TA CUN - 97D-13533-(12-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D-13533-(12-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALLA DENUNCIA - Requisitos (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCk 3 Atu. 1999
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
EP1JRUCA DE COLOME
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE E'COBR R!atora
REF: Proceso No. 97-D-13533
Actor: JOSE SEBASTIAN MORENO Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor José Sebastián Moreno con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Cajicá por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor JOSE SEBASTIAN MORENO formula ante esta Corporación y contra el MUNICIPIO DE CAJICA las siguientes pretensiones procesales: 1 0.) Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civilmente al Municipio de Cajicá, por efecto de los perjuicios causados por la falsa denuncia de peculado por uso, formulada en contra de mi poderdante, por el señor Abel Mora Osorio, Secretario General de la Alcaldía Municipal de Cajicá. "Por efecto del auto inhibitorio proferido por la Fiscalía delegada # 1 de
en contra de mi poderdante, por el señor Abel Mora Osorio, Secretario General de la Alcaldía Municipal de Cajicá. "Por efecto del auto inhibitorio proferido por la Fiscalía delegada # 1 de Zipaquirá, demuestra que la mencionada denuncia no estaba basada en ningún fundamento legal y que a la postre sólo pretendía perjudicar a mi patrocinado, como así lo fue. "2°) Como consecuencia de lo anterior, ordene pagar a mi mandante los perjuicios de orden material y personal que le ocasionó la denuncia de peculado por uso, perjuicios que los estimo en la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE (3'000.000.00), dentro de los tres díasProceso No. 97-D-13533 2 siguientes a la ejecutoria de la sentencia de (sic) que los fije por la responsabilidad civil extra-contractual. 30) Que se condene a la parte demandada Alcaldía Municipal de Cajicá y Secretaría de Obras Públicas de Cajicá, al pago de la indemnización, una vez ejecutoriada la sentencia; mas los gastos por honorarios y costas del proceso. 40) Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Cajicá, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 171 y 172 del C.C.A.".
2.- Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 6 de julio de 1.995 (sic) el actor conducía la volqueta de Placas OJ-5937, de propiedad del Municipio de Cajicá, transportando basura de este Municipio al botadero de basura que queda en el Municipio de
a.- El día 6 de julio de 1.995 (sic) el actor conducía la volqueta de Placas OJ-5937, de propiedad del Municipio de Cajicá, transportando basura de este Municipio al botadero de basura que queda en el Municipio de Cogua y de regreso a Cajicá, paso obligado por Zipaquirá, recogió una alberca que le habían regalado. b.- En ningún momento el actor desvió o alteró la ruta normal en dicho recorrido. Al llegar a un montallantas para fines de mantenimiento y por orden de la Alcaldía de Cajicá, descargó la alberca y la dejó guardada para retirarla posteriormente.
C.- El actor no pretendía obtener beneficio en su economía personal al trasladar la alberca de Zipaquirá a Cajicá en el vehículo oficial, pues dicha alberca le había sido obsequiada por el señor José Ignacio Rodero Ayala, quien le había ayudado a cargar la basura en Cajicá y lo acompañaba en el recorrido.
d.- Como se desprende del auto inhibitorio proferido por la Fiscalía Delegada No.1 de Zipaquirá, no existe ningún reproche punitivo, pues no se lesionó el bien jurídico tutelado de la Administración Pública.
