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TA CUN - 9763-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9763-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ESPACIO PUBLICO -Cobro de derechos por su uso /MERCADOS TEMPORALES (EX

SUPREMACIA CONSTITUCIONAL /CONSTRUCCI0N ESCALONADA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO/

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. 9763

Demandante: LUIS FELIPE ARRIETA WIEDMAN

Acción Popular de Nulidad.

Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El ciudadano LUIS FELIPE ARRIETA WIEDMAN, en ejercicio de la acción popular de nulidad, consagrada en el artículo 84 de¡ C.C.A. presenta demanda en este Tribunal, para que previo los trámites del juicio ordinario, se hagas las siguientes, DECLARACIONES Se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo 09 de abril 4 de 1997 "por medio del cual se determinan los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales deportivos, recreacionales o de mercados temporales y se modifica y adiciona el artículo 120 del Acuerdo 18 de 1989.2 Expediente No. 9763 2.) Que ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que sancionó y publicó los acuerdos impugnados en donde aparece el artículo octavo, numerales

2.) Que ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que sancionó y publicó los acuerdos impugnados en donde aparece el artículo octavo, numerales 068 y 069, para los efectos legales y los correctivos consiguientes. II HECHOS El Acuerdo impugnado se recibió como proyecto No. 012 de 1997, después de sus debates reglamentarios, lo expidió el Concejo el 4 de abril y como Acuerdo 09 de 1997, obtuvo la sanción del Alcalde, ocurrió el día 28 del mismo mes. Fue promulgado mediante su inserción en el registro distrital número 1395, de la misma fecha.

III NORMAS VIOLADAS: Artículo 13 ordinal 7, 313 ordinal 7 y 82 inciso primero, de la Constitución Nacional; el parágrafo del artículo 33 de la Ley 136 de 1994; el ordinal 5 y 6 del artículo 12, 144, 149, 153, 162 del Decreto 1421 de 1993, artículos 5, 6 y 8 de la Ley 9 de 1989, el artículo 674 y 1005 del Código Civil, segundo inciso del artículo 338 y 13 Constitucional y artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, artículos 1-2 letra B de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el

IV CONCEPTO DE LA VIOLACION Se suministró en los siguientes términos: Artículo segundo del Acuerdo 09/97, íntegramente. "Esta norma se ve afectada íntegramente de nulidad puesto que confronta el artículo 313 ordinal 7 de la Constitución Nacional, al establecer la norma

Artículo segundo del Acuerdo 09/97, íntegramente. "Esta norma se ve afectada íntegramente de nulidad puesto que confronta el artículo 313 ordinal 7 de la Constitución Nacional, al establecer la norma acusada una delegación de la atribución esencial del Concejo Distrital de reglamentar los usos del suelo del distrito, lo que implica un acuerdo del concejo y no de las Juntas Administradoras Locales, toda vez que este3 Expediente No. 9763 sistema no se había contemplado con anterioridad en el plan de ordenamiento físico de la capital, que además sigue con el lineamiento general y jurídicamente aceptado por todas las legislaciones del mundo, que el uso sobre el suelo del espacio público es gratuito y por consiguiente, el inventario que de los espacios públicos para disponer, no solo debe acogerse en Acuerdo Distrital, si no que también adolece de nulidad por contravenir el mandato del artículo 82 Constitucional que trata sobre la obligación de los gobernantes de velar por su integridad para el uso común. Es evidente en grado que el inventario solo podría ser recogido por los Concejeros en un acuerdo, como también contrasta con la simple lectura de lo dicho en el parágrafo del artículo 33 de la ley 136 de 1994 y ordinal 5 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993 que tienen que ver con las obligaciones propias de su esencia. La función de Reglamentar el uso del suelo" le es inherente ya que si el constituyente hubiere considerado conveniente, había autorizado expresamente se pudiera diferir por delegación esa labora a otras instancias del Gobierno de Bogotá, y no hizo. "Tampoco podría ser válido que esta tarea del Concejo se traslada la ley o un

