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TA CUN - 9795-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9795-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

U1J11A MUNICIPAL - Asignación de funciones /AUTONOMIA ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPt

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C.! abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF. OBSERVACIONES - EXPEDIENTE No.9795

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305 numeral IOQ de la Carta Política en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, el SeFor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, envía a esta Corporación el Acuerdo No.009 de junio 19 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Cachipay, para que se decida sobre u validez. El mandatario secciomal considera que el referido

Acuerdo "POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS

DE LA CORPORACION DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE CACHIPAY CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", contraria lo dispuesto en el artículo 315 numeral 72 de la Constitución Nacional y en el Acuerdo 011 de 1996 expedido por el Concejo del citado municipio. Como fundamento de hecho expone los siguientes:2 "1. El Honorable Concejo Municipal de CACHIP#Y expidió el Acuerdo No..009 del 19 de junio de 1997. "2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

"1. El Honorable Concejo Municipal de CACHIP#Y expidió el Acuerdo No..009 del 19 de junio de 1997. "2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo. "El citado acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante." El concepto de violación es del siguiente tenor: Que mediante el Acuerdo Oil de junio 08 de 1996. el Concejo Municipal de Cachipay aprobó la creación de la Corporación de Turismo, como empresa industrial y comercial del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estipulando en su articulado que los estatutos adoptados por la Junta Directiva se sometan a la aprobación de la Honorable Corporación Edilicia. Así es como se expide el Acuerdo de la referencia, pero con lo senalado en los articulas 9 numeral 4 y 18 en su parágrafo transitorio, se vulnera preceptos legales, tales como la Constitución Política, artículos 313 y 316 numerales 72 y 62 respectivamente. De manera, que como el Concejo Municipal de Cachipay en el parágrafo transitorio del artículo 18 del Acuerdo en estudio, le asigna una función específica al Tesorero del Municipio, está desbordando su competencia, por cuanto norma constitucional otorga funciones a las Corporaciones Edilicias para determinar la estructura de la Administración Municipal y para sealar las funciones de sus dependencia, esto (sic) a3 nivel central y para crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, del orden descentralizado de su nivel territorial; mientras que el alcalde en su ámbito, crea

nivel central y para crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, del orden descentralizado de su nivel territorial; mientras que el alcalde en su ámbito, crea cargos, seFala funciones específicas a cada uno de los empleados que hacen parte de las dependencias de su administración, como es el caso del tesorero municipal a quien el mandatario local le debe asignar sus funciones, evento que se ve vulnerado por el Concejo Municipal." "De otra parte la Corporación de Turismo, cuya naturalez jurídica está concebida como Empresa Industrial y Comercial, que por ende goza de autonmía administrativa, característica que le permite poseer sus propios órganos de Dirección y administración, como se determina en el acto creador "Acuerdo N20I1 de 1996" específicamente en su artículo quinto, en el que se seFala a la Junta Directiva y al Gerente; en consecuencia se deduce que la fijación y determinación de la planta de personal es de su potestad y no es de ley, la participación del alcalde en esta función, como se pretende imponer en el artículo noveno, numeral cuarto, que todo movimiento de personal del ente descentralizado se haga con visto bueno del mandatario municipal A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes4 CONS 1 D E R A C IONES Previo al comocimienta de fondo, es de anotar que por disposición del articulo 82 de la Ley 136 de 1994 y las articulas 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse

disposición del articulo 82 de la Ley 136 de 1994 y las articulas 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, pues no existe un control general de legalidad por parte del juez administrativo. Esta decisión tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos en el libelo demandatorio. Este Tribunal frente a las observaciones formuladas por el Segar Gobernador del Departamento procederá a pronunciarse en los siguientes términos. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, en el concejo municipal radicaban todas las facultades relacionadas con el régimen de personal. La Carta de 1991, por el contrario, distribuyó dichas competencias entre el Concejo y el Alcalde, así: "4rt.313: Corresponde a los Concejos: "6. Delimitar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos5 y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta." "Art.315: Son atribuciones del alcalde: "7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, senalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..." Conforme a estos preceptos, compete al concejo determinar la organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales,

fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..." Conforme a estos preceptos, compete al concejo determinar la organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales, categorías de empleo y presupuesto para gastos de personal, en tanto que es deber del alcalde fijar dentro de Ios anteriores parámetros, las plantas de personal y los salarlos de sus dependencias salvo para los organismos de control (contraloría, auditoría, revisaría) pues ellos no fueron objeto de regulación en la C.N. Sobre el tema, la máxima Corproación Administrativa puntualizó: "...al Alcalde le corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho y de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; asimismo fijar los6 sueldos del personal de la Administración Central (alcaldía, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc.). "Precisando más, debe decirse que el Concejo al determinar la estructura de la Administración Central Municipal puede, por ejemplo, senalar cuántas y cúales secretarias debe tener la Administración, y al elaborar el presupuesto de rentas y gastos, asignar, en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas globales que a cada una de esas secretarías corresponde. Pero la determinación de la planta de personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por

