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TA CUN - 9787-(18-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9787-(18-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA' - SECCION PRIMERA -

-SUBSECCION'B'-

I'2UJ1 A Q.

-; F.LrJj:•:.. Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : DR. DARÍO QUIÑONES PINILLA Expediente : N° 9787

Demandante: MIGUEL GIL GALINDO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9787, promovido por el Señor MIGUEL GIL GALINDO, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Del contenido de la demanda, en armonía con el escrito de su corrección, realizada en cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado Ponente en auto de¡ 27 de octubre de 1997, se deduce lo siguiente: 1.- Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones:2 Expediente N° 9787 la. Que se declare la nulidad de la Resolución 001 del 24 de febrero de 1995, expedida por el Alcalde de la Localidad de Antonio Nariño de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se ordena la restitución del bien inmueble ubicado en la Diagonal 13 A sur No. 12D - 56 y 76 de esta ciudad. 2 . Que se declare la nulidad de la Resolución número 047 del 8 de julio de

inmueble ubicado en la Diagonal 13 A sur No. 12D - 56 y 76 de esta ciudad. 2 . Que se declare la nulidad de la Resolución número 047 del 8 de julio de 1997, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual, "... contrariando las normas procesales correspondientes .. ", se ordena la restitución del citado inmueble. 3a Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del demandante y se le repare el daño ocasionado con las consecuencias derivadas de la citada Resolución, así como los perjuicios morales y materiales causados, "... ordenando incluso que tal detrimento económico se derive del peculio personal del Dr. DANILO HERNANDO MARTINEZ RAMOS, directo responsable de las irregularidades cometidas. ". 4a Que se proceda de conformidad con el artículo 86 del C.C.A. a la acción de reparación directa, por las omisiones administrativas derivadas del acto administrativo 001 del 24 de febrero de 1995. 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:

10. La Alcaldía Local de Antonio Nariño, mediante conceptos equivocados, confundió el predio de propiedad del demandante, adquirido mediante titularidad real y material, ubicado en la Diagonal 131 Sur # 120-76 de esta ciudad, con otro de uso público.3 Expediente N° 9787

21. En efecto, según Escritura Pública número 2815 del 30 de marzo de 1993 de la Notaría 29 del Círculo de esta ciudad, la Señora Martha Elena García Alzate adquirió a título de compra el citado inmueble de la

21. En efecto, según Escritura Pública número 2815 del 30 de marzo de 1993 de la Notaría 29 del Círculo de esta ciudad, la Señora Martha Elena García Alzate adquirió a título de compra el citado inmueble de la Cooperativa de Empleados de Bogotá, hoy Cooperativa Ciudad Jardín Ltda.. Esta Cooperativa, a su vez, lo adquirió de manos del Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá, mediante escritura 4216 del 26 de julio de 1965 de la Notaría 5a del Círculo de esta ciudad. Y, por Escritura Pública 9330 del 12 de octubre de 1993 de la Notaría 29, la Señora Martha Elena García Alzate transfirió a título de venta el inmueble en mención en favor del demandante, venta que se materializó a través de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-40146050 -hoy 50S-40 146050-.

31. El 13 de enero de 1994 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital autorizó el encerramiento del predio de propiedad del demandante mediante licencia respectiva. Dicho encerramiento fue efectuado a cabalidad.

40. Debido a una denuncia, la Alcaldía de la Localidad Antonio Nariño tramitó la querella policiva número 025, acumulada, posteriormente, a la stinguida con el número 062 de 1996. El trámite impartido a esas querellas fue irregular, riñeron con el procedimiento y transgredieron la ley, tal como lo consideró el Juez 41 Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la que se consideró que "... no es claro que se

ley, tal como lo consideró el Juez 41 Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la que se consideró que "... no es claro que se haya demostrado plenamente que el bien sea de uso público, porque se fundamentó el accionar de tales querellas en pruebas precarias y contradictorias como las practicadas por el procedimiento policivo . . .. ", y se concluyó manifestando que "No existe prueba de que el acto administrativo proferido como fue la Resolución 001 del 24 de febrero de 1995, se haya fundamentado en medios probatorios serios y respetables que demostraran que el bien en mención se tratara de uso público . . . ".4 Expediente N° 9787

