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TA CUN - 97D-14621-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D-14621-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

R127ARACI017T DIRECTA - Falla del servicio / SSBILID) ESATPJ3 POR HdOS OCURRIDOS E Lik INrittJ(XION MILITARr3scrir)ci6n de resL.)onsa)ilidaci / NGA PROBAY. -J lo

TRIBUNALADMIÑISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre del dos mil (2000). 6Dic. 2000

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Expediente No. 97 D-14621

Demandante: Duberney Alzate Gallego y otros Demandado :Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por los señores DUBERNEY ALZATE GALLEGO, RICAURTE ALZATE CRUZ, obrando en nombre propio y en el de sus menores hijos

MARIA JULIA ALZATE LOPEZ y GABINO ALCIRO ALZATE LOPEZ;

MERY GIL SALAZAR, MARIA MAGOLA ALZATE GARCIA, MARIA

GLADYS ALZATE GARCIA, JOSE ARLEX ALZATE GARCIA, MARIA

YOLANDA ALZATE GARCIA, JOSE RICAURTE ALZATE GARCIA, GLORIA PATRICIA ALZATE GARCIA y ALDELSON ALZATE GARCIA a través de apoderado judicial , para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación - Ministerio de defensa - Ejército Nacional. PRETENSIONES "Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA -EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y solidariamente responsables de las

administrativa a cargo de la Nación - Ministerio de defensa - Ejército Nacional. PRETENSIONES "Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA -EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y solidariamente responsables de las indemnizaciones a que tiene derechos todos y cada uno de mis mandantes, perjuicios ocasionados por las lesiones de DUBERNEY ALZA TE GALLEGO y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a DUBERNEY ALZATE GALLEGO (lesionado), RICAURTE ALZATE CRUZ (padre),

MARIA JULIA ALZATE LOPEZ, GABINO ALCIRO ALZATE

LOPEZ, MARIA MA GOLA, MARIA GLADYS, JOSE ARLEX,

MARIA YOLANDA, JOSE RICAURTE, GLORIA PATICIA,

ALDELSON ALZATE GARCIA (hermanos) MERY GIL SALAZAR

(tercer damnificado), hechos que originan la responsabilidad sucedieron el periodo comprendido entre el día 8 de enero de 1997 y el 21 de enero de 1997, según los hechos que detallaré más adelante." t.3 MItA Tribura AdrninisraIVo C16 CundinamarcaExpediente No. 97-D-14621 2 "Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:" "1°. POR PERJUICIOS MATERIALES, - ATERIALES; "Se "Se debe al señor DUBERNEY ALZA TE GALLEGO o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización en la modalidad de LUCRO CESANTE, por la reducción de su capacidad laboral, la cual se vió disminuida a raíz

quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización en la modalidad de LUCRO CESANTE, por la reducción de su capacidad laboral, la cual se vió disminuida a raíz de las lesiones sufridas, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación, hasta cuando se produzca la indemnización, teniendo en cuenta claro está la Variación Porcentual del Indice Nacional de Precios al consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia." "Para la liquidación de éstos perjuicios, los ingresos deberán actualizarse, atendiendo la fórmula que reiteradamente viene utilizando el Honorable Consejo de Estado." "La indemnización comprenderá dos periodos o fases, con la filosofía que ha venido manejando la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado determinado dos (2) periodos: EL VENCIDO o CONSOLIDADO y EL FUTURO o ANTICIPADO, con las fórmulas que igualmente viene aplicando para éstos eventos." "20. POR PERJUICIOS FISIOLOGICOS" "Se debe a DUBERNEY ALZA TE GALLEGO o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización en la modalidad de PERJUICIO FISIOLOGICO, por las lesiones sufridas en los hechos demandados, lesiones que se discriminarán más adelante, en el capítulo contentivo de los hechos de la presente demanda, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación, hasta cuando se produzca la indemnización, teniendo en cuenta claro está la Variación Porcentual del Indice Nacional de Precios al

hechos de la presente demanda, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación, hasta cuando se produzca la indemnización, teniendo en cuenta claro está la Variación Porcentual del Indice Nacional de Precios al consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia." "30. POR PERJUICIOS MORALES" "Se debe a cada una de las siguientes personas DUBERNEY

ALZA TE GALLEGO (lesionado), RICAURTE ALZA TE CRUZ

(padre), MARIA JULIA ALZA TE LOPEZ, GABINO ALCIRO

ALZA TE LOPEZ, MARIA MAGOLA, MARIA GLADYS, JOSE

ARLEX, MARIA YOLANDA, JOSE RICA URTE, GLORIA PA TIRICIA, ALDELSON ALZA TE GARCIA (hermanos), MERY GIL SALAZAR (tercer damnificado) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos sobre un mínimo de un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, por los graves perjuicios físicos, morales y psicológicos sufridos por las lesiones de DUBERNEY ALZA TE GALLEGO."Expediente No. 97-D-14621

