TA CUN - 97D-13648-(15-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D-13648-(15-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PEPARACION DIRDPA = Falla del servicio / CADUCIDAD DE LA ACCIONEjecutoria del acto a&ainistratiVO
COLOM$.
R!ator1. 1 . ~.dminjstraijv d3 Cundinamarca
TRIR UN/\L /LWMJNISTV\TIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TE,RCEJ!\ 30
SUE3S[CCIÓN -ABogotá, U. C.. quince (15) de diciembre del dos mil (2000).
MAGISTRADO PO('EtffE: W. OCTAVIO GJ\IJMJO CARRILLO
Expediente: 97 D-13648
Demandante: MANUEL ETERBOLDO
CHAVES MLJÑO7 Y
OTRA. REPARACIÓN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el arflci ¡lo 8 del Código Contencioso Administrativo, llevo a cabo MANUEL ETERBOLDO CHAVES MUÑOZ y FLOR MARIA SALAZAR DE CHAVES contra L Nación Ministerio de Defensa, para que se haqan las declaraciones y condenas referidas en la domanda. ANTECEDENTES Mediante escrito piesentado en esta Corpotaciún el 10 de marzo de 1997, los actores por intermedio de apoderado legalmente constituido formularon las siguientes pretensiones: "PRJMERI : LI NACIÓN - MINISTERIO i)E I)EFENSA !VI( 'IOÍV.I 1-. es adi,,unsli'aln'aine,,Ie responsable cjel
legalmente constituido formularon las siguientes pretensiones: "PRJMERI : LI NACIÓN - MINISTERIO i)E I)EFENSA !VI( 'IOÍV.I 1-. es adi,,unsli'aln'aine,,Ie responsable cjel i'( oiiOeiiflieiiI() (ieS7)iI€S de 10 aulos de la simia irrisoria de $"89.560 ci ceidei Ufl() de h)S d('I??(ll?d(lI?k'S, dinero que /10v en díi noc rrespolI(..1c' a la realidad, a Ira res de la Resolución No.2 Reps'acsán Directa: 97 D 13648
Actor: Manual Ete,boIdo Chaves Muñoz y Otra. 5898 del 25 de Agosto de 1.987 de la cual esperarnos su cabal cumplimiento en un término prudencial. Esperando se nos reconozcan lo correspondiente a la indemnización por muerte de nuestro 1:1/o el so/dado SAVTlAG() SAL Vd/)OR CHAVES &4L4Z4R (q. e.p.d) fallecido el día 12 de A'Iarzo de 1.987, a la fecha del pago que nos fue efrctwido hasta cuando se produzca la Sentencia que ponga fin a la reclamación por nmerle de un soldado.
SEGUNDA: L4 NACIÓN - MINISTERIO Dl? DEFENSA MACJONIL-, pagará a los señores AL4WUEL E11RBOLDO itA VES MUÑOZ y FLOR MA RÍA SAL4Z4R DE CIJA VES los perjuicios materiales cansados a los actores tu reconocerles después de 10 años la sarna irrisoria de $289.560 a cada uno,
itA VES MUÑOZ y FLOR MA RÍA SAL4Z4R DE CIJA VES los perjuicios materiales cansados a los actores tu reconocerles después de 10 años la sarna irrisoria de $289.560 a cada uno, dinero que hoy en día no corresponde a la realidad, a través de la resolución M& 5898 del 25 de Agosto de 1.987. Esperando se ,,os reconozca,, lo correspondiente a la indemnización por muerte de ?nieslro h1/4 el soldado de nombre SAJVTJAC;O SALVADOR CHAVES SA1AZ4R (q.e.p.d.) fallecido el día ¡2 de A'íayo (le 1.987, a la .fecha del pago que nos fi'e efectuado hasta Cuando se produzca la Sentencia que ponga fin a la reclamación acorde a la indemnización por muerte de un soldado, en cuantía que se demuestre dentro del proceso, o mediante sentencia complementaria de acuerdo al art. 308 del C. de P. C. mod?/?ctido por el art. 138 del Decreto 2282 de .1989, y también por el art., 307 del GP. C., o en subsidio en la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso enfirina definitiva, certificado por el Banco de la República. Perjuicios estimados en una suma aproximada a los $15 '000.000,00 ni. cíe, la cual no puede considerarse como un tope o limitación cii valor de lo demandado, cvrrespondieiites a lo dejado de recibir /iç demandantes por negligencia de la administración al no pagar oportunamenle los dineros reconocidos como prestaciones sociales del soldado