50. No obstante la falta de documentación, se profirió la Resolución 001 del 24 de febrero de 1995, ordenando la restitución del predio de propiedad del demandante, pues se lo consideró como bien de uso público. Ese acto, además de ilegal, es sorprendente, ya que la misma Procuraduría de Bienes del Distrito excluyó dicho bien como de uso público. Ese concepto fue ratificado por otras autoridades, pero no fueron tenidos en cuenta por el asesor jurídico de la Alcaldía de Antonio Nariño, "... quien tomó la causa de manera personal y contrariando todo el procedimiento...". Dicho funcionario, debido a las denuncias que cursan en su contra, formó una rivalidad personal con el demandante y, a toda costa, atropellando y transgrediendo el procedimiento, dispuso restituir el predio en mención haciendo uso de la fuerza pública y omitiendo criterios jurídicos de mayor envergadura y altura procesal como los

costa, atropellando y transgrediendo el procedimiento, dispuso restituir el predio en mención haciendo uso de la fuerza pública y omitiendo criterios jurídicos de mayor envergadura y altura procesal como los proferidos por el Juzgado 41 Civil del Circuito, ratificados por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

60. El Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante Acta No. 203 del 10 de diciembre de 1996, revocó la Resolución 001 del 24 de febrero de 1995 y ordenó la plena identificación del bien objeto de restitución.

Esa diligencia de identificación le correspondía al Departamento de Planeación, entidad que, como se comprobará, confundió en su apreciación todo criterio y no clarificó absolutamente nada "... no se pronunció sobre la identificación y alinderamiento preciso, no efectuó luz procesal ni jurídica sobre cuál es el bien de uso público, zona verde o de invasión y menos aún conforme a los planos catastrales ordenados y objeto de verificación, . . . 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- El demandante invoca la violación de los artículos 6° de la ley ga de 1989, 132 del Código Nacional de Policía, 40 del Decreto 640 de 1937, 170 del Código de Régimen Municipal, 177 y siguientes del Código de5 Expediente N° 9787 Procedimiento Civil, 76, 1889, 1890, 1892, 1954 del Código Civil. Igualmente plantea la violación del Decreto 640 de 1937 y la Ley 2. de 1984. Como concepto de violación aduce que habiéndose demostrado que el

plantea la violación del Decreto 640 de 1937 y la Ley 2. de 1984. Como concepto de violación aduce que habiéndose demostrado que el Señor Miguel Gil Galindo es el legítimo titular y propietario del bien inmueble ubicado en la Diagonal 13 A sur No. 12D - 76, no puede considerarse como bien de uso público, fundamento que encuentra respaldo en el artículo 676 del Código Civil, dado que la titularidad que ostenta el demandante es un derecho real consagrado en nuestra legislación. Ello, en su sentir, contrasta con el pronunciamiento expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 1961, al referirse al artículo 674 E del citado Código sobre la aplicación estricta a los bienes de uso público. Señala que el bien trabado en la litis debe excluirse por causa y efecto como de uso público, especialmente, dada su naturaleza privada. Se refiere al derecho a la propiedad consagrado como fundamental en la Constitución Nacional.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Capital, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Director de la Oficina de Asuntos diciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. Dicho apoderado contestó la demanda y expuso, como fundamentos de oposición, los

argumentos que se resumen de la siguiente manera:

