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TA CUN - 97D13381-(05-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D13381-(05-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Á Rclatcría

RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO /

INDE4NIZACION DE HIJO MENOR

LPL!LICA ( COLOM

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION TERCERA

SU BSECCION B Tribunal Adrnjnjctraijy 4 Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre del año dos mil (2000). ¡1 5s

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF: Proceso No. 97-D-1 3381

Actora: DIOSELINA GONZALEZ Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró la señora Dioselina González, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Jaime Andrés Moreno González con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca, Distrito Capitalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- La señora DIOSELINA GONZALEZ y JAIME ANDRES MORENO GONZALEZ formulan ante esta Corporación y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL CUNDINAMARCA, DISTRITO CAPITAL-, las siguientes pretensiones procesales:

MORENO GONZALEZ formulan ante esta Corporación y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL CUNDINAMARCA, DISTRITO CAPITAL-, las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractu al mente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA DISTRITO CAPITAL por las fallas en el servicio médico prestado al Sr. JOSE IGNACIO MORENO RODRIGUEZ y consecuencia¡ mente de su obitamiento ocurrido en Santafé de Bogotá D.C., el día 22 de Julio de 1996. "SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a mis representados DIOSELINA GONZALEZ Y JAIME ANDRES MORENO GONZALEZ, el valor de los perjuicios morales y materiales sufridos por ellos 2Üü2 Proceso No. 97-D-13381 con ocasión de la muerte de su compañero y padre respectivamente, discriminados de la siguiente manera: "a) PERJUICIOS MORALES. EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, deberá pagar a DIOSELINA GONZALEZ, el equivalente en pesos colombianos, según cotización del Banco de la República para la fecha de la sentencia, a mil (1.000) gramos oro y a JAIME ANDRES MORENO GONZALEZ, también el valor en pesos colombianos a mil (1.000) gramos oro. "b) PERJUICIOS MATERIALES: Esta condena a favor de la compañera permanente DIOSELINA GONZALEZ y de su hijo menor JAIME ANDRES MORENO GONZALEZ tendrá la siguiente base de liquidación:

gramos oro. "b) PERJUICIOS MATERIALES: Esta condena a favor de la compañera permanente DIOSELINA GONZALEZ y de su hijo menor JAIME ANDRES MORENO GONZALEZ tendrá la siguiente base de liquidación:

1. Un salario de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00) DE ACUERDO CON lo que se pruebe dentro del proceso o en subsidio del salario mínimo vigente en el momento de la muerte de JOSE IGNACIO MORENO RODRIGUEZ, mas el 25% por concepto de las prestaciones sociales. "2. El cálculo de vida probable de JOSE IGNACIO MORENO

RODRIGUEZ DE DIOSELINA GONZALEZ Y DE JAIME ANDRES MORENO GONZALEZ. "3. Actualización de la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente desde el 22 de Julio de 1996 hasta cuando el fallo de primera o segunda instancia según el caso, se encuentre ejecutoriado. "4. Aplicación de la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta además de la indemnización debida consolidada y la futura. "TERCERA: Que la sentencia favorable, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le de cumplimiento dentro del término previsto por el artículo 176 de¡ decreto 01 de 1984". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor José Ignacio Moreno Rodríguez falleció el día 22 de julio de 1996, a la edad de 44 años. b.- Para el 22 de julio de 1996, el mencionado señor se

los siguientes: a.- El señor José Ignacio Moreno Rodríguez falleció el día 22 de julio de 1996, a la edad de 44 años. b.- Para el 22 de julio de 1996, el mencionado señor se encontraba en tratamiento médico en el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto padecía una enfermedad renal, a la vez que estaba en turno para transplante. C.- En la fecha mencionada, el Instituto de Seguros Sociales solicitó la localización, toma y procesamiento de biopsia hepática a la Clínica San Rafael, según la boleta No. 5522968.3 Proceso No. 97-D-13381 d.- Debido a razones desconocidas, la Unidad de Transplantes del Instituto de Seguros Sociales, Clínica San Pedro Cláver, decidió realizar dentro de sus instalaciones la biopsia hepática. e.- En la semana anterior al fallecimiento, el señor Moreno Rodríguez trabajó normalmente en su taller de mecánica automotriz, incluso el domingo anterior laboró normalmente, dado que el lunes debía entregar un vehículo. f.- El día 22 de julio de 1996, a las 7:30 de la mañana, el señor en cita y su compañera permanente acudieron a la Clínica San Pedro Cláver a fin que le fuese practicada al primero de los citados la biopsia hepática. g.- "Estando dentro de la Clínica, subieron al sexto piso, en donde se encuentra ubicada la Unidad de Transplantes y JOSE IGNACIO MORENO RODRIGUEZ, junto con el Dr. encargado, bajaron al segundo piso a efecto de practicarle la Biopsia hepática". h.- Media hora después, el Dr. le comunica a la citada señora que