el constituyente hubiere considerado conveniente, había autorizado expresamente se pudiera diferir por delegación esa labora a otras instancias del Gobierno de Bogotá, y no hizo. "Tampoco podría ser válido que esta tarea del Concejo se traslada la ley o un acuerdo a otras autoridades; mediando la consideración que la Constitución Nacional es ley de leyes y a ella se someten los demás ordenamientos. Se trata entonces de una competencia exclusiva y excluyente de los concejos. "Si, en la legislación especial de Bogotá Decreto Ley 1421 de 1993, en el ordinal 5 del artículo 12 recoge la preceptiva de la Constitución en esta misma dirección. Por tanto se debe concluir sobre el punto que hay una transgresión a la Constitución y la Ley y procede desestimar el acto atacado, como corolario para rematar vale recordar que en el artículo 287 de la carta política, se delimita y pauta cómo debe ejercerse la autonomía de la gestión municipal con arreglo a la Constitución y la ley". "En segundo lugar, hay nulidad del acto impugnado cuando dice que las Juntas Administradoras Locales determinaran los espacios públicos locales para otorgar su uso con ánimo de lucro, como se desprende de la parte final el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1997, hay que reiterar que también confronta directamente el artículo 82 Constitucional que establece como deber del Estado para conservar La integridad del Espacio Público y por su destinación al uso común con tanta claridad y transparencia del tenor literal, es ostensible que es incongruente y contradictorio con el mandato de la carta acabado de mencionar, pretender por la norma impugnada alquilar el espacio público (esa fue la voluntad de la iniciativa) para el uso del mismo en actos

es ostensible que es incongruente y contradictorio con el mandato de la carta acabado de mencionar, pretender por la norma impugnada alquilar el espacio público (esa fue la voluntad de la iniciativa) para el uso del mismo en actos culturales, deportivos y recreacionales, extrayéndolo de su destinación y uso para la comunidad. Complementariamente debe indicarse en este mismo sentido se está violando disposiciones como el artículo 5 de 1989 que destina esos bienes a la satisfacción gratuita de las necesidades colectivas, lo dispuesto en el artículo 8 de la misma ley anotada en el artículo 674 y 1005 del Código Civil en cuanto que parten del concepto del uso colectivo, inalienable, imprescriptible y permite la defensa del mismo por la colectividad en consonancia con el artículo 88 de la Constitución Nacional. Los alcances y el sentido de estas normas sobre el disfrute común del espacio público y su defensa por la acción popular como garantía de conservación de la integridad4 Expediente No. 9763 del espacio público es una virtud que parte de la naturaleza misma de estos bienes que son de todos, concepto que el acuerdo atacado descompone; con omisión flagrante a lo que no pugna el artículo 82 Constitucional, sobre integridad del espacio para uso común". Artículo segundo del Acuerdo 09/97. "En primer lugar resulta manifiesto que la fijación de los sistemas y métodos de cobro de la tarifa señalada en la norma en cita, contraviene frontalmente el 20 inciso del artículo 338 de la Constitución Nacional por su omisión absoluta. Esta norma da la posibilidad que las autoridades municipales hasta fijen las tarifas de las tasas y contribuciones para recuperar la inversión de los