10. El ordenamiento jurídico Colombiano consagra la acción de nulidad con el fin de evitar los desmanes cometidos por la administración al expedir los actos administrativos. Los únicos actos de carácter particular y concreto susceptibles de la acción de nulidad con eventual restablecimiento del derecho, son aquellos que nacieron a la vida

el fin de evitar los desmanes cometidos por la administración al expedir los actos administrativos. Los únicos actos de carácter particular y concreto susceptibles de la acción de nulidad con eventual restablecimiento del derecho, son aquellos que nacieron a la vida jurídica y permanecieron intactos una vez se agotó el procedimiento gubernativo. En el caso de estudio se tiene que el acto administrativo atacado no logró tener el estatus de demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues fue revocado por vía de apelación6 Expediente N° 9787 desatado en la segunda instancia por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante Acta No. 203 del 10 de diciembre de 1996, antes de que quedara ejecutoriado y pudiera ser ejecutado, es decir nunca quedó en firma para proceder a su cumplimiento. De consiguiente, no se puede pretender la nulidad de ese acto con su consecuente restablecimiento.

21. El demandante solicita que se declare la nulidad y se le restablezca el derecho de un acto inexistente, que no produjo efecto jurídico. Además, mediante el ejercicio de la misma acción, solicita que se le repare el daño, lo cual constituye una indebida acumulación de pretensiones, a mas de configurar una indebida acción, pues al parecer lo que pretende es el resarcimiento del daño por una posible acción por fuera del marco jurídico. Es así que la acción que debió haber impetrado es la de reparación directa como pretensión principal, y no como subsidiaria de la de nulidad de un acto que nunca asomó al campo jurídico.

El apoderado de la parte demandada propuso, además, las siguientes excepciones:

P. Inexistencia del acto impugnado.-

de nulidad de un acto que nunca asomó al campo jurídico. El apoderado de la parte demandada propuso, además, las siguientes excepciones:

P. Inexistencia del acto impugnado.- El Tribunal debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo, pues, como se manifestó, el acto atacado no hace parte del mundo jurídico, en virtud de que fue revocado al desatarse el recurso de apelación. Existe una evidente sustracción de materia que, en el evento de un pronunciamiento de fondo, no produce ninguna consecuencia en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico. 2a• Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.- Como consecuencia de la eventual nulidad del acto administrativo inexistente, el demandante pretende que se le repare el daño. Esto constituye una indebida acumulación de pretensiones, pues íntegra de manera inadecuada dos acciones distintas, contrariando las normas del7 Expediente N° 9787

C.C.A. respecto a las causales, características y origen de cada una de ellas.

31. Indebida acción.- Del estudio de la demanda se establece que el demandante persigue la reparación de un daño ocasionado al parecer por omisiones cometidas por el Asesor de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, por lo cual debió ejercer la acción de reparación directa de manera independiente, y no como lo solicita en la demanda: que se le repare el daño como consecuencia de la nulidad del acto supuestamente violatorio de sus derechos.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.-De la parte demandante.- El apoderado del Señor Miguel Gil Galindo en su alegato de conclusión

consecuencia de la nulidad del acto supuestamente violatorio de sus derechos.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.-De la parte demandante.- El apoderado del Señor Miguel Gil Galindo en su alegato de conclusión reitera y amplía los fundamentos de hecho expuestos en la demanda en apoyo de las pretensiones de la misma, principalmente, el relacionado con la tradición del inmueble de propiedad de aquel. Considera que se encuentran reunidos todos los elementos que hacen conducente y procedente su solicitud de nulidad de la Resolución número 047 del 8 de julio de 1997, me cuando por el proceder de los funcionarios distritales se han violado al demandante las garantías a la propiedad privada y al debido proceso, previstas en los artículos 59 y 29 de la Constitución Nacional. 2.-De la parte demandada.- El apoderado de la parte demandada manifiesta que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Igualmente insiste en la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Solicita, además, se condene en costas al demandante.8 Expediente N° 9787

II. CONSIDERACIONES El Señor Miguel Gil Galindo ha promovido este proceso con el fin de que este Tribunal se pronuncie respecto de la actuación adelantada por la Alcaldía local de Antonio Nariño con motivo de las querellas números 025 de 1988 y 062 de 1996 propuestas para obtener la restitución de un predio que los querellantes consideraban de uso público y el demandante de su propiedad, ubicado en la Diagonal 131 sur número 12D -76 de esta ciudad.

