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TA CUN - 97D-13642-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D-13642-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

AEPlUBLICW DE COLOMI Relator 0. 1999 Tr ! rc

FLLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No.97-D-1 3642

Actora: IRMA BOTIA DE MARTINEZ Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró la señora Irma Botía de Martínez con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

EPUPLICA DE COLOMBIA

ReItoría Trb ":1

A. LA DEMANDA

1.- La señora IRMA BOTIA DE MARTÍNEZ formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERADeclarar administrtiva y extracontractu al mente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los

Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERADeclarar administrtiva y extracontractu al mente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a la demandante con motivo de la muerte de su hijo OSCAR MARTINEZ BOTIA, ocurrido el 26 de noviembre de 1.995 en Santafé de Bogotá, cuando un Agente de la Policía Nacional con el bolillo de dotación oficial le ocasionó la muerte. "CONDENAS: "PRIMERA.- Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de Irma Botía de Martínez, en su condición de Madre Legítima a título de perjuicios Morales, el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO FINO, según precio de compra certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia.Proceso No. 97-D-13642 2 "SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de Irma Botía de Martínez, los perjuicios Materiales que sufrió con motivo de la muerte de su hijo OSCAR MARTINEZ BOTIA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- Un salario de QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($500.000,00), o en subsidio el salario Mínimo legal vigente para el mes de Noviembre de 1.995, o sea la suma de $118.933,50 Salario Mínimo mensual en ambos casos mas un 25% de prestaciones sociales. "2.- La vida probable de la víctima y de su progenitora según la tabla de Supervivencia aprobada para los Colombianos en la Superintendencia Bancaria.

en ambos casos mas un 25% de prestaciones sociales. "2.- La vida probable de la víctima y de su progenitora según la tabla de Supervivencia aprobada para los Colombianos en la Superintendencia Bancaria. "3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre Noviembre de 1.995 y el que exista cuando se produza el fallo de Segunda Instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. "4.- Según las fórmulas matemáticas Financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida consolidada. "TERCERA.- La Nación por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Oscar Martínez Botía residía en Santa Fe de Bogotá, D.C., con su legítima madre, señora Irma Botía de Martínez y trabajaba como comerciante independiente en la compra y venta de mercancías a diferentes centros comerciales, obteniendo como ingreso un promedio mensual de $500.000.00, con lo cuales sufragaba sus necesidades y las de su señora madre, persona que dependía única y económicamente de él. b.- El día 26 de noviembre de 1.995, en horas de la noche, frente a la Clínica Bogotá, Calle 13 con Carrera 17, se presentó un enfrentamiento

su señora madre, persona que dependía única y económicamente de él. b.- El día 26 de noviembre de 1.995, en horas de la noche, frente a la Clínica Bogotá, Calle 13 con Carrera 17, se presentó un enfrentamiento entre el señor Martínez Botía y un celador de la Clínica, señor Victor Manuel Manrique Parra. Al sitio de los hechos acudió la Patrulla de la Policía Nacional No.22, compuesta por los Agentes Eder Lara Beltrán y Argemiro Corrales y el primero ultimó a bolillo al señor Martínez Botía, al herirlo en el parietal izquierdo parte alta y ocasionarle escoriación en región mesetérica derecha. La víctima del hecho fue llevada al Hospital de la Hortúa donde falleció, según epicrisis de 26 de noviembre de 1.995. C.- En el Protocolo de Necropsia, procedente del Instituto Nacional de Medicia Legal, se consigna que el fallecimiento se produjo por hipertensión endocraneana por hematoma subdural agudo, edema cerebral y hemorragia subaracnoidea por trauma craneoencefálico de tipo contundente.Proceso No. 97-D-13642 3 d.- La noche de los hechos el señor Martínez Botía se encontraba libando licor en compañía de Luis Javier Barragán Reyes y Marcelino Betancour, en el bar El Dólar, ubicado cerca a la Clínica Bogotá, habiéndose presentado los hechos trágicos al salir del establecimiento. e.- La Patrulla No.22 se encontraba adscrita la Décima Cuarta Estación de Policía, C.A.l. de Paloquemao, se transportaba en una moto oficial, con prendas militares, con bolillos de dotación y en cumplimiento del

