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TA CUN - 97D13485-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D13485-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PWACION INJUSTA DE LA LIFERTAD - Indebido pro-reo / DIREXCION EJEtYIVA DF. ADMINISTRICION JUDICIAL - Representante de la sama Judicial

TRIRI AMDMIS TRATVO DE CL JP 144ñÑAIRCA CO

' orla ECCDÓ TERCERAO SUBSEC=N

, ¿e Cuciainamafcb Santafé de .ogotá. D.C., catorce (14) de septiembre del dos mU (2000). mangypez Li 5 AGllTRA/O ¿ONT/: I. Juan C' jrllo óu Expediente No. 97 D-13485

Demandante: Vvaro Antonio Lara F:arraza y otros Demndado: Nación F. linisterio de Justicia FiscaOa General de la Nación C.nsejo Superior de a

Judicatura Reparación >¡recta Resuve Da Sala L. acción de reparación directa presEntada por O.s

señores ALVARO ANTONO• LARA BAFRAZA, JOSE ANTONIO FALLA GINZALEZ, ELONA RAMOREZ SUAEZ DE LARA obrando en tombik

RAMOREZ; EDOT

AMIREZ, JOHAN enor

LARA RAMO RLEY LA / nombre propio y en el de su ni ELO A MA SIONOTRA obrando en nombre propio y en el de su menor hija PAU A ANDREA FALLA GUADrJ a través de apoderdo judicial , para que s. declare la responsabilidad administrativa i cargo de la Nación Ministerio de Justicia FiscUa General de L Nación Consejo Superior de Da Judicatura.

PRETENSIONES

"PRlrv1EA EL STAJJO LA ACó MINISTERIO LE

declare la responsabilidad administrativa i cargo de la Nación Ministerio de Justicia FiscUa General de L Nación Consejo Superior de Da Judicatura.

PRETENSIONES

"PRlrv1EA EL STAJJO LA ACó MINISTERIO LE

JUSTICIA Y EL DERECHO FICAUA GENERAL EH! LA NACO CONSEJO SUPERIOR DE LA IOCATUA, es adminstrativaniente responsable por los daños materiales y ,morales causados a los demandantes ALVARO ATOEO LARA [SARl A ZA , ELENA RAMDREZ, quien además representan al

menor BILLY ANTONIO LARA RADREZ, [E[DDTH EU(A LARA

iiREZ, ROCY D[ETTE LAMA RAMIIEZ, JOHAA

SHIRLEY LAA AMlREZ; JOE ATI)IIO FALLA

0ZILEZ, OSALII OUARDF OTRA, quien además representa a su hija ALA ANDREA FALLA OAR, resultantes de haber privado Da libertad injustamente a ALVARO

hijo BDLLY ANTONIO LARA REZ, ROCY DBETTE LARA £ MOREZ y ROSAL GUARINExpediente No. 97-D-13485 2

ANTONIO LAÍA IZAR

G0FZALEEr.

A 7—`1, Y JOSE ANTONIO FALLA

"SEGUNDA. EL ESTADO LA NACION - MINISTERICE

JUSTICIA Y DEL DEMECHO FDSCAUA GENERAL CE LA ACO1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUCíCATURA, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor de ALVARO ATOO LARA EARRAZA Y JOSE ArTOE0 FALLA OZALE, la cantidad de VEINTE [vIOLLOES CEE PESOS

por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor de ALVARO ATOO LARA EARRAZA Y JOSE ArTOE0 FALLA OZALE, la cantidad de VEINTE [vIOLLOES CEE PESOS

($2OOOO.00oo) M•EtDA

CORRIENTE a cada uno, equivalentes al daño producido por el hecho lesivo representado en los salarios dejados de devengar durante su detención ¡legal, los honorarios profesionales de los abogados por su defensa. Se dispondrá que para la liquidación y pago efectivo de dichas sumas, se procederá a hacer el reajuste monetario, según los índices de perdida de poder adquisitivo de la moneda suministrados por el DANE,"

