TA CUN - 97D13354-(23-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13354-(23-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RESPONSABftJDAI MEDICAIntervención quirúrgica / IMPUTABILIDAD Inexistencia / ACTUACON TEME\RA Condena en costas
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIaN 8
Bogotá O. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil uno(2001)
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON
97013354
LORENA DEL PILAR BELTRIN
LOZANO
LA NACIxN MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL --
HOSPITAL MILITAR CENTRAL
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE
DEMANDADO: REPARAC laN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo Lorena del Pilar Beltrán Lozano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Hospital Militar Central, con base en los siguientes hechos: 1.-- Lorena del Pilar Beltrán Lozano ingresó al Hospital Militar Central el 9 de septiembre de 1994, por remisión que hiciera el Dispensario Médico de la Sexta Brigada de la ciudad de Ibagué. 2.-- La demandante fue sometida a cirugía el 24 de septiembre de 1994, consistente en laparotomía cauterización de focos endometriosicos y resección de uterosacros'' 3.— El 26 de septiembre de 1995, la paciente ingresa nuevamente al Hospital Militar Central para el control y
de 1994, consistente en laparotomía cauterización de focos endometriosicos y resección de uterosacros'' 3.— El 26 de septiembre de 1995, la paciente ingresa nuevamente al Hospital Militar Central para el control y tratamiento de otra patología, según la accioriante, en esta época se enteré que se le había extirpado el ovario derecho. 4 .- Por, lo anterior, la demandante reclama el resarcimiento de perjuicios morales y materiales, pues en su concepto se le privó de la posibilidad de contraer matrimonio y de procrear' hijos. Con base en los anteriores hechos, la parte demandante solícita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
''lC.— QUE LA NACION - EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Y EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE SANTEFE DE BOGOTA D.C. son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a LORENA DEL PILAR BELTRIN LOZANO como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO MEDICO, ocurrido en el Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá, a donde fue remitida por ci. Dispensario de la Sexta Brigada de la ciudad de Ibagué, habiéndosele practicado operación quirúrgica consistente en laparatomia exploratoria, el 24 de octubre de 1994, y sin su consentimiento procediéndosele a extirparlo el ovario derecho, sin razón justificada pues la operación a que debía someterse no lo requería ni lo contemplaba, situación que pretendieron callar los galenos que la intervinieron, argumentando que la paciente carecía de
derecho, sin razón justificada pues la operación a que debía someterse no lo requería ni lo contemplaba, situación que pretendieron callar los galenos que la intervinieron, argumentando que la paciente carecía de dicho ovario, cuando la realidad es otra, como corista en los hechos y las pruebas do la presente demanda. 22.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -: HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a pagar solidariamente a mi2 Expediente: 97D13354
Actor: Lorena del Pilar 8eltrán Lozano ¡Tia ndante, como mínimo la suma de veintinueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y un pesos m/cte ($29443 331.00), correspondiente a los perjuicios de carácter material y moral, el daño emergente y el lucro cesante y los daños morales que se les causaron, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso. 39,- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con Jo previsto en el artículo 178 del C.C,A,, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses, legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.
correspondientes intereses, legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. 42 Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas y/o al Hospital Militar Central de ser procedente y por tratarse ésta última entidad de una empresa descentralizada del Estado, conforme lo dispuso el H. Consejo de Estado, en la consulta No, 795 del 19 de marzo de 1996, C.P. doctor Luis Camilo Osorio Isaza. 52,- Se servirán ordenar que las partes demandadas le dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional contestó a la misma, alegando como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a este Ministerio (folios 41 a 43 c.1). Por su parte, el Hospital. Militar Central solicitó que las pretensiones de la demanda sean denegadas en su totalidad, pues en este caso hay ausencia de culpa o falla médica de esta institución (folios 47 a 50 c1). En auto del 24 de mayo do 1998 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 56 y 57 c,1). Vencido el término probatorio, solo la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 81 a $7 c.1) CONSIDERACIONES EXCEPCIONES PREVIAS El Ministerio de Defensa Nacional en la contestación de la
