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TA CUN - 9799-(08-11-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9799-(08-11-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

DE COLOMBIA

•USDICCIONAL Ti IBUNAL AUIElbTRAT1YO DE CUNDIIAYARCA Bcgot, D.E,, j,lNÜV i?

Megitredo Ponentes MANUEL U1?UEA ATOLA. Referencias Juicio Mo. 9799 Demandantes ANA CELIA BMUERO E GOI1EZ RESOLUClONz Efi1STERIAIB La aefoza ANA CLIÁ bAtJERO ME GQMZ, por medio daapoderado y en ejercicio de la acoion de plena juriadicci6n dj manda ante este Tribunal la Reeoluci&n No. 4666 4. 26 de jur.io di 1.975 9 proferida por el Ministerio de Defensa lacional, por medio de las cuales se 1 negó 03. derecho a percibir .1 subsidio familiar, prima de alim.ntsci6n y el reajuste de pensi& de jubilaoi6L. El seFor apoderado de la parte actora expone los siguientes: lo.- La ee?Iora Ana celia saquero de Gdmea presté sus servicio al Ministerio da Defensa Madona]. (Talleres de Inten-' dencie del Comando del Ej4roito) durante 26 años, y 5 sesee, 2o.- Su retiro del servicio se produjo por voluntad propia con feche 16 de septiembre de 1.970. 3o.- El Ministerio de Defensa Jaoional le reconoció por medio de le Resolución lo. 229 de lo# de febrero de 1.971, pensión mensual de jubilación y oesantLa. 40.- Lea prestaoionee anteriores se liquidaron sobre los siguientes habersuaDE COLOMBIA ItISDICCIONAL 9199 - 2

pensión mensual de jubilación y oesantLa. 40.- Lea prestaoionee anteriores se liquidaron sobre los siguientes habersuaDE COLOMBIA ItISDICCIONAL 9199 - 2 Sueldo bdsioo 19203922 Prisa de Servicio 163.22 $ubei4io de transporte .• • 32.52 Prima, de navidad . TOTAL $ 1.499.23 so.- Coso no observa del' cuadro anterior, .1 Ministerio de Defensa lacional no Lnoluy6 dentro de los haberes sg bre las cuales liquid6 las prestaciones a la actora al eubaidio familiar, en cuantía d1 30% de su sueldo baioo, por ser casado y sin hijos legítisos 'a su cargo, ni la prima de aliie tnoi6n en cuantía di $ 60.00, mensuales Primas que tampoco si le pagaron en 1a actividad, alegando' que el pereonalde obreroe estaban ezoluídos di talas primas por mandato de la Ley 68 di 1.963 y su Decreto Reglamentario 51' de 1.964. 60.- Con fecho 9 de Julio de 1.974, ae hicieron al Ministerio de Defensa Nacional las siguientes peticiones: "kkIR4 .- RJCOfltClkl}JTO Y VAGO DRL &U13IDIO IÁLILIAR, que el. iiiinteriod• Defensa Nacional reconezos y pague a la señora ANA CELIA BA4W1tO DE GOMEZ, el subsidio fasiliar;.t cuantía del 30% del sueldo bøioo, por sir cesada y sin hijo. menores de edad, a partir .s la scha su que lo permitan

a la señora ANA CELIA BA4W1tO DE GOMEZ, el subsidio fasiliar;.t cuantía del 30% del sueldo bøioo, por sir cesada y sin hijo. menores de edad, a partir .s la scha su que lo permitan normas sobre preecripci6n 1 -hasta la fecha definitiva del servicio. SEGUNDA.- RiCONOCX'?sUENTO Y PAGO DE LA PR1KL' 1)B ALIM?A, ClON .- El reconocimiento y pago por parte del Ministerio de Dl tensa Nacional de 1$ prima di a1izenta'oi6m a favor de la seftors ANA CELIA BÁQU1EO DE GOZ, en cuantía de $ 60.00 mensuales, hasta la fecha definitiva de su retiro del •eriiojO, ?9CEfiA.- XAIJUTE DE 1ELION, Que se ordene reajustar la peuei6u de ju bilaci6n que se pasa a la aóors ANA CELIA BÁUEBO DE GOEZ:# como consecuencia de. la incluai6n dentro de los babees del au sidio familiar, en cuantía del 30% del sueldo b4eico, prima de alinientaei6n en cuantía de $ 60.00, y la Prima de actividad en cuantía del 15% del sueldo bdaioo. 70.- Xl Ministerio di Defensa Nacional mediante laReaoluoi6n Roe 4666 de 26 di junio de 1.975, neg6 las peticiones forLuladas. wr" T1DE COLOMBIA 'USDICCIONAL 9799 - 3 e DI3POBIÇICN);S VI01AIA8 Y COElPTO DE LL TIOLACION Se citan cono tales isa siguientes Artcuo 16, 17