MORENO RODRIGUEZ, junto con el Dr. encargado, bajaron al segundo piso a efecto de practicarle la Biopsia hepática". h.- Media hora después, el Dr. le comunica a la citada señora que su compañero permanente falleció. i.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que el mencionado señor falleció a causa de una herida pulmonar en el lóbulo inferior derecho. j.- El médico del Instituto de Seguros Sociales encargado de realizar la intervención quirúrgica, falló en la localización del órgano a examinar, hígado, ocasionándole una lesión en el pulmón al señor en mención, lo cual dio origen a una hemorragia que causó la muerte, de manera inmediata, a éste. k.- La señora Dioselina González y su menor hijo dependían económicamente, en un ciento por ciento, de los ingresos del señor José Ignacio Moreno Rodríguez, por cuanto dicha señora se dedicaba a realizar las labores del hogar. 1.- El señor Moreno Rodríguez trabajaba en forma independiente como mecánico automotriz, lo cual le generaba ingresos mensuales aproximados de $500.000.00. M.- De la convivencia de los señores José Ignacio Moreno Rodríguez y Dioselina González por el término de 16 años, fue procreado Jaime Andrés Moreno González. n.- La muerte del señor Moreno Rodríguez ha causado perjuicios de orden material y moral a su compañera permanente e hijo. o.- Con ocasión de la falla médica se inició la correspondiente investigación penal. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la parte actora

de orden material y moral a su compañera permanente e hijo. o.- Con ocasión de la falla médica se inició la correspondiente investigación penal. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la parte actora los artículos 2°, 60, 11, 42, 44, 48, 49, 90 y 91 de la Carta Política; 20 y ss.4 Proceso No. 97-D-13381 del Decreto No. 2737 de 1989; 86, 135 y ss. del C.C.A.; 103 y ss. del C.P. (fis. 2 a 6 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION.

El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 49 y 50 C. Principal), procedió a contestar la demanda negando un hecho, aceptando otro y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; solicitando la negación de las súplicas de la demanda, dado que no se configura falla médica, por cuanto el servicio fue prestado en forma eficiente; proponiendo las excepciones de carencia de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, las cuales no sustenta; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 42 a 47 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- El señor apoderado de la parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual hace un análisis del material probatorio allegado al proceso y manifiesta que la causa de la muerte del señor Moreno Rodríguez no tenía ninguna relación con la enfermedad por la cual el citado señor venía siendo tratado en el Instituto de Seguros Sociales

probatorio allegado al proceso y manifiesta que la causa de la muerte del señor Moreno Rodríguez no tenía ninguna relación con la enfermedad por la cual el citado señor venía siendo tratado en el Instituto de Seguros Sociales (fis. 89 a 94 C. Principal). b.- El señor apoderado de la parte demandada expresa que el examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses significa que como consecuencia de un tratamiento adecuado surgieron complicaciones ajenas a los médicos, por lo cual es importante tener en cuenta que unos son los medios brindados al paciente y otros los resultados que de su grave enfermedad pudiesen resultar; la historia clínica del mencionado señor muestra que la enfermedad renal por éste padecida era muy grave y delicada "y nos es difícil comprender que las enfermedades renales deterioran fácilmente todo el organismo y las consecuencias de cualquier tratamiento no son fáciles de detectar cuando se presentan este tipo de enfermedades, pero lo cierto fue que se le concedieron todos los medios para poder superar dicha enfermedad, que desafortunadamente tuvo consecuencias fatales para su estado de salud", razón por la cual solicita sean negadas las pretensiones de la demanda (fis. 87 y 88 C. Principal). No se tendrá en cuenta el memorial visible a folio 98 del C. Principal, mediante el cual el señor apoderado de la parte actora amplía su alegato de conclusión, toda vez que para la fecha en que tal escrito fue presentado, ya había vencido el término concedido para alegar de conclusión.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO5

