TA CUN - 97D13459-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13459-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS - Indemnizaci 14 a ! 5 1 t SS%% TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA IECCION TERCERARCt. ATCrtA Santafé de Bogotá, I).C., abril treinta (30) de mil novecientos o (1998).
Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 97 D 13459
Demandante BENJAMIN GUERRERO BARRIOS
Demandado NACION MINISTERIO DE DEFENSA REPARACIOH DIRECTA Surtido ci trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició el seor Benjamin Guerrero Barrios contra la Nación -Ministerio de Defensa , para que se pronuncien las declaraciones y condehas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 30 de enero de 1997, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siquientes pretensiones procesales PRIMERO: Que la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es responsable Administrativamente de la totalidad de los daos y perjuicios MATERIALES Y MORALES, que han sufrido y seguirá padeciendo en el futuro el seor BENJAMIN GUERRERO BARRIOS, por su PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAS, desde el día 16 de Marzo hasta el 10 de agosto de 1990, en el CENTRO DE RECLUSION PARA LOS MIEMBROS DE LA POLICIA
en el futuro el seor BENJAMIN GUERRERO BARRIOS, por su PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAS, desde el día 16 de Marzo hasta el 10 de agosto de 1990, en el CENTRO DE RECLUSION PARA LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL en Facatativá (Cunid.). por cuenta del JUZGADO 53 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. t'SE:GUNDÑ: Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es responsable a paqar a favor del demandante seor BENJAMIN GUERRERO BARRIOS, los PERJUICIOS MATERIALES que le ocasionó y que le ha de sequir reportando en ci futuro, el hecho de su PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAS, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS CON 50/100 ($548.715,50) I1/CTE suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo de detención .actualizándolo desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejetttoria de la sentencia, conforme al INDICE DE PRECIOS al consumidor debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA 4DAN9 0 y en aplicación al art.178 del C.C.A. TERCERA Que iqualmejte la NACION ríNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es responsable a pqar al Demandante seorBENJAMIN GUERRERO BARRIOS, por concepto de PERJUICIOS MORALES, suma que sea equivalente al valor en mbneda leqal de UN MIL ti.000) GRAMOS ORO, conforme a la liquidación que se realice tenie
BARRIOS, por concepto de PERJUICIOS MORALES, suma que sea equivalente al valor en mbneda leqal de UN MIL ti.000) GRAMOS ORO, conforme a la liquidación que se realice tenie rPLArREPUBLICA o cuenta la cotización más alta vigente en el cercado para el metecioso, según certificación que para el efecto expedida el BANCO al moment@ de la Ejecutoria de la sentencia. CUARTA Que se de cumplimiento la sentencia en los términos de los arts.176 y 177 del C.CA."..2 Corno H E CH O S fuente de las pretensiones, narra la demanda: J.. El seor BENJAMIN GUERRERO BARRIOS, ingreso al servicio activo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, en el grado de Agente - Alumno el 04 de julio de 1977.
2. La INSFECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, con la asesoría de la Auditoria Auxiliar de Guerra No.55 y la Instrucción a cargo del Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, adelantó el proceso penal No.442 contra el Draqoneante(r) BENJAMIN GUERRERO BARRIOS Y OTROS, por los delitos de PECULADO Y
FALSEDAD DOCUMENTAL.
3. El Juzqado 5$ de Instrucción Penal Militar, en providencia del 05 de marzo de 1990, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del Demandante, la que hizo efectiva mediante Auto del 16 de marzo de 1990 y emanó la orden de detención con oficio No,353 del 27 de Marzo de 19909 ante la Dirección del centro de Reclusión para
preventiva en contra del Demandante, la que hizo efectiva mediante Auto del 16 de marzo de 1990 y emanó la orden de detención con oficio No,353 del 27 de Marzo de 19909 ante la Dirección del centro de Reclusión para los Miembros de la Policía nacional en Facatativá Cund.).
