TA CUN - 9757-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9757-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTAMINACION VISUAL /ALERTA AMBIENTAL /PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A` 9Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N. No. 005.
Expediente No. 9757
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: SERGIO ARBOLEDA CASAS
Nulidad. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad por SERGIO ARBOLEDA CASAS y en donde se hicieron las siguientes PETICIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0612 de 1.997 expedida por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, por la cual se declaró por el término de un año el estado crítico o de alerta naranja por contaminación visual las vías discriminadas en el texto de la Resolución demandada. Como sustento fáctico de las peticiones presentó los siguientes
HECHOS2 Exp.9757
1. Que el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución demandada y que dicha norma contraviene la Constitución Política y la Ley y por lo tanto es necesario retirarla del ordenamiento jurídico.
2. Que la jurisdicción contencioso administrativa tiene la competencia para realizar el control de los actos administrativos.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Citó como violadas: de la Constitución Política los Artículos 20, 333,
para realizar el control de los actos administrativos. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Citó como violadas: de la Constitución Política los Artículos 20, 333, Numeral 7° del Artículo 313, Numeral 3° del Artículo 40 y Literal a) del Artículo 152. Artículo 4° Literal b) de la Ley 140 de 1.994. Acuerdo Distrital No. 19 de 1.996, Artículo 15. Además presentó como cargos al acto demandado las causales de desviación de poder y de expedición irregular del acto, por desconocimiento del contenido del Artículo 35 del C.C.A. El concepto de violación será plasmado y analizado por la Sala en el aparte de las consideraciones. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de Noviembre trece de 1.997 negando además la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Notificado el auto admisorio de demanda al señor Alcalde Mayor en Marzo 6 de 1.998, fue contestada en tiempo la demanda con la siguiente argumentación:
1. No asiste al actor la razón al fundar el cargo en la violación al derecho a la libertad, pues al instaurarse el nuevo concepto de Estado Social3 Exp 9757 de Derecho la libertad no es derecho absoluto sino que se han revaluado los conceptos del liberalismo clásico para imponer restricciones con el fin de que no se desborde la libertad en beneficio del bien común.
2. El Artículo 3° del Acuerdo No. 19 de 1.996 estableció que es función pública de las autoridades distritales estimular, crear y mantener condiciones que contribuyan a la armonía entre le hombre y su
del bien común.
2. El Artículo 3° del Acuerdo No. 19 de 1.996 estableció que es función pública de las autoridades distritales estimular, crear y mantener condiciones que contribuyan a la armonía entre le hombre y su entorno, por tanto la gestión ambiental distrital debe lograr la consolidación de un entorno urbano y rural seguro y saludable. 3 A la Alcaldía Mayor a través del DAMA le compete adelantar el control del cumplimiento de las normas ambientales en su jurisdicción, especialmente en lo que se refiere a espacio público, control de ruido y contaminación visual.
4. El Artículo 15 del Acuerdo No. 19 de 1.996 faculta al Alcalde Mayor para declarar los estados de alarma amarilla, naranja o roja, cuando hubiere ocurrido amenaza evidente de episodios de contaminación y proliferación de elementos contaminantes del aire, agua o suelo y que ameriten medidas especiales por parte de la Administración para contrarrestarlos.
5. La invocación de los derechos a la libertad de expresión, a difundir información y derecho al trabajo, no pueden alegarse cuando están en juego los intereses generales, principio fundamental dentro de la concepción del estado social de derecho.
6. El Artículo 95 de la Constitución preceptúa que el ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en la carta fundamental implican responsabilidades y están sujetas a límites. La contaminación ambiental constituye uno de los principales elementos de estudio por sus amplias repercusiones en la calidad de vida de sus habitantes. Los centros urbanos son el espacio en donde habita una proporción cada vez mayor de personas, los cuales son parte del medio ambiente para el individuo y mediatizan la relación con éstos y el medio natural.
habitantes. Los centros urbanos son el espacio en donde habita una proporción cada vez mayor de personas, los cuales son parte del medio ambiente para el individuo y mediatizan la relación con éstos y el medio natural.
7. La declaratoria de alerta naranja en los principales ejes trata de frenar la contaminación visual, que es uno de los factores de alteración del medio.4 Exp.9757
8. Las vallas, letreros, afiches, avisos, constituyen sin lugar a dudas aglomeración que genera impacto negativo tanto a los recursos naturales como a la población, presentando estrés, tensión y agresividad, comportamientos comunes en áreas de saturación visual.