20 inciso del artículo 338 de la Constitución Nacional por su omisión absoluta. Esta norma da la posibilidad que las autoridades municipales hasta fijen las tarifas de las tasas y contribuciones para recuperar la inversión de los servicios públicos que suministra el Municipio o participación de los beneficios que proporciona a los particulares; pero los parámetros para determinar los costos de los servicios y los beneficios otorgados, como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por los Concejos". "En la norma atacada queda claro que ocurrió al revés. El Concejo señaló la tarifa en el 8% de salario mínimo diario legal vigente por metro cuadrado, ocupado por día, y dejó a las juntas administradoras, para que en la regulación a expedir con base en lo estatuido en el acuerdo 09 de 1997 se consignaran los métodos y sistemas para determinar su Imposición, con una omisión muy grave, cual es la guarda de las garantías constitucionales a la igualdad, ya que estas no aparecen en el estatuto del sublite. El constituyente evidentemente al disponer que los Concejos fijen las bases para la determinación de las tarifas, condicionadas estas a que sean retribuidas y con consideraciones entre otros, circunstancias de la diferente capacidad económica de la población para permitir las mismas posibilidades de acceso. También debe establecer el acuerdo municipal como se hará el reparto conforme al beneficio otorgado y su aplicación no se haga a tabla rasa. En el artículo 21 del acuerdo que estoy impugnado no existe la garantía constitucional que significa la fijación de los sistemas y métodos para que con toda equidad y justicia sirvan para considerar, determinar y aplicar unas tarifas

artículo 21 del acuerdo que estoy impugnado no existe la garantía constitucional que significa la fijación de los sistemas y métodos para que con toda equidad y justicia sirvan para considerar, determinar y aplicar unas tarifas equitativas que guarden relación directa con los beneficios obtenidos por el usuario;, de tal manera que la base gravable tenga claridad e impida una concentración del poder absoluto e ilimitado de quien cobra la tarifa. Por este artículo y ante su silencio las localidades quedan habilitadas para además de la percepción y cobro de la tarifa para establecer los métodos y sistemas de su aplicación que evidentemente no va a tener la objetividad e independencia que la Carta Política exige con relación a este tipo de ingresos del Estado. En la misma Dirección, como es lógico, el artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, atribuye exclusivamente al Concejo pMetQS. contribuciones ysQbretaas. Esta norma se ve confrontada con la preceptiva en cita , por los motivos expresados para la norma constitucional antedicha, manifestaciones que invoco para sustentar esta impugnación, puesto que no hay ni asomo alguno de igualdad y justicia distributiva en la consagración de métodos y sistemas para imponerlas tarifas, como dicen las definiciones de "tasas", según el servicio que se les proporcione por parte del Distrito y por la magnitud de los beneficios que obtengan los usuarios, por las acciones gubernamentales, o que sean consecuencia de los servicios5 Expediente No. 9763 públicos para recuperación de la inversión, su mantenimiento y ampliaciones, características estas que en la norma atacada brillan por su ausencia. No debe hace carrera en el ámbito distrital normas como la impugnada que

públicos para recuperación de la inversión, su mantenimiento y ampliaciones, características estas que en la norma atacada brillan por su ausencia. No debe hace carrera en el ámbito distrital normas como la impugnada que guarda plena armonía con el derecho a la igualdad que también se estima violado por esta omisión al no prever que los organismos de acceso al uso del espacio público lo garanticen en la forma prevista en el artículo 13 constitucional. Vale considerar respecto a esta impugnación las sentencias de la Corte Constitucional, C-022-96 de enero 23 de Mg. Carlos Gaviria Díaz; c) 149-93 abril 22 Mg. José G. Hernández; C-040-93 febrero 11 Mg. Ciro Angarita." "El Artículo tercero del acuerdo 9 de 1997 es atacado en su integridad por su inconstitucionalidad e ilegalidad, por los siguientes motivos: "Esta norma cuando dice "los alcaldes locales previa reglamentación de las Juntas Administradoras Locales " confronta la Constitución Nacional en su artículo 313 ordinal 7, como quiera que la Junta Administradora Local no puede usurpar las funciones que la carta le atribuye al Concejo para reglamentar el uso del suelo en los municipios, es esta una facultad que, se ejerce de manera excluyente". "De otra parte el artículo denunciado somete a la colectividad a una limitante para el disfrute público del espacio como se deduce de la expresión "podrán permitir la utilización" por consiguiente confronta el artículo 674 del Código Civil y los artículos 5 y 6 de la Ley 9 de 1989 que disponen que los bienes de uso público y en general el espacio público son esencialmente para