tope o limitación cii valor de lo demandado, cvrrespondieiites a lo dejado de recibir /iç demandantes por negligencia de la administración al no pagar oportunamenle los dineros reconocidos como prestaciones sociales del soldado SANTIAGO SAL VA I)OR CHA V1- ,-S SAL414R mediante resolución No. 5898 de Agosto 25 de .1.987, durante aproximadamente 10 años, contados desde el momento de ser proferida la resolución hasta cuando se efecinó el pago, teniendo en cuenta ci indice de devaluació,, a las swnas que resal/en hasta el pago ¿Je la sentencia, con su corresponufienle indexación y actualización.3
Reparación Directa: 07 D 13648 /ctof: MRnUCI Eteibokio Chaves Mufloz y Otra. 11fRCEII4 L4 i\'WJOiV - 1íIiV!Sii'RIO DE DEFENSA )V4CJOiVAL -. dará cumplimiento a la sentencia cii el término de 30 días siguientes a la fecha de su e/ecu/oria, de conformidad con el art. 176 dci Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los ar(s. 177 y 178 de la misma obra.
CU'l R 7'l: Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha ¿le su ejecutoria 1/asía cuando se produzca su efi3cti va cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C. C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transciirri das seis meses ¡av de mora.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C. C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transciirri das seis meses ¡av de mora. HECHOS DE LA DEMANDA.- El apodemdo de la parte actora narró los siguientes: "1v. Los señores MAiV1JEL E'JERB(')Li)() CHA VES MUÑOZ y FLOR MARIA SAlAZAR DE ( -71APES, COmO beneficiarios légales por ser padres del soldado SANTIAGO SAL 4DO1? CIJA L7S SAL47AR 'q. e.p. ci), Iramitaro,, ante la entidad las Prestaciones de su 1,1/o aportando la docu,ne,,fació,, solicitada en el año de 1.987, quedando tan sólo pendienles de efectuar el cobro en el tiempo considerado como prudencial para este tipo (le reclamaciones 2' Fvtu,;'iero,, al Iai!o de su trámite, hasta que u,,, buen día no se supo absolutamente nada, el expediente no aparecía cii la entidad y nadie daba razón alguna de su paradero e ¡tic/uso llegaron a manifestar que no existía ningún antecedente presíacional en relación con el señor SANTIAGO SALVADOR (.71-1.4 VES SAL47AR, lo que era realmente ex/raño, ilógico e in/mistificable después de que se había radicado y estaba en curso de tramitación. 3' Asi duró aproxi?nad4nneníe 30 ai)os has/a que un buen día la entidad envió sendas comunicaciones a los señores
ALIN1JE1 ETERBOLDO CIJA VES A fi JÑOZ y FLOR MANA4
3' Asi duró aproxi?nad4nneníe 30 ai)os has/a que un buen día la entidad envió sendas comunicaciones a los señores
ALIN1JE1 ETERBOLDO CIJA VES A fi JÑOZ y FLOR MANA4
Ropaiación D,ivcia: 970 13648
Actor: Manuel Etei boldo Chaves Muñoz y Otra, S14L14 ZAR DE CHAVES en donde les informaban los valores reconocidos por el Ministerio de I)efrnsa Nacional medkmle resolución No. 05898 de 1.987 por concepto (le prestaciones sociales y que estaban incluidos en la nómina iiúrnero 14F de 1. 996, sin dar una explicación satisfactoria acerca del motivo por el cual hasta ahora se les efecligaba el pago, además de que no reconocieron absolutamente nada a un dinero que para la fecha ya había perdido su poder adquisitivo, pues lo más lógico era reconocer su indexación y actualización. 4°. Los demandantes han sufrido graves perjuicios por no haber recibido a tiempo el pago correspondiente a las prestaciones reconocidas con ocasión del fallecimiento de su hijo £4/rTJAG0 <>'AL V41)01? CIJA ¡'ES SAL4Z4R, siendo COflJ() fueron presentadas a tiempo para su tramitación, no bastando con ello y después del tiempo transcurrido que no era poco, ici entidad decide pagar a cada uno de manera injusta y sin tener en cuenta su negligencia, (ti suma irrisoria de DOSCIENTOS OCIIEÁ'T4 Y NUEVE iilL QUINIENTOS SESLYV14 PESOS Al. CTE ($289.560), COO sí con ello se suplieran los daflos ocasionados, considerándose sin lugar a dudas que la