4. El Honorable Tribunal Superior Militar, al conocer por APELACION, interpuesta oportunamente contra el Auto de detención del 05 de marzo de 1990, mediante Providencia del 06 de agosto de 1990, revocó la medida de aseguramiento y ordenó La libertad inmediata del hoy Demandante con el radiotelegrama 146 del 08 de agosto de 1990, quedando en libertad el 10 del mismo mes y ao. 5 El Agente BENJAMIN GUERRERO BARRIOS, permaneció detenido desde ci 27 de marzo de 1990 hasta el 10 de agosto del mismo ano, habiendo permanecido privado de su libertad en forma física cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.
6. El Agente BENJAMIN GUERRERO BARRIOS, devengaba mensualmente al servicio activo de la Policía nacional, por concepto de sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación de Draqoneante, cesantías y demás haberes la suma de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y TRES CON 10/100 PESOS ($109.743.10) M/CTE.
7. El Agente BENJAMIN GUERRERO BARRIOS, dejó de percibir a causa de su PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD durante cuatro (4) meses''>` veinticinco (25) días, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHOTIL
7. El Agente BENJAMIN GUERRERO BARRIOS, dejó de percibir a causa de su PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD durante cuatro (4) meses''>` veinticinco (25) días, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHOTIL
SETECIENTOS QUINCE CON 10/100 PESOS ( $548.715.10) M/CTE.
8. Los Pe juicios MATERIALES y MORALES causados por la demandada al demandante, etimados en esta demanda como indemnización, corresponden a una ínfima suma incomparable con la magnitud de la tragedia padecida, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en este capitulo.
La indemnización de los dalos y perjuicios MATERIALES y MORALES, solicitados en esta demanda, fueron ocasionados por la Demandada al demandante a causa de la acción de aquella, al haberse dictado AUTO DE DETENCION en forma precipitada en la providencia del 05 de marzo de 1990s emitida por el juzgado 53 de Instrucción PenalMilitar, sin que existiera al menos un indicio qrave de responsabilidad en su contra en el proceso penal. lO. La Demandada NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es responsable de los daos y perjuicios MATERIALES y MORALES causados al Demandante, pro el dalo antijurídico (art.90 de la C.N..) en cuanto que sus Agentes ordenaron la PRIVACION INJUSTA DE SU LIBERTAD y como le causó dalo debo resarcirlo en aplicación al principio Constitucional de la igualdad (art.13 de la C.N.J. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 115
causó dalo debo resarcirlo en aplicación al principio Constitucional de la igualdad (art.13 de la C.N.J. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 115 12, 28, 29, 83, 90, 91, 93 y 94 de la Constitución Nacional; 414 del Código de Procedimiento Penal. - LA IMPUGNACION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Ministro de Defensa, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado a la. entidad para su representación judicial (Fol. 14) - La demanda fue contestada oportunamente sin pronunciamiento expreso sobre las pretensiones; en cuanto a los hechos se manifiesta atenerse a los que resulten probados dentro del proceso. Como razones de la defensa se indica cuales son los elementos de la responsabilidad y se aduce que su existencia deber ser demostrada por la parte demandante (Fols.24 y 25).
LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION : Como se trata de negocio de única instancia y las partes no solicitaron audiencia de conciliación, una vez precluida la etapa probatoria, se dio traslado a las partes yai seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Todos hicieron uso de tal facultada) la parte actora pide que se acceda a sus pretensiones teniendo en cuenta que contra el actor se profirió medida de aseguramiento consistente en privación preventiva de la libertad por auto del Juzgado 53 de instrucción Penal Militar, medida que se hizo efectiva el 27 de
cuenta que contra el actor se profirió medida de aseguramiento consistente en privación preventiva de la libertad por auto del Juzgado 53 de instrucción Penal Militar, medida que se hizo efectiva el 27 de marzo de 1990 y se prolongó hasta el 10 de agosto del mismo ao cuando el Tribunal Superior Militar al conocer por apelación, revocó el auto ordenando la libertad inmediata del sindicado. Afirma la parte actora que la detención se produjo sin que existiera la prueba mínima necesaria para que fuera viable la medida de aseguramiento del sindicado pues no existía indicio alguno de su responsabilidad, razón para que la privación de la libertad fuera injusta y se deban indemnizar los perjuicios cienerados por ella en aplicación de los artículos 90 de la Constitución Nacional y 414 del Códiqo de Procedimiento Penal. En sustento de su posición cita jurisprudencia del Consejo de estado (Fols.47 a 51) b) La parte demandada pide que se nieguen las pretensiones porque el Tribunal ordenó la libertad del actor por haberse presentado la prescripción de la acción penal, supuesto no consagrado por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal como sustento de indemnización por privación injusta de la libertad (Fols52 a 54) c) El Agente del Ministerio pide que se acceda a las pretensiones de la demanda. Hace un recuento de los principios doctrinarios y jurisprudenciales en relación con la responsabilidad derivada de la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia o el error judicial; concluye que la responsabilidad consagrada por el articulo 414 del C. de P.C., os objetiva y de la decisión del Tribunal Superior se deduce que Benjamiri Guerrero no cometió el delito de
el error judicial; concluye que la responsabilidad consagrada por el articulo 414 del C. de P.C., os objetiva y de la decisión del Tribunal Superior se deduce que Benjamiri Guerrero no cometió el delito de peculado, luego la responsabilidad se encuentra acreditada; para luego aducir que la libertad se obtuvo por prescripción de la acción peral lo cual indica que el servicio funcionó mal y por tal motivo .,debe condenarse a la administración por haber dejado pasar e] tiempo necesario para que operara el fenómeno de la prescripción, pues resulta indiscutible que las personas sindicadas de un delito tienen5 derecho a exigir que se le; defina la situación jurídica ya que el t,resolver el conflicto por la via de la PRESCRIPCION es dejar el camino sembrado de dudas que afectan al sindicado y a su misma familiaT Se puede argumentar que la demanda no se fundó en tal aspecto pero en este case impera el principio iura riovit curia de evidente aplicación. Concluye que deben reconocer el actor perjuicios morales y materiales por el tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad (Fols31 a 46). COHS 1 D E R A C 1 OHES DE LA SALA : .i:, Las pretensiones de la demanda están en caminada; a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa - como consecuencia de privación injusta de la libertad del seor Ben.iamiri Guerrero Barrios a quien el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento que dio lugar a que permaneciera detenido durante 4 meses y 25 días y que fue revocada por el Trial Superior Militar que encontró que no existía
53 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento que dio lugar a que permaneciera detenido durante 4 meses y 25 días y que fue revocada por el Trial Superior Militar que encontró que no existía elemento suficientes para que procediera la detención preventiva. La demanda se funda en los supuestos de responsabilidad por detención injusta consagrados en el articulo 414 del Código de Procedimiento Penal
