TA CUN - 9796-(07-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9796-(07-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
COL0'A
Tnbuflat AdmifliStra'0 4e Cundinama cJ LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / RETENCION POR SALARIOSImprocedencia / CONTRATO DE TRABAJO - Terminación compensada / DEVOLUCION - Sanción por improcedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D C. Julio siete (7) de mil novecientos noventa ycuatro (1994).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARROSA
REF: EXPEDIENTE No. 9.796
DEMANDANTE: VICENTE ENRIQUE LOPEZ ESCOBAR
IMPUESTO DE RENTA AO 1.986
El seor Vicente Enrique López Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No. 127.783 de F3oqotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda los actos administrativos mediante los cuales se le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1.986 y se leimpuso e impuso una sanción.
Expresa así sus peticiones: "Lo qe se demanda.- Que previo el procedimiento pertinente según el C.C.A.. la Sala del conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya las siguientes manifestaciones: la..- Declare la Nulidad del Acto Administrativo complejo conformado por las siguientes actuaciones: a) Oficio y diligencia de Inspección Tributaria No. 1615 del 10 de octubre de 1990 efectuados por la Administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca a mi poderdante
complejo conformado por las siguientes actuaciones: a) Oficio y diligencia de Inspección Tributaria No. 1615 del 10 de octubre de 1990 efectuados por la Administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca a mi poderdante h) Requerimiento Especial No. 00143 de 22 de agosto de 1991 de la misma administración a mí poderdante; c) Liquidación de Revisión N. 501124 de 21 de mayo de 1992 practicada por la misma administración a mi poderdante por el aPÇo gravable de 1986 en la cual ledesconoce el valor consignado como renta exenta y le aplica sanción por inexactitud d) Resolución No. 50007 expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, División Jurídica de la Administración Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá- División Jurídica, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el suscrito apoderado a nombre de mi poderdante. Declare en firme la Liquidación Privada presentada por ci contribuyente Vicente Enrique López Escobar, con CC# 127.783 de Bogotá, por ci impuesto de renta y complementarios correspondiente al ame., gravable de 1986. :3a. Subsidiariamente, y en caso de no ser aceptadas en su totalidad las peticiones de los puntos anteriores que se practique por la Sala del conocimiento una nueva liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo de mi poderdante porel or el ao de 1936, ajustada a la realidad tributaria resultante de las argumentaciones aceptadas del presente escrito 4a.- Que Se acredite en la cuenta corriente de mi poderdante en la Dirección de Impuestos y Aduanas
el or el ao de 1936, ajustada a la realidad tributaria resultante de las argumentaciones aceptadas del presente escrito 4a.- Que Se acredite en la cuenta corriente de mi poderdante en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cundinamarca las cifras que se deduzcan por el fallo de lo que cobra la citada Administración." (fol. .3 c.p.
HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fis. 3 a " c.p. ) y pueden resumirse así: El contribuyente presentó su denuncio rentístico por ci aro gravable de 1936 el 21 de abril de 1987, último día seFaiado para hacerlo, presentando un saldo a su favor de $8.303.411 originado en la retención que se le hiciera por salarios y otros ingresos laborales por valor de $8.857.641.