Sin embargo, como el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de

consideraban de uso público y el demandante de su propiedad, ubicado en la Diagonal 131 sur número 12D -76 de esta ciudad. Sin embargo, como el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de una parte, solicita que se emita sentencia inhibitoria bajo la consideración de que se demanda la Resolución número 001 de 1995 de la Alcaldía Local de Antonio Nariño y esta providencia fue revocada, y, de otra, plantea la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, procede la Sala, en primer término, a pronunciarse sobre estos aspectos. En relación con la primera excepción propuesta la Sala advierte que si bien es cierto, del contenido de la demanda se desprende el planteamiento del demandante según el cual pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 001 del 24 de febrero de 1995, emitida por la Alcaldía Local de Antonio Nariño, mediante la cual se ordenó la restitución del bien ubicado en la Diagonal 13 A sur número 12D - 56 / 76, también se aprecia que el apoderado del demandante al atender la solicitud de corrección de la demanda ordenada por el Magistrado Ponente mediante auto del 27 de octubre de 1997, aludió a la Resolución número 047/97 del 8 de julio de 1997 para, de un lado, aportar copia de la misma, y, de otro, para incluirla dentro de la demanda, en cuanto, refiriéndose a ella, consigna que, " ... ordena contrariando las normas procesales correspondientes LA RES TITUCION DEL BIEN OBJETO DE

PROPIEDAD DE MI MANDANTE, mediante la PROVIDENCIA QUE ES

OBJETO Y BASE DE LA DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO Y NULIDAD

procesales correspondientes LA RES TITUCION DEL BIEN OBJETO DE PROPIEDAD DE MI MANDANTE, mediante la PROVIDENCIA QUE ES OBJETO Y BASE DE LA DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO Y NULIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS A MI MANDANTE9 Expediente N° 9787 MIGEL GIL GALINDO, providencia de fecha 8 de julio de 1997" (Las mayúsculas son de texto. El subrayado es de la Sala). De manera que, sin lugar a dudas, la demanda presenta deficiencias e incoherencias, pues mediante ella se pide la nulidad de un acto - la Resolución 001 de 1995 - que, evidentemente, para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba revocado, precisamente, en virtud de la providencia de la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandantela aprobada el 10 de diciembre de 1996-. Pero en consideración a que, conforme a lo anotado, debe entenderse que, igualmente y en definitiva, el actor demandó la nulidad de un acto proferido con posterioridad a la expedición de las providencias revocada y revocatoria, mediante el cual se ordenó la restitución de un bien de uso público, y que, inclusive, fue ejecutado, la Sala llega a la conclusión de que no prospera la excepción propuesta y, en consecuencia, no accederá a la solicitud de dictar sentencia inhibitoria por ese aspecto, pues hay lugar a un pronunciamiento respecto de la legalidad de ese acto, dentro del ámbito planteado en la demanda. Es decir que si hay materia sobre la cual emitir una sentencia de fondo, pues, en últimas, lo que cuestiona

aspecto, pues hay lugar a un pronunciamiento respecto de la legalidad de ese acto, dentro del ámbito planteado en la demanda. Es decir que si hay materia sobre la cual emitir una sentencia de fondo, pues, en últimas, lo que cuestiona el demandante es la decisión mediante la cual se ordenó la restitución de un predio que, según él, no es de uso público, sino de su propiedad. La segunda excepción propuesta es la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual sustenta el apoderado del demandado con el argumento de que el demandante de manera equivocada pretende como consecuencia de la eventual nulidad del acto administrativo inexistente demandado, la reparación del daño, pues integra de manera inadecuada las dos acciones. Para la Sala no se configura la excepción, pues del contenido de la demanda se desprende que el demandante ejerció la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y, por tanto, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., si puede pretender, además de la nulidad del correspondiente acto administrativo, el restablecimiento de derecho y la reparación del daño que considera se le causó en virtud de la expedición de dicho acto.10 Expediente N' 9787 En esta forma, como no prosperan la excepciones, la Sala procederá a emitir un pronunciamiento de fondo y no inhibitorio. Ocurre que mediante la Resolución número 005 del 24 de febrero de 1995, el Alcalde Local de Antonio Nariño ordenó la restitución del bien de uso público ubicado en la Diagonal 13 A sur número 12D - 56/76 de la nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá. Ese predio como se desprende de la Escritura