II. Para acreditar los hechos sustento de la demandafl se aportaron al proceso en lo pertinentes los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2)- ) 1) 1) Certificado expedido por el Inspector General de la Policía, Juez de Primera Instancia el 30 de septiembre de 19964 donde consta que con instrucción a cargo del Juez 53 de Instrucción Penal Militar, seadelantó el proceso No.442 entre otros contra Braqoneante retirado Ben3amin Guerrero Barrios por iqe delitos de peculado y falsedad documental. Que contra el sindicado se dicto medida de detención preventiva por auto del 5 de marzo de 1990 que se hizo efectiva el 16 de los mismos mes y ao y que el Tribunal Superior Militar en apelación revocó la medida de aseguramiento mediante auto del 6 de agosto de 1990 y ordenó la libertad inmediata que se produjo mi 10 del mismo mes por lo cual permaneció privado de la libertas durante meses y 45 días Fol3). 2) Copia de la hoja de servicios NO -03917 dei 16 de agosto de 1990 donde consta que ella gente guerrero Barrios Benjamin fue separado en forma absoluta del servicio mediante resolución No.04277 de 1990, a partir dei 3 de mayo de 1990 (Fo:1.4). 3) Copia del cese para prestaciones sociales de Guerrero barrios
donde consta que ella gente guerrero Barrios Benjamin fue separado en forma absoluta del servicio mediante resolución No.04277 de 1990, a partir dei 3 de mayo de 1990 (Fo:1.4). 3) Copia del cese para prestaciones sociales de Guerrero barrios Benjamir retirado a partir del 3 de mayo de 1995. Se deja observación en el sentido que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones a partir dei 16 de marzo de 1990 por haber sido sindicado del delito de peculado sin que -a fecha de su retiro le haya sido levantada la suspensión ni devuelto los haberes retenidos (Fol .6. 4) Copia de adición a la hoja de servicios de Guerrero Barrios Benjaminq para incluir el tiempo durante el cual estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones sindicado del delito de peculadopor cuanto le fue resuelta la situación en forma favorable y definitiva y mediante resolución No.16340 del 8 de noviembre de 19959 se ordena la devolución de los haberes retenidos como consecuencia de la suspensión. Se adiciona el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 1990 y el 3 de mayo del mismo ao (Foi.7). 5) Copia auténtica del auto proferido el 5 de mayo de 1990 por el Juez 53 de Instrucción Penal Militar que resolvió la situación juridica de varias personas sindicadas de peculado y falsedad, entre ellos mi demandante Benjamín Guerrero Barrios ordenando su detención preventiva. La providencia parte de la presencia del hecho cierto eincontrovertible, seqr las pruebas allegadas, de que en el periodo comprendido jntre ci 31 de diciembre de 1987 y ci 21 de junio de 1989
preventiva. La providencia parte de la presencia del hecho cierto eincontrovertible, seqr las pruebas allegadas, de que en el periodo comprendido jntre ci 31 de diciembre de 1987 y ci 21 de junio de 1989 EE presentó en el Almacén General de Intendencia un faltante de 4.262 urifrus de dril para la Policía Nacional y que en4 tal periodo labo'ban en tal dependencia varias personas, ademsque también L. colaboraba en el recibo y entrega de mercancías el BENJiMIt'I GUERRERO BARRIOS—M, razón para que fuera procedente dictar medida de a.,?quram1ento consistente en detención preventiva sin derecho a ibertad provisional. Sin embargo, tal medida no cobija a los almacenistas de quienes considera que solo incurrieror, en omisiones que no dieron lugar a la pérdida de bienes del estado (Fols.8 a 42) 6 Copia auténtica del auto del 6 de agosto de 1990 por medio del cual el Tribunal Superior Militar revocó el auto de detención dictado el 5 de marzo de 1990 por el Juzgado 58 de instrucción Penal Militar contra Simón Pedro Cárdenas, Guillermo Sastre Maldonado y E4en3amin Guerrero Barrios y ordena la libertas inmediata de los mismos. La decisión se sustenta en que de las pruebas recaudadas no se deduce indicio grave alguno que ameritara la detención preventiva Dice as el auto Hasta el momento procesal en estas copias que se examinan, concordando con el criterio del seor Agente del Ministerio Público en su concepto, solo milita en su contra de estos procesados prueba indiciaria, en modo alguno grave, porque todos ellos unos en forma mas directa y otros
con el criterio del seor Agente del Ministerio Público en su concepto, solo milita en su contra de estos procesados prueba indiciaria, en modo alguno grave, porque todos ellos unos en forma mas directa y otros tanqencialmente, prestaron sus servicios por largo tiempo en el almacén qneral de Intendencia, como estivador, ayudante de camión o conductor del mismo, pero por esta sola circunstancia no puede pensarse racionalmente, invirtiendo La carga de la prueba, concluir que en una u otra forma fueran autores o participes, cómplices o encubridores del escamoteo que se presentó en el almacén general de intendencia a cargo del Sargento BEJARANO (Fols43 a 46).. 