TA CUN - 9772-(27-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9772-(27-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ur,ruCHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR ¡DERECHO AL BUEN NOMBRE
¡EXTINCION DE DOMINIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 9772.- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL, EN REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS.
CONTRA : La FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
Mediante apoderado fue presentada la Acción tle la referencia con fundamento en los siguientes
"HECHOS
1. Los menores JUSTO DAVID, JOSE FABIÁN, DOUGLAS GONZALO RODRÍGUEZ ALVAREZ, son hijos de mi poderdante GLADYS EDILMA AL VA REZ PIMENTEL con el fallecido JOSE GONZALO RODRÍGUEZ GACHA, conforme consta en los Registros Civiles de Nacimiento que a esta acción me permito anexar.
2. Los referidos menores junto con su señora madre, fueron demandados por ser titulares de algunos derechos sociales vinculados al Club Deportivo
(LOS MILLONARIOS).
3. Conforme a la demanda presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se inició ante la Fiscalía General de la Nación, por
intermedio de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá D. C., el trámite de la extinción de dominio por la PRESUNTA vinculación de estos aportes
Estupefacientes, se inició ante la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá D. C., el trámite de la extinción de dominio por la PRESUNTA vinculación de estos aportes sociales con dineros del narcotráfico y en consecuencia, se decreto la ocupación y suspensión del poder dispositivo de dichos aportes.
4. Como consecuencia de esta acción legal, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Oficina de Divulgación y Prensa, expidió el Boletín de Prensa N°. 045 el día 7 de Septiembre de 1997, el cual tuvo amplia difusión en los diferentes medios masivos de comunicación tanto escritos como televisivos y radiales, los cuales a manera de titulares resaltaron ampliamente la información señalando con nombres propios a los tres menores, contraviniendo claras disposiciones legales y causando graves daños a estas personas.
5. El Boletín de Prensa N°. 045 expedido por la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación, señala de manera explícita en su primer párrafo a los menores como titulares de los derechos:EXP. N°. 9772. 2
Acción de Tutela. "equivalentes a CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE PESOS, los cuales estaban en cabeza de herederos directos de JOSE GONZALO RODRÍGUEZ GACHA". Señalándolos públicamente y sometiéndolos al escarnio y a la vergüenza pública.
6. Además, como si lo anterior no fuera suficiente, la Fiscalía General de la Nación, en el tantas veces referido Boletín de Prensa N. 045, informó
escarnio y a la vergüenza pública.
6. Además, como si lo anterior no fuera suficiente, la Fiscalía General de la Nación, en el tantas veces referido Boletín de Prensa N. 045, informó también sobre la captura de un sujeto conocido con el alias de "Guayacán" en desarrollo de la investigación por el homicidio de ELIZABETH MONTOYA DE SARRIA, agravando de esta manera la situación de los menores en su entorno social. No solamente NUNCA debió nombrárseles sino que además, NUNCA debió mezclarse sus nombres en episodios sangrientos de amplio conocimiento de la opinión nacional.
"ASPECTOS JURIDICOS Y COMPETENCIA
1. Esta Acción de Tutela es procedente por cuanto no existe por cuanto no existe otro mecanismo o recurso legal que obligue a la Oficina de Prensa de la Fiscalía General de la Nación a abstenerse de mencionar de manera directa los nombres de personas menorçs de edad vinculadas a una actuación jurídico penal.
En este caso la Tutela es el mecanismo transitorio de que habla el artículo 8 del Decreto 2591191 para evitar un perjuicio irremediable.
2. El Decreto 2737/89, denominado "El Código del Menor", en desarrollo del principio constitucional consagrado en el artículo 15 de la Carta Magna, establece en su artículo 25 lo siguiente: "Los medios de comunicación social respetarán el ámbito personal del menor, ypor lo tanto, no podrán efectuar publicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia, el domicilio las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni podrán afectar su honra o reputación.
que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia, el domicilio las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni podrán afectar su honra o reputación. A los medios masivos de comunicación les está prohibido la difusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la moral o la salud fisica de los menores. ".