3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 2341 y siguientes del C.C.; 72 y siguientes del C. de P.C.; 39 de la Ley 179 de 1.896; Ley 153 de 1.887; 80, 90 de la Carta Política(fis.2 a 5 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente
Ley 179 de 1.896; Ley 153 de 1.887; 80, 90 de la Carta Política(fis.2 a 5 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 46 y 47 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como parcialmente ciertos algunos de los hechos de la demanda y negando los restantes; aduciendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 del C.P.P. el Secretario General de la Alcaldía puso en conocimiento de la autoridad competente los hechos imputables alProceso No. 97-0-13533 3 señor Sebastián Moreno, a fin que calificara tales hechos y decidiera si eran o no constitutivos de una conducta dolosa; que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá profirió Resolución Inhibitoria no porque los hechos denunciados fuesen falsos, evento en el que se podría hablar de falsa denuncia, sino porque consideró que la conducta realizada no era dolosa; que la Administración obró en cumplimiento de un deber legal, artículo 25 del C.P.P., como es el atinente a poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que en su criterio deban ser investigados por la autoridad penal; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.31 a
38 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Ninguna de las partes hizo uso del respectivo término.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solicita negar las pretensiones de la
38 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Ninguna de las partes hizo uso del respectivo término.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solicita negar las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la falla del servicio pues, por el contrario, lo que hizo el Municipio fue cumplir con los deberes que se imponen a los funcionarios públicos, tal como lo ordena el artículo 153 del C.P., el cual prevé como constitutivo del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia la conducta consistente en que el empleado oficial que tenga conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio omita dar cuenta a la autoridad; de la misma manera el artículo 25 del C.de P.P. impone tal obligación tanto a los particulares, como a los servidores públicos; de otra parte la Ley 200 de 1.995 en su artículo 40, numerales 18 y 19 impone como deber a los servidores públicos el de vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar para que sean utilizados debida y racionalmente, así como el de denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuvieren conocimiento; el funcionario que formuló la denuncia tenía obligación legal de poner en conocimiento de la autoridad la posible comisión del delito de peculado por uso por parte del señor José Esteban Moreno; éste no sufrió ningún tipo de daño, pues se profirió decisión inhibitoria (fls.70 a 77 C. Principal). CONSIDERACIONES Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio.
profirió decisión inhibitoria (fls.70 a 77 C. Principal). CONSIDERACIONES Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así:Proceso No. 97-D-13533 4 a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Oficio de 8 de julio de 1.996 de la Secretaria de Servicios Públicos al Jefe de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cajicá, en el cual se consigna que desde hace unas semanas se presentan en el Municipio problemas para la recolección de las basuras, pues el compactador OJ-5935 está en reparación desde hace dos meses; se ordenó utilizar el compactador OJ-5937 y una volqueta que se alquiló, pero a este compactador se le rompió el eje el jueves 4 de julio y fue necesario dejar las basuras en la Plaza de Mercado Municipal; el día viernes 5 se
ordenó utilizar el compactador OJ-5937 y una volqueta que se alquiló, pero a este compactador se le rompió el eje el jueves 4 de julio y fue necesario dejar las basuras en la Plaza de Mercado Municipal; el día viernes 5 se ordenó al señor José Moreno que al recibir el compactador, en forma inmediata, se pusiera de acuerdo con el conductor de la volqueta para recoger esta basura, orden que no fue cumplida por ninguno de los dos, ni por sus operarios, por lo cual se presentaron inconvenientes en la celebración del Instituto Municipal de Salud; el día sábado, ante la emergencia que se presentaba, la Alcaldesa ordenó poner a disposición todas las volquetas para la recolección de las basuras y verificó el cierre del relleno sanitario de Cogua hacia las 11:30 a.m.; el señor Sebastian Moreno, conductor del compactador OJ-5937 dejó en Cajicá a sus dos ayudantes recolectores, una vez evacuado el viaje al botadero, como a medio día el señor Moreno no aparecía se averiguó en el parqueadero y en el taller, pero allí no estaba el compactador y el personal de servicios públicos informó que se encontraba en Zipaquirá con el señor José Ignacio Rodero, parquero que se encuentra actualmente en vacaciones; dada la necesidad de utilizar el compactador, se fue en bu squeda del señor Moreno y de regreso de Zipaquirá se le encontró, el señor Rodero y su hijo estaban dentro del vehículo y en el cajón del mismo había una alberca prefabricada; se informó que desde las horas de la mañana se había visto al señor Rodero manejando el compactador (fl.39 C. Principal). - b.- Decreto No.215 de 21 de agosto de 1.996 de la Alcaldía