En la declaración incluyó $ 29.296.487 recibidos de la empresaEXPEDIENTE No. 9.796 I}3M de Colombia corno resultado de la conciliación efectuada con ésta por el retiro compensado económicamente a fin de cubrirlo de las problemas provenientes del desempleo en una edad en que no puede conseguirse empleo con facilidad y restando aún cinco aos para reclamar la pensión por veje: ante el I. S además al cumplir la edad su pensión se liquidarla con un salario base de $ 165.000 mensuales, tope fijado por ci I.S.S. para la máxima categoría, y no el valor real devengado al momento del retiro 0400.000 mensuales). El 18 de octubre de 1990 se recibió el oficio comisorio No. 01615 para practicar inspección tributaria en relación con la
categoría, y no el valor real devengado al momento del retiro 0400.000 mensuales). El 18 de octubre de 1990 se recibió el oficio comisorio No. 01615 para practicar inspección tributaria en relación con la devolución solicitada ci 26 de mayo de 1989. El 22 de agosto de 1991 se envió el requerimiento especial No. 0143 que propuso modificar la liquidación privada en cuanto a rentas exentas renta líquida gravable y saldo a favor porque la indemnización por el retiro tributariamente no era tals sino que era una simple bonificación voluntaria o mera liberalidad del patrono con lo cual se desconoce la realidad de los hechos porque la liberalidad no requiere ni del retiro del empleador ni de conciliación ante los despachos laborales. En la calificación de ingresos exentos o como renta gravable de tales ingresos radica la discusión. El 21 de mayo de 1992 se profirió la Liquidación de Revisión No. 501124 que concreta las glosas propuestas y grava corno renta ordinaria la suma de $28.169.697 que se declaró recibida cornoEXPEDIENTE No. 9.796 4 indemnización por retiro, lo cual produce los cambios en las otras cifras denunciadas. Contra la anterior liquidación el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración ci 15 de julio de 1992 el cual fue fallado negativamente mediante Resolución No. 50007 de 11 de junio de 1993 notificada por edicto dessfijado ci 14 de julio de 1993 a las p.m. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículo 29 Constitución Nacional
1993 a las p.m. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículo 29 Constitución Nacional Artículo 40., Ley 153 de 1887 Articulo 16, Decreto 2053 de 1974 Artículo 19 Ley 54 de 1977 Artículo 4 Decreto 250 de 1978 Artículos 565 y 569 Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols. 5 a 8 c.p.).
PARTE DEMANDADA: La Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 50 a 57 c.p.) se opone a las
pretensiones porque el artículo 75 de la Ley 9 de 1983, vigenteEXPEDIENTE No. 9.796 5 para el 21 de abril de 1987 fecha de presentación de la privadas contenía un elemento normativo verificado por la administración que indica así: "Dicho ingrediente que confirma la firmeza de la declaración se aplica a 11contribuyentes en los que la retención en la fuente por salarios representa un 80% o más del total de las retenciones practicadas en el respectivo ao gravable" situación fáctica en la que no se encontraba el contribuyente porque la retención en la fuente por salarios no representaba un 80% o más del total de las retenciones practicadas, hecho que aparece probado en documento que certifica ingresos y retenciones al contribuyente por el ao gravable de 1986 en cuantía de $8.788.946 sobre pensión de Jubilación, vejez o invalidez por $918.099 y OTROS
aparece probado en documento que certifica ingresos y retenciones al contribuyente por el ao gravable de 1986 en cuantía de $8.788.946 sobre pensión de Jubilación, vejez o invalidez por $918.099 y OTROS INGRESOS por $29.302.(:)87 expedido por la empresa 1DM de Colombia. Este documento refleja el acuerdo plasmado en el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación que contiene ci objeto de la negociación y que por su esencia hace tránsito a. cosa juzgada imposibilitando su modificación o su interpretación por las partes fuera de lo que el texto de la propia diligencia arroja y que no es otra cosa que el dar por terminado en forma voluntaria, bilateral y por mutuo consentimiento el contrato de trabajo siendo la suma reflejada como OTROS INGRESOS una partida que no corresponde a ningún derecho cierto e indiscutible como lo es el salario sino que pretende a voluntad del empleador superar eventuales diferencias y prevenirlitigios revenir litiqios judiciales o posibles ac:reenciasq paco especial calificado así por las partes que solo se puede asemejar a una bonificación o gratificación que ademas en ningún momento hace parte integrante de la liquidación de acreencias laborales que se encuentra detallada en el numeral 4o. dl acta de conciliación. Con lo anterior se podría pensar que por no estar el contribuyente inmerso en la salvedad del Artículo 75 de la Ley 9 de 1983, a la Administración se le venció el término para practicar liquidación de Revisión exactamente a los dos aos de presentada la declaración pero esto hubiera acontecido como lo pretende ci accianante si el mismo contribuyente no