"TERCERA: EL ESTACO LA IACEOMINISTERIO CE

JUSTECEA Y DEL DERECHO FOSCALDA GENERAL CEE LA ACEOEE = CONSEJO SUPERIOR CEE LA JUCDCDATUJERA, a pagar a los de andantes por concepto de indemnización de los perjuicios morales, según la certificación de su valor en pesos, dada por el BANCO DE LA REPUBLICA, lo siguiente: "a) Los señores ALVARO ANTONIO LARA BARRA A Y JOSE ATNDO FALLA GONZALEZ, la cantidad equivalente a DOS MIL (2000) gramos de oro fino a cada uno." "b) ELDA FArDRIEZ SUAREZ CEE LAJA y su hijo enor que representa íÜLLY ANTONIO LARA RAMíREZ, EECETH ELDA LARA RAREZ, ROCY IBETTE LARA RAMíREZ, JOAA LARA RAMUEEZ; ROSALD GUARO ONATRA y su hija menor que representa PAULA ANDREA FALLA OUAID, como esposa

LARA RAREZ, ROCY IBETTE LARA RAMíREZ, JOAA LARA RAMUEEZ; ROSALD GUARO ONATRA y su hija menor que representa PAULA ANDREA FALLA OUAID, como esposa e hijos de ALVAI ANTONIO LAMA, E3ARRAZA Y JOSE AEkJTODO FALLA OO7ALEEZ, respectivamente, por el hecho de la detención injusta, la cantidad equivalente a MIL (1.000) gramos oro fino a cada uno."

"CUAT,A: EL ESTADO LA NACIN DE

JUSTOCl\ Y DEL DERECHO FISCAUA GENEJAL DE LA NACION CONSEJ SUPIEDR DE LA JUDCATUFA, dará cumplimiento a la sentencia en el termino de treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el ART. 176 del Decreto 01 de 1984 y en Va forma y modo indicados en los Arts 177 y 178 de Da misma obra." "QUINTA: INTERESES: se pagará la totalidad de los de r:andantes, los intereses que genere la sentencia, desde la fecha de su ejecutora, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en los (sic.) dispuesto en el AT. 1653 del C.C. , todo pago se imputara primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de Da ejecutoria y transcurrido 6 meses, los de mora."Expediente No. 97-D13485 3

Causa Petendi:

1. La Fiscalía 22 de Girardot, inicia el 7 de enero de 1994, una investigación por un hurto calificado y agravado a Ea empresa Thonas Greg y Sons. En virtud de ella, vincula a ALVAI

Causa Petendi:

1. La Fiscalía 22 de Girardot, inicia el 7 de enero de 1994, una investigación por un hurto calificado y agravado a Ea empresa Thonas Greg y Sons. En virtud de ella, vincula a ALVAI NT010 LARA BAZ Y JOSE .NT1M4 FALLA GONZLEZ, lo indaga y les profiere medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, al considerar que reunían a cabalidad los presupuesto del ART. 388 del C. de P.P." "2. La Fiscalía 22 de Girardot, en el tramite procedimental de la investigación, profiere en contra de ALVARO ATOO LA.

E8ARF!AZA y JOSE ATSNí4 FALLA GONZALEZ, resolución de acusación y mantiene la medida detentiva, sin beneficio de excarcelación, con los mismos presupuestos soportados en la resolución, que definió la situación jurídica." "3, El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en sentencia del 26 de junio de 1996, procedió a absolver de todos los cargos vertidos en el pliego acusatorio, a frLV;RO ATtNDO LARA FARA.zA Y JOSE! AT0D FALLA GONZALEZ, por los cuales habían sido detenidos y llamados a juicio; decisión que fue notificada mediante edicto el primero de agosto de 1996, desfijado el 5 de agosto de 1.995 a las 6 p.m." "4. ALVAOI ANTONIO LARA EARIAZA fue privado de su libertad físicamente desde el 6 de septiembre de 1994 al 21 de marzo de 1995 y desde el 6 de septiembre de 1995 al 26 de julio