3. Son las Entidades del Estado las llamadas a guardar y cumplir los mandatos legales y más cuando se trata de NORMAS DE ORDEN PUBLICO que en el caso de la jurisdicción y protección del menor está clara, inequívoca y taxativamente establecido en el Decreto - Ley 2737189
(Código del Menor) artículo 18 que a la letra reza: "Las normas del presente Código son de orden público y, por lo mismo, los principios en ella consagrados son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras Leyes. ". Esto hace más relevante la falencia cometida por la Fiscalía General de la Nación, y los medios hablados y escritos de prensa, al emitir un comunicado de prensa sin verificar previamente la calidad de las personas relacionadas, máxime cuando se trata de personas menores de edad.
4. Los medios masivos de comunicación omitieron verificar la información que les fue suministrada y de manera directa publicaron los nombres de los menores, irrespetando su ámbito personal, creándoles gravísimosEXP. N°. 9772. 3
Acción de Tutela. problemas en su entorno escolar y social, como quiera que han sido discriminados y señalados como hijos de personas al margen de la Ley. El Inciso 20 del artículo 25 del Código del Menor, prohibe a los medios masivos de comunicación la difusión de cualquier programa o mensaje que
discriminados y señalados como hijos de personas al margen de la Ley. El Inciso 20 del artículo 25 del Código del Menor, prohibe a los medios masivos de comunicación la difusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la moral o la salud fisica o mental de los menores. En nuestro caso, ningún medio se tomó el trabajo de verificar la información que les fue suministrada por la Fiscalía General de la Nación y es por ello que les atañe tanta o igual responsabilidad en este grave asunto que al ente Fiscalizador de la Nación; en consecuencia están en la obligación por causa de omisión, de aclarar y/o rectificar la información difundida por ellos.
5. Nótese, Honorables Magistrados, lo tendencioso del comunicado de prensa de la Fiscalía General de la Nación y la presentación que se dio al contenido del mismo comunicado, pues en este caso que nos ocupa afecta gravemente no sólo la imagen social de los menores sino su propia seguridad, al convertirlos en blanco fácil de fuerzas oscuras que por diferentes razones tienen interés en llegar a ellos, quienes eran personas incógnitas hasta el día del comunicado.
1
6. Existe por parte de la Fiscalía General de la Nación, la violación de unas normas de derecho procesal (de orden público) y por ende de obligatorio cumplimiento; existe también violación de normas de derecho internacional como es el Tratado Internacional de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ratificado por Colombia; al violar estas normas esta entidad está obligada a remediar sus propios errores, más entratándose de normas prevalentes como son las relacionadas con los menores.
"PETICIONES
1. Sírvanse, Honorables Magistrados, ordenar a la Fiscalía General de la
obligada a remediar sus propios errores, más entratándose de normas prevalentes como son las relacionadas con los menores.
"PETICIONES
1. Sírvanse, Honorables Magistrados, ordenar a la Fiscalía General de la Nación, emitir un nuevo comunicado de prensa en el cual se rectifique y aclare el error cometido en Boletín de Prensa objeto de esta Tutela, y que dicha rectificación sea divulgada por los mismos medios de prensa y con la misma presentación y difusión que se le hiciera al Comunicado N. 045 del 17 de Septiembre de 1997; esto es a los periódicos El Espectador, El Siglo, La República, El Tiempo; a las emisoras de las cadenas radiales RCN y CARACOL; a los noticieros de televisión que salieron al aire el día 18 de Septiembre de 1997.