9. La medida adoptada en el acto demandado fue adoptada por cuanto no se estaban cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley 140 de 1.994, que entre otras cosas dispone sobre las distancias entre vallas que debe ser de 80 metros.
10. La norma atacada encuentra amparo constitucional en el Artículo 79 que regula el derecho de todos los individuos a tener un ambiente sano, catalogado como derecho colectivo de tercera generación, que debido a la irresponsabilidad de la industria y de las personas ha tomado trascendencia.
11. En cuanto a la mencionada violación del Numeral 7° del Artículo 313 de la Constitución, se aduce que el Acuerdo No. 19 de 1.996 le otorga al Alcalde Mayor la facultad reglamentaria de señalar los estados de alarma inicamente como medida especial para contrarrestar los episodios de contaminación. Por ello el Alcalde Mayor tan solo hizo uso de la atribución que le había conferido el citado Acuerdo.
12. En relación con la violación de las restantes normas
estados de alarma inicamente como medida especial para contrarrestar los episodios de contaminación. Por ello el Alcalde Mayor tan solo hizo uso de la atribución que le había conferido el citado Acuerdo.
12. En relación con la violación de las restantes normas constitucionales, se reitera que el Alcalde Mayor nunca prohibió la instalación de vallas de carácter político o comercial, sino que ante la falencia de los requisitos legales para su instalación, era necesario entrar en cintura a sus propietarios con el fin de que se acomodaran a las especificaciones requeridas.
Finalmente en cuanto al cargo de expedición irregular, se contestó que el Artículo 35 del C.C.A. exige motivación en los actos administrativos solamente cuando afectan intereses particulares y el acto demandado es de carácter impersonal. Por su parte el Jefe de la Unidad Ambiental del DAMA mediante Oficio No. 1056 de Mayo 28 de 1.998, informó que frente al hecho notorio de la contaminación visual por la desordenada, abundante y diversa publicidad que afecta el recurso paisajístico, se evidenció la necesidad de que las autoridades distritales de ejercer control y de tomar medidas claramente determinadas por el Decreto No. 1421 de 1.993, Acuerdo No. 6 de 1.990, Decreto No. 673 de 1.995 y Acuerdo No. 19 de 1.996.5 Exp . 9757 Agregó que dada la alta contaminación, al declararse la situación de una alerta naranja en los principales ejes del Distrito. Decretadas las pruebas mediante auto de julio dos de 1.998, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que solo hizo uso la parte demandada.
alerta naranja en los principales ejes del Distrito. Decretadas las pruebas mediante auto de julio dos de 1.998, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que solo hizo uso la parte demandada. No observando causal de nulidad procesal que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 0612 de Septiembre 10 de 1.997 proferida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y mediante la cual se declaró por un año el estado crítico o de alerta naranja por contaminación visual algunas vías de la ciudad capital. Los cargos plasmados en la demanda serán analizados en el mismo orden de su presentación.
PRIMER CARGO
VIOLACION DEL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION
POLITICA FUNDAMENTACION DEL CARGO Son cuatro los actores que se relacionan con la libertad de anunciar: el anunciante, los consumidores, los medios y el Estado. Todos ellos tienen derechos y deberes. Una de las modalidades más importantes de la libertad es la libertad de expresión. El Artículo 20 de la Constitución consagra el derecho de toda persona para expresarse libremente, dicha expresión puede ser verbal o no verbal. La expresión debe ser libre y la libertad es la condición de posibilidad de la expresión.6 Exp . 9757 Existe también el derecho a difundir información. El derecho a difundir información comercial, porque lo comercial no puede ser visto como un mundo aparte dentro del universo de las cosas que se pueden informar. Sería arbitraria la división de las cosas que se pueden informar y las