Alcalde Local de Antonio Nariño ordenó la restitución del bien de uso público ubicado en la Diagonal 13 A sur número 12D - 56/76 de la nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá. Ese predio como se desprende de la Escritura Pública número 9330 del 12 de octubre de 1993 de la Notaría 29 del Círculo de Santafé de Bogotá y del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50S-40 146050 es de propiedad del Señor Miguel Gil Galindo -demandante en este proceso-. Sin embargo es preciso tener en cuenta que la Resolución número 001 de 1995 fue revocada por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá en providencia del 10 de diciembre de 1996 para ordenar que se identificara y alinderara plenamente el bien de uso público -zona verdeobjeto de ocupación e invasión en la urbanización Ciudad Jardín Sur, de conformidad con la Escritura Pública número 4216 del 25 de julio de 1965, así como la identificación de las personas que lo ocuparan, procediendo sin más dilaciones a la restitución. Para adoptar esa decisión, el mencionado Consejo hizo en lo fundamental las siguientes consideraciones: a.- Que en el expediente obra el número 1770 del 25 de mayo de 1995, mediante el cual la Procuraduría de Bienes del Distrito manifiesta que practicada inspección ocular a la Diagonal 13 A No. 12 - D - 56 sur no se observa ninguna ocupación del espacio público por parte del propietario de ese inmueble; b.- Que la Procuraduría de Bienes del Distrito mediante oficio número 2988 de agosto de 1996 hizo saber a esa Corporación que " ... el predio ubicado en la Diagonal 13 A sur número 12por parte del propietario de ese inmueble; b.- Que la Procuraduría de Bienes del Distrito mediante oficio número 2988 de agosto de 1996 hizo saber a esa Corporación que " ... el predio ubicado en la Diagonal 13 A sur número 12o - 56176 sur no es el predio a restituir, este predio es el que sirve de referencia para identificar y alinderar la zona de uso verde de uso público propiedad del Distrito Capital que se encuentra ubicada al costado occidental del mismo, cuyos linderos son los mismos contenidos en el oficio 2061 de junio 22195 y son: Por el Oriente: en 32 metros con el predio distinguido con el número 12 D 56176 de la Diagonal 13 A ... "; c.- De las pruebas desplegadas claramente se infiere que los inmuebles demarcados con las nomenclaturas11 Expediente N° 9787 Diagonal 13 A sur No. 12D - 56/76 no constituyen bienes de uso público; d.- Según Escritura Pública número 4216, Acta número 051 del 25 y 23 de julio de 1965, respectivamente, plano N° 207/2-1 del Departamento de Planeación, plano de manzana catastral de la urbanización Ciudad Jardín Sur y Oficio No. 2988 del 22 de agosto de 1996, el área de terreno de propiedad del Distrito Capital - bien de uso público -ocupado o invadido por particulares es el legalmente determinado en los referidos documentos, "... totalmente diferente al que está ordenado restituir el funcionario de primera instancia en los numerales primero de los actos de fechas 24 de febrero de 1995 y 7 de mayo de 1996". Ahora, la Alcaldía Local de Antonio Nariño, atendiendo lo indicado por el

numerales primero de los actos de fechas 24 de febrero de 1995 y 7 de mayo de 1996". Ahora, la Alcaldía Local de Antonio Nariño, atendiendo lo indicado por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, procedió a practicar inspección ocular y a alinderar el bien de uso público ocupado. Una vez efectuado lo anterior y teniendo en cuenta los conceptos de la Procuraduría de Bienes, expidió la Resolución 047-97 del 8 de julio de 1997, mediante la cual ordenó al Señor Miguel Gil Galindo y a las demás personas que pretendan hacer valer derechos derivados de este y a quienes ocupen o laboren dentro del mismo, la restitución del bien de uso público ubicado en el costado occidental del predio distinguido con la nomenclatura Diagonal 13 A sur No. 12 - D - 56, el cual se encuentra cerrado en malla transparente y que, según su ocupante lo encerró con el permiso número 60 del D.A.P.D. para la nomenclatura Diagonal 13 sur No. 13 - 45, "... al cual se le pretende dar como nomenclatura el de Diagonal 13A sur número 12D -76 ...". Lo anterior indica que el predio que, en definitiva, se ordenó restituir por el Alcalde Local de Antonio Nariño mediante la Resolución 047/97 no es el mismo que fue señalado en la Resolución 001 de 1995 - el ubicado en la Diagonal 13 A sur No. 12 D - 56/76 -, ni el señalado en la demanda como de propiedad del demandante - el de la Diagonal 13 A sur número 12D-76. El predio que, según la Resolución 047197, se ordenó restituir es el encerrado por el demandante

demandante - el de la Diagonal 13 A sur número 12D-76. El predio que, según la Resolución 047197, se ordenó restituir es el encerrado por el demandante mediante Permiso número 060 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la nomenclatura Diagonal 13 sur No. 13-45. Y, efectivamente,12 Expediente N° 9787 según la misma demanda, el predio cuya restitución se ordenó por considerarse de uso público es el que el demandante encerró de conformidad con licencia, de la cual anuncia y, efectivamente, presenta copia. Y, según esa copia de la licencia, el predio es el que tiene como dirección la Diagonal 13 sur No. 13 - 45, y matrícula inmobiliaria 050-40146060 (folio 23, cuaderno 1). Queda corroborado de esa manera que el predio que se ordenó restituir es el de esta última dirección y no el de la Diagonal 13 A sur número 12D-76 que, según el Folio de matrícula inmobiliaria 050-40146050, es de propiedad del demandante. De manera que no se encuentra demostrado en el proceso que el predio cuya restitución fue ordenada mediante la Resolución 047/97 y, efectivamente, ejecutada, sea de propiedad del demandante. De consiguiente, desaparece la posibilidad de violación de las normas superiores señaladas como infringidas por el demandante, entre otras las relativas al derecho de propiedad, con la consecuencia de que no se desvirtuó la presunción de legalidad de ese acto. En esta forma la Sala negará las pretensiones de la demanda. Como no se acreditó la causación de costas, no se condenará al demandante a pagar suma alguna por ese concepto.

En esta forma la Sala negará las pretensiones de la demanda. Como no se acreditó la causación de costas, no se condenará al demandante a pagar suma alguna por ese concepto. Como se observa que la Asesora Jurídica de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, junto con oficio número 450 del 29 de julio de 1988 (folio 150), remitió con destino a este proceso el original de los cuadernos correspondientes a la querella número 025 de 1988, se dispondrá que, una vez ejecutoriada esta sentencia, se devuelvan dichos cuadernos a ese Despacho.

III. LA DECISION13 Expediente N° 9787

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA :

11. No prosperan las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada.

21. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

31. No se condena al pago de costas al Señor MIGUEL GIL GALINDO.

41. Ejecutoriada esta providencia devuélvanse a la Alcaldía Local de Antonio Nariño, acompañados de oficio, los cuadernos correspondientes a la querella número 025 de 1988, remitidos en original con destino a este proceso por la Asesora Jurídica de esa Alcaldía junto con oficio número 450 del 29 de julio de 1988. Dicha devolución se hará directamente por un empleado de la Secretaría.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 013).

450 del 29 de julio de 1988. Dicha devolución se hará directamente por un empleado de la Secretaría.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 013).

HERIBERTO REYES VARGAS DARÍO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALVARO AYALA PEREZ

MAGISTRADO

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