de la Ley 9 de 1983, a la Administración se le venció el término para practicar liquidación de Revisión exactamente a los dos aos de presentada la declaración pero esto hubiera acontecido como lo pretende ci accianante si el mismo contribuyente no hubiera solicitado devolución del saldo a favor declarado. El tránsito que siguió la declaración si bien se inició bajo el imperio de la Ley 9 de 1983 pasó aEXPEDIENTE No. 9.796 6 quedar inmersa en las previsiones del Articulo 83 del Decreto 2803 de 1987 traído por el legislador hasta el Artículo 714 del Estatuto Tributario en el mismo momento en que, el contribuyente hizo su solicitud de devolución en debida forma esto es. ci 26 de mayo de 1989 y no dentro de la vigencia de la Ley 9a. de 1983. Fué la solicitud de devolución la que impuso el parámetro para la aplicación diferencial de las normas por eso no es do recibo el cargo ya que en el presentecaso resente caso no existe un problema de aplicación de la Ley en el tiempo pues la actuación y el procedimiento se Iniciaron en vigencia del Decreto 2503 de 1987." (fis. 53 y 54). continuación la parte demandada manifiesta que la actuación no ha desconocido los derechos adquiridos ni ha violado la garantía a la propiedad sino que dió a esos OTROS INGRESOS el tratamiento que la ley prevé desde el 13 de diciembre de 1985 que es el do bonificación o gratificación ocasional; luego transcribe parte de providencia de la H. Corte Suprema do Justicia atinente a los pagos realizados por negociación del retiro por mutuo
que la ley prevé desde el 13 de diciembre de 1985 que es el do bonificación o gratificación ocasional; luego transcribe parte de providencia de la H. Corte Suprema do Justicia atinente a los pagos realizados por negociación del retiro por mutuo consentimiento en la cual se califican como E4ONIFICACION; finalmente afirma que la notificación se practicó en debida forma en cuanto a la decisión del recurso pues el aviso de citación se introdujo al correo ci 11 de junio de 1993 y por la no comparecencia del contribuyente se fijó el edicto el 30 de Junio de 1993 con estricto cumplimiento del procedimiento de notificación provisto en las normas que se invocan como violadas. En el alegato de conclusión (fois. 85 a 88 c.p.), la parte opositora índica que no puede darse el tratamiento de exentos a unos ingresos que no tienen la connotación de indemnización porEXPEDIENTE No. 9.796 7 despido injustificado ya que según el Acta de Conciliación el contrato se da por terminado de manera totalmente voluntaria y con el consentimiento válido de ambas partes y La suma no corresponde a derecho cierto e indiscutible como el salario sino que la empresa la cancela para superar-' eventuales diferencias y para prevenir litigios o posibles acreencias y agrega: "Fue denominado por las partes como "pago especial" que sólo puede asemejarse a una bonificación que además no hace parte, en ningún momento de la liquidación de prestaciones laborales que se encuentra detallada en aparte diferente dentro de la misma acta. Luego, ni conforme al 80X de los ingresos que, como producto de la relación laboral, recibió el contribuyentes, puesto que ya vimos como se trata de un
liquidación de prestaciones laborales que se encuentra detallada en aparte diferente dentro de la misma acta. Luego, ni conforme al 80X de los ingresos que, como producto de la relación laboral, recibió el contribuyentes, puesto que ya vimos como se trata de un pago extraordinario no salarial ni prestación, ni tiene tratamiento especial de renta exenta su valor, pues tampoco está contemplado dentro de las taxativamente anunciadas en el ordenamiento tributario • pues sencillamente se está frente a lo que podría denominar-se una ganancia ocasional, que así mismo generaría renta." ('fols. 85 y 86 c.p.). En cuanto a la Ley 9a. de 1983 y a la oportuna y debida notificación de la decisión del recurso reitera lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda.
