TA CUN - 9796-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9796-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Integra-ción
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. 9796
Demandante: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral lOo., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 003 del 17 de marzo de 1996 del Concejo Municipal de Cachipay, para que se decida sobre su validez.
El Señor Gobernador (E) considera que el Acuerdo número 003 de 1996 del Concejo Municipal de Cachipay, "Por medio del cual se crea el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cachipay°, contraría lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 11 de 1986. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:
1. El Honorable Concejo Municipal de Cachipay expidió el Acuerdo No.003 de marzo 17 de 1996. "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores, como se analizará más adelante".
El concepto de violación es del siguiente contenido:
"2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores, como se analizará más adelante". El concepto de violación es del siguiente contenido: "El Concejo Municipal de Cachipay - Cundinamarca mediante el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se crea el Fondo Municipal de2 (Exp. No.9796) Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cachipay" en parte de su articulado presenta ilegalidad como se señala a continuación: La Ley 11 de 1986 en el artículo 27 señala:" El acto demandado en el artículo cuarto refiere: "DE LA JUNTA MUNICIPAL. La Junta Municipal del Fondo estará integrada por: • EL ALCALDE, quien lo presidirá. • DOS REPRESENTANTES O ENTIDADES CIVICAS, constituidas y/o reconocidas sin ánimo de lucro, que desarrollen programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de autosugestion o participación comunitaria (Art.62 ley 09 de 1989 y Decreto 2391 de 1989), elegidos por ternas presentadas por dichas organizaciones, al Señor Alcalde. • DOS REPRESENTANTES DEL CONCEJO MUNICIPAL, designados por éste. • EL TESORERO, será el Secretario y Tesorero del Fondo, quien manejará los recursos del mismo.
• EL JEFE DE LA OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL.
El artículo cuarto viola en forma expresa el artículo 27 de la Ley 11 de 1986, ya que la norma habla de tres terceras partes: Una tercera parte de la administración municipal; otras tercera parte conformada por representantes del
El artículo cuarto viola en forma expresa el artículo 27 de la Ley 11 de 1986, ya que la norma habla de tres terceras partes: Una tercera parte de la administración municipal; otras tercera parte conformada por representantes del Concejo Municipal y la última tercera parte por delegados cívicos o usuarios del servicios que prestan los establecimientos o empresas. La equivalencias se rompe en el artículo cuarto del acto al señalar como miembros de la Junta a 3 miembros de la administración municipal: Alcalde, Tesorero y Jefe de la Oficina de Planeación y por el contrario los representantes del Concejo y los representantes de las organizaciones populares de vivienda de interés social están conformados por dos (2), la violación es flagrante siendo por tanto ilegal.". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 003 del 17 de marzo de 1996 del Concejo Municipal de Cachipay, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador (E) del Departamento el 17 de octubre de 1997. 2.- El Señor Gobernador (E) del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la3 (Exp. No.9796) Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la
119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador (E) del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 003 de 1996 del Concejo Municipal de Cachipay, por cuanto considera que dicha Corporación al expedir el artículo cuarto del Acuerdo impugnado, vulneró lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 11 de 1986, pues al conformar la Junta Municipal del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ese Municipio, no tuvo en cuanta la igualdad participativa de las terceras partes señaladas en esa norma, dado que incluyó a tres miembros de la administración municipal, dos representantes del Concejo y dos representantes de las organizaciones
en cuanta la igualdad participativa de las terceras partes señaladas en esa norma, dado que incluyó a tres miembros de la administración municipal, dos representantes del Concejo y dos representantes de las organizaciones populares de vivienda de interés social. 5.- El artículo 27 de la ley 11 de 1.986, equivalente al artículo 157 del Decreto 1333 de 1986, preceptúa que las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales encargadas de la prestación directa de los servicios municipales, estarán integradas así: una tercera parte de los miembros por funcionarios de la correspondiente administración municipal; otra tercera parte, por representantes de los respectivos Concejos; y la tercera parte restante, por delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponda a los establecimientos públicos o empresas. De manera que el Concejo Municipal de Cachipay al señalar la integración de la Junta Directiva del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social debía tener en cuenta las proporciones anotadas.4 (Exp. No.9796) 6.- El Concejo Municipal de Cachipay previó la conformación de la Junta Directiva del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ese Municipio de la siguiente manera: -El Alcalde; dos representantes de las organizaciones populares de vivienda de interés social o entidades cívicas; dos representantes del Concejo Municipal; el Tesorero; el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal-. En esta forma fácilmente se aprecia que el Concejo Municipal de Cachipay no tuvo en cuenta las proporciones señaladas en la ley, pues si bien es cierto que mediante el artículo cuarto del Acuerdo impugnado se les asigna dos
fácilmente se aprecia que el Concejo Municipal de Cachipay no tuvo en cuenta las proporciones señaladas en la ley, pues si bien es cierto que mediante el artículo cuarto del Acuerdo impugnado se les asigna dos representantes, tanto al Concejo Municipal como a las mencionadas organizaciones, lo evidente es que señala tres representantes de la administración central del municipio -Alcalde, Tesorero y Jefe de la Oficina de Planeación Municipal-. En consecuencia, se declarará la nulidad del artículo cuarto del Acuerdo número 003 de 1996 del Concejo Municipal de Cachipay, por cuanto infringe el artículo 27 de la Ley 11 de 1986, correspondiente al 157 del decreto 1333 del mismo año. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lo. Declárase la nulidad del artículo cuarto del Acuerdo número 003 del 17 de marzo de 1996 del Concejo Municipal de Cachipay, por el medio del cual se crea el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cachipay". 2o. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Cachipay.5 (Exp. No.9796)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 007).
ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 007).