OCIIEÁ'T4 Y NUEVE iilL QUINIENTOS SESLYV14 PESOS Al. CTE ($289.560), COO sí con ello se suplieran los daflos ocasionados, considerándose sin lugar a dudas que la actuación de la administración es grotesca e irrespetuosa. 5°. Esto evidencia a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional una fis/la en el servicio en la deficiencia en ¡a prestación del servicio al no producir ci acto ordenando el reconocimiento y SU conseciiencktl pago en firma oportuna y dentro de los términos prudenciales, en relación con el dinero adeudado por concepto de las prestaciones pertenecientes al señor SANTIAGO SAL V41)OR (7/JA VES £4L4Z4R a los beneficiarios legales que las tramitaron en J)rma oportuna y completa, demostrándose sin duda alguna la negligencia, la irresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones y atribuciones en el cumplimiento de su deber, lo que determina Claramente la actitud otuzisiVtI del ente público, comprometiendo la responsabilidad cxi raconira dual del Estado, consagrada en el art., 90 de la (fonsílfución Política de Colombia, derivada de wz daño a,n!ijvsríclico causado a WWS seres que no tenían el deber de soportarlo a consecuencia de una Julia que no funcionó adecuadamente, no importa si por culpa o por defectos en su orgwuización o por zins contribución de ambos factores.4 Reparación Dfrcf& 7 0 13646 /r;t(Y Manuel Eteiboldo Gtaves Muñoz y Otra.
FUN{)i\MENTOS DE DERECHO.-
de ambos factores.4 Reparación Dfrcf& 7 0 13646 /r;t(Y Manuel Eteiboldo Gtaves Muñoz y Otra. FUN{)i\MENTOS DE DERECHO.- Como normas violadas señaló los artículos 10, 20, 40 130 60, 13, 25, 42, 90, 91 y ss de la Constitución Nacional, Decreto 10 de 1984, modificado por el art. 16 del decreto 2304 de 1989, artículos 103 a 105 del Decreto 100 de 1980, artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342 y 2347 del Código Civil, artículos 235 y 328 del Código de Rémen Político y Municipal.
ADMI)IÓN. - La demanda fue admitida en providencia del 2() de marzo de 1997 (folio 14), ordenando el trámite de ley y reconociendo personería, COrJJESI/\CION [)E L.,\ DE11JNL)AEn escrito presentado el 31 de julio de 1997 (fois. 21 a 23), el apoderado judicial de la Nación -Ministerio de Defensacontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones manifestando que dado que en la fiscalía 133 de Bogotá cursa el proceso No. 15. 17 por la misma causa se constituye la excepción de pleito pend'nte. Alegó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de dos años desde que fue proferida la resolución 05898 de 1 987 igualmente indicó que tal resolución fue notificada por edicto pues o desconocía la dirección de los beneficiarios, quienes nunca
Alegó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de dos años desde que fue proferida la resolución 05898 de 1 987 igualmente indicó que tal resolución fue notificada por edicto pues o desconocía la dirección de los beneficiarios, quienes nunca gestionaron el pago y solo hasta el año de 1996 previa petición, se6
Reparciói Directa: 97 D 13648
Actor: Manuel El&rboklo Chavea Muñoz y Otra. pudo ubicar el paradero de los beneficiarios e incluirlos en nomina; por úaimo alegó la excepción innominada.