MINISTERIO PUBLICO: La seora Procuradora 6a. en lo Judicial emite concepto de fondo ('fois. 76 a 81 c • p. ) en el cual estima que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 vigente el 21 de abril fecha de presentación de la declaración privada el contribuyente noEXPEDIENTE No 9796 8 estaba €fl la situación consagrada Cfl el inciso 2o. porque la retención en la fuente por salarios no representaba un GOX o más del total de las retenciones practicadas por lo cual le era aplicable la primera parte del inciso 2o. Ib. quedando la declaración sujeta a las previsiones del articulo 53 del Decreto 2503 de 1987 cuya parte pertinente transcribe; agrega que como se ordenó inspección tributaria de oficio el término se
declaración sujeta a las previsiones del articulo 53 del Decreto 2503 de 1987 cuya parte pertinente transcribe; agrega que como se ordenó inspección tributaria de oficio el término se prorrogaba por 3 meses más (Art.. 706 E.T. ) y así la declaración que debía quedar en firme el 26 de mayo de 1991 solo lo quedaba ci 26 de agosto siguiente, fecha para la cual ya estaba vigente el Estatuto Tributario. La colaboradora fiscal considera que los derechos consignados en el Acta de Conciliación no fueron desconocidos por la administración pues la conciliación laboral por retiro voluntario no goza del tratamiento fiscal de indemnización por despido injustificado sino que es una bonificación y por ello integra una base gravable independiente junto con las demás primas y bonificaciones gravables anuales o semestrales para luego aplicar las correspondientes tablas de retención; transcribe apartes del acta de conciliación referentes a la partida de $29.296.487 para concluir que no se trata de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; finalmente indica que la notificaciór, de la resolución que decide el recurso se aiustó al procedimiento establecido en la leyó Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se adviertaEXPEDIENTE No.. 9..796 causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativa, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: El libelista se refiere a los artículos 29 de la Constitución y 40 CJE? la Ley 153 de 1887 e estima que la actuación demandada
Administrativa, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: El libelista se refiere a los artículos 29 de la Constitución y 40 CJE? la Ley 153 de 1887 e estima que la actuación demandada desconoció tales disposiciones al aplicar en ci sub-lite el Estatuto Tributario a la declaración correspondiente al aFo de 1986, presentada el 21 de abril de 19875 porque los términos que la afectan se iniciar al día siguiente del vencimiento del plazo fijado para declarar o sea ci 22 de abril de 1987 y el Estatuto inició su vigencia el 20 de marzo de 1989 por lo cual no era aplicable; se refiere también al articulo 58 de la Carta Política para indicar con respecto a la .suma recibida como resultado de la conciliación con 1 .,E..M..., que ésta tuvo lugar el 13 de diciembre de 1985 y que la suma representa un derecho adquirido y ci tratamiento fiscal aplicable debe ser el que corresponde la legislación vigente en el momento de su causación (Art.. 16 Num..2o.. Inc4o.. Dto.. 2053/74) para que la garantía constitucional sea efectiva y agrega: Aparte la fecha de su razón de suma como efectuada procesales actuaciones de lo anterior, y sin entrar a considerar la causacián del ingreso sino su calidad ser, tenernos que mi poderdante recibió esa resultado de una conciliación labora]. con el cumplimiento de los requisitosacostumbrados equisitos acostumbrados para esta clase de La Administración, en uso de laEXPEDIENTE No. 9.796 10 calificación más simple y conveniente para los
