🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97AC820-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97AC820-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. NEVARDO REYES RODRIGUEZRENUENCIA - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU N DI NAMARC. - -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D 1. 914 ti Santafé de Bogotá, cinco de noviembre de mii poycientos noventa' y ocho. 30

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 98AC - 820

Demandante: ENRIQUE DURANGO VALERO

ACCION DE CUMPLIMIENTO

Ministerio de Minas y Energía.- El señor ENRIQUE DURANGO VALERO, con Cédula de Ciudadanía N° 16'595.194 de Cali, por medio de apoderada, presentó Acción de Cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1) Por Escritura Pública N° 1153 de la Notaría de Febrero 6 de 1.873 de los Estados Unidos de Colombia, Estado Soberano de Antioquia Bienio de Primero de Enero de 1.872 a Treinta y Uno de Diciembre de 1.873, se adquirió el subsuelo de la Finca, denominada La Loma, o Rincón Santo, ubicada en jurisdicción del Municipio de Venecia, Antioquia, comúnmente llamadas Minas de carbón de Bolombolo de la Familia DurangoRestrepo, (F.D.R.). "2) La anterior adquisición se registró en la oficina de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Fredonia (Antioquia) donde Certifica y Adiciona el 18 de mayo de 1.946:

Restrepo, (F.D.R.). "2) La anterior adquisición se registró en la oficina de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Fredonia (Antioquia) donde Certifica y Adiciona el 18 de mayo de 1.946: `Que como resulta claramente de la Escritura Pública # 1153 otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Medellín el día seis (6) de Febrero de 1.873, salió del patrimonio o dominio de la Nación la expresada finca 'La Loma o Rincón santo', cuyo subsuelo (el subrayado es2 Juicio N° AC-820 mío) adquirió íntegramente el Doctor Miroclates Durango, titular único de este inmueble. 'Fecha: 'TU SUPRA', firmado por Marco A. Posada G. Registrado de Instrumentos Públicos de Fredonia (Antioquia)'. "Es de anotar que la propiedad privada de la mina es con anterioridad a 1.886 y que a partir de esta fecha la Nación es dueña del subsuelo y forma parte del patrimonio del Estado Colombiano, lo que en el caso nuestro significa que la Familia Durango-Restrepo sí es dueña del subsuelo (el subrayado es mío) por ser anterior a dicha fecha, dado que su fecha de adquisición por Escritura Pública N° 1153 se celebró el 6 de Febrero de 1.873 y con más anterioridad al 28 de octubre de 1.873, fecha en la cual Colombia era los Estados Unidos de Colombia, Estado de Antioquia, mediante el Bienio de Enero de 1.872 a 31 de Diciembre de 1.973, donde los estados Soberanos de Antioquia y Cundinamarca se las

fecha en la cual Colombia era los Estados Unidos de Colombia, Estado de Antioquia, mediante el Bienio de Enero de 1.872 a 31 de Diciembre de 1.973, donde los estados Soberanos de Antioquia y Cundinamarca se las reservaron a pesar de haber sido recuperadas conforme al Art. 202 (hoy 332) de la anterior Constitución Política, que yij habían sido cedidas a los particulares (el subrayado es mío), siendo éste el caso específico. "3) Vale para el caso relacionar la tradición del inmueble que nos ocupa: "a) En la Notaría Unica del Circuito de la Ceja (Antioquia) fecha: 14 de Marzo de 1.906, mediante acto entre vivo, venta. "b) Seguidamente en la Notaría Segunda de Medellín, Escritura N° 1049 del 22 de Junio de 1.923, también por acto entre vivos adquirió 1/5 parte del subsuelo, mediante Venta. "c) En la Notaría Segunda de Medellín, por Escritura Pública N° 1573 de Agosto 6 de 1.924, también por acto entre vivos, adquirió 5/5 partes del subsuelo de la misma finca, mediante venta. 'd) Por sentencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín, se adjudicó el subsuelo, anotándose: 'Que ya es cosa juzgada' en fecha Marzo 27 de 1. 946. "4) De conformidad con el Certificado del Diario Oficial M Lunes 13 de Junio de 1.953-233 del Ministerio de Minas y Petróleos; donde se adiciona el Decreto 1680 de 1.953 de Julio 11, por el cual se adiciona el Decreto

M Lunes 13 de Junio de 1.953-233 del Ministerio de Minas y Petróleos; donde se adiciona el Decreto 1680 de 1.953 de Julio 11, por el cual se adiciona el Decreto sobre Censo de las Propiedades mineras, en la cual se certifica por el Alcalde Municipal de Venecia:3 juicio N I AC-820 "Que en el Libro Nacional Minero abierto en este Despacho en el día de hoy por virtud del Decreto Ejecutivo N° 1680 de Julio 10 de 1.953 'fueron inscritas oportunamente', en dicho libro de minas de carbón cocke y hulla, de propiedad excjusiva (el subrayado es mío) de la 'Familia Durango Restrepo' (F.D.R.), situadas en la Población Durango de este Municipio del Departamento de Antioquia, estimadas como es público y notorio en varios millones de pesos y cuyos primeros trabajos de explotación se iniciaron ya, destapando sus inmensas vetas de carbón, cuya explotación será redentora para este Municipio, para Antioquia y para el país entero, debiendo considerarse su enorme riqueza como de indiscutible interés público'. "5) El Decreto 1275 de 1.970 en su Art. 90 señala: "La iniciación oportuna de la explotación económica de las minas adjudicadas se demostrará, antes del 22 de junio de 1.973, con las pruebas necesarias para acreditar: "La Familia Durango-Restrepo mediante documento presentado por el Sr. OSCAR PAEZ GALVIS, representante de las minas de carbón de Bolombolo, cumplió con los requisitos en su totalidad del Artículo 90

"La Familia Durango-Restrepo mediante documento presentado por el Sr. OSCAR PAEZ GALVIS, representante de las minas de carbón de Bolombolo, cumplió con los requisitos en su totalidad del Artículo 90 que así lo dispone. Le anexo fotocopia del documento que se aportó con los requisitos y también de la Resolución 002148 en su artículo 10 lo reconoció. "6) Mediante solicitud radicada en Octubre 2 del corriente año, numerado a 051757 del Ministerio de Minas, Secretaría Legal; se solicita al mismo la certificación de Registro de Propiedad Privada N° 324 como lo ordenó la Resolución y el Edicto N° 002148 de Noviembre 14 de 1.978 en su numeral segundo, de la parte resolutiva. 7) Mediante correspondencia de Octubre 13 de 1.998, numerada 80696, se responde que no se da certificación de Registro del reconocimiento de Propiedad Privada por cuanto no se cumplió con el requisito señalado en el Decreto 1275/70, artículo 91. "8) De lo anterior nos atrevemos a decir que no es cierto por cuanto como se manifestó en el numeral 50 de esta demanda que sí se aportó y se dió cumplimiento cabal,4 luido N° AC-820 toda vez que con el Acto Administrativo 002148 de Nov. 14/78 lo confirmó en su artículo primero. ¡19) Una prueba más de que sí se dió cumplimiento son los documentos que aporto actualizados y expedidos por el mismo Ministerio de Minas y Energía, dirección general de Asuntos Legales de fecha Mayo 23 de 1.986 y Abril 22 de 1.997, numerado 42869. 1110) Es bien claro que el Ministerio de Minas y Energía

el mismo Ministerio de Minas y Energía, dirección general de Asuntos Legales de fecha Mayo 23 de 1.986 y Abril 22 de 1.997, numerado 42869. 1110) Es bien claro que el Ministerio de Minas y Energía no dió cumplimiento a lo ordenado por la Resolución y Edicto 002148 del 14 de Noviembre de 1.978 en su artículo segundo y tercero, siendo que la parte interesada si dió cumplimiento a lo ordenado en su artículo cuarto y primero. "11) Es claro, que la Familia DURANGO-RESTREPO, está perjudicada por el Ministerio de Minas y Energía, al no dar cumplimiento en el artículo 2do. Y 3ro., puesto que la mencionada familia quiere ampliar la explotación económica con tecnología moderna». En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace las siguientes solicitudes: 0 1) El cumplimiento de lo señalado en el Art. 2° y 3° de la Resolución y Edicto 002148 del 14 de Noviembre de 1.978, emitida por el Ministerio de Minas y Energía, ordenando se proceda a Registrar la Resolución en el Libro que para tales efectos se lleva en la Secretaría General del Ministerio de ella se entregará una copia al interesado, como lo señala el Art. 14 del Decreto 1275 de 1.970. "2) Que como consecuencia de la anterior declaración se entregue al interesado la copia con su respectiva nota de registro. "3) Que como efecto de la primera declaración se convaliden los términos señalados en el artículo primero y cuarto de la misma Resolución y Edicto 002148 de Noviembre 14 de 1.978, por cuanto a partir de dicho