Existe también el derecho a difundir información. El derecho a difundir información comercial, porque lo comercial no puede ser visto como un mundo aparte dentro del universo de las cosas que se pueden informar. Sería arbitraria la división de las cosas que se pueden informar y las comerciales del otro. Por eso los Artículos 20 y 333 de la Constitución Política permiten esta libertad tanto a nivel individual como comercial. Con los anuncios publicitarios lo que se pretende es posicionar en el mercado los productos mediante el libre ejercicio de la información comercial y dar la oportunidad a los ciudadanos de elegir entre varias alternativas, un determinado producto. Derecho a recibir información. Las personas tienen adicionalmente derecho a recibir información. Así lo indica el Artículo 20 de la Carta. Cada persona tiene la opción de recibirla o no, pero es de ella y no de terceros. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, la libertad de información es de doble vía: tanto derecho tiene el otro a informar como un de informarse. Derecho de los usuarios y consumidores. Como una expresión del derecho a ser informado en general se halla el derecho de información de consumidores y usuarios en particular. El Artículo 78 de la Constitución Política así lo dispone. Desagregando dicho artículo se tiene que es un deber informar al público, en segundo lugar que le público tiene derecho a ser informado, en tercer lugar que la comercialización es un hecho y en cuarto lugar que la comercialización es un hecho lícito. Los tratados internacionales sobre derechos humanos. El Artículo 93 de a Constitución Política afirma que los pactos y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia hacen parte del derecho interno con rango supralegal. La responsabilidad de los medios de comunicación. El Artículo 20 de la
a Constitución Política afirma que los pactos y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia hacen parte del derecho interno con rango supralegal. La responsabilidad de los medios de comunicación. El Artículo 20 de la Constitución dispone que los medios de comunicación son libres pero responsables. Luego no hay censura previa sino eventuales sanciones posteriores, en caso de abusos. La intervención del Estado. El Artículo 333 de la Constitución dispone que hay libertad de empresa y el 334 ídem señala que no obstante, el Estado podrá intervenir mediante ley algunas empresas por razones de interés general. Luego el Estado central podrá intervenir mediante ley el sector de la publicidad, pero como algo excepcional. Las entidades territoriales que tienen autonomía relativa y condicionada a la ley, según7 Exp 9757 los Artículos 1° y 287 de la Carta, pueden incrementar la intervención del Estado mediante regulaciones adicionales. ANALISIS DEL CARGO Para el análisis del cargo tiene en cuenta la Sala en primer lugar que la Resolución 0612 de 1997 fue expedida por el señor Alcalde Mayor en uso de las atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el Acuerdo No. 19 de 1.996. Dicho Acuerdo No. 19 adoptó el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito de Santafé de Bogotá y dictó normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. En el Capítulo Y. ESTADOS DE ALARMA AMBIENTAL se estableció que en los estados de alarma por contaminación o de amenaza evidente de episodios de contaminación y de proliferación de
ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. En el Capítulo Y. ESTADOS DE ALARMA AMBIENTAL se estableció que en los estados de alarma por contaminación o de amenaza evidente de episodios de contaminación y de proliferación de elementos contaminantes del aire, aguas o suelos, en los términos señalados en el Artículo 8° del Decreto Ley No. 2811 de 1.974, y que ameriten medidas especiales por parte de la Administración para contrarrestarlos, el Alcalde Mayor podrá declarar alguno de los siguientes estados de alarma: a). Estado de Prevención o Alerta amarilla. Cuando se observen situaciones o tendencias que amenacen la calidad ambiental de un área. b). Estado crítico o de Alerta naranja. Cuando en un área de la ciudad se determine que los estándares de calidad ambiental permisibles han sido superados de conformidad con las normas vigentes. c). Estado de Emergencia o Alerta roja. Cuando en toda la ciudad o en área de ella, ocurra un evento de carácter ambiental que de manera evidente amenace la vida humana. Las condiciones ambientales en que deban declararse cada uno de los estados de alarma, serán reglamentados por el Director del DAMA, con sujeción a lo dispuesto en las normas vigentes. Precisado lo anterior encuentra la Sala que en efecto el acto demandado mutuo propio no está haciendo reglamentación alguna que tenga atinencia a la restricción del ejercicio del derecho a la libertad, cuya limitación es tema central del cargo que se analiza en este aparte.8 Exp 9757 En efecto, el hecho que se declare estado crítico o de alerta naranja por contaminación visual en determinadas vías de la ciudad, tan solo es el