e.- La Patrulla No.22 se encontraba adscrita la Décima Cuarta Estación de Policía, C.A.l. de Paloquemao, se transportaba en una moto oficial, con prendas militares, con bolillos de dotación y en cumplimiento del servicio. Se causó un daño antijurídico al incurrir la autoridad en una falla del servicio. g.- La actora sufragó los gastos del sepelio de su hijo y ha sufrido moral y económicamente al perder a su ser querido y la' ayuda económica que éste le prestaba. h.- La Fiscalía 60 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito a quien correspondió la investigación vinculó al celador de la Clínica Bogotá, señor Manrique y en providencia de 20 de marzo de 1.996 precluyó a su favor la instrucción, ordenando el archivo del Expediente. Según providencia de 26 de noviembre de 1.995, los Agentes Lara Beltrán y Corrales se encuentran implicados en un delito con ocasión del servicio, razón para compulsar copia de la investigación penal a la Justicia Penal Militar, quien por conducto del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar adelanta la investigación contra Eder Lara Beltrán. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la actora los artículos 20., 11, 90 de la Carta Política; Y. del Código de Policía de Bogotá; 78, 86 de¡ C.C.A.; 323, 324, 330 del C.P.; jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fls.26 y 27 C. Principal),

Consejo de Estado.

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fls.26 y 27 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda y solicitando el decreto de prueba documental (fls.22 a 24 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones formuladas al encontrarse acreditados los hechos en que éstas se fundan y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fls.69 a 75 C.

Principal).Proceso No. 97-D-13642 4 b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda al no haberse establecido que la muerte del señor Martínez Botía haya sido producida por un Agente Estatal, como se desprende de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por las autoridades competentes (fls.82 y 83 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo,

los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente protegido; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro civil de Nacimiento del señor Oscar Martínez Botía, con la cual se acredita que éste es hijo de la actora (fi.2 C. No.2). b.- Acta de Registro Civil de Defunción de Oscar Martínez Botía, en la cual se consigna como fecha del deceso el día 26 de noviembre de 1.995 a causa de hipertensión endocraneana (fi.1 C.No.2). C.- Facturas a nombre de Oscar Martínez provenientes de varios establecimientos de comercio, todas ellas del año de 1.995 (fis. 3 a 11 C. No.2). d.- Recibo de pago de servicios fúnebres prestados al señor Oscar Martínez Botía, por valor de $450.000.00, cancelados por la actora (fi.3 C. No.2). e.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas:Proceso No. 97-D-13642 5 MARCELINO BETAÑCUR MARTINEZ quien expresa ser primo de Oscar Martínez Botía; haber estado en compañía de éste el día 26 de

e.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas:Proceso No. 97-D-13642 5 MARCELINO BETAÑCUR MARTINEZ quien expresa ser primo de Oscar Martínez Botía; haber estado en compañía de éste el día 26 de noviembre de 1.995 en un establecimiento de la Calle 13 con Carrera 17 de Bogotá, ingieriendo licor; al salir del establecimiento Oscar iba contando un dinero, cuando apareció un celador quien le dijo que cual era su parte en ese dinero, a lo que Oscar contestó que no tenía ninguna parte y ofuscado por tales palabras salió detrás del celador, el deponente y el otro acompañante, Javier, llaman a Oscar pero éste sigue detrás del celador, éste saca una pistola y hace tres tiros al aire, aparecen mas celadores y luego dos Policías en motocicleta, uno de ellos se baja y se trenza en una riña con Oscar, el Policía tira al piso a Oscar y lo golpea de manera repetida con el bolillo en la cabeza, Oscar queda tirado en el piso, cuando aparece la Defensa Civil en una camioneta y traslada a Oscar al Hospital de la Hortúa siguiendo la orden del Policía; como a los 20 minutos de haber llegado al Hospital el médico informó que Oscar había muerto; la víctima era comerciante independiente y ganaba mensualmente un promedio de $500.000.00; sostenía a la mujer, a la hija, a la mamá y a las hermanitas; Oscar no vivía bajo el mismo techo con la madre pero la ayudaba para los gastos de la casa; Oscar no portaba ningún tipo de arma (fls.13 a 15 C. No.2).