PRUEBAS.- El 21 de agosto de 1997 (fols. 25 y 26 o, p.) se decretaron las pruebas pedidas por las partes teniéndose como válidos tos documentos aportados con (a demanda y su contestación. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓNEn proveído deI 8 de abril de 1999 (fol. 36), se decretó auden;ia de conciliación, realizándose el 6 de mayo de 1.999 (fol. 37), en la cual la parte demandada manifestó que no era procedente conciliar, teniendo en cuenta que obra dentro del proceso, edicto emplazatorio mediante el cual se notificó (a resolución conforme a las formalidades legales, al igual que la constancia de desfijación; también manifestó que operó el fenómeno de caducidad de la acción. AUTGA1ÚS 1)E CONCLtJSI0N.• El apoderado de la parte demandada en escrito presentado el 23 de junio del 2000 (fols. 45 y 46), expresó que dentro del proceso obra prueba de que la muerte del soldado
El apoderado de la parte demandada en escrito presentado el 23 de junio del 2000 (fols. 45 y 46), expresó que dentro del proceso obra prueba de que la muerte del soldado SANTIAGO SALVADOR CHAVES SALASAR aconteció por culpa exclusiva de la víctima al estar practicando el juego de la ruleta rusa, siendo él mismo quien se propinó un disparo en la cabeza.Reperack5n Dfrct. 97 n13648 /tor: Manuel Eterboldo Chaves Muñoz y Otra. /\si mismo preco que en el proceso se encuentra el edicto ernpazatorio a los padres para cancelar la indemnización por el fallecimiento del de su hijo; también se observa anotación dentro de la resolución, en donde consta que de no ser posible la comunicación con los progenitores, procedía la notificación legal por edicto cuya desfij ación que fue el 22 de septiembre de 1987, con lo cual la falta de pago oportuno no fue por culpa de la entidad demandada, razones por (as que solicitó que fueran denegadas las suplicas de la demanda. Por su parte, el apoderado de los accionantes en niemorial presentado el 23 de junio de 1999 (foIs. 47 a 52 c.p.) alegó do conclusión manifestando que de acuerdo a las pruebas que obran dentro del expediente, los padres del soldado Santiago Salvador tramitaron ante (a entkdwJ (as prestaciores de su hijo, quedando a la espera de que se les cornunicara cuando debían efectuar el cobro respectivo, informándoles continuamente, hasta que UI) día no se supo nada, pi 'e el expediente no aparecía en la entidad y no se daba razón del mismo, afirmando incluso que no
efectuar el cobro respectivo, informándoles continuamente, hasta que UI) día no se supo nada, pi 'e el expediente no aparecía en la entidad y no se daba razón del mismo, afirmando incluso que no existía ningún trámite con relación al señor SANTIAGO SALVADOR CHAVES SALASAR, situación que duro aproximadamente 10 años, hasta que un día la entidad comunicó a los accionantes que los \/aloms reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 05898 de 19987 (sic) sin explicar la demora y sin indexación alguna por el perjuicio causado. Aseguró que la deficiente prestación de servicio de la administración constituyó una falla del servicio al no haber pagado en forma oportuna y dentro de los términos prudenciales los dineros adeudado' por concepto de las prestaciones sociales que le8
Reparación Dfrecta: 97 D 13648
Ack: Manuel Etei boldo Chaves Muñoz y Ofra pertenecían al soldado Santiago Salvador Chaves Salasar, a los beneficiarios legales que radicaron y tramitaron la solicitud, negligencia e irresponsabilidad que determino una actitud omisiva que comprometió la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que obliga a responder por los daños antijurídicos imputados, sin importar si se incurrió en culpa o por defectos en la organización o al confluir ambos factores los que incidieron en el resultado, el cual debe tenerse como verificado, teniendo en cuenta que el organismo demandado no desvirtuó las pruebas que originaron imputación y responsabilidad consecuente para el Estado.
Finalmente explicó los diferentes regímenes de la responsabilidad del Estado. CONSIDERACIONES Al dar contestación a la demanda, el apoderado del
demandado no desvirtuó las pruebas que originaron imputación y responsabilidad consecuente para el Estado. Finalmente explicó los diferentes regímenes de la responsabilidad del Estado. CONSIDERACIONES Al dar contestación a la demanda, el apoderado del Ministerio Nacional, corno atrá se expresó, propuso como excepción previa la de pleito pendiente prevista en el numeral 100. Dei art. 97 del O. de P. C., más como excepciones de esa naturaleza no son admisibles en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción, en que solo tienen cabida las excepciones de fondo (art. 64 C.C,A), la misma no será objeto de estudio y por tanto de pronunciamiento en esta providencia. Sí lo será, en cambio, el punto referente a la posible caducidad de la acción, que aun cuando en forma expresa no se alega corno constitutivo de excepción, por su naturaleza si lo es y, además, participa del carácter de excepción de fondo, pues tiene la J9 Repa,ecón 0irct: 970 13648 /ctcr Man uI ¿:te-boldo Chaves Muñoz y Otra. viruaHad de enervar la acción, de modo que, así la misma no hubiese propuesto u, como aquí sucede, invocado apenas el hecho que la origina, el juzgador, por disposición expresa de la citada norma (art. 64 C.C.A.), está obligado a pronunciarse, como lo está también sobre cualquiera otra que encuentre probada. Se procederá, en consecuencia, al estudio y deflnkiÓn de ese aspecto, pues de st.t resdtacIo depende si es el caso o no de emprender el análisis de la cuestión de fondo planteada en la demanda.