"4. ALVAOI ANTONIO LARA EARIAZA fue privado de su libertad físicamente desde el 6 de septiembre de 1994 al 21 de marzo de 1995 y desde el 6 de septiembre de 1995 al 26 de julio de 1.996." "A su vez JOSE ANATONIS FALLA GONZALEZ, fue privado de su libertad físicamente el 13 de septiembre de 1994 al 21 de marzo de 1995, violándose así el principio constitucional consagrado en el ART. 13 que atañe a la libertad y al debido proceso que consagra el ART. 29 de la C.N., al ser ambos detenidos prolongada e injustamente." "5. La falla del servicios (sic.) por la detención injusta de la cual fueron víctimas por parte de la Fiscalía General de la Nación, los señores ALVARO 1'NTOiíO LARA PArRAZA y JOSE íTOíIt F/'\LLfi GSNZALE!Z, da lugar a que estos sean indemnizados ya que fueron absueltos de manera definitiva, al REINSTRUIR casi en su totalidad el Juez Primero Penal del Circuito, el sumario y encontrar protuberantes fallas y vacíos en materia del recaudo probatorio a cargo de la Fiscalía, que le permitieron al despacho absolver de todo cargo a los implicados en sentencia definitiva, quedando claro que si la Fiscalía hubiera ejercido la misma diligencia cuando conocía de la investigación, de ninguna manera ALVARO ANTONIO LAMA E!A1AZA Y JOSE! ANTONIO FALLA G0ZALEZ, hubieran padecido tan prolongada e injusta detención, lo cual por mandato del ART. 414

de ninguna manera ALVARO ANTONIO LAMA E!A1AZA Y JOSE! ANTONIO FALLA G0ZALEZ, hubieran padecido tan prolongada e injusta detención, lo cual por mandato del ART. 414 del C. de P.P. , Capítulo II da lugar a que sean resarcidos los perjuicios de carácter Moral y Material, al igual que a toda suExpediente No. 97-D-13485 4 familia, ya que con esta detención injusta se vulnero la honra y el honor de esposa e hijos y se quebrantaron principios constitucionales ya precitados." "En el caso concreto que nos ocupa y de acuerdo a la norma, la conducta de los señores ALVIRI ANTONIO LARA SARAZA Y JOSE ANTONIO FALLA GONZALEZ, no constituyo hecho punible, por lo tanto se dá uno de los presupuestos básicos y elementales para el cobro de la indemnización ya debidamente solicitada." "6. Como consecuencia de la detención prolongada e injusta, '\LVflRO ;NTONlO LARA [AA.ZA, pierde el empleo en la compañía THOMAS GREG Y SONS, donde laboraba con excelente hoja de vida, como el jefe de tripulación y se ve obligado a vender su casa de habitación para poder cancelar parte de los honorarios de abogado a la defensa." "A su vez JOSE iíTOF?O FALLA GOZALEZ, pierde su empleo en la misma compañía y se ve obligado a efectuar grandes esfuerzos económicos, al igual que su compañera, para el pago de los honorarios de defensa y supervivencia de su familia." "La familia de LARA ARAZ A y EFALLFA GOZALEZ son

grandes esfuerzos económicos, al igual que su compañera, para el pago de los honorarios de defensa y supervivencia de su familia." "La familia de LARA ARAZ A y EFALLFA GOZALEZ son víctimas del escandalo público por la propagación radical de la noticia y el propio procedimiento para la captura de LAPA

Y FALLA GINZALEZ"

P.00E LP ¡MIENTO

La demanda fue presentada el 30 de enero de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto de 17 de febrero de 1997, se dmitió; contra dicha providencia el apoderado del Ministerio de Justiciinterpuso recurso de reposición a fin de que se le desvinculara del proceso, el recurso en mención fue desat-do en uto de 24 dn.vierbre de 1997, en donde se dispuso no reponer el iuto impugnad señalando que tal situación sería analizada en la sentencia. Trabada la relación procesal los apoderados de la Nací am Judicial, Ministerio de Justicia y de Derecho y la Fiscalía General de Da Nación presentaron en tiempo escrito de contestación de Va demanda,Expediente No. 97-D-13485 5 no de los demandados (Nación - Rama Judicial) en escrito sep-rado al de la demanda, solicitó llamar en garantía al doct.r .:blo Enrique Rodríguez Fiscal Seccional Ni. 22 de Girardot , llamamiento qu fue aceptado mediante providencia del 26 de marzo de 1998. Cumpdo periodo probat.rio, medi.:nte auto de 11 de oct brde 1999, se negó la solicitud del apoderado de la parte actora de dar