registro. "3) Que como efecto de la primera declaración se convaliden los términos señalados en el artículo primero y cuarto de la misma Resolución y Edicto 002148 de Noviembre 14 de 1.978, por cuanto a partir de dicho registro opera la validez del acto en cuestión y surte sus efectos. "4) Que como consecuencia de esta última declaración se ordene la expedición del Título Minero, de acuerdo con el título adquisitivo de dominio del subsuelo por Escritura Pública N° 1153 de Febrero 6 de 1.873 de la Notaría Primera de Medellín, de conformidad con el bienio de primero de enero de mil ochocientos setenta y5 Juicio N° AC-820 dos a treinta y uno de diciembre de mil ochocientos setenta y tres de los Estados Unidos de Colombia, Estado soberano de Antioquia, con anterioridad al 28 de Octubre de 1.873, de conformidad a la Excepción a la Reserva Minera de 1.873, de acuerdo al artículo 202 de la Constitución Nacional, donde respeta los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a octubre 28 de 1.87Y. El Ministerio de Minas y Energía, por medio de apoderada, mediante escrito sin fecha, recibido en esta Corporación el 29 de octubre del año en curso, dió contestación a la acción de cumplimiento, señalando, en general, que se opone "categóricamente a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, por lo que desde ya solicito le sean denegadas en la decisión de ese H. Tribunal". Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes;

CO N IDERACtON ES:

actor, por lo que desde ya solicito le sean denegadas en la decisión de ese H. Tribunal". Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CO N IDERACtON ES: Como se puede observar de todo lo anterior, el demandante pretende que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el Gobierno Nacional, representado en este caso por el señor Ministro de Minas y Energía, le dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 002148 del 14 de noviembre de 1.978 expedida por ese Ministerio, ordenando se proceda a registrar la mencionada resolución en el libro que para tales efectos se lleva en la Secretaría General del mismo, y, de ella, se entregue una copia al interesado, con su respectiva nota de registro, como lo señala el artículo 14 del decreto 1275, ordenando, además, la expedición del respectivo título minero, de acuerdo, según su criterio, con el título adquisitivo de dominio del subsuelo por escritura pública No. 1153 del 6 de febrero de 1.873 de la Notaría Primera de Medellín.6 Juicio N° AC-820 A juicio del accionante, respaldado en los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que expone en su solicitud, su familia Durango Restrepo, dió estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 90 del Decreto 1275 de 1.970, acreditando la explotación económica de las minas a que se refiere, como lo reconoció la referida resolución en su artículo primero, de tal

Decreto 1275 de 1.970, acreditando la explotación económica de las minas a que se refiere, como lo reconoció la referida resolución en su artículo primero, de tal manera, que, por ello, a su juicio, encontrándose debidamente ejecutoriada tal resolución, y, por lo mismo, siendo obligatoria, debe procederse a su cumplimiento como a través de esta acción lo solicita. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas, de las pruebas aportadas al informativo y sobre todo de los alcances de las disposiciones invocadas, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada, están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, de una parte, no se acompañó a la solicitud la prueba de la procedibilidad de la acción, esto es, la prueba de que el demandante hubiera solicitado directamente a la autoridad contra la cual ahora dirige su acción, el cumplimiento del deber legal y administrativo que ahora reclama, y, que aquélla se hubiera negado injustificada e ilegalmente a cumplirlo, o, se hubiera ratificado en su incumplimiento, o, no le hubiera dado contestación a tal solicitud. Por el contrario, aparece de autos que la autoridad accionada, a través del Jefe de la División Legal de Minas (E), dió respuesta a la reclamación que presentó el accionante, y de la que, en modo alguno puede deducirse que la