permitir la utilización" por consiguiente confronta el artículo 674 del Código Civil y los artículos 5 y 6 de la Ley 9 de 1989 que disponen que los bienes de uso público y en general el espacio público son esencialmente para satisfacción de las necesidades colectivas urbanas trascendiendo todo interés individual. Por eso se concluye que los habitantes sea en forma individual colectiva o asociada no requieren permisos de la autoridad municipal para usar los elementos del espacio público que no sean de aquellos que en la preservación del orden público se involucra, no es viable aquellos para cobro de emolumentos por el uso, de algo que le pertenece a la comunidad, por una parte, por la otra el hecho de otorgar permisos está sacando unas porciones del espacio público para hacer detentados o apropiados temporalmente en detrimento de los derechos de la ciudadanía en general. Cierto es que las autoridades pueden dictar normas que garanticen el comportamiento de l población y el aseguramiento del disfrute colectivo del espacio público, pero no pueden las autoridades dictar normas para restringirlo que no sean por motivos de seguridad interna donde es factible limitar algunas libertades ciudadanas. Esta norma atacada en vez de crear condiciones para la defensa de la integridad del espacio público como pide al Estado, el artículo 82 Constitucional, también desconocido por la norma en cuestión, lo que esta haciendo es iniciar las condiciones para su desintegración paulatina pero definitiva". "Indudablemente lo dicho respecto de esta norma también deriva en la lesión a la garantía de los ciudadanos que para el ejercicio de sus libertades en el espacio público le otorga el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Constitucional, que se une íntimamente a la razón de ser del espacio público

a la garantía de los ciudadanos que para el ejercicio de sus libertades en el espacio público le otorga el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Constitucional, que se une íntimamente a la razón de ser del espacio público que pueden disfrutar en igualdad de condiciones todos los habitantes6 Expediente No. 9763 resultando discrepante que algunos puedan acceder a su disfrute mediante la obtención de permisos y el pago de derechos". El artículo 4 del Acuerdo 09 de 1997 es ilegal e inconstitucional por lo siguiente: "El concepto puede disponer se establezca un inventario del espacio público con que cuenta la capital del país, lo que no puede ordenar es que las entidades locales queden facultadas para "determinar en cada uno el área disponible ( para retarlo): Para tal fin este inventario será elaborado anualmente y remitido a cada una de las Alcaldías Locales", con la finalidad de que estas dispongan de esos bienes para obtener recursos". "Esta expresión contraviene el artículo 82 Constitucional, en su primer inciso, porque quebranta el deber de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Esta norma hace una distinción al interior conceptual de la definición al determinar la existencia de unos espacios públicos con vocación de ser cedidos por el pago de unos derechos con restricción obvia del disfrute colectivo de algunos bienes contra la satisfacción del interés colectivo. En este orden de ideas los artículos 5 y 6 de la ley 9 de 1989 están claramente transgredidos con la elaboración y uso del inventario reseñado, los artículos 674 y 1005 del Código Civil, en tanto que son indisponibles esos bienes que son los denominados "Bienes Fiscales".