aceptado mediante providencia del 26 de marzo de 1998. Cumpdo periodo probat.rio, medi.:nte auto de 11 de oct brde 1999, se negó la solicitud del apoderado de la parte actora de dar traslado para alegar, pues restaba librar un oficio solicitado por el demandado y decretado el de abril de 1999; contra dicha providencia e actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto niedi;nte auto de 16 de febrero del 2000, que dispuso no reponer dicha providencia. En auto de 31 de julio del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Dentro del términ legal la Fiscalía General de la Nación uno de los demandados dentro del proceso, en uso de su facultad legal señaló que no se dan los presupuestos necesarios para endilgarle responsabilidad patrimonial alguna a la parte demandada, pues a la luz del artículo 414 del C.P.P. solo pueden demandar y obtener la indemnización de los perjuicios causados c.n la privación injusta de la libertad "Quien haya sido exon-rado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicad n.' Do cometió, conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que De hubiere si'i© ímpuest siempre que n haya causado la mDsm pr doí culpa grave.% y como en el presente caso fue por f.lta de prueba no hay lugar a la responsabilidad de la parte demandada. Y más adelante manifestó que "siendo evidente que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no fue injusta, y que no se configuró una

hay lugar a la responsabilidad de la parte demandada. Y más adelante manifestó que "siendo evidente que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no fue injusta, y que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de compr.meter la responsabilidad patrimonial de mi representada, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar."Expediente No. 97-D-13485 6 Por su parte la parte actora, el inisterio de Justicia, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. JUMB -COZ DE LAS PARVES PARTE DEMANDANTE Fundarr enta su demnda en la falla dD servicio y a respecto sñaDó "La falla del servicios (sic.) p.r la detención injusta d Da cual fueron víctimas por parte de la Fiscalía General de la íación, los señores ALVARO ANT Ni LAR MAZA y JOSE ATOO FALLA OZALE, da lugar a que est.s sean indemnizados ya que fueron bsueDtos d ninra definitiva, al EDNSTRUDR casi n su totalidad el Juez Primer. Penal del Circuito, el sumario y encontrar protuberantes fallas y vacíos en materia del recaudo probat.ri carg de la Fiscalía, que le permitieron al despacho absolver de todo cargo a los implicados (fl sentencia definitiva, qudando claro que si a Fiscalía hubiera ejercido la misma diligencia cundo conocía de a investigación, de ninguna manera ALVARO ATOO LARA

Y JOSE ANTODO FALLA GODZALEZ, hubieran A RAZA

padecido tan prol.ngada e injusta detención, lo cual por mand.to del

investigación, de ninguna manera ALVARO ATOO LARA

Y JOSE ANTODO FALLA GODZALEZ, hubieran A RAZA

padecido tan prol.ngada e injusta detención, lo cual por mand.to del A T. 44 del C. de P.M. , Capítulo Dl da lugar a qu sean resarcidos los perjuicios de carácter Moral y Material, l igual que a toda su familia, ya que con esta detención injusta se vulnero la honra y el honor de esposa e hijos y se quebrantaron principios constitucionales ya precitados." "En el caso concreto que nos ocupa y de acuerdo a l norma, la conducta de los señores ALVARO ATtO LARA ARRAZA Y J1S AITO O FALLA OFZALEZ, no constituyo hecho punible-, por lo se d uno de los presup est.s básicos y elementales para el cobro de D; indemnización ya debidamente solicitada."ARTE DEMANDADA Expediente No. 97-D-13485 7 Nación ama Judicial Manifestó que en el presente todo se inició por denuncia que hiciera el señor Luis Alonso Portela Aroca, por lo tanto señala que "el aparato judicial no actuó arbitrariamente y como los jueces .ctúan con el libre raciocinio que tienen de las pruebas aportadas al proceso, es as como el testimonio probablemente irresponsable, da al funcüon'rio l.s argumentos que exige la ley para proceder de acuerdo a ella, y cuando el testigo se retracta, vuelve a actuar de acuerdo l acervo probatori., sea compulsando copias para que sea investigad testigo por falsas imputaciones y fraude procesal y dej..ndo en libertad a los acusados." Ministerio de Justicia y de derech