presentó alegatos de conclusión, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 81 a $7 c.1) CONSIDERACIONES EXCEPCIONES PREVIAS El Ministerio de Defensa Nacional en la contestación de la demanda, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con esta entidad, teniendo en cuenta que "...el Hospital Militar es una entidad pública descentralizada del orden nacional con personería jurídica luego en sana lógica jurídica es el Hospital Militar Central la única persona habilitada para responder en la presente litis,'' (folio 42 c.1). La Sala declarará fundada esta excepción, considerando que el Hospital Militar Central, que es el otro demandado en este proceso, constituye una dependencia del Instituto do Salud de las Fuerzas Militares y éste, a su vez, tiene el carácter de establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional pero con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, al tenor de lo establecido en el Decreto 1301 de 1994, que dispuso su creación.3 Expediente: 97D13354
Actor: Lorena del Pilar Beltrán Lozano Adeniás, según las pretensiones de la demanda y los
fundamentos de hecho en que ellas se sustentan • la responsabilidad que se reclama y la consecuente indemnización de perjuicios, hacen relación a la alegada falla en la prestación de servicios médico-asistenciales por parte del Hospital Militar Central, en forma específica, aparece claro que, por lo ya anotado, el Ministerio de Defensa Nacional, no es el ente en cuya cabeza pueda ubicarse la relación jurídico
prestación de servicios médico-asistenciales por parte del Hospital Militar Central, en forma específica, aparece claro que, por lo ya anotado, el Ministerio de Defensa Nacional, no es el ente en cuya cabeza pueda ubicarse la relación jurídico procesal en este caso. PRESUPUESTOS PROCESALES La acción que se intenta es procedente en este asunto, por cuanto se demanda una presunta falla en el servicio contra el Hospital Militar Central, por presunta negligencia en la atención médica prestada por esta institución a Lorena del Pilar Beltrán Lozano, por la que supuestamente se le causaron prejuicios, al extirpársele el ovario derecho sin su consentimiento. La demandante está legitimada en la causa para demandar y actuar en este proceso, pues acreditó en debida forma su condición de paciente y además la prestación de servicios médicos en el Hospital Militar, quien está a su vez legitimado para responder por pasiva, pues se le imputa ser responsable de los perjuicios presuntamente causados a la demandante. Igualmente, la acción fue iniciada dentro del término de caducidad, teniendo en cuenta que el supuesto daño se causó en la intervención quirúrgica practicada a la demandante el 24 de octubre de 1994, y la demanda fue presentada el 24 de octubre de 1996.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD: Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el articulo 90 de la Constitución Política, se requiere de dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado.
A.— DAÑO ANTI.JURDICO: al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en
y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado. A.— DAÑO ANTI.JURDICO: al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes términos: ( . ) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su estión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. ( ... ) Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo (subrayas no originales)'' (. ..) Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tierie e]. deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. (..) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública ( .. (Corte Constitucional, sentencia 333-96, MP, Ale jandro Martínez Caballero). En el caso que ocupa a la Sala, está demostrado el daño sufrido por la actora, pides se allegó copia de la historia
(Corte Constitucional, sentencia 333-96, MP, Ale jandro Martínez Caballero). En el caso que ocupa a la Sala, está demostrado el daño sufrido por la actora, pides se allegó copia de la historia clínica de Lorena del Pilar Beltrán Lozano en donde se constata que al parecer le fue extirpado el ovario derecho, tal como lo demostraron los resultados de los exámenes diagnósticos que se le practicaron.4 Expediente: 97013354
Actor: Lorena del Pilar Beltrán Lozano IMPUTABILIDAD DEL DAÑO: La extirpación del ovario de la demandante no puede ser atribuida al Hospital Militar Central, por las siguientes razones: 1.- Aparece dentro del expediente copia de la historia clínica de la demandante • cuando ésta fue atendida en el Hospital Militar Central en octubre de 1990 (folios 112, 131
Y, 132 c .2). en donde se dejó consignado como antecedente médico y patológico, entre otros el siguiente: ''Quiste de ovario derecho manejado módicamente'' ''Quiste ovárico derecho dx hace 8 años'', 2.— Obra igualmente copia del informe de la ecografía practicada a la demandante el 9 de septiembre de 1994 (15 días antes de la intervención quirúrgica en el Hospital Militar Central) , en la clínica Tolima de la ciudad de Ibagué, donde se hace mención solamente al ovario izquierdo de la paciente (folio 63 c.2), informe que es corroborado porel or el resultado que arroja la ecografía realizada el 12 de septiembre del mismo año, en el Hospital Militar Central (folio 99 c.2).