2. Sírvanse, Honorables Magistrados, ordenar a la Fiscalía General de la Nación y por su intermedio a la Oficina de Divulgación y Prensa, así como también a los medios de comunicación mencionados en el punto inmediatamente anterior, que se abstengan en el futuro y en lo concerniente a las acciones legales que tengan que ver con los menores JUSTO DAVID, JOSE FABIÁN y DOUGLAS GONZALO RODRÍGUEZ ALVAREZ, de mencionar sus nombres de manera pública.
3. Sírvanse, Honorables Magistrados, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que a manera de desagravio por el error cometido, también de manera pública se presenten disculpas a mi poderdante y por su intermedio a sus menores hüos afectados. ". loEXP. No. 9772. 4
Acción de Tutela.
PRUEBAS
manera pública se presenten disculpas a mi poderdante y por su intermedio a sus menores hüos afectados. ". loEXP. No. 9772. 4 Acción de Tutela. PRUEBAS Aporta copias simples del Boletín de Prensa o45 del 17 de Septiembre de 1997, emitido por la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación, y de los recortes de prensa en los cuales subraya unos párrafos "que ofenden de manera grave los sentimientos de los menores"; y los Registros Civiles de Nacimiento de los menores "en donde consta que las tres personas mencionadas eran menores de edad al momento de la publicación de sus nombres en el tantas veces citado Boletín de Prensa.". "Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que sobre este mismo asunto ni el suscrito ni mi poderdante ha interpuesto otra Acción de Tutela. ". TRAMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción a los Señores Fiscal General de la Nación y Jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa de la misma, se les hizo entrega de fotocopias de la solicitud con sus anexos en 15 folios y se les pidió información 4fl respecto. El Señor Fiscal General de la Nación, a partir del Folio 23 expone en lo pertinente: "En efecto, la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de fecha septiembre 15 del año en curso, decretó la iniciación de la acción de extinción del dominio sobre el 29.5% del capital social del Club Deportivo Millonarios,
Dominio de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de fecha septiembre 15 del año en curso, decretó la iniciación de la acción de extinción del dominio sobre el 29.5% del capital social del Club Deportivo Millonarios, representados en acciones cuya titularidad recae en GLADYS EDILMA
ALVAREZ PIMENTEL, JUSTO DAVID, JOSE FABIÁN, DOUGLAS
GONZALO RODRÍGUEZ ALVAREZ y DIANA NAYIBE y GIOVANNY
RODRIGUEZ RAMÍREZ.
La iniciación de la acción de extinción del dominio se hizo con base en la demanda interpuesta el 13 de agosto del año en curso por la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad legitimada acorde con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 333 de 1996. Cuando la iniciación tiene origen en demanda interpuesta por alguna de las entidades indicadas en la norma precitada, rige el principio dispositivo en materia procesal, principio dominante en materia Civil, según el cual, corresponde a las partes estimular la función jurisdiccional mediante la promoción de la demanda - "nemo judex sine actore" - y los denominados actos de postulación a través de peticiones, afirmaciones y aportaciones de pruebas. En el cuerpo de la demanda no se advirtió cobre la condición de menores de algunos de los accionantes, razón por la cual y en desarrollo del principio dispositivo referido, al Fiscal que conoció de la demanda solamente le era permitido verificar si se reunían los requisitos indicados en el artículo 18 de la citada Ley, para efectos de resolver sobre su admisión, procedimiento que siguió e/funcionario estableciendo que se daban los requisitos allí contenidos.