1989 están claramente transgredidos con la elaboración y uso del inventario reseñado, los artículos 674 y 1005 del Código Civil, en tanto que son indisponibles esos bienes que son los denominados "Bienes Fiscales". El artículo 6 del acuerdo 09 de 1997, parcial. "Cuando en el primer inciso del artículo sexto que reforma al artículo 120 del Código de Policía de Bogotá, establece que no se encerrara alguna vía o espacio público, esta protegiendo el espacio público, su integridad; lo que no puede prohibir por contravención de normas superiores, es que estas se utilicen para eventos artísticos y culturales y por tanto estas eventualidades para disfrute común puede solicitarse temporal, habitual y periódicamente, sin que ello se constituya en apoderamiento del bien público. Las razones legales que impulsan esa conclusión son las mismas que sirven para impugnar los otros acápites de esta norma. La norma es igualmente cuestionada en el parágrafo primero del artículo 120 del acuerdo 18 de 1989, al subrayar como nulo su segundo inciso, en la forma prevista por el Concejo, cuando dio vida al artículo sexto del Acuerdo 09/97. La norma busca impedir que los permisos sean habituales, lo que es contradictorio, puesto que al impedir el disfrute habitual que es perfectamente viable para el dueño del bien, que es la comunidad y esta no contravenga la paz y el orden estatuido; ahora bien limitar en el tiempo la cesión o alquiler del espacio público hasta en cincuenta y dos semanas con ocupación de un día específico en la semana, o de dos meses cuando la ocupación del espacio público es continua. El parágrafo segundo y su literal (a) no escapan a esta impugnación de confrontar el uso

y dos semanas con ocupación de un día específico en la semana, o de dos meses cuando la ocupación del espacio público es continua. El parágrafo segundo y su literal (a) no escapan a esta impugnación de confrontar el uso común que protege el artículo 82 de la Carta Política". "Como se ha dicho antes la decisión incorporada en el acuerdo debatido de ceder el espacio público por el cobro de derechos, atenta contra el artículo 82 de la Constitución. Por lo demás las limitantes constitutivas de impedir los7 Expediente No. 9763 eventos habituales, espontáneos no se compadecen con el marco conceptual M disfrute de esas áreas, al efecto confrontan los artículos 5 y 6 de la Ley 9 de 1989 pues las necesidades colectivas tienen evidentemente una limitación cuando impide su disfrute ordinario normal siempre temporal y habitualmente que es como es usual por aquellas asociaciones de ciudadanos que sin ánimo de lucro requieren del espacio público en forma habit8ual para desarrollar sus programas que proyectan a la comunidad y por la cual requieren de más de cincuenta y dos semanas o esporádicamente de más de dos meses continuos para adelantar su labor en pro de la ciudadanía, posibilidad que no puede coartar la norma atacada y que no contempla esta eventualidad que se funda precisamente el disfrute dentro de los cánones de la paz ciudadana pero para satisfacer necesidades del colectivo urbano. "También es verdad aceptada en el contexto normativo y jurisprudencia¡ que emana del artículo 674 del Código Civil y se proyecta en ley de reforma urbana artículos 5, 6, citada que el disfrute de los bienes públicos como el espacio público por los habitantes, no puede depender de quienes obtengan

emana del artículo 674 del Código Civil y se proyecta en ley de reforma urbana artículos 5, 6, citada que el disfrute de los bienes públicos como el espacio público por los habitantes, no puede depender de quienes obtengan los permisos que espera expedir las autoridades del Distrito con ánimo de lucro instituidos por ese acuerdo distrital pues atenta contra el principio de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Nacional, puesto que por el carácter del espacio público para el goce común y el ejercicio de las libertades de las personas quedan limitados a quienes paguen por el uso del espacio público, que son circunstancias opuestas al trato conceptual de igualdad y del disfrute gratuito que promulga la Constitución y la ley para el espacio público en las normas anotadas. "Históricamente se ha respetado en la Constitución, la ley y la Jurisprudencia los factores de inalienable e imprescriptible que tienen los bienes públicos para garantizar el libre acceso a ellos por parte del conglomerado; pero a pesar que la tan antigua noción del goce de "bienes cuyo uso es de todos y la propiedad de ninguno " como se estableció definición en el Código del Estado soberano del Magdalena; que define extraordinariamente lo que es el disfrute común de unos bienes pertenecientes a la colectividad, que no le pueden ser quitados ni limitados como se trata en el acuerdo impugnado en esta demanda. El Concejo de Bogotá en este acuerdo, convierte en particular el bien de carácter público, sin respeto por una institución cuya evolución se retrotrae a muchos siglos de cultura de la humanidad pero con memoria escrita desde el "civitas iuris" con las consideraciones de uso y disfrute de

bien de carácter público, sin respeto por una institución cuya evolución se retrotrae a muchos siglos de cultura de la humanidad pero con memoria escrita desde el "civitas iuris" con las consideraciones de uso y disfrute de todos en el derecho de roma y su regulación de la "rex communis", que trascendió en el siglo pasado a américa con su inclusión en el Código Napoleónico, Civil francés que tomó Andrés Bello como modelo para la expedición del Código Civil Chileno y de allí paso a Colombia por el señor Caro que a partir del artículo 674 del Código Civil dejó sentado en el libro de bienes del Código Civil donde quedaron consagrados como los "bienes de la unión de uso público" si su uso pertenece a todos sus habitantes del territorio o son para su exclusivo aprovechamiento, con su antítesis los denominados "Bienes de la Unión o Bienes Fiscales o patrimoniales" cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. Estos últimos tiene para el Estado carácter de administrador con el ius fruendi y abutendi que son atributos de dueño y señor, pero ligados a fines de interés público. Por su parte los de uso público8 Expediente No. 9763 frente al Estado este tiene solamente su control para garantizar el disfrute común manteniéndolo salvaguardado; tiene solo los alcances de una tutela o guarda para coordinar el uso común, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en su célebre, por la socorrida, sentencia expedida por la Sala de negocios generales el 26 de septiembre de 1940, tomo L, página 254. "En conclusión no puede considerarse que el Acuerdo está diseñado sobre el supuesto del deber del estado de proteger el espacio público que manda el

negocios generales el 26 de septiembre de 1940, tomo L, página 254. "En conclusión no puede considerarse que el Acuerdo está diseñado sobre el supuesto del deber del estado de proteger el espacio público que manda el artículo 82 de la Constitución por que así lo invoca, pero solo es un disfraz, ya que permite su ocupación por un estipendio, cuyo cobro es realmente la motivación del Concejo. Cierto es que Carta manda regular la utilización del suelo en defensa del interés común, verdad que aquí se desconoce, al cobrar un canon para eventos culturales y deportivos que interesan a la comunidad. Incluso quiera argumentarse que el cobro se justifica para mantener el espacio público, olvidando que esta es una de las labores ordinarios de la Administración Pública que se deben cubrir con todos los impuestos directos y generales que se recaudan. De otra parte no se puede asimilar al concepto de plusvalía que se origina exclusivamente en los beneficios que obtienen las propiedades particulares por la acción urbanística del Estado, circunstancia que la Constitución contempla para consagrar en el artículo 82 que las entidades públicas participen de la plusvalía que genera su acción urbanística. La Ley 388 de 1997 establece un criterio legislativo al respecto a partir del artículo 73". b. En esta asignación de tributo por el uso del espacio público no se parte de plusvalía alguna. Son dos conceptos completamente distintos, el segundo proviene de la ganancia que de contera obtienen los predios particulares por la acción urbanística que compete a la Administración M Estado en las ciudades y el otro concepto, es una tasa, canon o renta que obtiene las localidades a las que se convierten en propietarias del espacio público por permitir su usufructo como atributo del derecho

particulares por la acción urbanística que compete a la Administración M Estado en las ciudades y el otro concepto, es una tasa, canon o renta que obtiene las localidades a las que se convierten en propietarias del espacio público por permitir su usufructo como atributo del derecho de dominio; esta es la única interpretación que cabe para conocer la naturaleza de la tasa fijada por el Concejo que debe pagar como retribución a la contraprestación de permitir el disfrute del espacio público. Estas circunstancias no se compadece con los fines de interés comunitario del espacio público. También se coarta la expresión cultural de la comunidad al restringir su cualidad más especial, la espontaneidad, limitándola e inhibe que se asocien ciudadanos para brindar mancomunadamente a las gentes de la capital y a los visitantes la satisfacción espiritual que el arte y las programaciones culturales proporcionan, pues establece facultades a los organismos de las localidades para montar un sistema de selección para su manejo lucrativo y político, para formular trámites y el establecimiento de requisitos que van en contravía con el ejercicio libre de las expresión cultural del conglomerado social. Indudablemente se está haciendo una afrenta al derecho a la cultura que la Constitución Nacional contempla en el artículo 70 en armonía con los tratados suscritos por Colombia en ese sentido como son la declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 20, los pactos internacionales de los derechos económicos y9 Expediente No. 9763 sociales, artículo 15, Ley 74 de 1968, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículos 1 y 27 Ley 74/68, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1, Ley 16 de 1972. El

sociales, artículo 15, Ley 74 de 1968, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículos 1 y 27 Ley 74/68, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1, Ley 16 de 1972. El Estado debe proteger y garantizar los cauces por donde puedan buscar las personas su identidad personal y colectiva y promover las actividades de administración, creación y tradición sobre las manifestaciones cultural de élite o populares o de artesanía. Es pues la decisión administrativa de señalar la creación de estas restricciones para el uso del espacio público como la habitualidad para su uso o el evento del cobro de rentas por su uso para que a estas expresiones culturales le sea atentatorio contra su derecho ciudadano estas regulaciones sobre el espacio público y la intención de cobrar por su uso. El artículo 71 de la Carta reafirma que en materia cultural hay plena libertad para su manifestación por eso la garantía Constitucional consagra que la BUSQUEDA DE LA EXPRESION ARTISTICA ES LIBRE, para indicar que es emanación del ser humano por su condición de tal, para lo cual el estado tiene el deber de incentivar motivar y crear condiciones para su desarrollo. El artículo sexto del Acuerdo 9 de 1997 y en general todo el estatuto, CONDICIONA esa libertad, le coloca LIMITANTES. El desacuerdo con los alcances de los Textos constitucionales son evidentes. Al artículo séptimo del Acuerdo 09 de 1997 se le hacen las siguientes imputaciones sobre su inconstitucionalidad e ilegalidad integral. Es extraño a la institución del espacio público y de los bienes de uso público que le dispongan sus habitantes. El uso común que consagra la Constitución

siguientes imputaciones sobre su inconstitucionalidad e ilegalidad integral. Es extraño a la institución del espacio público y de los bienes de uso público que le dispongan sus habitantes. El uso común que consagra la Constitución en el artículo 82 el artículo 674 del Código Civil, los artículos 5 y 6 de la Ley 9 de 1989 parten del fundamento esencial sobre que los habitantes no deben pagar por el uso del espacio público; por su característica de inalienable imprescriptible para garantizar el libre acceso por parte de todos los habitantes. De la misma forma se le reprocha al estatuto y concretamente a la norma citada como impugnada su alejamiento del interés que deben tener las autoridades para preservar su integridad y garantizar su disfrute; aún para manifestaciones deportivas y culturales, que la Constitución resguarda al garantizar en el artículo 70 a la cultura y el fomento que el Estado debe hacer a la misma como emanación de su derecho fundamental de ser libre dispuesto en el artículo 13 de la Carta. Pero además, como se trata de disfrazar la real institución jurídica, que no es otra que el arrendamiento, se omite cumplir con el estatuto contractual, donde no es el valor de uso, lo que determina la naturaleza de la causación, sino la relación jurídica que se establece, de manera que se omite cumplir con el artículo de la Ley 80 de 1993 en armonía con el artículo 144 y 149 del Estatuto de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, además que contraviene el marco legislativo y los principios de la Tributación, por lo que contraviene con el artículo 153 y 162 de la Ley 1421 de 1993.10 Expediente No. 9763 V

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