Proceso No. 97-D-13381 El señor Procurador Judicial Once manifestó que la necropsia

había vencido el término concedido para alegar de conclusión.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO5

Proceso No. 97-D-13381 El señor Procurador Judicial Once manifestó que la necropsia practicada al señor José Ignacio Moreno Rodríguez demuestra que el médico asignado para practicar la biopsia de hígado, lo que efectivamente realizó fue una punzada en el pulmón, procedimiento este último irregular que causó la muerte al citado señor; que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de la falla del servicio, es decir no acreditó que se hubiese actuado con la diligencia y cuidado que le eran exigibles y, por el contrario, sí se acreditó que fue el procedimiento irregular el que produjo el resultado dañoso, razón por la cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 68 a 72 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- En cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada, ineptitud sustantiva de la demanda y carencia de la acción, encuentra la Sala, de una parte, que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no fue sustentada, no pudiéndose, en consecuencia, establecer los hechos que configuran la misma y, de otra parte, que el medio de defensa atinente a la carencia de acción, no tiene la naturaleza de excepción. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y

ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, la excepción planteada no fue sustentada y el medio de defensa que se analiza no tiene tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre las mismas en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.6 Proceso No. 97-D-13381 III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de José Ignacio Moreno Rodríguez (fi. 1 C. No. 2).

supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de José Ignacio Moreno Rodríguez (fi. 1 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Defunción de José Ignacio Moreno Rodríguez, hecho ocurrido el día 22 de julio de 1996 a causa de choque hipovolémico (fi. 2 C. No. 2). C.- Certificado Individual de Defunción a nombre de José Ignacio Moreno Rodríguez, muerte ocurrida el día 22 de julio de 1996 en la Clínica San Pedro Cláver, en el cual se expresa que en la autopsia se encontró hemotorax derecho, CAUSAS DE LA DEFUNCION: enfermedad o estado patológico que causó la muerte directamente: debido a choque hipovolémico, causas antecedentes que produjeron el choque hipovolémico: hemotórax derecho, herida pulmonar en lóbulo inferior derecho (fi. 3 C. No. 2). d.- Declaraciones Testimoniales Extraproceso rendidas ante el señor Notario Cuarenta y Ocho (48) del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., por los señores María del Carmen Villamil de Castellanos y Juan Carlos Suancha Castro, quienes expresaron conocer de vista, trato y comunicación a la señora Dioselina González Garzón, quien vivió en unión libre y bajo el mismo techo con el señor José Ignacio Moreno González, hasta el día de la muerte de este último; de la anterior unión fue procreado el menor Jaime Andrés Moreno González; la citada señora dependía económicamente del mencionado señor (fi. 4 C. No. 2).

hasta el día de la muerte de este último; de la anterior unión fue procreado el menor Jaime Andrés Moreno González; la citada señora dependía económicamente del mencionado señor (fi. 4 C. No. 2). e.- Actas de Registro Civil de Nacimiento de Dioselina González Garzón y Jaime Andrés Moreno González (fis. 5 y 6 C. No. 2). f.- Solicitud de Imágenes Diagnósticas, de fecha 28 de noviembre de 1995, a nombre del señor José Ignacio Moreno R., entidad: ¡SS, estudio solicitado: RX Tórax PA y lateral, paciente para valoración neumológica prequirúrgica, Diagnóstico Radiológico : RX Tórax: "La transparencia pulmonar y la transparencia pulmonar (sic) son normales. Imagen sugestiva de crecimiento V.l. sin otro tipo de alteración" (fi. 7 C. No. 2). g.- Orden de servicio No. 5 522968 del ¡SS; de fecha 12 de julio de 1996; servicio solicitado: localización, toma y procesamiento de biopsia hepática; especialidad: patología, radiología, transplantes; nombre del centro: Clínica San Rafael; justificación de la referencia: Paciente con estudio pre transplante renal con hepatitis C (fis.8 y 46 C. No. 2). h.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: CARLOS ERNESTO MEDINA, quien dijo haber conocido al señor José Ignacio Moreno Rodríguez en el año de 1982, cuando llegó a montar una industria en el barrio en que éste vivía; que el señor Moreno Rodríguez era

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