Causa Petendi: "11> DUBERNEY ALZA TE GALLEGO, fue reclutado el día 8 de enero de 1997, en el Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, con la finalidad de cumplir con la obligación ciudadana y deber patriótico de prestar el servicio militar obligatorio, es así

enero de 1997, en el Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, con la finalidad de cumplir con la obligación ciudadana y deber patriótico de prestar el servicio militar obligatorio, es así como fue remitido a la Base Militar de Tolema ida, ubicada en el Departamento del Tolima." '21.- Duberney fue remitido en excelentes condiciones de salud, normales para un muchacho de sus edad (22 años), sin embargo y a pesar de esto, de una forma supremamente extraña e inexplicable, el día 17 de enero de 1995, apenas cinco días después del reclutamiento, del distrito militar No. 41 ubicado en Tolemaida, un suboficial cuya única identificación conocida es "Sargento Amaya", se comunica telefónicamente con el señor Rica urte Alzate Cruz y le manifiesta que a su hijo le habían dado la baja porque parecía que "iba a aguantar el ejército" y que por ende debía ir a recogerlo a la ciudad de Pereira." "31.- Ante la precaria información suministrada, la familia de Duberney inició un tortuoso proceso cuyas consecuencias definitivas aún están por establecerse. El proceso aludido inicia cuando el padre de Duberney, Rica urte Alzate se desplaza a la ciudad de Pereira, tratando de hallar a su hijo y luego de una angustiosa bus queda lo encuentra parado en una zona del terminal de transportes con una camiseta en la mano y en un lamentable estado físico y mental." "41.- El estado lamentable al que se alude, se refleja en hechos que jamas habían tenido ocurrencia en la personalidad de Duberney como es que al ser encontrado por su padre, Duberney

lamentable estado físico y mental." "41.- El estado lamentable al que se alude, se refleja en hechos que jamas habían tenido ocurrencia en la personalidad de Duberney como es que al ser encontrado por su padre, Duberney había realizado sus necesidades fisiológicas en su ropa, igualmente no reconoció a su padre y guardó absoluto silencio, estando totalmente absorto en sus pensamientos y expresando una perturbación sicológica grave." Ricaurte se desplazó con su hijo a la ciudad de Manizales, y en esta fue valorado médicamente y remitido a la Clínica San Juan de Dios, en tal centro asistencial se recluyó hasta el día 28 de abril, fecha en la cual fue dado de alta." "611. El hecho de haber sido dado de alta, no significó que Duberney estuviese en situación de salud física y sicológica aceptable, por el contrarío su situación es extremadamente deprimente ya que padece síntomas sicóticos, no reconoce a su familia y se torna agresivo con quienes le rodean, tales aseveraciones pueden ser corroboradas con las historia del paciente." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 4 de julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto de 28 de julio de 1997, se admitió.Expediente No. 97-D-14621Trabada la relación procesal el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda. Cumplido el periodo probatorio, mediante auto de 26 de septiembre del 2000 se corrió traslado para alegar. En cuanto a la parte actora y al Ministerio Público se refiere, ambos

contestación de la demanda. Cumplido el periodo probatorio, mediante auto de 26 de septiembre del 2000 se corrió traslado para alegar. En cuanto a la parte actora y al Ministerio Público se refiere, ambos guardaron silencio. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en la falla del servicio, por las lesiones que sufriera éste, pues Duberney al ser entregado por sus padres a las autoridades estatales, en aras de prestar su servicio a la patria, entró inmediatamente bajo la custodia y tutela del estado, lo que comunmente se conoce como "depósito necesario de personas" y que se traduce en el hecho que se debe entregar al ho en las mismas circunstancias en las que fue entregado este al estado" PARTE DEMANDADA Manifestó que en el presente caso "no existe evidencia alguna que indique que DUBERNEY ALZATE efectivamente hubiese sido incorporado a ésta Institución, ocurre en muchos casos que las personas citadas aluden impedimentos y en el mismo acto de concentración son dejados en libertad para que regresen a sus hogares ... En conclusión no existe evidencia alguna que indique que DUBERNEY ALZATE efectivamente hubiese sido reclutado para el servicio militar motivo por el cual cualquier situación que le hubiese ocurrido escapa a la responsabilidad de la demandada."Expediente No. 97-D-14621 Dentro del término legal la parte demandada en uso de su facultad legal señaló que "Analizado el acerbo probatorio si bien es cierto el actor aparece relacionado en un acta del Distrito Militar No. 41 y en un acta de junta médica en la que lo declara apto, no aparece ingresado