Por el contrario, aparece de autos que la autoridad accionada, a través del Jefe de la División Legal de Minas (E), dió respuesta a la reclamación que presentó el accionante, y de la que, en modo alguno puede deducirse que la autoridad accionada haya adoptado la posición de incumplimiento de sus obligaciones legales o administrativas, o, se hubiera ratificado en ello. Obsérvese que mediante la documental que aparece a folios 15/17 M informativo, el accionante efectivamente se dirige al Ministro de Minas y7 Juicio N° AC-820 Energía, haciéndole solicitudes similares a las que han originado la presente acción de cumplimiento. Solicitud, que, sin lugar a dudas, aparece contestada por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Jefe de la División de Minas (E), con referencia clara, expresa y concreta al tema planteado, en la documental que obra a folio 24 del expediente, y en la que textualmente se dice: "REFERENCIA: Solicitud radicada en la Secretaría Legal de Minas con el número 051757 del 2 de octubre de 1.998. "De acuerdo con la solicitud formulada en el escrito de la referencia, me permito manifestar a usted lo siguiente: "Mediante resolución N° 002148 del 14 de noviembre de 1.978, el Ministerio declaró que la familia Durango Restrepo, interesada en el Reconocimiento de Propiedad N° 324 inició oportunamente la explotación económica de los yacimientos de carbón. "El artículo 14 del Decreto 1275 de 1.970, disponía precisamente, que el Ministerio de Minas y Petróleos dictaría la resolución definiendo que la explotación

de los yacimientos de carbón. "El artículo 14 del Decreto 1275 de 1.970, disponía precisamente, que el Ministerio de Minas y Petróleos dictaría la resolución definiendo que la explotación económica se había iniciado oportunamente con base en la comprobación de dicha explotación. "La resolución N° 002148 en cita debía registrarse en el libro que para tales efectos se llevaba en la Secretaría General del Ministerio, tal como lo establecía el artículo 14 del Decreto en mención. "En ningún momento se declaró el reconocimiento de propiedad privada, la interesada debía cumplir con los demás requisitos exigidos en el artículo 90 de tal decreto; por consiguiente, no es procedente su petición formulada en su escrito del 2 de los corrientes, para que se expida certificación de registro del reconocimiento de propiedad privada. "El mismo decreto, en el parágrafo del artículo 11, disponía que en el caso de que el interesado presentare únicamente la comprobación de la explotación minera, se procedería en la forma prevista en el inciso final del artículo 14, como efectivamente se decidió en el caso de la solicitud de Reconocimiento de Propiedad Privada N° 324, según la resolución N° 002148 antes precitada.8 JUiC1Q N° AC-820 "La prerrogativa a la cual se refiere dicho inciso y el artículo cuarto de la resolución N° 002148, hace mención al derecho que le asistía a los interesados de formular la solicitud de otorgamiento del título minero de explotación, diferente desde luego a la propiedad privada, la cual no le fue reconocida por las razones expuestas". Como se puede ver, del texto de la respuesta que la autoridad ahora

formular la solicitud de otorgamiento del título minero de explotación, diferente desde luego a la propiedad privada, la cual no le fue reconocida por las razones expuestas". Como se puede ver, del texto de la respuesta que la autoridad ahora accionada dió, en su oportunidad, a la reclamación efectuada por el accionante, no aparece, que no la haya contestado expresa, clara y concretamente, ni, mucho menos, que de ella se pueda deducir el ánimo de incumplir con las obligaciones que le puedan resultar de la correcta interpretación de las normas legales y administrativas invocadas. La administración anuncia, como en efecto resulta del texto del acto administrativo que se demanda cumplir, que lo ordenado en él no fue el reconocimiento de la propiedad privada sobre los yacimientos carboníferos de que se trata, sino la declaración de que la Familia Durango Restrepo, interesada en el reconocimiento de la propiedad privada sobre los mismos, había iniciado oportunamente la explotación económica de ellos, y, "por lo tanto, tiene todas las prioridades o prerrogativas que para el explotador reconoce el decreto 1275 de 1.970", como se dijo en el artículo primero de la Resolución No. 2148 del 14 de noviembre de 1.978. Por ninguna parte de esta respuesta expone la administración su ánimo expreso, ni mucho menos ratificado e injustificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 80. de la Ley 393 de 1.997, a incumplir con las obligaciones legales o administrativas que, de las normas pertinentes invocadas, puedan resultar a su cargo. Entonces, no quedó demostrado, en este caso, este presupuesto, necesario e indispensable, para la procedibilidad de la acción propuesta. No se

