TA CUN - 9789-(31-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9789-(31-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
uuu1rub FUI3LICOS /EENSA Y SGURIDAD NACIONAL ¡SUPERINTENDENCIA
DE VIGILAiOIA Y SEGURIDAD PRIVADA -Funciones ¡CONVIVIR ¡RECURSO DE INSISTENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRAT/VO DE CUNDINAMA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARÍO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9789
Asunto : RECURSO DE INSISTENCIA.- SUPERINTENDENCIA DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Peticionario: LUIS EDUARDO CASTRO DIAZ La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con la petición formulada ante esa entidad por el Señor LUIS EDUARDO CASTRO DIAZ.
Del examen de los documentos aportados por la mencionada funcionaria, se desprende lo siguiente: 10. Que el Señor Luis Eduardo Castro Díaz, invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, mediante escrito de¡ 22 de mayo de 1997, solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que por intermedio de la Secretaria de esa entidad, se le entregara las copias de las Actas de los Comités de Coordinación y Revisión de Trámites celebradas durante este año hasta el momento en que se atienda su petición. Así mismo, solicitó la entrega de las copias de las
entidad, se le entregara las copias de las Actas de los Comités de Coordinación y Revisión de Trámites celebradas durante este año hasta el momento en que se atienda su petición. Así mismo, solicitó la entrega de las copias de las Resoluciones números 2971 del 21 de mayo de 1996 y 3013 del 22 de mayo de ese año, expedidas por esa Superintendencia; 2°. Que mediante Resolución 4 e• 2 Expediente No. 9789 número 5895 del 27 de mayo de 1997, el Superintendente (E) de Vigilancia y Seguridad Privada, resolvió dicha solicitud en el sentido de negar la expedición de copias de las actas del Comité de Revisión y Coordinación de Trámites de Vigilancia y Seguridad Privada del año de 1997 y de las citadas Resoluciones;
31. Que para negar la expedición de las copias solicitadas por el Señor Castro Díaz, el Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada adujo, en resumen, lo siguiente: a.- Que las Actas del Comité de Revisión y Coordinación de Trámites de Vigilancia y Seguridad Privada contienen recomendaciones que pueden o no ser acogidas por el Superintendente y, por tanto, no siendo actos administrativos, al acceder a la petición se estarían dando a conocer recomendaciones que no tienen el carácter de decisión, con lo cual se genera confusión y desorientación; b.- Que el peticionario no demostró su interés jurídico, ni está legitimado en la causa para intervenir o solicitar copias de las Resoluciones números 2971 del 21 de mayo de 1996 y 3013 del 22 de mayo de 1996, "donde se resuelven situaciones relacionadas con la defensa y seguridad
jurídico, ni está legitimado en la causa para intervenir o solicitar copias de las Resoluciones números 2971 del 21 de mayo de 1996 y 3013 del 22 de mayo de 1996, "donde se resuelven situaciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional, como son los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada "CONVIVIR"; c.- Que con la divulgación de la información contenida en las actas se violaría el derecho a la intimidad que le asiste a los particulares y que de conformidad con el artículo 15 de la Carta le corresponde al Estado respetar y hacer respetar; d.- Que en el Comité de Revisión y Coordinación de Trámites de Vigilancia y Seguridad Privada, se tratan temas relacionados con la Defensa y Seguridad Nacional, como son los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada "CONVIVIR", los Departamentos de Seguridad, los conceptos favorables para autorizar la adquisición de armas de fuego, cuya información por sus efectos debe ser considerada secreta, la cual se encuentra protegida por la ley". 4°. Que el Señor Luis Eduardo Castro Díaz, mediante escrito presentado el 17 de julio de 1997, insistió en su petición; 50. Que ante dicha insistencia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, remitió la actuación a este Tribunal a fin de que se decida sobre la solicitud. Para resolver,3 Expediente No. 9789
SE CONSIDERA: 1.- La posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como un ejercicio del derecho de petición que consagraba el artículo 45 de la anterior Constitución Nacional y que contempla ahora la nueva
1.- La posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como un ejercicio del derecho de petición que consagraba el artículo 45 de la anterior Constitución Nacional y que contempla ahora la nueva Carta en su artículo 23. Ese derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 para señalar en el artículo 74 de la nueva Carta que 'Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.". 2.- El artículo 12 de la Ley 57 de 1985 preceptúa que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, salvo que dichos documentos tengan el carácter de reservado o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Y según el artículo 21 de la misma Ley "la administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.". 3.- Ahora, es cierto que ante la negativa de la administración a permitir la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 prevé que el peticionario puede insistir en la solicitud. Y, en ese evento, le corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si acepta o no la petición formulada. Es decir que en relación con este último aspecto la ley estableció unas reglas y un mecanismo que buscan facilitar y garantizar el acceso de los ciudadanos a los documentos que reposan en las oficinas públicas para evitar que el derecho de petición en esa materia resulte vulnerado por una autoridad o