determinación de la planta de personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por concepto de sueldos, el monto total de ese renglón fijado por el Concejo en el respectivo presupuesto." (Sentencia del 13 de junio de 1996, Consejero Ponente DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA). Bajo este orden de ideas, la Sala encuentra que el Concejo Municipal de Cachipay al establecer en el Artículo 18 Parágrafo Transitorio del Acuerdo 009 de 1997 que: " El Tesorero Municipal será el Tesorero de la Corporación de Turismo de Cachipay mientras ésta cuente con fondos suficientes para contratar las servicios de un Tesorero.", desconoció el ámbito propio de su competencia, pues le corresponde al Alcalde asignarle a la Tesorería, las funciones que debe desarrollar, en razón a que es una dependencia de dicha entidad; en tal u7 sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en la sentencia antes citada, que en cuya parte pertinente dice: "Para todos los efectos legales ha de tenerse presente que la "tesorería" es ahora una dependencia de la Alcaldía y que los tesoreros ya no son elegidos por el concejo si no que son de libre nombramiento y remoción del alcalde, de conformidad con los artículos 24 de la Ley 78 de 1986 y 12 de la Ley 53 de 1990." De otro lado, respecto al contenido del artículo 9 numeral 49 del referido acuerdo, el cual dice la Actora, atenta contra la autonomía administrativa de

1986 y 12 de la Ley 53 de 1990." De otro lado, respecto al contenido del artículo 9 numeral 49 del referido acuerdo, el cual dice la Actora, atenta contra la autonomía administrativa de que está dotada la Coporación de Turismo, por ser una Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, esta Corporación se permite transcribie el artículo 29 del Acuerdo 011 de junio 8 de 1996, mediante el cual "...SE CREA LA CORPORACION DE TURISMO DE CACHIPAY Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.".- ISPOSICIONES.": "ARTICULO "ARTICULO SEGUNDO: Créase la Corporación de Turismo de Cachipay, como Empresa Industrial y Comercial del órden (sic) Municipal, con Personeria Jurídica autonomía Administrativa y capital independiente., vinculada a la Administración Municipal." De lo anterior se desprende, que no podía el Concejo someter los actos de nombramiento y remoción del personal de la Corporación al visto bueno del Alcalde, u8 comoquiera que ésta goza de autonomía administrativa que, tal como bien se sabe, es la facultad que tiene la entidad para manejarse por si misma, y con base en ella, la Junta Directiva de la empresa dicta sus estatutos; establece su propia planta de personal, designando, removiendo y manejando sus propios empleados, salvo el Gerente, Director o Presidente, que es de libre nombramiento y remoción del Alcalde. Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado por la doctrina: "d) autonomía Administrativa. Es la facultad que tiene la entidad de manejarse por si misma. Es una condición necesaria del fenómeno de la descentralización y busca mayor agilidad y

por la doctrina: "d) autonomía Administrativa. Es la facultad que tiene la entidad de manejarse por si misma. Es una condición necesaria del fenómeno de la descentralización y busca mayor agilidad y tecnificación en la prestación del servicio, al poner su gestión en manos de personas expertas y vinculadas con la respectiva actividad.. "Algunas ejemplos importantes en que se observa esta autonomía administrativa, son las (sic) siguientes: .En segundo lugar ...gozan de iniciativa para establecer su propia planta de personal. Son ellos también por medio de su junta o consejo directivo, quienes con fundamento en el conocimiento de sus propias necesidades y recursos, establecen las plantas de personal o sus modificaciones... "En tercer lugar, una vez establecida la planta de9 personal, es el mismo establecimiento público quien tiene la facultad autónoma, por regla general, para designar y remover sus propios empleos, lo mismo que para tomar las decisiones de administración de personal relacionadas con ellos ..." Rodriguez Libardo. Derecho Administrativo - General y Colombiano - De Temis. Bogotá 1990." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Invalidense por ser contrarios al ordenamiento jurídico los artículo noveno (9) numeral 4Q y el parágrafo transitorio del articulo dieciocho (18) del Acuerdo No.009 de junio 19 de 1997, expdido por el Concejo Municipal de Cachipay, por las razones expuestas en la parte motiva.

numeral 4Q y el parágrafo transitorio del articulo dieciocho (18) del Acuerdo No.009 de junio 19 de 1997, expdido por el Concejo Municipal de Cachipay, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese la anterior determinación a los senores Gobernador del Departamento de Cundinamarca, Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Personero del municipio de Cachipay.OLGA ¡INES NAVARRETE BARR lo

CUPIESE, NOTIFIQIJESE Y CLIMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No..14. Las Haglstradas, 4 eL41;

MÍ/ATA ALVAREZ DE CASTILLO

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/ BEATRII MARTINEZ QUINTERO 1 u

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