con el cumplimiento de los requisitosacostumbrados equisitos acostumbrados para esta clase de La Administración, en uso de laEXPEDIENTE No. 9.796 10 calificación más simple y conveniente para los intereses del fisco, califica este ingreso corno bonificación voluntaria debida a mera liberalidad del patrono. Sin entrar a examinar la verdadera finalidad de la conciliación celebrada, desconoce en suma la verdadera esencia del procedimiento conciliatorlo, que tiene como gran virtud la de permitir llegar a un arreglo pronto y justo entre las partes cuando se debaten cuestiones susceptibles de transacción. En la conciliación efectuada entre mi poderdante y la I.B.M. el único punto a tratar era el referente al retiro voluntario del empleado mediante el pago de una suma determinada de dinero como compensación por la oferta de retiro que le hiciera la empresa. Los otros puntos de la conciliación no necesitaban ninguna audiencia laboral de conciliación para definirse porque se trataba de cesantía, primas., vacaciones y sueldos sobre los que no existía diferencia alguna. En consecuencia4 el retiro voluntario (provocado por la empresa mediante una compensación monetaria) convenido en el curso de una audiencia de conciliación laboral es., y así debe considerarse, asimilable a un retiro injustificado que se compensa, y de tal manera debe considerarse para los efectos tributarios. El contribuyente así lo consideró en su declaración y en la misma le dió aplicación a las normas vigentes al respecto, concretamente al art. 19 de la ley 54 de1977 e 1977 y al art. 43 del D.R. 250 de 1978 que son los
la misma le dió aplicación a las normas vigentes al respecto, concretamente al art. 19 de la ley 54 de1977 e 1977 y al art. 43 del D.R. 250 de 1978 que son los aplicables considerando la garantía a los derechos adquiridos que encontramos en el art. 58 de la C.N. Procedimiento contrario implica la violación de las normas legales citadas." (fois. 6 y 7 c.p.). Finalmente el accionante expresa en relación con ci debido proceso que el plazo de dos aos para que la administración pueda modificar la liquidación privada no opera únicamente cuando la retención se haya practicado sobre salarios corno se arguyó, sino sobre todo ingreso laboral pues la legislación tributaria emplea la calificación "Ingresos brutos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria" para fijar las obligaciones de los contribuyentes sin distinguir entre la fuente de tales ingresos y concluyeEXPEDIENTE No. 9.796 11 El art.. 565 del E.T. haca obligatoria la notificación personal de las providencias que decidan recursos y el art. 569 indica la manera en que tal notificación debe hacerse.. En ambos se trata de la citación que es obligatorias y solamente en caso de que no se presente el declarante, o su apoderado, puede hacerse la notificación por edicto. En el caso presente, la Administración notificó por edicto, según se observa en la copia de la Resolución No. 50007 que se adjunta a esta demanda, sin hacer la citación del apoderado del declarante a la dirección informada en el escrito del recurso interpuesto contra la liquidación de revisión.." (fois.. 7 y 8)..
a esta demanda, sin hacer la citación del apoderado del declarante a la dirección informada en el escrito del recurso interpuesto contra la liquidación de revisión.." (fois.. 7 y 8).. La Sala advierte que en la liquidación oficial se explica la glosa con baso en el memorial de I.B.M. en respuesta a requerimiento sobre e], particular y en ci Acta de Conciliación y se indica que la suma en debate se recibió como resultado de mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes (Art. 61 E • 6. T y que por no tratarse de despido injusto no tiene ci carácter de indemnización ni corresponde a derecho cierto e indiscutible; se expresa además que en el Acta de Conciliación no se menciona el pacto única de pensión futura y se transcriben apartes del concepto 06479 de marzo de 1986 de la Suhdirección Jurídica DIN para concluir que ci tratamiento tributario de la partida es el de una bonificación semestral c' anual y debe integrar una base gravable independiente con las demás primas c. bonificaciones gravables anuales o semestrales para luego aplicar las tablas deretención e retención correspondientes; se reitera en el memorando explicativo: "Por lo tanto, ese ingresa está sujeto a la retención en la fuente que efectuó la empresa.. Teniendo en cuenta que el pacio especial entregado porla or la empresa al trabajadors no se efectuó en razón de unEXPEDIENTE No. 9.796 12 pacto único de futura pensión de jubilación, al no haberse cumplido con los requisitos que establece ci artículo 35 numeral 5 y el parágrafo de la Ley 75 de
