🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9797-(29-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9797-(29-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CAR -Asesoría y coadyuvancia a junta municipal de planeación

'3) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9797

Demandante: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral 100., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 005 del 29 de mayo de 1997 del Concejo Municipal de La Palma para que se decida sobre su validez.

El Señor Gobernador (E) considera que el Acuerdo número 005 de 1997 del Concejo Municipal de La Palma, "Por medio del cual se faculta a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en especial a su Director Regional o a sus delegados para asistir a las Juntas de Planeación, y otros órganos asesores, de los Municipios ubicados dentro del ámbito de competencia territorial de las diferentes Regionales", contraría lo dispuesto en los artículos 84 del decreto 01 de 1984, 31, numerales 4 y 29, 65, numerales 1, 5 y 7 de la ley 99 de 1993, 41, numeral 3 de la ley 136 de 1994. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:2 (Exp. No.9797)

numeral 3 de la ley 136 de 1994. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:2 (Exp. No.9797)

I. El Honorable Concejo Municipal de La Palma expidió el Acuerdo número 05 del 29 de mayo de 1997. "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores, como se analizarán más adelante." El concepto de violación es del siguiente contenido: 1 El Concejo Municipal de La Palma - Cundinamarca mediante el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se faculta a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en especial a su Director Regional o a sus delegados para asistir a las Junta de Planeación, y otros órganos asesores, de los municipios ubicados dentro del ámbito de competencia territorial de las diferentes regionales", es ilegal como se señala a continuación.

El Decreto 01 de 1984 en el artículo 84 señala: " .....". La ley 99 de 1993 en los artículos 31 numerales 4 y 29 ; 65 numerales 1, 5 y 7 refieren: " ......". La Ley 136 de 1994 artículo 41 numeral 3 preceptúa: " ..... Del análisis de los artículos de las normas transcritas concluimos la expresa violación con la expedición del acuerdo demandado ya que el arrogarse la Corporación Edilicia facultar al Director Regional de Zipaquirá o a quien éste delegue asistir a las Juntas de Planeación u otras similares en el municipio de La Palma transgrede la competencia que tiene asignada por que del análisis de la ley 99 de 1993 se concluye que las funciones establecidas a

delegue asistir a las Juntas de Planeación u otras similares en el municipio de La Palma transgrede la competencia que tiene asignada por que del análisis de la ley 99 de 1993 se concluye que las funciones establecidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios están preestablecidas y por ende los directores de cada Regional saben exactamente los municipios incluidos en su ámbito jurisdiccional de asesoría, entonces el hecho de atribuirse al director una faculta más, no es competencia del Concejo Municipal, el acto es anulable por ser expedido por un organismo incompetente, por intervenir en asuntos que no tiene atribuidos porque como ya se plasmó, las competencias están delimitadas y preestablecidas por la ley y el alcance de ellas a nivel funcional igualmente ya están señaladas a los entes y funcionarios, las funciones se establecen jerárquicamente por los entes de superior jerarquía en forma descendente pero no a la inversa.".3 (Exp. No.9797) A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 05 del 29 de mayo de 1997 del Concejo Municipal de La Palma, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador (E) del Departamento el 17 de octubre de 1997. 2.- El Señor Gobernador (E) del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después

de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador (E) del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 05 de 1997 del Concejo Municipal de La Palma, en cuanto considera que esa Corporación al facultar al Director4 (Exp. No.9797) Regional de Zipaquirá o a quien este delegue asistir a las Juntas de Planeación u otras similares en el Municipio de La Palma, infringió las funciones otorgadas a las Corporaciones Autónomas Regionales señaladas

Regional de Zipaquirá o a quien este delegue asistir a las Juntas de Planeación u otras similares en el Municipio de La Palma, infringió las funciones otorgadas a las Corporaciones Autónomas Regionales señaladas en la ley 99 de 1993, pues no es competencia de los Concejos Municipales asignar a los Directores Regionales una facultad más, ya que dichas funciones se encuentran preestablecidas en la ley. 5.- Para la Sala el planteamiento expuesto por el Señor Gobernador (E) de Cundinamarca resulta válido, pues el Concejo Municipal de La Palma al facultar al Director Regional de Zipaquirá o al personal que él delegue para que asista, asesore y coadyuve en materia ambiental y en nombre de la Corporación, a las Juntas de Planeación y otras organizaciones de carácter similar o a fin con el Municipio de La Palma, intervino en asuntos que no son de su competencia, dado que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del mencionado artículo 31 de la ley 99 de 1993, le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales asesorar en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables a los Departamentos, Distritos y Municipios que comprendan su comprensión territorial. De manera que sin necesidad de autorización del Concejo Municipal de La Palma, el Director Regional de Zipaquirá de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, o su delegado, puede cumplir sus funciones de asesoría y coadyuvancia en materia ambiental ante la Junta Municipal de Planeación o ante cualquier organización que para el debido cumplimiento de sus funciones se requiera. De consiguiente, ese Concejo intervino en asuntos que no son de su competencia y vulneró lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 41

ante la Junta Municipal de Planeación o ante cualquier organización que para el debido cumplimiento de sus funciones se requiera. De consiguiente, ese Concejo intervino en asuntos que no son de su competencia y vulneró lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 41 de la ley 136 de 1994. En consecuencia, se declarará la nulidad del Acuerdo impugnado. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,5

(Exp. No.9797) FA L LA: lo. Declárase la nulidad del Acuerdo número 05 del 29 de mayo de 1997 del Concejo Municipal de La Palma, "Por medio del cual se faculta a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en especial a su Director Regional o a sus delegados para asistir a las Juntas de Planeación, y otros órganos asesores, de los Municipios ubicados dentro del ámbito de competencia territorial de las diferentes Regionales.".

20. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de La

Palma.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta número. 029).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...