permitido verificar si se reunían los requisitos indicados en el artículo 18 de la citada Ley, para efectos de resolver sobre su admisión, procedimiento que siguió e/funcionario estableciendo que se daban los requisitos allí contenidos. Lo que indicaba la demanda, a manera de solicitud, fue:
1EXP. N°. 9772. 5
Acción de Tutela. "...de la manera más respetuosa acudo ante esa superioridad, para que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia y 7, 8y 10 de la Ley 333 de 1996, adelante acción jurisdiccional de carácter real de EXTINClON DEL DOMINIO, a favor de la Nación Colombiana - Dirección Nacional de Estupefacientes y en contra de los bienes que adelante relacionaré de propiedad de los herederos de José Gonzalo Rodríguez Gacha señores GLADYS EDILMA LA VAREZ PIMENTEL, JUSTO DAVID, JOSE FABIAN, DOUGLAS GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ, DIANA NA YIBE y GIO VANNY RODRIGUEZ RAMIREZ, ciudadanos colombianos. identificados con la cédula de ciudadanía número 51.705.412 Y NIT 650476042, 650465343, 650460452, 39790188 Y 78100710640 respectivamente de Bogotá, personas estas que se encuentran residenciadas en la .....................de esta ciudad. "(Subrayado fuera del texto de la demanda). Sinembargo, tal como se aprecia con las pruebas aportadas en la demanda, las acciones sobre las cuales se inició la acción de extinción del dominio no fueron transmitidas por causa de muerte sino que aparecían directamente
Sinembargo, tal como se aprecia con las pruebas aportadas en la demanda, las acciones sobre las cuales se inició la acción de extinción del dominio no fueron transmitidas por causa de muerte sino que aparecían directamente radicadas en cabeza de los arriba señalados; en consecuencia, la anotación en la demanda de "herederos de José Gonzalo Rodríguez Gacha" es circunstancial lo que no obligaba a recaudar la prueba sobre dicha calidad de parentesco. Con base en lo anterior, el Fiscal que tramita la demanda se sujetó a las manifestaciones expresadas en el libelo, donde en ningún momento se advirtió la calidad de menores de edad de alguno de los demandados. Como consecuencia de lo manifestado, la Oficina de Divulgación y Prensa, el 17 de septiembre de presente año cuando emite el Boletín N°. 045 objeto de esta Tutela, desconocía también el carácter de menores de edad de Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo Rodríguez Alvarez, toda vez que como ya se dijo, no se hizo tal advertencia en la demanda ni tampoco se allegó prueba alguna que diera lugar a determinar dicha condición, razón por la cual no se puede afirmar que el referenciado Boletín haya contrariado disposiciones prohibitivas del orden indicado en la acción de tutela. En cuanto a la afirmación efectuada en el numeral 0 de los hechos de la acción de tutela en el cual se manifiesta que en el referido boletín N°. 045 se "informó también sobre la captura de un sujeto conocido con el alias de "Guayacán" en desarrollo de la investigación por el homicidio de Elizabeth Montoya de Sarria, agravando de esta manera la situación de los menores en su entorno social. No solamente nunca debió nombrárseles, sino que además
"Guayacán" en desarrollo de la investigación por el homicidio de Elizabeth Montoya de Sarria, agravando de esta manera la situación de los menores en su entorno social. No solamente nunca debió nombrárseles, sino que además nunca debió mezclarse sus nombres en episodios sangrientos de amplio conocimiento de la opinión nacional", discrepamos de la misma, toda vez que el Boletín N. 045 no mezcla de manera alguna el caso del alias "Guayacán" con la orden de ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo de las acciones afectadas en cabeza de sus titulares, pues son dos noticias distintas que por razones de economía de tiempo, espacio y procedimiento se envían en una sola hoja a los medios de comunicación, lo cual no puede bajo ninguna circunstancia presentarse a confusión, máxime cuando en el mismo comunicado (Boletín N. 045), en la parte pertinente no solamente se intitula la otra noticia, sino que además se manifiesta: "de otra parte, ... " enunciados que a toda luz diferencian las dos noticias a divulgarse. Ahora bien, en relación con la Acción de extinción del dominio, no se puede desconocer que la Corte Constitucional mediante sentencia C-374 de AgostoEXP. N°. 