JOSE RAUL BEDOYA RIVERA, CARLOS ANTONIO JIMENEZ

la madre pero la ayudaba para los gastos de la casa; Oscar no portaba ningún tipo de arma (fls.13 a 15 C. No.2). JOSE RAUL BEDOYA RIVERA, CARLOS ANTONIO JIMENEZ AGUIRRE quienes dicen conocer al señor Oscar Martínez Botía, a la madre de éste y a sus hermanas; afirman que el primero convivía con éstas bajo el mismo techo, no tenía esposa ni hijos, sostenía económicamente a las primeras dedicándose al comercio especialmente de electrodomésticos (fis.16 a 19 C. No.2). f.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada contra Victor Manuel Manrique Parra por el delito de homicidio en la persona de Oscar Martínez Botía (fis. 21 a 125 C. No.2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Epicrisis proveniente del Centro Hospitalario San Juan de Dios, en la cual se consigna el ingreso de Oscar Martínez el día 26 de noviembre de 1.995, al servicio de urgencias, presentando trauma craneoencefálico severo, shock neurogénico (fI.29). 2.- Providencias de 26 de noviembre de 1.995 de la Fiscalía 282, en las cuales se dispone desvincular de la investigación a los señores Argemiro Corrales y José Waldo Miranda Rincón, con fundamento en que de las declaraciones recaudadas se concluye que la sindicación compromete al Agente Lara y al vigilante Victor Manuel Manrique Parra y poner a órdenes de la Justicia Penal Militar al primero (fis.54, 44 y 45 C.No.2). 3.- Protocolo de Necropsia No.7068-95 levantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se consigna como resultado del

de la Justicia Penal Militar al primero (fis.54, 44 y 45 C.No.2). 3.- Protocolo de Necropsia No.7068-95 levantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se consigna como resultado del examen interno: herida contundentes de 5 x 1 cms en región fronto parietal izquierda junto a la línea media; herida abrasiva de 3 x 1 cms en región parietal izquierda; hematoma subgaleal en región fronto parietal izquierda; cráneo sin fracturas; cerebro y meninges hematoma subdural agudo en región parieto occipital izquierda que hace contacto con seno sagital; área de hemorragia subaracnóidea amplia en la convexidad del hemisferio cerebral izquierdo; edema con aplanamiento de giros y circunvoluciones; hernia de presión en huncus de hipocampo y en amígdalas cerebelosas; al corte áreasProceso No. 97-D-1 3642 6 de contusión hemorrágica en el lóbulo parietal izquierdo. Como conclusión: hombre adulto que fallece por hipertensión endocraneana por hematoma subdural agudo, edema cerebral y hemorragia subaracnoidea por trauma craneoencefálico de tipo contundente (fl.101). 4.- Providencia de 20 de marzo de 1.996 de la Fiscalía 60 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, en la cual se resuelve precluir la investigación en favor de Victor Manuel Manrique Parra y se ordena archivar el expediente, con fundamento en que de las declaraciones testimoniales de los amigos de la víctima y quienes la acompañaban la noche de los hechos, se concluye que aquél nunca agredió a ésta armado

ordena archivar el expediente, con fundamento en que de las declaraciones testimoniales de los amigos de la víctima y quienes la acompañaban la noche de los hechos, se concluye que aquél nunca agredió a ésta armado de bolillo o elemento contundente y que fue un Agente de Policía que llegó al lugar de los acontecimientos quien golpeó a la víctima, siendo claro, entonces, que fue persona distinta a Victor Manuel Manrique Parra quien le ocasionó las lesiones contusas que determinaron la muerte del señor Martínez Botía (fis.1 14 a 117). g.- Minuta de Vigilancia correspondiente al día 26 de noviembre de 1.995, en la que aparece registrado el Agente Eder Lara Beltrán en turno de vigilancia, Patrulla 22; Informe de la misma fecha, según el cual se presentó una riña en la Calle 13 con Carreras 17 y 18, en la cual el vigilante Victor Manuel Manrique, quien presenta herida abierta en la parte superior de la cabeza, agredió en defensa propia al señor Oscar Martínez Botía, quien fue conducido al Hospital de la Hortúa; del caso conoció la Patrulla 22 integrada por los Agentes Eder Lara Beltrán y Argemiro Corrales (fis.129 a 132C. No.2) h.- Acta de posesión de¡ 10. de agosto de 1.990 del señor Eder Lara Beltrán, como Agente de Policía y extracto disciplinario en el cual se anota suspensión disciplinaria por el término de 60 días según Resolución No.016930 de 27 de diciembre de 1.995 (fi. 139 C. No.2). Expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, contra los

No.016930 de 27 de diciembre de 1.995 (fi. 139 C. No.2). Expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, contra los Agentes Eder Lara Beltrán y Argemiro Correales (fis. 141 a 423 C. No. 2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Concepto de 13 de mayo de 1.996 emitido por el Funcionario Investigador, en el cual concluye que los Agentes Eder Lara y Argemiro Corrales son responsables de infracción a las normas del Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, con fundamento en que del material probatorio allegado se desprende que la muerte del señor Martínez Botía provino de los golpes que le fueron propinados por el vigilante Manrique Parra, sinembargo los Agentes no fueron lo suficientemente diligentes para conducir al herido al centro hospitalario mas cercano que lo era la Clínica Bogotá y a los compañeros de éste a medicina Legal a fin de establecer su estado anímico, como tampoco consignaron en el Libro Radicador la información sobre el arreglo a que habían llegado los vigilantes con quienes acompañaban a la víctima (fis.300 a 313). 2.- Providencia de 25 de septiembre de 1.996 de la Comandancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual se resuelve solicitar la destitución de los Agentes Eder Lara Beltrán y Argemito Corrales, en razón a su negligencia frente al conocimiento de un caso policivo de riña que concluyó con la muerte de un ciudadano, pues no rindieron informe a losProceso No. 97-D-13642 7

su negligencia frente al conocimiento de un caso policivo de riña que concluyó con la muerte de un ciudadano, pues no rindieron informe a losProceso No. 97-D-13642 7 superiores, ni sentaron las anotaciones del caso en los Libros correspondientes. Lo anterior con fundamento en que el Agente Corrales no desplegó ninguna conducta tendiente a hacer frente a la situación presentada cuando la víctima agredió a su compañero y luego cuando ésta se encontraba en estado de inconciencia tampoco la auxilió, sino que permaneció ajeno a lo que allí ocurría; además se limitaron a informar al superior sobre la ocurrencia de la riña, afirmando que las partes habían llegado a un arreglo, razón para que aquél no diera importancia al asunto, asaltándolo así en su buena fe y providencia de 2 de diciembre de 1.996 de la Dirección General de la Policía Nacional que confirma la anterior, las cuales fueron revocadas y declarada la nulidad de lo actuado, por haberse omitido dar aplicación a la Ley 200 de 1.995, Código Unico Disciplinario (fis.315 a 322, 333 a 345 y 358 a 362). 3.- Providencia de 10 de junio de 1.997 del Comando del Departamento de Policía Bacatá, que ordena rehacer la investigación disciplinaria (fis.365 y 366) Expediente contentivo del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar con ocasión del homicidio del señor Oscar Martínez Botía, en el cual figura como sindicado el Agente Elder Lara Beltrán (fis. 424 a 900 C.No.2) del cual se destacan las siguientes piezas:

Justicia Penal Militar con ocasión del homicidio del señor Oscar Martínez Botía, en el cual figura como sindicado el Agente Elder Lara Beltrán (fis. 424 a 900 C.No.2) del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Providencia de 20 de agosto de 1.996 del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar en la cual se resuelve abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado, Agente Eder Lara Beltrán, con fundamento en que de las declaraciones testimoniales de los vigilantes, incluida la persona a quien también se sindicó del hecho y cuya investigación se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación, del Agente de Policía que acompañaba al sindicado y de los miembros de la Defensa Civil que acudieron al lugar de los hechos, se deduce la inexistencia de indicios graves que comprometan la responsabilidad del sindicado (fis.618 a 625). 2.- Providencia de 10 de octubre de 1.997 del Juzgado de primera instancia, en la cual se resuelve declarar que no existe mérito para convocar Consejo Verbal de Guerra contra el Agente de la Policía Nacional Eder Lara Beltrán y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento, con fundamento en que de las declaraciones testimoniales coincidentes de uno de los vigilantes que prestaba servicio en el sector, de dos funcionarios de la Defensa Civil que se hicieron presentes en el lugar de los hechós y de quien acompañaba al sindicado, se desprende que cuando el Agente Lara llegó, junto con su compañero, al lugar de los hechos se encontraban heridos tanto el vigilante Victor Manuel Manrique como el señor Oscar Martínez Botía; que

acompañaba al sindicado, se desprende que cuando el Agente Lara llegó, junto con su compañero, al lugar de los hechos se encontraban heridos tanto el vigilante Victor Manuel Manrique como el señor Oscar Martínez Botía; que éste se lanzó contra el Agente Lara golpeándole en la cara, a lo cual éste respondió dándole un empujón y un puntapié en las piernas. De otra parte, los mismos testigos son coincidentes en afirmar que no vieron que el Agente de Policía tuviera bolillo en la mano y mucho menos que hubiera agredido al señor Martínez con éste; que el vigilante que se encontraba prestando servicio en el sector afirma que cuando el señor Martínez Botía agredió al vigilante Manrique éste se defendió golpeándolo con el bolillo, única arma de defensa con que cuentan estos vigilantes, razón para concluir que el Agente Lara no propinó a la víctima las lesiones que causaron su deceso, siendo claro, por el contrario, arribar a la conclusión que quien las ocasionó fue elProceso No. 97-0-13642 8 vigilante Manrique al reaccionar contra la agresión de que fuera objeto (fis.856 a 879). 3.- Providencia de 27 de noviembre de 1.997 del Tribunal Superior Militar, que, al desatar el grado de consulta contra la providencia anteriormente relacionada, la confirma y dispone la libertad inmediata del sindicado (fis. 891 a 895). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la

sindicado (fis. 891 a 895). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que la actora detenta el carácter con el cual compareció al proceso, madre de la víctima de los hechos; que el señor Oscar Martínez Botía se desempeñaba como comerciante independiente; que el día 26 de noviembre de 1.995, en las horas de la noche, el señor Martínez Botía en compañía de un primo suyo y de un amigo se dedicó a ingerir licor en un establecimiento ubicado en la Calle 13 con Carrera 17, establecimiento próximo a las instalaciones de la Clínica Bogotá; que al salir del establecimiento, en estado de embriaguez, el señor Martínez se trabó en una discusión con un celador del sector, Victor Manuel Manrique Parra, procediendo luego a agredirlo físicamente y propinarle un botellazo que le produjo herida abierta en la parte superior de la cabeza; que el vigilante se defendió de la agresión utilizando el bolillo, único elemento de defensa que portaba; que otro de los vigilantes del sector, que hacía recorrido en bicicleta, acudió al lugar en defensa de su compañero a quien encontró herido y al acercarse fue objeto de agresión por parte de los acompañantes del señor Martínez y por parte de éste, quien también se encontraba herido; que en el momento de los hechos pasó por el lugar un taxi y su conductor hizo dos disparos al aire y avisó a la Estación de Policía sobre la riña que se

del señor Martínez y por parte de éste, quien también se encontraba herido; que en el momento de los hechos pasó por el lugar un taxi y su conductor hizo dos disparos al aire y avisó a la Estación de Policía sobre la riña que se presentaba, hecho que también conoció una Patrulla de la Defensa Civil que prestaba su servicio en el sector de Paloquemao; que al lugar de los hechos se hizo presente la Patrulla No.22, conformada por los Agentes Eder Lara Beltrán y Argemiro Corrales, quienes portaban su arma de dotación oficial, así como la Patrulla de la Defensa Civil, integrada por tres miembros, quienes llegaron al lugar con escasos segundos de diferencia; que cuando el Agente Lara bajó de la moto, el señor Martínez le propinó un golpe en la cara, a lo que éste respondió dándole un empujón y un puntapié en la pierna; que el señor Martínez, quien sangraba, continuaba agrediendo a lo vigilantes y se oponía, apoyado por sus compañeros, a ser trasladado a un Hospital; que el señor Martínez perdió el conocimiento y cayó al suelo, siendo recogido por los Agentes presentes y trasladado en la Patrulla de la Defensa Civil al Hospital de la Hortúa, sitio al que los amigos de éste pidieron fuera llevado; que el vigilante Manrique Parra se dirigió a la Clínica Bogotá a fin de recibir atención; que al poco tiempo de haber ingresado al Hospital de la Hortúa el señor Martínez falleció a causa de hipertensión endocraneana por hematoma subdural agudo, edema cerebral y hemorragia subaracnoidea por trauma craneoencefálico de tipo contundente; que la Fiscalía 60

la Hortúa el señor Martínez falleció a causa de hipertensión endocraneana por hematoma subdural agudo, edema cerebral y hemorragia subaracnoidea por trauma craneoencefálico de tipo contundente; que la Fiscalía 60 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito avocó la investigación, disponiendo precluir la investigación en favor del vigilante, Victor Manuel Manrique, con fundamento en que los amigos de la víctima, presentes en el lugar de los hechos, inculparon a un Agente de la Policía; que la Policía Metropolitana de Bogotá adelantó investigación disciplinaria contra losProceso No. 97-0-13642 9 Agentes integrantes de la Patrulla No.22, Eder Lara Beltrán y Argemiro Corrales, dentro de la cual se estableció que el primero no asestó los golpes que produjeron la muerte al señor Martínez, pues quien lo hizo fue el vigilante Manrique Parra, pero concluyó solicitando la destitución de los Agentes investigados, en razón a que la conducta de estos Agentes no se ajustó a la diligencia que es exigible, pues el Agente Corrales permaneció todo el tiempo observando lo que ocurría sin acudir en defensa de su compañero cuando fue agredido por el señor Martínez y tampoco ayudó a auxiliar a éste cuando entró en estado de inconsciencia, de otra parte, ambos Agentes incurrieron en negligencia al no procurar que el herido fuera conducido al Hospital mas cercano, para el caso la Clínica Bogotá y. no le dieron a los hechos la importancia que ameritaba, lo que se refleja en el Informe rendido al superior y en lo consignado en el Libro de Minuta o

conducido al Hospital mas cercano, para el caso la Clínica Bogotá y. no le dieron a los hechos la importancia que ameritaba, lo que se refleja en el Informe rendido al superior y en lo consignado en el Libro de Minuta o Radicador; que la investigación disciplinaria fue anulada por haberse presentado omisión en la aplicación de normas de procedimiento establecidas en la Ley 200 de 1.995, Código Unico Disciplinario, ordenándose rehacer la investigación; que se adelantó investigación penal, a cargo de la Justicia Penal Militar, contra el Agente Eder Lara Beltrán, la cual concluyó declarando la inexistencia de mérito para convocar Consejo Verbal de Guerra y ordenado la cesación del procedimiento, al desprenderse de las declaraciones testimoniales que cuando los Agentes de la Policía llegaron al lugar de los hechos ya el señor Martínez había sido golpeado con el bolillo por el vigilante Manrique Parra y se encontraba herido y que el Agente en ningún momento lo agredió, salvó el empujón que le propinó cuando fue golpeado por el primero. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falla en la prestación del servicio. En efecto, se encuentra plenamente establecido que los golpes que recibió el señor Oscar Martínez Botía y que le causaron la muerte, no le fueron propinados por el Agente de la Policía Nacional a quien se implicó, no existiendo, por tanto, hecho alguno que sea imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio. Las únicas declaraciones testimoniales que endilgan al Agente de la

existiendo, por tanto, hecho alguno que sea imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio. Las únicas declaraciones testimoniales que endilgan al Agente de la Policía Nacional Eder Lara Beltrán la conducta consistente en haber golpeado con el bastón de mando o bolillo al señor Oscar Martínez Botía, hasta causarle la muerte, provienen de un primo y de un amigo de éste, quienes le acompañaban la noche de los hechos y quienes se encontraban en avanzado estado de embriaguez, declaraciones que, por otra parte, incurren en manifiestas contradicciones con las circunstancias de hecho que se encuentran plenamente establecidas, como son las atinentes a las afirmaciones consistentes en que el vigilante Manrique Parra hizo uso de su arma de fuego para atemorizar al señor Martínez, cuando lo probado es que el mencionado vigilante no portaba tal arma, en que al lugar de los hec

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