7) Copia auténtica de la providencia del 16 de septiembre de 1992 por cuyo medio la Inspección General de la Policía, como Juez de Primeraa Instancia falla el proceso adelantado por los delitos de peculado y falsedad contra varios agentes de policía, al cual fue vinculado mediante indagatoria Benjamín Guerrero Barrios. Que dicha providencia en relación con el demandante: Finalmente y en consideración a lo establecido en el artículo 682 en armenia con el artículo 684 del Código Penal Militar y siendo este el momento procesal oportuno, habrá de resolvérseles la situación jurídica de los también indaqatoriados BEJAMIN GUERRERO BARRIOS,_," Conforme se dejó consiqnado en el respectivo auto vocatorio a juicio contra los anteriores procesados que fueran vinculados en el proceso, no se evidenció indicio grave de responsabilidad que ofreciera serios motivos de credibilidad, fundamento en ello un juicio de reproche, si bien vinculados legalmente al proceso por existir un
contra los anteriores procesados que fueran vinculados en el proceso, no se evidenció indicio grave de responsabilidad que ofreciera serios motivos de credibilidad, fundamento en ello un juicio de reproche, si bien vinculados legalmente al proceso por existir un con j e tu ra ello no se logró evidenciar plenamente, predicarse que existió una prueba que llevara o testimonio alguno para cimentar con es cierto que fueron indicio sospecha o ni mucho menos puede este fallador a encontrar responsabilidad, frente a los hechos investigados, también es menester declarar que en el desarrollo de la Audiencia Pública, tampoco surgió prueba en contrario que demeritara el criterio para no llamarlos a responder en Consejo de Guerra. Siendo procedente decretar respecto de los mismo cesación de procedimiento, como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído" (Fo1s42 a 193) G Copia auténtica de la providencia del 22 de mayo de 1995 por medio de la cual el Tribunal Superior Militar decide el recurso de apelación interpuesto por los procesados condenados contra la sentencia anterior. El tribunal concluye que para la época ha prescrito la acción pena], por el delito de peculado y, por tanto, revoca la sentencia apelada. En cuanto a Benjamín Guerrero Barrios ordena cesar todo procedimiento, pero no por las razones expresadas por el Juez de Primera Instancia, sino por prescripción de la acción penal (Fois.194 a 209)(II.. Apreciadas los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( articulo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos;
sino por prescripción de la acción penal (Fois.194 a 209)(II.. Apreciadas los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( articulo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos; 1) Que el Juez 53 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 5 de marzo de 1990, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Benjamín Guerrero Barrios por los delitos de peculado y •falsedad, teniendo como Ondicio qravpara tal efecto el hecho de que el sindicado colaboraba en algunas labores en el Almacén General de Intendencia de la Policía Nacional de dondé habían sido sustraídos 4.262 uniformes de dril de la Policía Nacional. 2) Que mediante auto del 6 de agosto de 1990 el Tribunal Superior Militar revocó la decisión anterior por considerar que el solo hecha de haber trabajado en la entidad mencionada no podía tomarse de manera alguna coma indicio grave de la comisión del delito para sustentar la medida de aseguramiento en ausencia de cualquier otro medio de prueba que la sustentara. 3) Que Guerrero Barrios como resultado de la decisión del Juez permaneció privado de la libertad desde el 16 da marzo de 1990 hasta el 8 de agosto del mismo ao, es decir, 4 meses y 25 días. 4) Que como consecuencia de la decisión del Juez el actor fue suspendido en el ejercicio de su; funciones y se le retuvieron los haberes a que tenía derecho desde ci 16 de marzo de 1990 hasta el 3 de mayo del mismo ao cuando fue retirado del servicio por separación absoluta del mismo. 5) Que, posteriormente, al definirse la situación del demandante en forma definitiva y favorable se decidió cancelarle los haberes
mayo del mismo ao cuando fue retirado del servicio por separación absoluta del mismo. 5) Que, posteriormente, al definirse la situación del demandante en forma definitiva y favorable se decidió cancelarle los haberes retenidos y adicionar el tiempo de suspensión en la hoja de prestación de servicios. 6) Que al producirse el fallo de primera instancia en el proceso a que fue vinculado mediante indaqatoria, se decidió cesar todo procedimiento en su contra por no existir elemento alguno de prueba que vinculara sulo responsabilidad en el ilícito. Tal fallo se produjo el 16 de septiembre de 1992. Que en fallo del 22 de mayo de 1995 el Tribunal Superior Militar consideró prescrita la acción penal y decidió cesar todo procedimiento en contra de Guerrero Barrios, pero por tal motivo.