legal señaló que "Analizado el acerbo probatorio si bien es cierto el actor aparece relacionado en un acta del Distrito Militar No. 41 y en un acta de junta médica en la que lo declara apto, no aparece ingresado al Ejército Nacional como se deduce del Oficio 2157 calendado a 12 de mayo de 1999 por el comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho, ni por el oficio del Comando del Ejército donde se consigna que revisados los archivos dicha persona no parece como soldado del Ejército Nacional, luego en conclusión en ningún momento ostento el actor la calidad de soldado de la república. ... De otra parte el asunto de mayor incidencia en la litis el daño esta determinado ni tampoco fue cuantificado, es decir que a lo largo del proceso se enuncian una serie de hechos constitutivos de un eventual daño sin que este llegue a concretarse como ya lo dije."

TEMA DE LA PRUEBA:

Pruebas que obran dentro del expediente:

1. Legitimación por activa: Registro Civil de nacimiento de Duberney Alzate Gallego (fi. 48 c.2)

Certificaciones de nacimiento de Nancy Zuluaga Gallego, María Julia Alzate López, María Magola Alzate García, María Gladys Alzate García, Jose Arlex Alzate García, María Yolanda Alzate García, José Ricaurte Alzate García, Gloria Patricia Alzate García y Aldelson Alzate García, expedidas por el Notario Unico del Círculo de Filadelfia (Caldas) (fIs. 51, 53-60 c.2) Copia del registro civil de nacimiento de Gavino Alzate López (fi. 52 c.2)Expediente No. 97-D-14621 ()

(Caldas) (fIs. 51, 53-60 c.2) Copia del registro civil de nacimiento de Gavino Alzate López (fi. 52 c.2)Expediente No. 97-D-14621 ()

2. Prueba de la calidad de soldado del señor Duberney Alzate Gallego: Hoja de datos personales (fI. 62 c.2) Acta No. 001 de enero 9 de 1997 expedida por el Ejercito Nacional contentiva de la "trata de la entrega y recepción de conscriptos correspondientes al primer cont. De 1997 que hace el Distrito Militar No. 31 al Batallón Aerotransportado No. 28 Colombia como apoyo al Distrito Militar No. 41" , enumerando dichos soldados en donde figuraba Duberney Alzate Gallego (fIs. 63-65 c.2) Reporte de Inscritos y Acta de primer Examen médico del Ejercito Nacional donde figuraba Duberney Alzate Gallego (fI. 66 c.2) Oficio No. 1700 de fecha 27 de septiembre del 2000 suscrito por el Comandante Distrito Militar No. 41 en donde señala que "revisados los archivos de las Actas de Entrega personal a las Unidades, se encontró que el joven DUBERNEY ALZATE GALLEGO con cédula fue entregado al Batallón de Infantería No. 28 Colombia en Tolemaida, quien venía como apoyo del Distrito Militar No. 31 en Manizales, dicha incorporación corresponde al 1C/97 y se realizó el 08-ENE/97" (fI. 128 c.2)

3. Prueba de la lesión sufrida por Duberney Alzate Gallego:

incorporación corresponde al 1C/97 y se realizó el 08-ENE/97" (fI. 128 c.2)

3. Prueba de la lesión sufrida por Duberney Alzate Gallego: Testimonios (fIs. 88-125 c.2) Hoja de Evolución de la Clínica Psiquiatrica San Juan de Dios de Manizales (fIs. 3-12 c.2) Historia Clínica (fis. 13-24 c.2) Certificación suscrita por Trabajo Social de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de fecha 27 de enero de 1997, en donde se señala queExpediente No. 97-D-14621 el "paciente DUBERNEY ALZATE GALLEGO, se encuentra este centro recibiendo tratamiento psiquiátrico, porque debido a su patología requiere con URGENCIA se le practique un TAC CERBRAL SIMPLE; el cual tiene costos elevados, y la familia en estos momentos no se encuentra en capacidad de asumir." (fi. 36 c.2) Resultado del TAC simple, en donde se señala "Paciente cuadro catatónico y antecedente de Trauma craneoencefálico con pérdida de conciencia.