Se procederá, en consecuencia, al estudio y deflnkiÓn de ese aspecto, pues de st.t resdtacIo depende si es el caso o no de emprender el análisis de la cuestión de fondo planteada en la demanda. Al efecto, los demandantes alegan que el Ministerio de Defensa Nacional incurrió en falla del servicio "al reconocerles despu(s de 10 años la suma de $289.560. a cada uno" como indemnización por la muerte de su hijo el soldado Santiago Salvador Cháves Salazar, según la resolución 5898 del 25 de agosto de 1987, aseveración que no resulta exacta, ya que precisamente esa resolución, como se desprende del texio literal de su art. 10., dispone ese reconocimiento y ordena si i pago a beneficiarios (FLS. 101 Y 112, e. 2). El reconocimiento, como tal, en consecuencia, fue hecho por ese Ministerio, a través de ese acto administrativo, y lo fue dentro de un término prudencial, habida cuenta que el mencionado soldado falleció el 12 de marzo de ose año (1987), como consta en el registro civil de defunción (fis. 2 y 30, c. 2). 1-9controversia surge, entonces, en relación con la fecha en que el Ministerio efectuó el qo de la prestación reconocida en la resolución 5898 del 25 de agosto de 1987, que los demandantes alegan ocurrió "después de 10 años", cundo ya los valores que ali1O Reparación D:,ect: 970 13648
Actor: Maouel Eteibokio Chaves Muñoz y Otra. se ordenaron pagar, resultaban tmsonos y ello, arguyen, como consecuencia de la inercia e neticiencia del Ministerio de Defensa
Reparación D: ,ect: 970 13648
Actor: Maouel Eteibokio Chaves Muñoz y Otra. se ordenaron pagar, resultaban tmsonos y ello, arguyen, como consecuencia de la inercia e neticiencia del Ministerio de Defensa puesto que los demandantes, de su lado, estuvieron atentos sobre el trámite del asunto, aportaron la documentación requerida y el Ministerio, por su parte, no les suministró ninguna información, el expediente respectivo se extravió y solo hasta el 4 de julio de 1996, cuando les envió las comunicaciones que aparecen a folios 4 y 5 del cuaderno principal, en que se les informó que los vares que se les había reconocido en (a resolución 5698 estaban incluidos en la nómina 14 de 1996, se enteraron que ese pago se efectuaría.