que desde las horas de la mañana se había visto al señor Rodero manejando el compactador (fl.39 C. Principal). - b.- Decreto No.215 de 21 de agosto de 1.996 de la Alcaldía Municipal de Cajicá, por la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor José Sebastian Moreno, quien desempeña el cargo de Operador Recolector de la Secretaría de Servicios Públicos, en razón a que obtuvo calificación de servicios no satisfactoria, 430 puntos (fl.40 C. Principal). C.- Decreto No.222 de 28 de agosto de 1.996, por el cual se revoca el anterior y se ordena convocar la Comisión de Personal a fin de estudiar y determinar la situación laboral del señor José Sebastian Moreno (fl.41 C. Principal) y Oficio de 29 de agosto de 1.996 de la Jefatura de Personal y Recursos Humanos en el cual se anota que para tomar la decisión contenida en el Decreto No. 215 ha debido oirse el concepto de la Comisión deProceso No. 97-D-1 3533 5 Personal y, en particular, el concepto del representante de los empleados en Carrera Administrativa, razón para que sea recomendable revocar la decisión (fl.42 C. Principal). d.- Comprobantes de pago a nombre del señor José Sebastian Moreno, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1.996 (fl.43 C. Principal). e.- Certificación procedente de la Jefatura de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cajicá, en la cual consta que el señor José Sebastian Moreno trabaja al servicio del Municipio desde el día 2 de junio de 1.992 (fl.44 C. Principal). f.- Providencia de 31 de octubre de 1.996 de la Fiscalía Delegada
José Sebastian Moreno trabaja al servicio del Municipio desde el día 2 de junio de 1.992 (fl.44 C. Principal). f.- Providencia de 31 de octubre de 1.996 de la Fiscalía Delegada 01 ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, en la cual al decidir sobre la apertura de instrucción por el posible delito de peculado de uso en que pudiese haber incurrido el señor José Sebastian Moreno, según denuncia formulada por el señor Abel Mora Osorio, profiere Resolución Inhibitoria en favor del imputado y ordena archivar el expediente, con fundamento en que el señor Moreno transportó en el cargador de propiedad del Municipio un bien, alberca, que le fuera obsequiada, pero para ello no desvió el recorrido que el cargador debía hacer, no hubo dolo en su conducta, simplemente cometió un error que no es sancionable penalmente, no menoscabó el bien jurídicamente tutelado de la Administración Pública (fis. 1 a 3 C. No.2). g.- Declaración testimon.¡al de la señora Lilia Teresa Canastero Bello, quien manifiesta que el día sábado 6 de julio de 1.996 ante la emergencia en la recolección de basuras en el Municipio de Cajicá, por ausencia de vehículos, la Alcaldesa ordenó que todas las volquetas disponibles recogieran y llevaran la basura al botadero de Cogua, el cual cerraba a las 11:30 a.m.; que hacia las 12:30 p.m., como no se encontraba al señor Moreno ni el cargador que éste conducía, se hicieron las averiguaciones del caso y a las 2:30 p.m. apareció el citado señor en
señor Moreno ni el cargador que éste conducía, se hicieron las averiguaciones del caso y a las 2:30 p.m. apareció el citado señor en compañía del señor Ignacio Rodero y de un hijo de éste, encontrándose en el cajón del cargador una alberca prefabricada; el señor Asistente de la Secretaría de Servicios Públicos informó haber visto al señor Rodero, quien estaba en vacaciones, conduciendo el compactador (fls.4 y 5 C. No.2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el actor se encuentra vinculado laboralmente a la Alcaldía del al Municipio de Cajicá desde el 31 de diciembre de 1.992, desempeñándose desde el 4 de enero de 1.994 como Operador Recolector de la Sección de Aseo Público de la Secretaría de Servicios Públicos; que desde el mes de junio de 1.996 se presentaron dificultades en la prestación del servicio de recolección de basuras en el Municipio, dado que algunos vehículos destinados a tal fin sufrieron averías; que el día 6 de julio el señor José Sebastian Moreno, en compañía de sus ayudantes recolectores, transportó en el cargador que operaba y estaba bajo su responsabilidad las basuras al botadero de Cogua, botadero que tal día cerraba a las 11:30 a.m.; que haciaProceso No. 97-D-13533 6 el medio día, en una reunión efectuada, la Alcaldesa dispuso trabajar en las