IV. La pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque se presentan los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración por detención injusta En efecto, tal como se desprende de los elementos de juicio allegados al proceso el seor Benjamín Guerrero Barrios estuvo privado de la libertad durante cuatro (4) meses y veinticinco (25) días como consecuencia del auto proferido por el Juez 53 de Instrucción Penal Militar quien sin existir elemento alguno de prueba le dictó medida de aseguramiento consistente en privación preventiva de la libertad, en decisión que luego fue revocada por el Tribunal Superior Militar al encontrar que no existía indicio grave alguno que comprometiera la responsabilidad de Guerrero Barrios en los delitos de falsedad y peculado que se investigaban en razón de la perdida de gran cantidad de uniformes de la Policía Nacional, pues, como Lo afirma el Tribunal, el solo hecho de haber colaborado en la entidad que sufrió la perdida, no
responsabilidad de Guerrero Barrios en los delitos de falsedad y peculado que se investigaban en razón de la perdida de gran cantidad de uniformes de la Policía Nacional, pues, como Lo afirma el Tribunal, el solo hecho de haber colaborado en la entidad que sufrió la perdida, no es suficiente para configurar indicio con virtualidad para sustentar la privación de la Libertad de una persona }::osteriorn.iente, al producirse el fallo respectivo poniendo fin al Consejo de Guerra que condenó a los verdaderos implicados en el ilícito, se llegó a la misma conclusión: no existían ni tan solo indicios que comprometieran la responsabilidad de Guerrero Barrios, pollo or lo cual se ordenó cesar todo procedimiento en su contra, en decisión modificada en cuanto al sustento por el Tribunal Superior Militar que, luego de transcurridos tres anos del fallo inicial, encontró que se presentaba prescripción de la acción penal y confirmó la cesación de procedimiento por tal motivo sin que ella modifique en nada la situación real del ahora demandantes11 Existió, por consiguiente, una manifiesta equivocación del juez 53 de instrucción Penal Militar que condujo a que el actor fuera privado de su libertad sin sustento alguno que fundara la medida produciéndoseuna roduciéndose una conducta antijurídica generadora de un dalo que debe serindemnizado er indemnizado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, dando aplicación además, al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que consagra el derecho a indemnización por privación injusta de la libertad entre otros supuestos cuando quien ha sido sujeto pasivo de la medida es exonerado por decisión definitiva
Nacional, dando aplicación además, al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que consagra el derecho a indemnización por privación injusta de la libertad entre otros supuestos cuando quien ha sido sujeto pasivo de la medida es exonerado por decisión definitiva corno consecuencia de no haber cometido el ilícito que se imputa, tal como sucede en el presente caso donde, a pesar que no diga expresamente en las providencias que definieron la situación, se llega a tal conclusión ante la insistencia de las mismas en e:1 sentido que contra el sindicado Guerrero Barrios no se presentaba un solo indicio grave que lo comprometiera en la comisión del delito, lo cual, por lo menos a la luz del proceso, implica que no lo cometió. Es de anotar que si bien la privación de la libertad culminó el 10 de agosto de 1990, la situación de Benjamín Guerrero Barrios en relación con el proceso solo fue definida definitivamente por el Tribunal Superior Militar en decisión notificada el 2 de junio de 1995, razón para que el término de caducidad se cuente a partir de tal fecha y como la demanda se presentó el 30 de enero de 1997, lo fue oportunamente.