limitación es tema central del cargo que se analiza en este aparte.8 Exp 9757 En efecto, el hecho que se declare estado crítico o de alerta naranja por contaminación visual en determinadas vías de la ciudad, tan solo es el desarrollo de lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 1.996 en los apartes a que se ha hecho referencia con antelación. Así las cosas que razón tiene la parte demandada cuando en la contestación de la demanda refiriéndose a este punto alude a que si algún reparo cabe en relación a esta materia, sería predicable del Acuerdo No. 19 de 1.996 y no del acto administrativo demandado, pues es en aquel en donde se determinan los diferentes niveles de alarma. De otro lado, elseñalamiento del derecho a la libertad como desconocido por la expedición de la Resolución No. 0612, no es de recibo por la Sala pues ciertamente ningún derecho reconocido a nivel constitucional puede ejercitarse de manera ilimitada y absoluta y el hecho que el Artículo 20 de la Constitución Política consagre la libertad de expresión referida a la de difusión del pensamiento y opinión, no significa que no puedan adoptarse regulaciones sobre la forma en que dicha expresión sea difundida en aras de proteger la tranquilidad y el bien común. La Ley 140 de 1.994 "Por la cual se reglamenta la publicidad visual en todo el territorio nacional" en relación con la competencia de los alcaldes señaló la relativa para conocer de las quejas referentes al desconocimiento de regulaciones contenidas en dicho texto legal, así como la posibilidad de ejercitar las acciones populares. De la ley en comento derivan, además, los Concejos Municipales y
alcaldes señaló la relativa para conocer de las quejas referentes al desconocimiento de regulaciones contenidas en dicho texto legal, así como la posibilidad de ejercitar las acciones populares. De la ley en comento derivan, además, los Concejos Municipales y Distritales competencia para delimitar áreas en donde es prohibida la publicidad visual , de conformidad con lo señalado en los Numerales 7° y 9° del Artículo 313 de la Constitución Política atinentes a las atribuciones de dichas Corporaciones para reglamentar usos del suelo y para dictar normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. La conciliación entre los derechos y garantías individuales y el bien común, es precisamente fundamento del debido ejercicio del poder de policía y en el trasfondo de las regulaciones que se adoptan en esta materia, se encuentra la posibilidad de la existencia armoniosa del individuo dentro de su comunidad. Los diversos derechos que se citan como derivados del derecho a la información, obviamente deben ejercitarse dentro de la esfera de9 Exp . 9757 limitaciones que implica la vida en comunidad y la preponderancia del interés común sobre el meramente privado. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
VIOLACION DEL ARTICULO 333 DE LA CONSTITUCION
POLITICA FUNDAMENTACION DEL CARGO La libre competencia económica a que se refiere la norma constitucional es un derecho que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Pero la Resolución atacada vulnera tales principios, por cuanto el ejercicio de un actividad lícita es libre y solo puede ser delimitado por
es un derecho que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Pero la Resolución atacada vulnera tales principios, por cuanto el ejercicio de un actividad lícita es libre y solo puede ser delimitado por la ley y no por un decreto de la administración, en este caso distrital. Como medio de comunicación legalmente reconocido, la publicidad exterior goza de los derechos y prerrogativas concedidas a los medios de comunicación en general, esto es, de la libre actividad económica el libre ejercicio de la expresión comercial, el derecho a informar y el derecho al trabajo, entre otros. De los anteriores derechos reviste vital importancia el derecho al trabajo, pues de la industria de publicidad exterior se benefician miles de trabajadores en todo el país y se favorece el fisco (impuestos a las vallas, industria y comercio, etc). ANALISIS DEL CARGO Tampoco resulta de recibo por la Sala la argumentación presentada en este aparte, pues de una parte no se deduce claramente de la Resolución Distrital demandada cuáles son las restricciones para la colocación de vallas y de otra, si con tal decisión administrativa se impide en forma total la colocación de las mismas en los ejes viales que se discriminan en dicho texto normativo.10 Exp.9757 Lo cierto, en uno o en otro sentido, es que el ejercicio de la actividad de publicidad no puede, como ninguna otra, menoscabar los intereses de la comunidad, en este caso representados por el derecho a gozar de un panorama más tranquilo para la vista, aspecto de indudable importancia para la salud del individuo. No prospera el cargo.
TERCER CARGO
VIOLACION DEL NUMERAL 70 DEL ARTICULO 313 DE LA
CONSTITUCION POLITICA
panorama más tranquilo para la vista, aspecto de indudable importancia para la salud del individuo. No prospera el cargo.
TERCER CARGO
VIOLACION DEL NUMERAL 70 DEL ARTICULO 313 DE LA
CONSTITUCION POLITICA FUNDAMENTACION DEL CARGO Una de las atribuciones de los Concejos Municipales es la relativa a la reglamentación de los usos del suelo y la de vigilancia y control, dentro de los límites que fije la ley, de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a la vivienda. Se viola la norma constitucional por cuanto la competencia para reglamentar los usos del suelo le corresponde al Concejo Distrital y no al Alcalde. De esta manera hay, además de incompetencia en la expedición de la Resolución No. 0612 de 1.997, violación directa de la Constitución. ANALISIS DEL CARGO La argumentación tendiente a demostrar la causal de nulidad del acto demandado de incompetencia del funcionario que lo expidió, tampoco resulta de recibo por la Sala, dado que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá lo que hizo fue cumplir con los parámetros que le dio un Acuerdo del Concejo del Distrito, el Número 19 de 1.996. La reglamentación de los usos del suelo, materia objeto de los Planes de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas de los municipios a tenor de lo dispuesto en la Ley de Reforma Urbana, se refiere a la distribución de las áreas de un ente territorial habida cuenta de las diferentes actividades industriales, comerciales, educativas, institucionales, residenciales, agrícolas, ganaderas, etc., para que el
distribución de las áreas de un ente territorial habida cuenta de las diferentes actividades industriales, comerciales, educativas, institucionales, residenciales, agrícolas, ganaderas, etc., para que el municipio o Distrito tenga una organización, en el uso del terrenos.11 Exp.9757 En el caso de la Resolución No. 0612 no se deduce que de manera directa se esté implementando regulación alguna que ataña a la reglamentación de usos del suelo, bajo la concepción anotada con antelación, ya que simplemente se están citando determinados ejes viales como de estado crítico o de alerta naranja, cuyas limitaciones o precisas reglamentaciones se encuentran en otras normas, ya que en el texto del acto demandado no se encuentra regulación alguna al respecto. No prospera el cargo.
CUARTO CARGO
VIOLACION NUMERAL 30 ARTICULO 40 DE LA
CONSTITUCION POLITICA FUNDAMENTACION DEL CARGO La Resolución demandada vulnera la norma citada por cuanto con las restricciones impuestas en forma no razonable ni proporcional, los candidatos no pueden difundir sus ideas por este medio de comunicación, que es lo más económico de los medios existentes para hacerlo. Lo anterior favorece a otros medios en detrimento de la publicidad exterior visual y en perjuicio de los candidatos que por sus recursos económicos solo podrán acceder al mismo. Además al restringirse el derecho político a difundir ideas de los candidatos en un medio específico, se menoscaba de paso la democracia misma. ANALISIS DEL CARGO En el texto de esta providencia ya se ha resaltado el hecho de que de la sola disposición contenida en el acto demandado no se deduce que se
medio específico, se menoscaba de paso la democracia misma. ANALISIS DEL CARGO En el texto de esta providencia ya se ha resaltado el hecho de que de la sola disposición contenida en el acto demandado no se deduce que se esté impidiendo de manera total la colocación de vallas en los sectores correspondientes a los ejes viales citados o cuáles son las restricciones que se adoptan al respecto, razón por la cual no puede entrar a dilucidarse este punto. Además de lo anterior lo relativo a la publicidad de carácter político es tema tratado en otra norma legal, la 130 de 1.994, y por ello es a dicha disposición a la que hay que acudir en tratándose de publicidad que tenga que ver con la actividad política, para entre otras cosas establecer si se trata de regulaciones que rigen solo para el período de campañas políticas o no.12 Exp.9757 No prospera le cargo.
QUINTO CARGO
VIOLACION DEL LITERAL A DEL ARTICULO 152 DELA
CONSTITUCION POLITICA FUNDAMENTACION DEL CARGO Se aduce en este cargo que la norma demandada desconoce este precepto constitucional por cuanto los derechos fundamentales, como el de la libertad de expresarse y de difundir ideas, solo puede ser regulado por el Legislador mediante Ley Estatutaria y no mediante un Decreto de la Administración Distrital. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá incurrió en causal de incompetencia usurpando funciones que le corresponden al Congreso de la República. ANALISIS DEL CARGO De la lectura del texto de la Resolución No. 0612 de 1.997 expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, no deduce la Sala que se esté
corresponden al Congreso de la República. ANALISIS DEL CARGO De la lectura del texto de la Resolución No. 0612 de 1.997 expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, no deduce la Sala que se esté realizando reglamentación acerca de derecho fundamental. Como la Sala tuvo ya la oportunidad de exponerlo, en el caso en estudio el Concejo del Distrito Capital expidió el Acuerdo No. 19 de 1.996 adoptando el Estatuto General de Protección Ambiental, para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. Allí se señalaron los principios y políticas básicas, la competencia para el control al cumplimiento de normas ambientales, control del ruido, uso del espacio público ,contaminación visual, tráfico ilegal de fauna y flora y la coordinación de las distintas entidades distritales; asimismo se establecieron las normas estándares ambientales y de las autoridades competentes y la clasificación de los diferentes estados de alarma ambiental, por lo que el Alcalde Mayor en el acto demandado tan solo hizo una relación de ejes viales correspondientes a zonas en alerta naranja. No prospera el cargo.13 Exp.9757
SEXTO CARGO VIOLACION LITERAL B ARTICULO 4 0 DE LA LEY 140 DE
1.994. FUNDAMENTACION DEL CARGO La Ley 140 de 1.994 le otorga competencia a los Concejos Municipales y Distritales para regular la ubicación de la publicidad exterior visual en zonas urbanas. Por lo tanto no es del Alcalde y en segundo lugar la Ley 140 de 1.994 permite la ubicación de vallas en el territorio nacional, sujeto a reglamentación por los Concejos, mientras que la norma
zonas urbanas. Por lo tanto no es del Alcalde y en segundo lugar la Ley 140 de 1.994 permite la ubicación de vallas en el territorio nacional, sujeto a reglamentación por los Concejos, mientras que la norma expedida por el Alcalde la prohibe. ANALISIS DEL CARGO Como ya se advirtió de la lectura del acto demandado no se desprende necesariamente que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá haya prohibido totalmente la instalación de vallas sobre los ejes viales que allí se discriminan. Tampoco se deduce de la lectura dela Resolución acusada si la colocación de las vallas publicitarias está sujeta a determinadas restricciones de tamaño, ubicación, distancia, colores, etc., por lo que no puede la Sala entrar a hacer cotejo con la norma citada como violada ante la ausencia de elementos de juicio al respecto. Como igualmente se dijo la norma demandada habrá que analizarla en conjunto con otras para deducir los aspectos a que se ha hecho referencia. No prospera le cargo.
SEPTIMO CARGO
VIOLACION DEL ARTICULO 15 DEL ACUERDO No. 19 DE
1.996 FUNDAMENTACION DEL CARGO La norma Distrital citada como violada establece que cuando en un área dela ciudad se determine que los estándares de calidad ambiental permisibles han sido superados de conformidad con las normas vigentes,14 Exp.9757 podrá declararse hasta por doce meses el estado crítico o alerta naranja. En estos casos el DAMA podrá dictar normas ambientales más estrictas para el área. El Alcalde Mayor en caso de requerirlo podrá solicitar al Concejo autorización para tomas medidas presupuestales, policivas y administrativas para controlar la situación.
En estos casos el DAMA podrá dictar normas ambientales más estrictas para el área. El Alcalde Mayor en caso de requerirlo podrá solicitar al Concejo autorización para tomas medidas presupuestales, policivas y administrativas para controlar la situación. El paisaje no figura dentro de la previsión del Acuerdo No. 19 de 1.996 y se utilizó la norma para un caso no previsto. ANALISIS DEL CARGO Del Acuerdo No. 19 de 1.996 en el aparte citado no se infiere a que autoridad corresponde la declaratoria de estado de alerta, pero si que el Alcalde puede solicitar al Concejo autorizaciones para otros fines relacionados con la declaratoria de alerta. De otro lado aunque la parte actora pretende que dentro de los estándares de calidad ambiental permisibles no se ubica lo relativo al paisaje, la Sala entiende que el panorama visual necesariamente hace parte de los componentes que se pueden enumerar como factor de la calidad ambiental, pues el que la vista tenga algo agradable que percibir hace parte de la calidad de vida y por el contrario cuando se encuentra atiborramiento de imágenes y colores, el impacto sobre los sentidos hace que sea una causa del mal común por esta época: el stress. Si ello no fuera así, el factor de la buena vista o del panorama tranquilo, no serían aspectos a tener en cuenta por ejemplo cuando se adquiere un inmueble o cuando se escoge un sitio para el descanso. De manera que no se encuentra probado que lo relativo al paisaje no se encuentre previsto dentro del precepto del Acuerdo señalado como desconocido con la expedición del acto acusado. No prospera el cargo.
OCTAVO CARGO
EXPEDICION IRREGULAR Y DES VIACION DE PODER
encuentre previsto dentro del precepto del Acuerdo señalado como desconocido con la expedición del acto acusado. No prospera el cargo.
OCTAVO CARGO
EXPEDICION IRREGULAR Y DES VIACION DE PODER
FUNDAMENTACION DEL CARGO15 Exp.9757
El acto carece de motivación y como afecta derechos subjetivos en la medida en que crea situaciones desfavorables para los administrados debió ser una decisión motivada. En cuanto a la desviación de poder se dice que el fundamento normativo tenía cierta finalidad y la Resolución demandada se utilizó para proba