9772. 6 Acción de Tutela. 13 de 1997, dejó a salvo la exequibilidad del carácter real de esta acción, prevista en el artículo 7° de la Ley 333 de 1996. La Acción que contempla la Ley 333 es entonces de carácter real, es decir, se dirige sobre la cosa, el objeto o el bien susceptible de extinción del dominio por tener origen en alguna de las circunstancias que contempla el artículo 2° Ibídem, o sobre los derivados de estos delitos, sus frutos o rendimientos que
dirige sobre la cosa, el objeto o el bien susceptible de extinción del dominio por tener origen en alguna de las circunstancias que contempla el artículo 2° Ibídem, o sobre los derivados de estos delitos, sus frutos o rendimientos que han producido como consecuencia de la enajenación o permuta de bienes adquiridos lícitamente, o sobre los que son considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido, trátese del titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes. Respecto de estos, naturalmente, se produce una consecuencia grave de contenido patrimonial en la medida en que al demostrarse la procedencia ilícita, pierden el derecho que tenían respecto del bien, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna pasando a poder del Estado. Dijo la Corte Constitucional en la sentencia citada: "( ... ) Se trata entonces de una acción real.# pues el proceso se inicia y se desarrolla en relación con bienes concretos y determinados, y la sentencia, salvo el caso de los llamados bienes equivalentes (Art. 6), ha de referirse a ellos, especificándolos, para declarar - si la acción prospera - que se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejercía la persona contra la cual se ha intentado, o a sus causahabientes que actuaron de mala fe. ". Frente a la información dada era necesario especificar los nombres de los titulares de las acciones sobre las que procedía la acción; de modo contrario, sí se habrían vulnerado derechos fundamentales de otros socios del Club Deportivo Millonarios, perjudicándolos de manera notable. Por último, es preciso tener en cuenta que la información divulgada no
titulares de las acciones sobre las que procedía la acción; de modo contrario, sí se habrían vulnerado derechos fundamentales de otros socios del Club Deportivo Millonarios, perjudicándolos de manera notable. Por último, es preciso tener en cuenta que la información divulgada no descubría las conductas delictivas de José Gonzalo Rodríguez Gacha y la circunstancia de que estas sean notoriamente conocidas en el país no le puede ser atribuida a la Fiscalía. Tampoco el Boletín de Prensa enristraba a los herederos las actividades delincuenciales de éste, razón por la cual no se puede afirmar que el contenido del mencionado Boletín haya tenido injerencia arbitraria en la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales de los menores Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo Rodríguez Alvarez, como tampoco que se afectó su honra o su reputación. Si aceptáramos hipotéticamente que hubo injerencia en el entorno familiar y social de los menores, ésta no fue ARBITRARIA puesto que no es el fruto del capricho o la voluntad de la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía. Nótese que la información corresponde a la verdad, pues se había proferido resolución que daba inicio al trámite de extinción de dominio sobre tales acciones y la decisión está soportada dentro de los cauces legales teniendo como fundamento la Ley 333 de 1996. Por las razones anteriormente aducidas, queda demostrado que esta Entidad en ningún momento ha violado derecho fundamental alguno, ni ha contravenido disposición legal que haya podido causar grave daño a lasEXP. N°. 9772. 7 Acción de Tutela.