V. La demanda solicita condena al pago de perjuicios morales materiales.
Perjuicios morales. Para la sala es evidente que la privación de la libertad sin que exista razón valedera que la justifique y la imputación misma de un delito que no se ha cometido son hechos que inciden profundamente en el ámbito emocional y sicológico del individuo afectándolo en forma tal que indudablemente confiqura un dalo moral que al no poderse resarcir en Sí mismo debe serlo económicamente, según el arbitrio judicial.
emocional y sicológico del individuo afectándolo en forma tal que indudablemente confiqura un dalo moral que al no poderse resarcir en Sí mismo debe serlo económicamente, según el arbitrio judicial. Teniendo en cuenta que la libertad es uno de los derechos mas preciados12 por el hombre, los elementos de juicio existentes dentro del proceso y las pautas fijadas al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado • se condenará a la Nación - Ministerio de Defensa -, a pagar al actor, por tal concepto, el valor equivalente a setecientos (700) gramos de oro, cuyo precio se determinará conforme a certificación que para ci efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales. Se solicita que, por tal concepto, se reconozca el valor de los haberes que devengaba el demandante como agente activo de la Policía Nacional $109743.10 mensuales durante los cuatro (4) meses y veinticinco (25) días quc duró detenido para un total de $548715.50. suma que se afirma, dejó de percibir y debe ser actualizada a la fecha de la sentencia A tal pretensión no se accederá porque el actor no dejó de percibir las suma referidas ya que fue retirado del servicio en forma absoluta a partir del 3 de mayo de 1990 como se encuentra demostrado dentro del proceso y en el periodo comprendido entre el 16 de marzo, fecha de la detención y la fecha de separación del servicio le fueron reconocidos los haberes a que tenia derecho, pues una vez suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones le fue pagado el 50' y retenido el otro 50, éste último restituido al cesar la medida de
detención y la fecha de separación del servicio le fueron reconocidos los haberes a que tenia derecho, pues una vez suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones le fue pagado el 50' y retenido el otro 50, éste último restituido al cesar la medida de suspensión todo ello en cumplimiento del articulo 71 del Decreto 1213 de 1990 Sin embargo, como la detención se prolongó hasta el 10 de agosto de 1990 se infiere que el actor no pudo percibir suma alguna desde ml 3 de mayo hasta la ultime fecha y, por tanto, ante le ausencia de otro elemento de juicio se le reconocerá indemnización durante ese periodo con base en el sal-ario mínimo vigente para la época y la suma total se actualizará con base en los indices de precios al consumidor suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE -, tomando como indice inicial el correspondiente al mes de agosto de 1990 y como final el del mes anterior a esta sentencia_ con aplicación de la fórmula.VP = VH i.f. i.iEn consecuencia, la indemnización se liqu ¡ti ar6 as¡c i.) Valor salario mrtimo de 1990 $1.02.00 2) Valor salarios del 3 de mayo al 10 de agosto de i990 $1')2.6A7.',- 132.647.5 VP VP = $132.647.5 1 nd Marzo/98 md. Ma>oJ90 VP = ;132.17.5 72872 14511 VP= $666.135.5 Además la suma $132.64/.5 sin actualizar devengará intereses técnico del 8 anual desde el 11 de agosto de 1990 hasta el mes de abril. de 1998 que equivale a $ 61.017.5 Capital actualizado ,.. $ 666.135.5
Además la suma $132.64/.5 sin actualizar devengará intereses técnico del 8 anual desde el 11 de agosto de 1990 hasta el mes de abril. de 1998 que equivale a $ 61.017.5 Capital actualizado ,.. $ 666.135.5 Intereses $ 61.017.5 Total indemnización $ 727.153..00