wr" T1DE COLOMBIA 'USDICCIONAL 9799 - 3 e DI3POBIÇICN);S VI01AIA8 Y COElPTO DE LL TIOLACION Se citan cono tales isa siguientes Artcuo 16, 17 y 30 de la Conetituci6n Waciona1., leyes 65 de 1.946, 4, de 1.966 9 68 de 1.965 9 Sa. de 1.959 y loeDecretos 239 de 1.952, 351 di 1.9649 992 de 1.967, 188 de 1.968 y loa artículos 90. y 22 del 06digo Sustantivo de] Trabajo, plie El asflor Pincel ..it16 concepto favorable a las cd-. de la demanda. Ejecutoriado el auto que obnervdndoee causal de nulidad que Tribunal entra a decidir el objeto siguientes, cita para sentencia y noinvalide lo actuado, este del litigio, mediante la. - C0I&IDERÁCXOZS Previamente al anilLete de fondo de loe pedimento. - que realiza la parte actora, e. necesario que .1 Tribunal diIM oide la ou.ati6n procesal relacionada con la caducidad de laacci6n que se intenta, pues oorrespnde a]. juez decretarla ofj, cloesnente, en la hip6tesis de que se presente ese event lo. 3»cíaeléa d1 tfrJiLing 0 jreecjiioi6n o de cadudad di la saccIh6p. Debe determirse claramente en que memento empieza a contarse el trminode caducidad de le accl.6n, - cuando se trata de derechos oónssgrsdoe por las leyes laborales. En ese sentido prescribe la ,primero parte del artículo 98 deiDecreto Reglamentario No. 351 de febrero 20 de 1.964 que "Leeacciones que emanan de leyes sociales en benificio del personal civil del Ministerio de Guerra, prescriben en tres (3) anos, que se cuentan desde que la respectivS obligaicidn se hace exij bu". En relaci4n con los , trsbajadorea particulares, el rrt1cu10 151 del e&digo procesal del trbsjo ordena que "Las acciones que emanen de las leyes sociales proscribirán en tres aioe, que secontarán desde que 1 respectiva obligsci6n as haya hecho exig ble". El Decreto Ley No. 3235 de 1.968 9 mediante .1 cual se pr vi la interacin de la seguridad social entre el sector pdbliWW"T° T! TrTC!T& -DE COLOMBIA

IUSDICCIONAL

9?99co y si privado y ie regula el rgiLen preetaclonal de los ePleados pdblicoe y trabajador.» oficiales,, ordena en su artículo 41 lo iiguinte: "Las acciones que emanen da los derechos concagra(oe en esté decreto preacribirn en tres ellos contados desde que la respectiva obligactdn se haya hecho exigible". Y 11 decreto 1848 de 1.69, reglamentario de13135 de 1.968, prevé, en el primer numeral e1 articulo 102 que "Las aCciones que emanan

que la respectiva obligactdn se haya hecho exigible". Y 11 decreto 1848 de 1.69, reglamentario de13135 de 1.968, prevé, en el primer numeral e1 articulo 102 que "Las aCciones que emanan de )óe derechos consagrados en el decreto 3135 de 1.968 y en e te decreto, prescriben en tres (Y) atoe, conia5o a partir dela fecha en que la respectiva obliaci6n se haya h.ohóe exigi. bis." La lectura de las normas anteriores indica que 1 legislación laboral en derecho colonbino establece dos princi ptos generales: prizeró, que el t4raino de prescripción o caducidad le 1; acción empieza a contaras desde el comeito en quela obligaci6n se haya hecho •iiglbls; segundo, que la prescripción o caducidad de la a0ci6n para exigir los derechos ooneajrj dos perlas leyes sociales, tanto en el sector pdblico cono en .1 privado, tiene un término de tres (3) afIce. Zo.- I;t.;rupe6n de ls jrea inafrn de, la caducidad ge,Ja soej6. La Segunda parte del articulo 98 del Decreto o. 351 di 3.964 estableee en materia de interrupción de la prez cripai6n o caducidad de las &colones laboralós lo siguientes011 reclamo escrito del empleado, recibido por .1inieterio 5Q bre un derecho o prestación determinado, interrumpe le prescri cidn pero solo por un lapso iguil, di conformidad con l artío» 1 151 del Código Prooesal de]. Trabajo. En Igual sentido etbre un derecho o prestación determinado, interrumpe le prescri cidn pero solo por un lapso iguil, di conformidad con l artío» 1 151 del Código Prooesal de]. Trabajo. En Igual sentido etpronuncia el Código Procesal del Trabajo, cuando ea la segundo parte de su artículo 151 ordena: "El eianle reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidai.nte determinado, tnt.rrúapir4 la prescripción pero solo por un lapso igual". El Decreto Ley 3135 de 1.966, articulo 4o, establece en am segunda parte: "E1 símpb reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un de' echo o prestación debidamente determinado, interrumpe la prez cripcidn, pero solo por un lapso igual". Y el nirmeral 20, del articulo 102 del Decreto Regiientsrio No. 1848 de 1.969 repite T .TTqT4iTDE COLOMBIA BISDICCIONAL )799 5 e en el misno øtiitidOi 'K]. 'i:ple reclanp eerito del en;ldooficial foriu1ado ente la antdad o empresa obligada, sobre un derecho o pio -tci6n debiricnte ietrininado, interrumpe la prescripción, poro solo por un lhpso iguale. La leot.ra de 158 normas anteriores: indiva quo la le gislaeión laboral en derecho colombiano estableos otro prinoipto consistente en que la prescripción o caducidad de la acci6n laboral se interru'npe por medio de la presenta16n de an mo escrito ante la autoridad competente o ante el patrón.

pto consistente en que la prescripción o caducidad de la acci6n laboral se interru'npe por medio de la presenta16n de an mo escrito ante la autoridad competente o ante el patrón. 30.— Bzjglbiljdad de ]o derechos.-.'-Reclama la ee?ors A1A ()!LTA DAÇUR0 IE G(!'ZZ, por medio de apoderado, el pago de un subsidio familiar equivalente el tr1nte por ciento (301) del sueldo baico, por ser casada y sin hijo. 1egftios a su cargo, así como la prim& de ah entaci6n en cuantía d 4 60.00 ae sueles. E.-,os derechos eetan fundamentados p?iucipaltrene en lotzi artículos 16 y 22 de la ley 68 de 1.963. Solicita asirnisio la peticionaria, como consecuencia de las declaraciones anterieres, quo el Ministerio le reajuste y pague la ceantfa y la pensión de jubilación decretada & su favor mediante le Resolución No. 229 de febrero lo. d. 1.971. Deben distinguirae en lee peticiones de la parte actora dos situaciones una, el reconocimiento y pago del sub.idio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de alientot6n a que la piai.e interesada puede tener derecho; otra, - contscenia de la anterior, el reajuste de la cesantía y dela pensión de jubilación en base a los reconocimientos ante -- riorea y a la inclusión da la prima de actividad. 1e de tenerse presente que la esílora MA CELIA BÁi RO DE C(Lh prest6 sus servicios civiles al ramo de la Defensa Nacional coeo obrera de loo talleres di Intendencia del CoEan-.

1e de tenerse presente que la esílora MA CELIA BÁi RO DE C(Lh prest6 sus servicios civiles al ramo de la Defensa Nacional coeo obrera de loo talleres di Intendencia del CoEan-. do del Rjército hasta al 16 de septiembre de 1.970 9 según COn te en el hecho primero del reclamo administrativa presentadoel 10 di julio di 1.974 y según se afirma en •l hecho 20. 'lela demanda. llor tanto, ha de entenderse que los derechos reo].a medos, es decir, el subsidio familiar y le prima de alimentaotón se hicieron exigibles desde .1 zucmento en que se causaron,t DE COLOMBIA RISDICCIONAL ti . .9799 constituyendo 1& fechu udc reciente dé esa ceusaci& eectots de •x1jibilidad el 16 de aptiewhre de 1.970, p ,es en a:afecha se retir6 e1 servicio la aefora MA CL1Á AÇTfl1 I CO40.- Jo n2Z9.dø1o. do t4rero de 1.971. ae deIrerde te Iz lectura de los bechos 3o. y 40 de lademanda, 1 liquldaci6n de la pensid»ráenouul de jubilaci6n y de la cesantía no inciuy6 coso factores el euboldio familiar, - ni la prima meraual de ellmentaci6i, lo cual significa que elacto admln..etrativo oontezUdo en ese Resolucida no he px'omnc16 sobre lea prestaciones a que tenfadereohola parte actora, es decir, hubo silencio cobre un derecho no reclamado.