un mecanismo que buscan facilitar y garantizar el acceso de los ciudadanos a los documentos que reposan en las oficinas públicas para evitar que el derecho de petición en esa materia resulte vulnerado por una autoridad o funcionario público.• 4 Expediente No. 9789 De manera que le corresponde a esta Sala del Tribunal definir si las razones dadas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada para negar la expedición de copias de las Actas del Comité de Coordinación y Revisión de Trámites y de las Resoluciones de esa Superintendencia, son válidas o si, por el contrario, no lo son. Es decir que se debe establecer si esos documentos son reservados de conformidad con la ley, pues solo las razones que conduzcan a demostrar que los documentos cuyo acceso se solicita tienen una reserva consagrada por el Legislador, permiten a la autoridad respectiva negar la consulta o la copia de los mismos. En este orden de ideas se tiene que la primera razón invocada por el Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada no es válida, pues no indica la consagración de una reserva legal. En efecto, la sola razón de que las Actas del Comité de Revisión y Coordinación de Trámites de Vigilancia y Seguridad Privada no contengan decisiones. o actos administrativos, sino apenas unas recomendaciones que pueden ser acogidas o no por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, no encuentra sustento legal alguno, por cuanto esas actas son documentos públicos y, en principio, por disposición constitucional, todas las personas tienen acceso a ellos, sin interesar el carácter o categoría de los mismos, ni si se trata de actos administrativos o no. Basta que se trate de un documento público que
por disposición constitucional, todas las personas tienen acceso a ellos, sin interesar el carácter o categoría de los mismos, ni si se trata de actos administrativos o no. Basta que se trate de un documento público que repose en una oficina pública para que, en principio, salvo que exista reserva legal, cualquier persona pueda acceder a él. Ahora, la principal razón que se aduce para negar el acceso a los documentos gira alrededor de la defensa y seguridad nacional, pues, de una parte, se invoca respecto de las Resoluciones cuyas copias se solicitan, en cuanto se afirma que mediante ellas se resuelven situaciones relacionadas con la defensa y seguridad, como son los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada "CONVIVIR", y, de otra, en cuanto en el Comité de Revisión y Coordinación de Trámites de Vigilancia y Seguridad Privada se tratan temas igualmente de la misma naturaleza.• 5 Expediente No. 9789 De modo que para dilucidar la validez del argumento propuesto por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es preciso, en primer término, aludir al concepto de defensa y seguridad nacional, pues si, en realidad, los documentos cuyas fotocopias se solicitaron tienen relación con la defensa o seguridad nacional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, esa es una razón suficiente para no darlos a conocer al peticionario y, por el contrario, si no tienen esa relación, se puede permitir el acceso a los mismos. Los conceptos de seguridad y defensa nacional fueron, precisamente, objeto de precisión por parte del Consejo de Estado mediante concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 30 de enero de 1997 -Radicación 938;
acceso a los mismos. Los conceptos de seguridad y defensa nacional fueron, precisamente, objeto de precisión por parte del Consejo de Estado mediante concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 30 de enero de 1997 -Radicación 938; Consejero Ponente, Doctor Javier Henao Hidrón-. En efecto, esa Corporación expresó lo siguiente sobre esos dos conceptos: "El ramo de seguridad, perteneciente a la administración pública, comprende las actividades que velan por la seguridad de los habftantes del territorio del Estado. Su finalidad es la de detectar las amenazas que puedan perturbar el orden público, afectar intereses nacionales o desestabilizar las instituciones políticas vigentes. Por tanto, tiene un carácter eminentemente preventivo. A su servicio se encuentran la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. "La Policía Nacional está constitucionalmente concebida como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art, 218, inciso segundo). Asimismo, la Policía Nacional 'y los demás organismos que señale la ley' cumplen funciones de policía judicial en forma permanente, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación (C.N., art. 250, atribución 3) "Al Departamento Administrativo de Seguridad cbrresponde, esencialmente, actuar como cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del régimen constitucional (decreto ley 2110 de 1992).
como cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del régimen constitucional (decreto ley 2110 de 1992). "Los directores de la Policía Nacional y el DAS integran, con los ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, los comandantes de las• 6 Expediente No. 9789 Fuerzas Armadas, del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, y el Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional, el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, organismo rector del sistema nacional de inteligencia creado por el Decreto 2233 de 1995. "Igualmente, los directores de la Policía Nacional y el DAS integran, con el Presidente de la República, los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, el comandante general de las Fuerzas Militares, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Consejero Presidencial para la defensa y seguridad nacional, el organismo de asesoría y coordinación que se denomina Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, adscrito a la Presidencia de la República (Decreto 2134 de 1992). "La Constitución Política de 1991 se refiere a la seguridad del Estado como una de las causales que, conjuntamente con la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, puede dar lugar a la perturbación grave del orden público y consiguiente declaración por el Gobierno Nacional del Estado de Conmoción Interior, cuando se atente de manera inminente contra ella y el ataque no pueda ser conjurado mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía (art. 213).
declaración por el Gobierno Nacional del Estado de Conmoción Interior, cuando se atente de manera inminente contra ella y el ataque no pueda ser conjurado mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía (art. 213). "De manera similar emplea la expresión seguridad nacional en su artículo 350, para disponer que en el Presupuesto estatal (Ley de Apropiaciones) el componente denominado gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación, excepto "en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional". "En cuanto a la defensa nacional, está constituida por el conjunto de acciones que realiza el Estado para defender su territorio y sus legítimas instituciones. Implica una labor esencialmente de protección. La Carta Política preceptúa que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea (art. 217, inciso primero). "El siguiente texto es explicativo de la misión encomendada a las Fuerzas Militares: la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217, inciso segundo). Pero la defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas, incumbe también a 'todos los colombianos', quienes para tales efectos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan (inciso segundo del art. 216). "De manera que, aunque disímiles, los conceptos de seguridad y de defensa nacional se complementan para el cumplimiento de fines esenciales del Estado, como que ambos conforman sectores de la administración pública íntimamente relacionados. Al sector seguridad corresponde 'asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo', mientras que al sector defensa compete 'defender la independencia
ambos conforman sectores de la administración pública íntimamente relacionados. Al sector seguridad corresponde 'asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo', mientras que al sector defensa compete 'defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial', para utilizar expresiones que pertenecen a la terminología empleada por el artículo 2°. de la Constitución. Por lo demás, la primera noción implica un campo de acción de naturaleza preventivo, encomendado a instituciones y cuerpos de naturaleza civil; la segunda requiere de medidas de protección e inclusive acciones de carácter bélico, para lo cual se han organizado instituciones y cuerpos de naturaleza militar.- 7 Expediente No. 9789 "Del marco constitucional y legal descrito, es posible inferir cuáles son las autoridades, instituciones y organismos del Estado a cuyo cargo se encuentra la defensa y seguridad de la Nación: El Presidente de la República como supremo responsable de la conservación y restablecimiento del orden pública y jefe superior de la fuerza pública, las Fuerzas Militares (ejército, armada y fuerza aérea), la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (a cuyo organigrama pertenece el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional) y los organismos que, como la Fiscalía General de la Nación, cumplen funciones de policía judicial, sin perjuicio de que otras entidades u órganos estatales puedan tener asignadas funciones de conservación y manejo del orden público.". De lo expresado por el Consejo de Estado se desprende que Fa seguridad y defensa nacional, de un lado, son actividades que desarrolladas dentro del marco de la Constitución y la ley buscan el cumplimiento de fines esenciales