botadero de Cogua, botadero que tal día cerraba a las 11:30 a.m.; que haciaProceso No. 97-D-13533 6 el medio día, en una reunión efectuada, la Alcaldesa dispuso trabajar en las horas de la tarde para hacer frente a la crisis y se averiguó entonces por el cargador que conducía el señor Moreno, pero no se le encontró y solamente hacia las 2:30 p.m. apareció en compañía de un funcionario del Municipio que se encontraba disfrutando de vacaciones y del hijo de éste y transportando en el vehículo una alberca que adujo le había sido regalada; que con fundamento en los hechos anteriores el Municipio formuló denuncia ante la Fiscalía Local de Cajicá, quien la remitió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá por considerar que posiblemente se configuraba el delito de peculado por uso; que esta Fiscalía abrió instrucción previa y resolvió proferir Resolución Inhibitoria y ordenar el archivo del expediente, por no encontrar configurado el delito, en razón a que el funcionario no utilizó el bien público en desmedro de la Administración Pública pues, simplemente, dentro del recorrido que debía hacer, recogió un elemento que le había sido obsequiado y lo transportó hasta el sitio a donde debía dirigirse con el vehículo que operaba. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, ,o incurrió la Administración Pública en conducta irregular, imprudente o negligente cuando, habiendo constatado que un bien de la Administración, cargador, no regresó a su lugar de destino dentro del término
responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, ,o incurrió la Administración Pública en conducta irregular, imprudente o negligente cuando, habiendo constatado que un bien de la Administración, cargador, no regresó a su lugar de destino dentro del término normalmente previsto para ello y que, cuando fue hallado, en él se transportaba un elemento ajeno a la Administración y de propiedad del conductor del vehículo, situación y circunstancias que la llevaron a considerar que el bien había sido indebidamente utilizado, procedió, en consecuencia, a poner tal hecho en conocimiento de la autoridad competente.1 La conducta desplegada por la Administración fue la que le correspondía asumir en cumplimiento de su obligación legal de denunciar las faltas de que tuviere conocimiento y de vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar para que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados, tal y como lo preceptúa el artículo 40, numerales 18 y 19 de la Ley 200 de 1.995, Código Disciplinario Unico. , ¡ Cabe anotar que no es dable concluir lógicamente que1 or el hecho de no haberse encontrado que los hechos denunciados sean constitutivos de delito o contravención, al no configurarse todos los elementos de la conducta punible, es decir, al no tipificarse el posible delito, se ha incurrido en una falsa denuncia, pues para que ello ocurra se requiere que los hechos materia de la denuncia, o de los cuales se da conocimiento a la autoridad penal, sean falsos, situación que no se presenta en el evento sub lite, ya que siendo ajustados a la verdad los hechos materia de la denuncia formulada, la
de la denuncia, o de los cuales se da conocimiento a la autoridad penal, sean falsos, situación que no se presenta en el evento sub lite, ya que siendo ajustados a la verdad los hechos materia de la denuncia formulada, la Fiscalía no encontró tipificado delito alguno, sino la simplemente incurrencia en un error de conducta por parte del funcionario implicadoCabe agregar que la falsa denuncia contra persona determinada, es constitutiva de delito, tal como lo prevé el artículo 167 del Código Penal y que para que tal delito se configure se requiere que una persona sea denunciada como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no haProceso No. 97-D-13533 7 tomado parte, de donde se concluye que no puede afirmarse que surja una falsa denuncia cuando los hechos que se ponen en conocimiento son ciertos, pero la autoridad concluye que no son constitutivos de delito o contravención. La Sala no encuentra, tampoco, configurado el segundo elemento de la responsabilidad, el daño, pues del simple hecho de solicitar a la autoridad que inicie investigación para establecer la posible comisión de un delito, no puede derivarse perjuicio moral ni material, máxime cuando, como en el evento sub ¡¡te, tal investigación concluyó con una decisión favorable al investigado. De otra parte, en el supuesto de aceptar que tal solicitud de investigación pudo generar tales daños, en el libelo de demanda no se expresa en qué consisten y al proceso no se allegó prueba alguna que así lo demuestre. En las circunstancias anotadas las pretensiones aducidas deben ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre
demuestre. En las circunstancias anotadas las pretensiones aducidas deben ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 74
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada