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TA CUN - 97D13458-(14-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D13458-(14-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE VIAS PUELCIAS / PERJUICIOS - indemnización / DAÑO FISIOLOGICO - Pago a herederos / DAÑO BATE ..RIAL - Pago de salarios / DAÑO MORAL - Pago a herederos t C01OM51011 Relatoril TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tribuna çmirústra1iVO -SECCION TERCERA4. jnamarca Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente: 97 D 13458

Demandante: CARLOS ENRIQUE INFANTE Y OTROS

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA D.C.

REPARACION DIRECTA '1 7 P Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron Carlos Enrique Infante y María Esperanza González -quienes obran en nombre propio y en representación de su hija menor Natalia Johana Infante González-, Sandra Nayibe Infante González, Yaly Infante González, Leonardo Steven Infante González y Juan Carlos Infante González, contra Santafé de Bogotá D.C., para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 30 de junio de 1997, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido,

para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 30 de junio de 1997, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar administrativa y extracontracfualmente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral que sufrió Natalia Johana Infante González, causada en un accidente de tránsito por un hueco en la vía y la falta de señalización en la Avenida La Esperanza con 68, de la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 22 de enero de 1996. "SEGUNDA: condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente2 Exp. No. 97 D 13458 en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "a. Para Natalia Johana Infante González, Carlos Enrique Infante y María Esperanza González, mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de víctima y padres de ella. "b. Para Sandra Nayibe, Yaly, Leonardo Steven y Juan Carlos Infante González, quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA: Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a favor de Natalia Johana Infante González, los perjuicios materiales que

condición de hermanos de la víctima. "TERCERA: Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a favor de Natalia Johana Infante González, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: "1. El salario mínimo vigente en enero de 1996, o sea, la suma de ciento cuarenta y dos mil quinientos diez ($142.510) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. "2. La vida probable de la demandante, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. "3. El grado de incapacidad sufrido por la víctima, según el dictamen del Jefe de la Oficina de Medicina laboral del Ministerio del Trabajo. "4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre enero de 1996 y la fecha en la cual se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. "5. Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. "CUARTA: Condenar al Distrito Capital Santafé de Bogotá, a pagar a favor de Natalia Johana Infante González, los perjuicios fisiológicos que ha sufrido y sufrirá con motivo de las graves lesiones en su cabeza, las cuales le causaron parálisis facial, pérdida del habla, pérdida del ojo izquierdo, imposibilidad para caminar por sus propios medios y un estado de

y sufrirá con motivo de las graves lesiones en su cabeza, las cuales le causaron parálisis facial, pérdida del habla, pérdida del ojo izquierdo, imposibilidad para caminar por sus propios medios y un estado de inconsciencia de más de seis meses, estos perjuicios los hago consistir en el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a al fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. "QUINTA: Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a favor de Carlos Enrique Infante y María Esperanza González, la suma de cinco millones ($5.000.000,00) de pesos, por concepto de los perjuicios materiales, a título de daño emergente, que sufrieron por el pago de los gastos médicos que han hecho por el tratamiento de su hija menor. Esta cantidad debe ser actualizada según el índice de precios al consumidor existente entre enero de 1996 y la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y pagará intereses letales del doce por ciento (12%) según el numeral 8 de¡ artículo 4 de la Ley 80 de 1993. "SEXTA: Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a favor de María Esperanza González, a título de daño emergente, los salarios dejados de percibir en su trabajo por tener que dedicarse de tiempo completo a la atención de su hija inválida e inconsciente. Esta liquidación se hará teniendo en cuenta un salario de seiscientos mil ($600.000,00) pesos3 Exp. No. 97D 13458 mensuales que ganaba y la actualización de dicha condena según la

se hará teniendo en cuenta un salario de seiscientos mil ($600.000,00) pesos3 Exp. No. 97D 13458 mensuales que ganaba y la actualización de dicha condena según la variación porcentual del índice de preciso al consumidor entre enero de 1996 y la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. "SEPTIMA: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. Como H E CH O S, fuente de las pretensiones, narra la demanda: "1. Carlos Enrique Infante se casó con María Esperanza González el día 30 iw de enero de 1971. "2. Dentro del anterior matrimonio nacieron: Sandra Nayibe, el día 2 de mayo de 1972; YaIy, el día 21 de agosto de 1973; Leonardo Steven y Juan Carlos, nacidos el día 21 de julio de 1978 y Natalia Johana Infante González, el día 22 de julio de 1987. "3. Natalia Johana Infante González mantiene buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus padres y todos sus hermanos, además de vivir con ellos en la misma casa. "4. Natalia Johana Infante González en enero de 1996, se preparaba para iniciar sus clases de primaria en un colegio de Santafé de Bogotá. En esa

además de vivir con ellos en la misma casa. "4. Natalia Johana Infante González en enero de 1996, se preparaba para iniciar sus clases de primaria en un colegio de Santafé de Bogotá. En esa época la niña Natalia Johana tenía buena salud, gozaba de todas sus capacidades físicas. "5. El día 22 de enero de 1996, en horas de la mañana salieron de la casa Carlos Enrique Infante, María Esperanza González y la niña Natalia Johana infante a bordo de un camión o volqueta de placas XK-0324, de propiedad del primero. "6. Cuando la volqueta conducida por Carlos Enrique Infante pasó por la avenida Esperanza con 68, más exactamente frente al número 68-37, y debido a que en ese momento estaba lloviendo fuertemente, se cayó en un gran hueco que había en la vía, el cual no se encontraba tapado, ni señalizado. "7. En el momento en que ocurrió el accidente el hueco estaba lleno de agua, por eso la volqueta cayó al gran hueco y se volcó hacia el lado derecho. Como consecuencia del volcamiento del vehículo se salieron de la volqueta la niña Natalia Johana Infante y la señora María Esperanza González, ellas dos se golpearon fuertemente. "8. La víctima de más gravedad fue la niña Natalia Johana Infante quien quedó inconsciente y fue trasladada de urgencia al Hospital de Kennedy. En ese centro hospitalario fue atendida por más e seis meses, pues estuvo inconsciente varios de ellos. La niña sufrió como consecuencia del accidente parálisis facial, pérdida del habla, pérdida de la visión por el ojo izquierdo y no puede caminar por sus propios medios.

inconsciente varios de ellos. La niña sufrió como consecuencia del accidente parálisis facial, pérdida del habla, pérdida de la visión por el ojo izquierdo y no puede caminar por sus propios medios. "9. Las autoridades de tránsito, los agentes Segundo Suárez y Jaime Bermúdez, al elaborar el informe de accidente correspondiente, el día 22 de enero de 1996, con motivo del volcamiento del camión señalaron que4 Exp. No. 97 D 13458 la vía presentaba huecos, que no existía ninguna señal de prevención de estos y que como heridas quedaron Natalia Johana Infante y María Esperanza González. "10. Las graves heridas causadas a la niña Natalia Johana Infante constituyen una folia en la prestación del servicio público de la entidad demandada, porque se causaron por dos circunstancias: la primera, el mal mantenimiento de la red vial de la ciudad de Santafé de Bogotá, lo cual dió lugar para que se hiciera un profundo hueco en que cayó la volqueta; y luego, la segunda, la falta de señalización en la vía para alertar a los conductores sobre la presencia del hueco. No existían ni señales preventivas, ni reflectivas, ni barandas de protección. Teniendo presente que este accidente se produjo por un hueco que estaba ubicado en una de las principales avenidas de la ciudad, cual es la Avenida Esperanza, se agrava aún más la falla del servicio. Esta calle en la que se produjo el accidente se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Santafé de Bogotá, por ello su cuidado y mantenimiento le corresponde a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

accidente se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Santafé de Bogotá, por ello su cuidado y mantenimiento le corresponde a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. "11. El artículo 2 de la Constitución dice: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para a<segurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". En este caso varias autoridades cometieron fallas por omisión consistentes en el descuido del mantenimiento de las vías, y en el no colocar señales de prevención donde existía un hueco. "12. Sobre los derechos de los niños la Constitución Política dice en su artículo 44: 'Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social... "La familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños Prevalecen sobre los derechos de los demás". (subrayo).

13. El art. 90 de la Constitución dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Los demandantes en est caso no tenían por qué soportar este daño antijurídico. Unas autoridades públicas cometieron un gran daño, porque una niña llena de vida quedó con una incapacidad tan grande que no

demandantes en est caso no tenían por qué soportar este daño antijurídico. Unas autoridades públicas cometieron un gran daño, porque una niña llena de vida quedó con una incapacidad tan grande que no puede hablar, caminar, ver por un ojo, como consecuencia directa de la mala red vial en la ciudad de Santafé de Bogotá. "14. La falla del servicio ha producido muchos daños a los demandantes. "15. La víctima y sus padres han sufrido mucho moralmente, la primera al tener que soportar las graves heridas, y los segundos porque les duele ver padecer a un ser querido, como es una hija con la que viven bajo el mismo techo, por eso pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos. Los hermanos de la víctima también han padecido grandes perjuicios orales, porque entre ellos existen buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, además de vivir juntos en la misma casa, por esa razón pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos.Exp. No. 97 D 13458 "16. La víctima ha padecido y sufrirá grandes perjuicios materiales porque las graves lesiones en todo su cuerpo no la vana dejar trabajar como una persona normal. Además la víctima está sufriendo enormes perjuicios fisiológicos al padecer la pérdida del habla, de la visión por un ojo y al no poder caminar por sus propios medios. "17. Los padres de la víctima están también sufriendo grandes perjuicios materiales, porque han tenido que pagar muchos de los gastos médicos

poder caminar por sus propios medios. "17. Los padres de la víctima están también sufriendo grandes perjuicios materiales, porque han tenido que pagar muchos de los gastos médicos para la recuperación de su hija. La mamá de la hiña dejó de trabajar para dedicarse por completo a la atención de ella. "18. Existe una relación de causalidad entre la fallo del servicio y los daños causados a los demandantes". Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11,44 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., a través de funcionario delegado para tales efectos (Fol. 20) quien confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad, para su representación judicial (Fol. 27). La demanda fue contestada oportunamente, oponiéndose a la pretensión sexta y ateniéndose a lo probado y lo decidido por el Tribunal en cuanto a los demás. En relación con los hechos la demandada manifiesta que se atiene a lo que se pruebe y determine en el proceso. Como "Fundamentos de Oposición", sostiene que "Hay que hacer una evaluación de la responsabilidad acorde con el acerbo probatorio que le compete al demandante Carlos Enrique Infante...", en lo referente "...a si infringió el artículo 95 de la Constitución Política, el Código Nacional de Tránsito, decreto Ley 1344 de 1970 y sus decretos reglamentarios con6 Exp. No. 97 D 13458

infringió el artículo 95 de la Constitución Política, el Código Nacional de Tránsito, decreto Ley 1344 de 1970 y sus decretos reglamentarios con6 Exp. No. 97 D 13458 referencia al estado del vehículo automotor, licencia de conducción, seguro obligatorio, transporte de niños y menores de edad en general con las debidas precauciones y todo lo referente a una posible infracción a dichas normas acorde con los informes dados por las autoridades competentes y lo que se desprenda en este proceso". Pide la práctica de pruebas (FoIs. 34 a 38).

AUDIENCIA DE CONCILIACION: A solicitud del apoderado de la parte actora y una vez practicadas las pruebas, se citó a conciliación.

La audiencia respectiva se realizó el 25 de marzo de 1999, sin que la demandada acudiera a la misma (Fol. 66). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez surtida la etapa conciliatoria, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso la parte actora y el Ministerio Público; la parte demandada guardó silencio a) La parte actora, luego de hacer un recuento y análisis de los medios de prueba, concluye que la responsabilidad de la administración en los hechos que originaron las lesiones sufridas por la niña Natalia Infante, se encuentra plenamente demostrada, por lo cual pide que se acceda a las pretensiones de la demanda.7 Exp. No. 97 D 13458 En relación con los perjuicios sostiene que, a pesar que la menor murió con posterioridad a la presentación de la demanda, deben ser

pretensiones de la demanda.7 Exp. No. 97 D 13458 En relación con los perjuicios sostiene que, a pesar que la menor murió con posterioridad a la presentación de la demanda, deben ser reconocidos en su totalidad, incluidos los que correspondían a la mencionada menor, por concepto de daño material y moral, pues ellos en su contenido patrimonial se transmiten a los padres como herederos tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias (Cita fallos del 21 de abril de 1997 y 10 de septiembre de 1998) (FoIs. 71 a 81). b) El señor Procurador Noveno Judicial también considera que se encuentra acreditada la responsabilidad de la administración y los perjuicios deben ser reconocidos incluyendo los daños fisiológico y moral sufridos por la menor fallecida ya que ellos en su contenido patrimonial se trasmiten a los herederos. Sin embargo, en su opinión, los perjuicios materiales relacionados con los ingresos salariales que la madre dejó de percibir para dedicarse exclusivamente al cuidado de la niña, deben ser negados, porque su existencia no se acreditó plenamente dentro del proceso. Por lo anterior concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda pero condenando solo parcialmente a al indemnización de perjuicios materiales (FoIs. 83 a 90).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de Sanfafé de

Bogotá D.C., como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 22 de

DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de Sanfafé de

Bogotá D.C., como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 1996 cuando el vehículo conducido por Carlos Enrique Infante8 Exp. No. 97D 13458 cayó en un hueco existente en la Avenida La Esperanza frente al número 68-37, volcándose y ocasionando graves lesiones a la menor Natalia Infante González que se transportaba con él en compañía de la madre. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por omisión, retardo, irregularidad, deficiencia, o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Copia del acta de registro civil de matrimonio de Carlos Enrique Infante Corredor y María Esperanza González Contreras casados el 30 de enero de 1971 (Fol. 178 cuad. 2). 2) Copia de las actas de registro civil de nacimiento de Sandra Nayibe, Yaly Esperanza, Leonardo Steven, Juan Carlos y Nathalia Johana Infante González, todos ellos hijos de Carlos Enrique Infante Corredor y María

  1. Copia de las actas de registro civil de nacimiento de Sandra Nayibe, Yaly Esperanza, Leonardo Steven, Juan Carlos y Nathalia Johana Infante González, todos ellos hijos de Carlos Enrique Infante Corredor y María Esperanza González Contreras, nacidos con posterioridad al matrimonio de los padres (FoIs. 1 a 4 cuad. 2). 3) Copia del acta de registro civil de defunción de Natalia Johana Infante González, fallecida el 10 de marzo de 1998 (Fol. 179 cuad. 2).9 Exp. No. 97D 13458 4) Fotografías de una vía pavimentada en una de cuyas calzadas se observa un hueco de gran tamaño, lleno de agua, que la ocupa a casi todo lo ancho (FoIs. 6 y 7 cuad. 2).

Las fotografías fueron reconocidas en audiencia por su autor quien manifestó haberlas tomado el 13 de febrero de 1996 en la Avenida La Esperanza frente al número 68-37 de esta ciudad (FoIs. 120 y 121 cuad. 2). 5) Recortes de periódico que dan cuenta del accidente sucedido el 22 de enero de 1996 en la Avenida La Esperanza con calle 68 y las graves lesiones causadas a Natalia cuando el vehículo conducido por su padre entró en un hueco existente en la vía; el viaje de la niña a Cuba donde iba a tener atención especializada, gracias a la colaboración de muchos colombianos dado que por el accidente no puede realizar nada por sus propios medios; el regreso de la niña de Cuba con muestras de notable mejo(a; y su fallecimiento posterior por una bronconeumonía (FoIs. 10 11 cuad. 2). 6) Múltiples facturas canceladas por varios conceptos en distintas

mejo(a; y su fallecimiento posterior por una bronconeumonía (FoIs. 10 11 cuad. 2). 6) Múltiples facturas canceladas por varios conceptos en distintas entidades (FoIs. 12 a 57 cuad. 2). 7) Factura expedida el 11 de marzo de 1998, por la Funeraria Gaviria por $6.173.651,00 por concepto de gastos funerarios de Natalia Infante y cancelados por Esperanza González de Infante (Fol. 58 cuad. 2). 8) Copia del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto de Santafé de Bogotá, D.C.)(Fols. 68 a 119). 9) Oficio enviado a solicitud del Tribunal el 18 de noviembre de 1997 por la Directora Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, donde consta que: La Secretaría de Tránsito tuvo conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 1996 a la altura de la Avenida La Esperanza,00 10 Exp. No. 97 D 13458 frente al número 68-37, mediante informe 130944 suscrito por agentes de tránsito. Dicha oficina no tiene información sobre si para esa fecha en el mencionado sitio existían señales. En cuanto al arreglo de la vía es la Secretaría de Obras Públicas, entidad encargada, la que puede señalar con certeza si para aquélla época se hicieron arreglos en esa vía. El cinturón de seguridad es obligatorio para vehículos modelos 1985 en adelante. Transcribe las disposiciones que regulan la ubicación de pasajeros en los distintos vehículos. En asiento delantero, además del conductor, solo

El cinturón de seguridad es obligatorio para vehículos modelos 1985 en adelante. Transcribe las disposiciones que regulan la ubicación de pasajeros en los distintos vehículos. En asiento delantero, además del conductor, solo pueden viajar una o dos personas de acuerdo con las características del automotor (FoIs. 148 a 150 cuad. 2). 10) Informe de accidente elaborado por agentes de tránsito del 22 de enero de 1996. Se indica que se trata de un camión volqueta conducido por Carlos Enrique Infante que, según su versión, transitaba por la Avenida o

La Esperanza con 68 cuando otra volqueta lo cerró y al evitarla cogió un hueco y se subió al separador. Víctimas Natalia Infante y María Esperanza González. Se deja constancia de que la vía es de dos calzadas y existen huecos en ella, sin señalización alguna. En el croquis puede observarse la existencia de un hueco que ocupa buena parte de una de las calzadas (FoIs. 151 y 152 cuad. 2). 11) Oficio enviado al Tribunal por el Gerente del Hospital Occidente Kennedy, donde el Coordinador de Contabilidad de dicha entidad informa que, en relación con el cobro de la atención médica prestada a la paciente Infante González Natalia, quien ingresó como víctima de accidente de tránsito, "...no se encontró relacionado soportes que11 Exp. No. 97 D 13458 acrediten pago alguno por los familiares. Al parecer, el cobro respectivo se realizó con cargo a víctimas de accidente de tránsito, necesitándose mayor tiempo con el fin de confirmar el mencionado cobro, debido a que en el año 1996 se manejaba esta información manualmente" (Fol. 4

se realizó con cargo a víctimas de accidente de tránsito, necesitándose mayor tiempo con el fin de confirmar el mencionado cobro, debido a que en el año 1996 se manejaba esta información manualmente" (Fol. 4 cuad. 3). 12) Copia del historia clínica No. 184218 de Natalia Infante González en el mencionado centro hospitalario (469 folios - cuad. 4). Se encuentra que ingresó al hospital el 22 de enero de 1996 al servicio de urgencias. Se destacan las siguientes anotaciones: a) "Paciente quien hace una hora y veinte minutos, sufre caída de vehículo en movimiento, con pérdida inmediata de la conciencia, no ha presentado vómito, ni movimientos convulsivos. Paciente en mal estado general, inconsciente. Cabeza. Se palpa fractura deprimida región paneto - temporal izquierda. Con crepetaciones en región parietal derecha. Se palpa hematoma.

Ojos: edema bilateral.

Pulmonares: respiración superficial.

Neurológico: Inconsciente, glasgow 3/15, no movimientos espontáneos, no respuesta al dolor.

Pupilas anisacónicas no reactivas. (1. Politraumatismo) lDx: 1 . TCE Severo Se ordena hospitalizar. b) Se practica escanografía simple de cráneo, con los siguientes hallazgos:

1. Fractura a nivel de las celdillas etmoidales del seno frontal y hundimiento del hueso frontal. "2. Neumoencéfalo.41 12 Exp. No. 97 D 13458 "3. Compromiso del fallo orbitario derecho con hematoma extraconal.

hundimiento del hueso frontal. "2. Neumoencéfalo.41 12 Exp. No. 97 D 13458 "3. Compromiso del fallo orbitario derecho con hematoma extraconal. "4. Edema cerebral difuso. Hematoma subdural interhemisférico. "5. Contusión hemorrágica frontal bilateral". "Concepto - TCE Severo con fracturas craneofaciales". c) Resonancia cerebral efectuada en la Clínica San Rafael, con el siguiente resultado: "Cambios postraumáticos frontales y de los lóbulos temporales anteriores postraumáticos (Encefalomalacia macroquística). Cambios Hipóxicos de los núcleos de la base. Sinusitis esmoido maxilar esfenoidal. Mastoiditis bilateral". Las anteriores anotaciones muestran las graves lesiones sufridas por la menor de siete años. Además, a lo largo de la historia clínica se encuentran los diferentes exámenes de radiología, oftalmología, neurología, capacidad motriz, cirugías, fisioterapias, etc., a que fue sometida la paciente que permaneció en estado de inconsciencia durante varios meses y perdió la capacidad de movimiento, vista, oído por los graves daños neurológicos, hasta el punto que solo en agosto de 1996, luego de varias intervenciones quirúrgicas, presenta alguna "Mejoría clínica de la parte neurológica y comienza a deglutir bien". 13) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Juan Carlos Canizosa Murcia. Abogado empleado de la Fiscalía, amigo de la familia Infante González. Expresa que conoció a Natalia Infante desde enero de 1994 cuando conoció a su hermana mayor y se

a) Juan Carlos Canizosa Murcia. Abogado empleado de la Fiscalía, amigo de la familia Infante González. Expresa que conoció a Natalia Infante desde enero de 1994 cuando conoció a su hermana mayor y se hizo amigo de la familia, por lo cual le consta que era una niña sana, inteligente y despierta que adelantaba sus estudios de primaria. En cuanto al accidente no le consta porque no se encontraba allí, pero una vez se enteró se puso en contacto con la familia y le comentaron que efectivamente habían sufrido el accidente como consecuencia de la presencia de un hueco en la Avenida La Esperanza y la niña se encontraba en el hospital de Kennedy. Al día siguiente, 23 de enero de13 Exp. No. 97 D 13458 1996, al medio día al salir del trabajo se dirigió al sitio y pudo confirmar que efectivamente en la Avenida la Esperanza aproximadamente a una cuadra del descenso del puente "...había un cráter o hueco de grandes proporciones que cubría casi más de la mitad del carril y estaba cubierto de agua...", sin que existiera señal alguna en la vía que indicara el peligro. El día 27 de enero fue a la clínica en compañía de la hermana de Natalia y la menor se encontraba recluida en cuidados intensivos en un estado, realmente delicado, tanto así que, según comentarios de la hermana el médico les había manifestado que era muy probable que falleciera debido al grave trauma que sufrió en el cerebro. Le consta que las heridas sufridas por la niña fueron realmente graves pues el golpe lo recibió principalmente en la cabeza. "Como consecuencia del impacto ella sufre parálisis del lado derecho del cuerpo, lo que es la mano y la

las heridas sufridas por la niña fueron realmente graves pues el golpe lo recibió principalmente en la cabeza. "Como consecuencia del impacto ella sufre parálisis del lado derecho del cuerpo, lo que es la mano y la pierna no las nueve, en el lado izquierdo las mueve pero no se sí lo haga conscientemente, el ojo izquierdo se ulceró la retina, ella no camina, no está consciente aunque come ayudándola, no habla, solamente se limita a dormir y despertar, pero de lo que me he podido dar cuenta es que la niña no está en contacto con la realidad. La niña ha tenido alguna mejoría del accidente porque recuerdo que la alimentaban por medio de una sonda que le fue retirada como a los 8 meses del accidente, ahora la niña como dije antes se alimenta ayudada por su madre o por sus hermanas. Ella tampoco controla esfínteres por lo que se encuentra inconsciente, usa pañales como un bebé y cuando ríe su lado izquierdo me parece para

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