Revisada (a actuación cumplida en este caso por el Ministerio de Defensa Nacional y que consta en los informativos Nos. 149014 y 013 (fIs. 21 a 48 y 49 a 102), adelantados por ese con ocasión del fallecimiento del soldado Santiago Cháves Salazar, se observa que luego de haberse determinado que su muerte se produjo en el servicio pero no por causa y razón del mismo (fis. 72 y 73, c. 2) y reunida la documentación requenda para el reconocimiento a sus beneficiarios de la compensación por muerte reconocida en la resolución mencionada, proferida ésta la misma fue notificada por edicto que se fijó el 9 de septiembre de 1987 y se desfijó el 22 siguiente (fi. 114, c. 2), procedimiento que los demandantes no
resolución mencionada, proferida ésta la misma fue notificada por edicto que se fijó el 9 de septiembre de 1987 y se desfijó el 22 siguiente (fi. 114, c. 2), procedimiento que los demandantes no impugnan, como tampoco el trámite que al él le precedió. De esa misma actuación se deduce que el Mirsterio de Defensa Nacional, por lo demás, mantuvo intoirnado a k1s beneficiarios, corno puede verse de las comunicaciones de folios 69, 71 y 99, de fechas marzo 20, abril 29 y septiembre 1 de 1907, no apareciendo, en cambio, ninguna proveniente de tos mismos, con excepción del memorial del folio 34, suscrito por Manuel11 Rpir/án Ditecta: 97 D 13648 /\ctQf: Manuel Eterboklo Chaves Muñoz y Otra. Eterboldo Chves Muñoz y dirigido al Juez Civil Municipal de reparto de Pasto, referente a testin fonios extrajudiciales. De todo lo cual se deduce que el Ministerio de Defensa Nacional, en el presente caso, cumpó y agotó el procedimiento que le correspondía legalmente y que cufrninó al haber dictado y notificado la resolución 5893 el 25 de agosto de 1987. La afirmación de los demandantes en el sentido de que la falla de la administración radica en este caso en el hecho de que solo al haber recibido las comunicaciones del 4 de julio de 1996 (fis. 4 y 5, c.2) tuvieron conocimiento de la actuación cumplida por el Ministerio de Defensa y de la cuantía que les fue reconocida como compensación, no tiene ninguna explicación, ni causa que la
c.2) tuvieron conocimiento de la actuación cumplida por el Ministerio de Defensa y de la cuantía que les fue reconocida como compensación, no tiene ninguna explicación, ni causa que la justifique, ni menos prueba que la soporte. Es inverosímil, en efecto, que si es así, como lo aseguran, que estuvieron atentos, al trámite y resultado del reconocimiento y pago de (a prestación a que creían tenei derecho por la r;iuerle de su hijo soldado, hubiese transcurrido un lapso superior a nueve años desde e su muerte, el 12 de marzo de 1987, y uno cercano a ese periodo desde la fecha en que se dictó la resOlución 5898, el 2 de agosto siguiente, sin que tuviesen conocimiento de un asunto del cual como beneficiarios se supone era de su interés y que todo ese tiempo hubiesen guardado silencio frente a una actuación que se atribuye irregular por parte del Ministerio de Defensa, sin adelantar gestión alguna para remediarla, pudiendo hacerlo, existiendo organismos de control, ante los cuales bien podían - y debíanhaber acudido para que investigaran la conducta de los responsables e impusiesen, de ser el caso, las sanciones por su1,1 Rci'óc:i$nD!ref: 9D 13648 'Ah.., MC.TJÍII ¿-,boIcJo C;I,,vs MiMoz y Cma anómalo proceder. No se hizo así, y sólo hasta cuando reciben unas coinunicaciories, que no están dirigidas a una dii eccióri que aparezca corno la suya en los expedientes administrativos mencionados, afirman que hasta entonces fueron sabedores de lo sucedido. Por todo lo anterior fa Sala concluye que en el presente caso
unas coinunicaciories, que no están dirigidas a una dii eccióri que aparezca corno la suya en los expedientes administrativos mencionados, afirman que hasta entonces fueron sabedores de lo sucedido. Por todo lo anterior fa Sala concluye que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de (a acción, y así habrá de declarase fundada esa excepción, ya que desde la fecha de ejecutoria de la resolución 5898 del 25 de agosto de 1987, a la de presentación de la demanda, el 10 de marzo de 1997 (fi. 11, c. ppaL), transcurrerciri, más de los dos años señalados por el art. 136, num. 8, del C.C.A, hoy modificado por el art. 44 de (a Ley 446 de 1 998, que mantuvo igual término de caducidad señalado antes por el art. 23 del Dto. 2304 de 1989, vigente para la fecha de presentación de la demanda. En mérito de Jo expuesto, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: Declárese probada k excepción de (;adu(ldad de la acción.
SEGUNDO: Sin costas13
Teperación ()/,ecfa: 971' 13648 /cto:. Manuel Eteiboldo Chaves Mufloz y Otra
CÓPIESE Y NOTIF1QIJESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. v ' Juan rJos Garzón Martínez Presidente éctorMvarez MeIr Magistrado / N /
CÓPIESE Y NOTIF1QIJESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. v ' Juan rJos Garzón Martínez Presidente éctorMvarez MeIr Magistrado / N / Octwio Gahii / do Carrillo jistrado