conservación y manejo del orden público.". De lo expresado por el Consejo de Estado se desprende que Fa seguridad y defensa nacional, de un lado, son actividades que desarrolladas dentro del marco de la Constitución y la ley buscan el cumplimiento de fines esenciales del Estado, y, de otro, que están a cargo de autoridades, instituciones u organismos del Estado. Y conforme a lo anterior, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no es un organismo que tenga a su cargo actividades de seguridad o defensa nacional. Es cierto que, según el artículo 10. del Decreto 2453 de 1993, se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Pero de los artículos 20. y 40. ibídem, se desprende que sus objetivos y funciones principales no son las de la seguridad y defensa nacional, sino el control, la inspección y la vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como la de otorgar licencias o credenciales para prestar esos servicios. Claro que solo excepcionalmente y en la medida en que, de acuerdo con el artículo 40V, numeral 23, del Decreto 2453 de 1993 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejerza, en relación con sus vigilados, funciones de policía judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía, conforme al concepto del Consejo de Estado antes transcrito, desarrollaría actividades que conciernen a la seguridad y defensa nacional.,' Ahora, el concepto de seguridad privada, como se desprende del contenido del artículo 20. del Decreto 356 de 1994, difiere de los conceptos de defensa y seguridad nacional. En efecto, ese artículo 20. al precisar lo que see - 8 Expediente No. 9789 entiende por servicios de vigilancia y seguridad privada, en primer término,
y seguridad nacional. En efecto, ese artículo 20. al precisar lo que see - 8 Expediente No. 9789 entiende por servicios de vigilancia y seguridad privada, en primer término, explica que éstos son las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o públicas y, en segundo, señala el fin de esas actividades indicando que tienden "... a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros . . En esta forma se desprende que las actividades de vigilancia y seguridad privada que desarrollan las personas naturales o jurídicas no se pueden catalogar como de defensa o seguridad nacional. Esas actividades de vigilancia y seguridad privada, conforme al Decreto 356 de 1994, pueden ser desarrolladas por las empresas de vigilancia y seguridad privada (artículo 80), los departamentos de seguridad (artículo 17), las cooperativas de vigilancia y seguridad privada (artículo 23), por empresas de transporte de valores (artículo 30), por los servicios especiales de vigilancia (artículo 31), por los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada (artículo 42) y por las empresas de vigilancia.y seguridad sin armas (artículo 47). De modo que los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, conocidos como "CONVIVIR", no desarrollan actividades de defensa y seguridad nacional, sino de seguridad privada. Por tanto, las actuaciones que alrededor de las mismas desarrolle la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no se pueden considerar relacionadas con la defensa y seguridad nacional y, por lo mismo, el acceso a los documentos que contienen esas
de las mismas desarrolle la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no se pueden considerar relacionadas con la defensa y seguridad nacional y, por lo mismo, el acceso a los documentos que contienen esas actuaciones, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Nacional, está permitido a cualquier persona.7 No obstante lo anterior se debe tener en cuenta que en desarrollo de sus actividades de inspección y vigilancia, así como al ejercer la función que le asigna el Decreto 2453 de 1993 de otorgar las licencias y credenciales para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, la9 Expediente No. 9789 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada puede recaudar documentos privados que, de acuerdo con el artículo 15 de la Carta, son reservados. De esos documentos es válida la negativa a permitir el acceso a cualquier persona distinta de a aquella a la cual pertenecen. En consecuencia, conforme a lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de expedición de copia de las Actas del Comité de Revisión y Coordinación de Trámites de Vigilancia y Seguridad Privada formulada por el Señor Luis Eduardo Castro Díaz, aunque con las restricciones que en el caso concreto se puedan dar en razón a que dichas actas contengan información proveniente de la función de Policía Judicial que cumple la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o que se hubieran allegado documentos privados. Igualmente se ordenará que se disponga la expedición de fotocopias de las Resoluciones 2971 del 21 de mayo de 1996 y 3013 del 22 de mayo del mismo año expedidas por esa Superintendencia. Como se advierte que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia
fotocopias de las Resoluciones 2971 del 21 de mayo de 1996 y 3013 del 22 de mayo del mismo año expedidas por esa Superintendencia. Como se advierte que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada remitió a este Tribunal el original del escrito que contiene la insistencia, se dispondrá que por la Secretaría, previo desglose, se desagregue del expediente y se remita a esa entidad.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, RESUELVE: 1°. Se accede, con las restricciones mencionadas en la parte considerativa de esta providencia, a la solicitud formulada por el Señor LUIS EDUARDO CASTRO DIAZ a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada10 Expediente No. 9789 mediante escrito del 22 de mayo de 1997 y respecto de la cual presentó recurso de insistencia en escrito del 17 de julio siguiente.
21. En consecuencia, el Señor "Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada dispondrá la expedición y entrega al Señor Castro Díaz de fotocopias de las Actas del Comité de Coordinación y Revisión de Trámites de Vigilancia y Seguridad Privada, con las restricciones antes mencionadas, así como de las Resoluciones números 2971 del 21 de mayo de 1996 y 3013 del 22 de mayo de 1996, expedidas por esa Superintendencia.
30. Remítase fotocopia de esta providencia, acompañada de oficio, al Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Igualmente, previo desglose, remítasele el escrito de insistencia visible a folios 4 a 8 del
30. Remítase fotocopia de esta providencia, acompañada de oficio, al Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Igualmente, previo desglose, remítasele el escrito de insistencia visible a folios 4 a 8 del expediente.
41. Comuníquese esta providencia al Señor Luis Eduardo Castro Díaz.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 150).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA MAGISTRADA MAGISTRADO Con aclaración de voto11 Expediente No. 9789
ERNESTO REY CANTOR
MAGISTRADO
OW1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACLARACION DE VOTO
Expediente No: 9789
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA.
Recurso de Insistencia. o. De manera comedida me permito presentar las razones de la aclaración de voto: El peticionario solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las copias de las actas del Comité de Coordinación y Trámites realizadas durante 1997 y de las Resoluciones 297 del 21 de mayo de 1996 y 3013 del 22 de mayo de 1996.
Privada las copias de las actas del Comité de Coordinación y Trámites realizadas durante 1997 y de las Resoluciones 297 del 21 de mayo de 1996 y 3013 del 22 de mayo de 1996. Dichas copias fueron negadas con las argumentaciones contenidas en la Resolución 1895 del 27 de mayo de la Superintendencia citada. Ta S1 ordenó la entrega de la documentación solicitada, con las restricciones que se puedan dar en razón a que dichas actas contengan información proveniente de la función de Policía Judicial que cumple la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o que se hubieren allegado documentos privados. Así mismo ordenó la entrega de copias de las Resoluciones 2971 y 3013 En relación con las motivaciones de la providencia con todo respeto me permito expresar que no las comparto en su totalidad, pues lo cierto es que la sola mención de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no resulta suficiente a mi juicio, para calificar si el contenido de las actas del Comité de Revisión y 4 12 Expediente 9789 Coordinación de Trámites de Vigilancia Y Seguridad., no se refiere a temas atinentes a la Defensa y Seguridad Nacional, pues dicha deducción solo podría haberse obtenido del estudio y análisis de cada acta en particular, para establecer si lo tratado en la sesión tuvo o no relación con dicha temática.