No hay signos de localización neurológica" (fl.38 c.2) Certificación expedida por la Directora Científica de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de fecha 13 de febrero de 1997, en donde señala que el señor Duberney Alzate se encuentra "hospitalizado en esta Institución recibiendo tratamiento médico especializado desde el 23 de enero hasta la fecha. Por cuenta del servicio de Salud de Caldas (Filadelfia)". (fi. 39 c.2)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

en esta Institución recibiendo tratamiento médico especializado desde el 23 de enero hasta la fecha. Por cuenta del servicio de Salud de Caldas (Filadelfia)". (fi. 39 c.2) CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportunamente el señor Duberney Alzate Gallego y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonial mente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, por las lesiones de que fue víctima el señor Duberney Alzate Gallego. Teniendo en cuenta que no existen aspectos de orden procesal que deba definirse previamente, la sala estudiara directamente la situación sustancial en el presente caso.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS

OCURRIDOS EN LA INSTRUCCION MILITAR.Expediente No. 97-D-14621

La sala se detendrá a señalar la evolución jurisprudencia¡ en concreto de la responsabilidad del Estado por hechos ocurridos en la instrucción militar, así: La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado señalaba que si aún en el campo del derecho privado se presentaba una presunción en contra de los directores de escuelas y colegios que deben responder por el hechos de sus discípulos, mientras están bajo su cuidado (artículo 2347 del c.c.) igualmente podía aplicarse una regla semejante a una actividad más peligrosa como la que se cumple durante la instrucción militar. Se venía señalando que se presenta una "presunción de responsabilidad", por cuanto los conscriptos sometidos a instrucción militar, ejercen una actividad de especial peligrosidad, no solo por los

durante la instrucción militar. Se venía señalando que se presenta una "presunción de responsabilidad", por cuanto los conscriptos sometidos a instrucción militar, ejercen una actividad de especial peligrosidad, no solo por los peligros que ella implica para los que la reciben, sino por la manipulación de equipos y armas de extraordinario riesgo. Se sostiene igualmente que cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares; sino sucede tal cosa y muere o sufre daños por fuera de los riesgos normales propios de la instrucción militar, el patrimonio estatal deberá responder por tal resarcimiento. Se consagran como causas exonerativas la fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero (entendido como una persona ajena al servicio mismo).

2. CASO CONCRETO - FALLA DEL SERVICIO 2.1. Previamente aclara la Sala que contrario a lo que señala la parte demandada, si existe prueba de que Duberney Alzate se incorporó al Ejercito Nacional, pues según oficio suscrito por el Comandante Distrito Militar No. 41 se establece que "el joven DUBERNEY ALZATE GALLEGO con cédula ..., fue entregado al Batallón de Infantería No.Expediente No. 97-D-14621 () 28 Colombia en Tolemaida, quien venía como apoyo del Distrito Militar No. 31 en Manizales, dicha incorporación corresponde al 1C197 y se realizó el 08-ENE/97" (fI. 128 c.2); por lo tanto si consideraba la parte demandada que Duberney Aizate no estuvo incorporado en las filas del Ejercito debió asumir su carga y controvertir dicha prueba.

se realizó el 08-ENE/97" (fI. 128 c.2); por lo tanto si consideraba la parte demandada que Duberney Aizate no estuvo incorporado en las filas del Ejercito debió asumir su carga y controvertir dicha prueba. 2.2. De una recta interpretación de la demanda concluye la Sala que el actor imputa responsabilidad a la entidad demandada bajo el supuesto de unas lesiones de orden psíquico, ocasionadas durante la prestación del servicio militar; de ahí porque sostiene que las lesiones ocurrieron "bajo la custodia y tutela del Estado", el cual en consecuencia debía "entregar el hijo en las mismas condiciones en que fue entregado al Estado". Para la Sala no puede perderse de vista con base en las documentales aportadas que la vinculación del joven Alzate Gallego en la prestación del servicio militar obligatorio, tuvo una corta duración; habida cuenta que su reclutamiento empezó en enero 8 de 1997 y solamente duró según la propia parte actora hasta enero 17 del mismo año. Implica lo anterior que la demandante teniendo en cuenta la responsabilidad que imputa la entidad, debía asumir su carga probatoria de demostrar: a. La ocurrencia del daño; que para el caso concreto se traduce en las lesiones de órden psíquico sufridas y b. El nexo causal de las mismas con la prestación del servicio militar obligatorio. 2.3. Sobre el tema de la prueba indicado, es claro para la Sala que la prueba testimonial no alcanza el grado de pertinencia y conducencia necesario; es decir, no es el medio para demostrar las lesiones de orden psíquico que sufre el demandante.Expediente No. 97-D-14621 lo

prueba testimonial no alcanza el grado de pertinencia y conducencia necesario; es decir, no es el medio para demostrar las lesiones de orden psíquico que sufre el demandante.Expediente No. 97-D-14621 lo No desconoce la Sala, que obra en el expediente documentales relacionadas con la historia clínica psiquiátrica; pero en ningún momento se encuentra probado alguna actuación irregular (malos tratos físicos, por ejemplo) de la parte demandada, dentro del corto periodo de su vinculación. Quiere significar la Sala, que aún aceptando las lesiones que aduce la parte actora; no se encuentra demostrado el nexo causal de las mismas con la prestación del servicio militar. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Níeganse las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

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