acto admln..etrativo oontezUdo en ese Resolucida no he px'omnc16 sobre lea prestaciones a que tenfadereohola parte actora, es decir, hubo silencio cobre un derecho no reclamado. 50.- El reclamo •crito de ].p pørte jatereusda.- Laparte interesada reclama el rsconocliento y pago del subsidio familiar y de la prisn de lic entaci6n el 10 de julio de 1.974, y, cono consecuencia de ello, impetra un reajuste de la penei6n de jubilaci, incluyendo ademán 000 taotor de ese reajuste la prima di actividad. 60.- es. e 1 666 no 26 de 1.j inlaterio de Defensa Esclonale mediante la !..o1uoi6n Ito. 46E6 de junio 26 de 1.975, n.96 el reconocimiento y pago del subeldio familiar y de la prima d• slientaal6n, caL como la inclu e16n de la prima de actividad como factor di reauste de la pe al6n de jubilación, en base aque la trabajadora no se hallaba comprendida lentro del plan de olasifioacldn y remuneraci6zz de los •mpledoe civiles del ramo de Defenso Nacional adoptado por le ley 68 de 1.963 y su Decreto T.g1en,ntsrlo No. 351 di 1.964. 70. ¡,s d.olaratota ot1o1,0c de 1,a gaduoldad de la !cpl.6n.. Corresponde a loe jueces administrativos pronunciarse oficiosamente sobre el f.n6i.no COnOCIdO procesalmente como ca-

!cpl.6n.. Corresponde a loe jueces administrativos pronunciarse oficiosamente sobre el f.n6i.no COnOCIdO procesalmente como caduoidad de la acoión. En e]. caso •ub-judioe, loe dltlmoft derechoa de la actora si causaron y, en oone.ouenoie, se hicieron exigí- bes .1 16 de septiembre de 1.970 0 fecha en que voluntariawente se retiró del servicio. Sobre .1 reconocimiento di loe derechos tel tivos al úuboídio fa1llar y a la prima da a1inentsoión, 1 Adii.nitreci6n guardé silencio, puea no los inc1uy6 cono !ctOr v;-•r'-' . -DE COLOMBIA RISDICCIONAL para los efectos de la 1i.quidacl6n de la pensión de jubilaci6n y .1 pago de le cesantía. Habids cuenta que le kdatniatract6n no se pronunció sobre unos derechos que se hicieron exigibles desde el 16 deseptiembre de 1.910 y que la parte interesada r.clamó esos derechos apenas el 10 de julio de 1.974 9 ha de ccnniderar el. Tr bunal que la soqión relacionada con el reclamo del subsidio t miliar y de la prima de alimentaci6n cduo6, do oonforrnidadcon lo dispuesto por el articulo .98 del Decreto No. 51 4e 1.964. 800 Reauate 4e la perisióu d,jubjiaci6r.-. En cuanto se refiere al resjuate de la pnsi6n de jubilación ha de observarse que cUs se sólicita como consecuencia del reconoo

800 Reauate 4e la perisióu d,jubjiaci6r.-. En cuanto se refiere al resjuate de la pnsi6n de jubilación ha de observarse que cUs se sólicita como consecuencia del reconoo iiento previo que habría de oporóree sobre el subsidio familiar y la prima de alimóntación, de une parte, y, de otra, 'obre la inoluaión de la prime de actividad. 1 Tribunal observa: primero, el reconocimiento previo de loe derechos que sirven de fundamento a la petición de reajuste no puede tener lugar porque la aoci6n referida al sub e1410 familiar y a la prima de ¡lim.ntaoión caducó; segundo, - la parte actora no ha solicitado 1 reconocimiento de la pri de actividad, y, tercero, la parte interesada no allegó al expediente copia hábil del acto euya revti6n ipeir. Por tanto, el Tri.hunslooneid.rs que la petición sobre el reajuste de pensión ha de correr la mismo suerte procesal que la de los derechos que le sirven de fundamento, aménque no se allegó al proceso copia del acto cuya reviai4n se eº. licite. n conoecuenota, el Tribunal Administrativo de Cund namerca, administrando justicia en nombre d$ la Rep4blica deColombia y por autoridad de la Ley, en desacuerdo con el concapto del Ministerio Pdb].ióo, wa"ar -DE COLOMBIA RISDICCIONAL J. ;799 — 8 ¡ 113e lian rnp1ica ie la de&nd por aonoiarare obd la excopol.6n de priori'oin.

wa"ar -DE COLOMBIA RISDICCIONAL J. ;799 — 8 ¡ 113e lian rnp1ica ie la de&nd por aonoiarare obd la excopol.6n de priori'oin. C6pieae, nutiÍ!ueue oou&queas. Lprobai en euin ¡so.

ALVARO LECO?"k'T1 LUNA Z&1R SILVA AMI)

MIGUEL ANT :NIO CAJtJflM PLBP1TC tEE O Ge!1Z

JAIME MOSSOS GUARNIO AQUILINO RCDRICUZ PEDRAZA

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