pacto único de futura pensión de jubilación, al no haberse cumplido con los requisitos que establece ci artículo 35 numeral 5 y el parágrafo de la Ley 75 de 1986, esto es el cálculo actuarial aprobado por el 188 o por el Miristerio de Trabajo no se puede pretenderque retender que constituya parte integral del renglón de rer,t.a exenta, pues la ley no le dá este tratamiento ('Vi 17 y 18 C.P.). ( continuación y con funrJamentc, en lós artículos 75 de la Ley 9 de 1983m 53 del Decreto 2503 de :i987 y 40 de la Ley 15.3 de 1887 se observa que existen dos situaciones ex ci uyen tes que implican la firmeza de la declaración 4) si existe o no valor a pagar a cargo del contribuyente y h) ti existe saldo a su favor y con base en el decreto 2503 de 1987 se agrega: lEn saldos a favor, se encuentra solicitud de de yo 1ino compensaciÓn del mismo En nuestro caso las el iitud fuá del 26 de mayo de 1989 los dos aos ci 26 do mayo de 1991 más los tres meses de la inspección tfribut.ar'ia (art. 706 del Estatuto Tributario) el plao era hasta el 26 de agosto de 1991 requerimiento notificado el 22 de agosto de 1Y91. Entonces, si. bien / es cierto lo argumentado por el contribuyente en l sentido de que Las declaraciones que cumplieren con los requisitos contenidos en el inciso segundo dl artículo 75 do la Ley 9/83 se sometían a la regla general en cuanto a términos se
contribuyente en l sentido de que Las declaraciones que cumplieren con los requisitos contenidos en el inciso segundo dl artículo 75 do la Ley 9/83 se sometían a la regla general en cuanto a términos se refiere, también es muy cierto que el decreto 2503/87 derogó tácitamente dicho procedimiento por regulación íntegra de la materia y teniéndó en cuenta que se solicitó la dovçiución del saldo, a 'favor bajo el imperio de la nueva legislacións los términos empezaron a corre a partir de dicha solicitud, por lo tanto mal podría la Administración dar apiicaciión a una norma ya derogada debido a que las diligencias y ;uhsecuentes actuaciones tienen inicio en vigencia de la Ley posterior" (fi. 20 y 21 c.p.EXPEDIENTE No. 9.796 13 Al decidir en reconsideración se acepta que conforme al articulo 75 de la Ley 9a. de 1983 la declaración hubiese quedado en firme si el 80% de las retenciones practicadas correspondían a ingresos obtenidos por salarios pero que como consta en el acta de conciliación el retiro voluntario que no da lugar a indemnización automática se trata de un pago por mera liberalidad dependiente "de la expresión consciente, libre y espontánea y no de la obligatoria voluntad de la ley" (Art. 128 C.S.T.) y se reitera el carácter de prima anual o semestral que se le dió al explicar la liquidación oficial; por lo anterior se deduce que la retención por salarios en el caso en debate no es procedente y así el término de los dos aos para la firmeza de la declaración solo corre a partir de la solicitud de devolución
se le dió al explicar la liquidación oficial; por lo anterior se deduce que la retención por salarios en el caso en debate no es procedente y así el término de los dos aos para la firmeza de la declaración solo corre a partir de la solicitud de devolución en debida forma o sea a partir del 26 de mayo de 1989 y se Puntualiza así que la administración se encuentra dentro de los términos:
"FECHA DE SOLICITUD DE DEVOLUCION
FECHA DE LA FIRMEZA
MAS SUSPENSION TERMINO PARA PRACTICA
INSPECCION TRIBUTARIA ORDENADA MEDIANTE
AUTO No. 1.615 DE OCTUBRE 10 DE 199
FECHA LIMITE NOTIFICACION REQUERIMIENTO
ESPECIAL
FECHA NOTIFICACION REQUERIMIENTO
ESPECIAL
(fol. 30 C.P.). Mayo 26/89 Mayo 26/91 Agosto 26/91 Agosto 26/91 Agosto 22/91" Por lo anterior se considera que no se da la nulidad planteada pues el raqu iento especial se notificó oportunamente y que se ajusta a derecho la sanción por improcedencia de la devolución (Art. 44 y 91 Dto. 2503187); finalmente se reitera que la suma en discusión es una bonificación por una sola vez aEXPEDIENTE No. 9.796 14 título de mera liberalidad y se concluye: "Respecto de las rentas exentas, la Ley 75/86 que rige la normatividad sustancial de las declaraciones de renta del ao fiscal 1986 en forma taxativa, seala cuáles ingresos puede dárseles la calidad de exentos, no contemplándose en ninguno de los ocho (8) numerales