de la paciente (folio 63 c.2), informe que es corroborado porel or el resultado que arroja la ecografía realizada el 12 de septiembre del mismo año, en el Hospital Militar Central (folio 99 c.2). 3.— Así mismo, en el folio 109 (c.2) obra copia de la hoja de remisión del Dispensario Médico de la Sexta Brigada de Ibagué, con la cual se solícita la atención de la demandante en el Hospital Militar Centra de esta ciudad, y en que se informa como resultado de una impresión diagnóstica: ''ausente ovario derecho'' 4.— En la anota operatoria de la historia clínica se dejó consignado el procedimiento quirúrgico que se le realizó a la demandante, sin hacer mención siquiera a una extirpación do miembro u órgano alguno, por el contrario, dentro de las anotaciones que se hicieron como hallazgos se dice: Ausencia de ovario derecho...'' (folio 84 vuelto c2). Con los documentos referidos concluye la Sala que el daño alegado por la demandante, extirpación del ovario derecho, no puede ser imputado a la entidad demandada, pues con las pruebas allegadas se observa que a Lorena del Pilar Beltrán Lozano se le había extirpado el ovario mucho antes del 24 de octubre de 1994, fecha en la que fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Militar Central, y en la que supuestamente ocurrió este hecho. Si bien es cierto, existe un informe de la ecografía practicada a la actora el 10 de septiembre de 1994 y suscrito por el radiólogo de turnio del Hospital Militar Central, en donde se indica la existencia e inclusive el tamaño de ambos
Si bien es cierto, existe un informe de la ecografía practicada a la actora el 10 de septiembre de 1994 y suscrito por el radiólogo de turnio del Hospital Militar Central, en donde se indica la existencia e inclusive el tamaño de ambos ovarios (folio 6 c . 2 ) , dicho informe fue revaluado por la ecografía que posteriormente se le practicó a la paciente en la misma institución (folio 99 c.2). Al respecto, el médico en declaración rendida dentro de este proceso, reconoció su error, manifestando lo siguiente:
Sobre estudios radiológicos conozco la realización de ecografía pélvica realizada en la clínica Tolima el 9 do septiembre de 1994 por médico especialista radiólogo en la cual no se hace referencia al ovario derecho en, dicho estudio, el día 10 de septiembre del mismo año en el hospital Militar, yo como estudiante en entrenamiento de radiología le practico ecografía pélvica, estudio que generalmente es supervisado en dicha etapa del entrenamiento por ¡ni médico especialista del servicio, en éste momento no conté con dicho apoyo para la realización de éste estudio y como hallazgos encontré • . • anexos normales e imágenes de 38 x 16 milímetros la cual interpreté como ovario derecho . • . El día 12 de septiembre le fue realizada ecografía pélvica transvaginal la cual es mas sensible para valoración de los órganos intrapélvicos y fue realizada por un médico con mas experiencia en el momento en la cual se encontró5 Expediente: 97013354
Actor: Lorena del Pilar Beltrán Lozano útero de características normales .. y el ovario derecho
los órganos intrapélvicos y fue realizada por un médico con mas experiencia en el momento en la cual se encontró5 Expediente: 97013354
Actor: Lorena del Pilar Beltrán Lozano útero de características normales .. y el ovario derecho no se visualizó llamando la atención gran conglomerado de asas intestinales en igual posición lo que sugiere proceso adherencial , dicha imagen fue la que yo como estudiante confundí involuntariamente por ovario, ya que existen estructuras anatómicas que presentan similares características ecográficas sobre todo en pacientes que han sido operadas en el sitio en el cual se explora ( . ) En el examen realizado por médico radiólogo especialista en Ibagué no le fue visualizado dicho ovario, hallazgo que le fue comentado a la paciente la cual hace énfasis al ser interrogada por médico urólogo en el hospital Militar el día 10 de septiembre de 1994, como consta en la historia clínica que dice: ' según la paciente no pudieron observar adecuadamente anexo derecho por cicatriz quirúrgica'' lo cual hace pensar que la paciente ya sabía que había problemas con su anexo derecho (ovario), la cual fue omitida a propósito por la misma para dicha demanda.'' (folios 20 a 22 c,2), Advierte la Sala que resulta dudosa y hasta caprichosa la actitud de la demandante, pues la experiencia y la lógica común nos indican que cualquier persona que ha sido sometida con anterioridad a cualquier procedimiento clínico debe manifestar con claridad a los médicos tratantes del momento todos sus antecedentes patológicos es claro que la paciente conocía su condición física al momento de ser operada en la institución demandada, pues con anterioridad a la
manifestar con claridad a los médicos tratantes del momento todos sus antecedentes patológicos es claro que la paciente conocía su condición física al momento de ser operada en la institución demandada, pues con anterioridad a la intervención del 24 de octubre de 1994, se le habían practicado exámenes que revelaban la ausencia de su ovario derecho, tales, como las ecografías realizadas en la clínica Tolima de Ibagué, y la efectuada para la remisión que hizo el Dispensario Médico de la Sexta Brigada de la misma ciudad, mucho antes de ser tratada en el Hospital Militar Central, lo que evidencia con claridad mala fe en la actuación de Lorena del Pilar Beltrán Lozano. Mal podría esta Sala acoger las pretensiones temerarias de la accionante , quien aprovechando el concepto errado emitido por uno de los médicos practicantes del hospital Militar, concepto que inmediatamente fue corregido, quiere lograr el reconocimiento de una indemnización que resultaría en detrimento del erario público y por ende en un enriquecimiento injustificado de la actora. Frente a lo anterior, al no darse el primer supuesto exigido por la jurisprudencia nacional, valga decir, la falla del servicio, las pretensiones habrán de ser denegadas. La Sala habrá de condenar en costas a la parte demandante, porque se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del CC.A., reformado por el 55 de la ley 446 de 1998. YEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -- SUBSECCIN 8, administrando
del CC.A., reformado por el 55 de la ley 446 de 1998. YEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -- SUBSECCIN 8, administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la Ley.
FALL: PRIMERO: Declárese fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el
Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Tásense por Secretaría. Inclúyase agencias en derecho por- $500.000.00. or $500.000oo6 Expediente: 97013354
Actor: Lorena del Pilar Beltrán Lozano
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(aprobado en sesión de la fecha, acta N ) Fabiola Orozco Duque Magistrada Octavio Galindo Carrillo Leonardo Torres Calderón Magistrado Magistrado