Por las razones anteriormente aducidas, queda demostrado que esta Entidad en ningún momento ha violado derecho fundamental alguno, ni ha contravenido disposición legal que haya podido causar grave daño a lasEXP. N°. 9772. 7 Acción de Tutela. personas enunciadas en el Boletín y menos aún que se hayan sometido al escarnio y a la vergüenza pública. En consecuencia, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal sean denegadas las pretensiones expuestas por el Doctor ................... Aportó las pruebas de su calidad de Fiscal General de la Nación. CONSIDERA LA SALA Motivó la solicitud de la presente Acción de Tutela el Boletín de Prensa N°. 045 de la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación, que a la letra dice: "SE INICIA EXTINCION DE DOMINIO DEL 29% DE ACCIONES DEL CUL MILLONARIOS La Fiscalía General de la Nación, a través de su Unidad Especializada, inició el trámite de extinción de dominio en contra del 29.15% de las acciones del Club Deportivo Los Millonarios, equivalentç a 417 millones de pesos, las cuales estaban en cabeza de herederos directos de José Gonzalo Rodríguez Gacha. La Acción de la Fiscalía ordena la ocupación y consecuente suspensión del poder adquisitivo de las acciones afectadas cuyos titulares son: Gladys Edilma Alvarez Pimentel. 5,30% de las acciones $75.950. 000. oo Justo David Rodríguez Alvarez. 5.19% de las acciones $74.350.000.00 José Fabián Rodríguez Alvarez. 5.19% de las acciones $74.350.000.00
Justo David Rodríguez Alvarez. 5.19% de las acciones $74.350.000.00 José Fabián Rodríguez Alvarez. 5.19% de las acciones $74.350.000.00 Douglas Gonzalo Rodríguez Alvarez. 5.19% de las acciones $74.350.000.00 Diana Nayibe Rodríguez Ramírez. 4.14% de las acciones $59.350.000.00 Giovanny Rodríguez Ramírez 4.14% de las acciones $59.350.000.00 Lo anterior significa que ese grupo de acciones no podrá ser negociado a ningún título mientras se adelante la investigación 11 CAPTURADO JORGE ZULUAGA RAMIREZ De otra parte, esta madrugada fue capturado en Bogotá Jorge Zuluaga Ramírez (alias Guayacán"), en desarrollo de la investigación por el homicidio de Elizabeth Montoya de Sarria. El señor Zuluaga rindió hoy indagatoria ante un Juez Regional. Santafé de Bogotá, septiembre 17 de 1997. ". Para la Sala, del simple contenido del Boletín transcrito no se observa la violación del Artículo 15 de la Constitución Política sobre el Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y al Buen Nombre, por las siguiente razones: 1.- Expone la realidad, esto es la iniciación del trámite de Extinción del Dominio en contra del 29.15% de las Acciones del Club Deportivo Los Millonarios que estaban en cabeza de herederos directos de José Gonzalo Rodríguez Gacha.
9EXP. N°. 9772. 8
Acción de Tutela. 2.- La misma solicitante de la Acción presenta las pruebas de que son sus hijos y por lo tanto herederos. 3.- No indica el Boletín nada sobre la conducta del señor Rodríguez Gacha.
Acción de Tutela. 2.- La misma solicitante de la Acción presenta las pruebas de que son sus hijos y por lo tanto herederos. 3.- No indica el Boletín nada sobre la conducta del señor Rodríguez Gacha. 4.- La segunda parte del Boletín, sobre la captura, no tiene relación con la primera ya que cada una tiene su título y se refieren a distintos procesos. 5.- Cosa distinta es que los medios de Comunicación como El Espectador, El Siglo, La República y El Tiempo, hayan dado a conocer el comunicado agregando datos del señor Rodríguez Gacha, situación que no corresponde analizar a ésta Jurisdicción.. En consecuencia se negará la Tutela solicitada mediante apoderado y en nombre de sus menores hijos por la Señora Gladys Edilma Alvarez Pimentel. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA MEDIANTE APODERADO POR LA SEÑORA GLADYS EDILMA ALVAREZ PI--
MENTEL EN REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS
CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA --
OFICINA DE DIVULGACION Y PRENSA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA
NOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PERTES EN RE---
FERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE
CONSITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO
SE PRESENTA IMPUGNACION.
NOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PERTES EN RE---
FERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE
CONSITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO
SE PRESENTA IMPUGNACION.
Se reconoce al Dr. ORLANDO ARISTIDES NOVOA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, como apoderado de la solicitante conforme al poder que le fue conferido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 146.-
LOS MAGISTRADOS,
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO PRESIDENTE leEXP. N°. 9772. 9
Acción de Tutela.