la normatividad sustancial de las declaraciones de renta del ao fiscal 1986 en forma taxativa, seala cuáles ingresos puede dárseles la calidad de exentos, no contemplándose en ninguno de los ocho (8) numerales del articulo 35 de la misma los provenientes de pagos de mera liberalidad dados por un patrono a su trabajador, tampoco se trata de un pacto único por concepto de futuras pensiones establecido en el numeral So. inciso 2 del articulo citado por el cual el contribuyente no debió darle el tratamiento de exento a un ingreso no considerado así por la normatividad vigente". (fi. 32 c.p.). La Sala para resolver advierte que tanto la nulidad impetrada por razón de la alegada notificación extemporánea del requerimiento especial como el debate sobre la partida en discusión, se encuentran sustentadas en la naturaleza de ésta y por ende en el tratamiento fiscal que debe dársele. (El artículo 75 de la Ley 9a. de 1.983 que es la norma invocada por la administración reza así: "La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) aos siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección o modificación previstas en el articulo 71 de esta ley no se notifica la liquidación de revisión. Cuando el contribuyente determine saldos a favor en su declaración tributaria, el término anterior se contará a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución o de compensación en debida forma, salvo que se trate de contribuyentes en los que la retención en la fupte por salarios represente un ochenta por ciento (807.) o más del total de
solicitud de devolución o de compensación en debida forma, salvo que se trate de contribuyentes en los que la retención en la fupte por salarios represente un ochenta por ciento (807.) o más del total de retenciones, practicadas en el respectivo año gravable." (Subraya la Sala). )EXPEDIENTE No. 9.796 15 / Para la Sala la disposición transcrita es la aplicable, tal como lo arguye el contribuyente y como lo acepta la administración en las consideraciones al decidir el recurso, por lo cual no vienen al caso las distintas disqresiones referentes a la aplicación del articulo 41 de la Ley 153 de 1.887. 25 En efecto la norma indicada era la vigente en el ao de 1987, 21 de abril, momento del denuncio del hecho gravable fecha en la cual aún no se habían expedido ni el Decreto 2503 ni el Estatuto Tributario y así si bien el 21 de abril de 1989,0 1a liquidación privada quedaba en firme a la luz de esta normas tal efecto solo se produce si no se dan los supuestos concurrentes que estipula el inciso 2o de la misma, vale decir que se determinen saldos a favor en aquélla y que la retención en la fuente por salarios represente menos del 80% del total de las retenciones practicadas en el mismo ao gravable, supuestos que de presentarse dan lugar a que el términode dos arnos se cuente es a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución o compensación en debida forma. En el sub-lite si se llegaren a dar los presupuestos indicados, presentada esta solicitud ci 26 de mayo de 1989, cuentan los 2 arnos desde
es a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución o compensación en debida forma. En el sub-lite si se llegaren a dar los presupuestos indicados, presentada esta solicitud ci 26 de mayo de 1989, cuentan los 2 arnos desde entonces y concluyen ci 26 de mayo de 1991, plazo que por razón de la inspección tributaria se extiende hasta por 3 meses más cuando la inspección se Practique de oficio (Art. 22 Lit. b, Dto. 3803/82) o sea hasta el 26 de agosto de 1991, fecha en la cual fue notificado el requerimiento especial, y sobre la que solo se discute como extemporánea por razón de que el plazo deEXPEDIENTE No. 9.796 16 dos aos contemplado en el artículo citado no puede extenderse ya que los ingresos son laborales sin distinguir su fuente. 'En el sub-lite es claro que se ha presentado una solicitud de devolución que Sí extiende tal plazo en la medida en que las retenciones "por salarios", según los califica expresamente el artículo 75, sean inferiores al 80% del total de las practicadas. ') Debe estable