legales o administrativas que, de las normas pertinentes invocadas, puedan resultar a su cargo. Entonces, no quedó demostrado, en este caso, este presupuesto, necesario e indispensable, para la procedibilidad de la acción propuesta. No se acreditó la renuencia injustificada de la autoridad a cumplir. Por el contrario, aparece que la actuación de la administración se ciñó a lo ordenado por el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda.9 Iujcio N° AC-820 De otra parte, y es cuestión que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, no aparece claro que se dé el incumplimiento que alega el accionante, en los precisos términos en que lo reclama, como para que, desde este aspecto, sea procedente yio tenga prosperidad la acción propuesta. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo

20. De la Ley 393 de 1.997 que "En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, restrictiya y sólo prçcederá cuando eLmis.mo se4 evidente" (se resalta).

Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de los diferentes documentos allegados al informativo, frente a la normatividad aplicable, en este caso, tampoco se cumple. En efecto, basta a la Sala examinar el propio texto del acto administrativo que se demanda cumplir, esto es, de la resolución No. 2148 del 14

informativo, frente a la normatividad aplicable, en este caso, tampoco se cumple. En efecto, basta a la Sala examinar el propio texto del acto administrativo que se demanda cumplir, esto es, de la resolución No. 2148 del 14 de noviembre de 1.978, (fIs. 13/14) para concluir, que en este caso, no aparece absolutamente evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la autoridad accionada. Por ninguna parte de dicha resolución aparece que a través de ella se le haya reconocido la propiedad privada de los yacimientos carboníferos como lo pretende el accionante. Lo que se desprende de su propio texto, es que, en ella, se reconoce que la familia del accionante, "interesada en el Reconocimiento de Propiedad No. 324", "inició oportunamente la explotación económica de los yacimientos de carbón a que se refiere su solicitud y que por tanto, tiene todas las prioridades o prerrogativas que para el explotador reconoce el Decreto 1275 de 1.970"; es10 IuicioN°AC-820 decir, se reconoce que el accionante yio su familia acreditaron la explotación de los mencionados yacimientos de carbón, como uno de los requisitos o presupuestos para llegar a la propiedad privada de ellos, conforme a las previsiones del decreto 1275 de 1.970, pero en ningún modo allí aparece que se haga reconocimiento expreso y concreto acerca de la propiedad privada sobre los mismos, en favor del accionante o su familia. Tanto es así que, según la apoderada de la entidad demandada, ante tal reconocimiento de la explotación económica, mas no de la propiedad privada

mismos, en favor del accionante o su familia. Tanto es así que, según la apoderada de la entidad demandada, ante tal reconocimiento de la explotación económica, mas no de la propiedad privada sobre los yacimientos, el accionante tenía la prioridad de solicitar, como en efecto lo hizo, el 12 de septiembre de 1.979, la licencia No. 8376, como consta en la documental vista al folio 90 del informativo. Entonces, como ya se dijo, no aparece EVIDENTE el incumplimiento de las obligaciones de la autoridad accionada, en los precisos términos que reclama el demandante, como presupuesto de viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. Mucho menos, cuando lo que allí se ordenó, en su artículo segundo, que fue el registro de esa providencia en el libro que para el efecto, entonces se llevaba en la Secretaría General del Ministerio, se cumplió, en su oportunidad, como lo demostró la apoderada de la autoridad demandada con las documentales que obran a folios 82/84. Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que conducen a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A 1 1 A:1 4 11 juicio N°AC-820 1.- Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por el señor ENRIQUE DURANGO VALERO, con Cédula de Ciudadanía N° 16'595.194 de Cali, contra el Gobierno Nacional, Ministerio de Minas y Energía, por las razones expuestas en la parte considerativa.

ENRIQUE DURANGO VALERO, con Cédula de Ciudadanía N° 16'595.194 de Cali, contra el Gobierno Nacional, Ministerio de Minas y Energía, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Se reconoce a la Dra. MARIA TERESA CABARICO ALMARIO, para que actúe en este proceso como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido. 3.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...