probatori., sea compulsando copias para que sea investigad testigo por falsas imputaciones y fraude procesal y dej..ndo en libertad a los acusados." Ministerio de Justicia y de derech Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, pues "La ctuación at.cada, se realizó correctamente y con fundaento en las disposiciones contenidas en el Código Pena¡ y Código de Procedimiento Penal, por lo tanto no se uncurrió (sic.) en ningún error jurisdiccional, ni en falla del servicio judicial como afirma el actor, puesto que es deber de la autoridad penal inbvestigar (sic) cualquier presunta conducta delictuosa puesta a su conocimiento y en cas de no actuar incurriría el incumplimiento de sus deberes, puesto que la -icción penal corresponde al Estado. (Artículo 24 del Código de Procedi lento Penal)". Además considera que los perjuicios morales y materiales pedidos son bastante exagerados.Expediente No. 97-D-13485 8 Y formuló Da excepción de indebida legitimaci4n por pasiva. Pruebas que obran dentro del expediente: Legitir acón p.r activa: Copia del registro civil de matrimonio de los señores Elina Ramírez Suárez y Alvaro Antonio Lara Barraza (fi. 1 c.2) Registros civiles de nacimiento de Edith Elina Lar. Ranírez, rocy ibette Lara Ramírez, Johanna Shirley Lara Ramírez, llly Antonio Lara Ramírez y P.ula Andrea Falla Guarin (fis. 2-7 c.2) Privación de la libertad: Providencia proferida por el Juzgado Primero Pena¡ de-?¡ Circuito de

Ramírez y P.ula Andrea Falla Guarin (fis. 2-7 c.2) Privación de la libertad: Providencia proferida por el Juzgado Primero Pena¡ de-?¡ Circuito de Girardot el 26 de julio d1996, que res.lvió "ABSOLVEr! a ALVAO ANTONIO LARA BARRAZA, JUAN ALBERTO CDCEDO y JOSE ANTONIO FALLA GONZALEZ ... de los cargos que por HURT• CALIFICA 1'0 Y AGRAVADO les fueron hech.s en Da cualificación del mérito probatorio del sumario", decisión que se fundamentó en la aplicabilidad del principio del indubio pro - re. (fis. 8-64 c.2) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales, formuladas por los señores ALVARO ANTONIO LA' BARAZA, JOSE 'NTONDS FALLA GONZALEZ, ELINA RAMIREZ SUAREZ DE LARA obrando en nombre propi y en el de su menor hijo BILLY ANTONIO LL\RA RAMIREZ; EDIT ELINA LA RAMIREZ, ROCY DBETTE LARA RAMIREZ, JOHANNA SHIRLEY LARA ÁMDFEZ y ROSAL¡ GURN115 206 ¿-120 e) Expediente No. 97-D-13485 9 ONOTRA obrando en nombre propio y en el de su rnnor hija PAULA ANDREA FALLA GUARIN en c.ntra la Nación Ministeri. de Justicia Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura. El objeto .e Da demanda es la declaratoria de responsabilidad

ANDREA FALLA GUARIN en c.ntra la Nación Ministeri. de Justicia Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura. El objeto .e Da demanda es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del estado, causada en la injusta pérdida de Da ibrtad de los señores Alvaro Antonio Lara Barraza y J.sAntonio Fal. Gonzalez, que les produjo daños antijurídicos a Vos den andantes. Como consecuencia de lo anterior se pidt, Da reparad n perjuicios, moral y material. ASPECTOS PROCESALES entro del escrito de contestación de 1. der anda, el apoderado de Ministerio de Justicia y del derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la c.usa por pasiva. J respect anifestó que no,,es procedente su vinculad n c.mo prte demandada dentro del proceso de la referencia, pues el Ministeri. d Justicia y del Derecho no es parte constitutiva de la Rama Judicial sino de la

na Ejecutiva, de acuerdo a lo preceptuado en los artícul.s 113, •) de Va Constitución Política. Señala además que el Decreto 2699 de 1991, en su artículo 22 otorg 1 representación legal de la Fiscalía General de la Nación, al señor Fiscal General y cita jurisprudencia del Consejo Estado, donde se establece ni que "De conformidad con el artículo 149 del C.C.A., en conco

ncia con el decreto t•I

2652 de 1991, la representación judicial de la Nación - Rama Judicial para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que se encuentre comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de sus

2652 de 1991, la representación judicial de la Nación - Rama Judicial para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que se encuentre comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de sus funcionarios, corresponde al Ministerio de Justicia ... Sin embargo, es importante advertir que a partir de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, la representación judicial de lNación - Rama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues así loExpediente No. 97-D-13485 10 determinó el numeral 8° Del artículo 99 de la mencionada ley" (Expediente Ho, 12087 C.P. Dr. Juan de Dios Montes Hernández. Sentencia 5 de septiembre de 1996) Y en sentencia de 26 de may. de 1996 de la Corte-; Suprema de JusUcia

P. Didimo Paz Velandia, se sñala que "Hoy ... el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de administración de justicia) determina en forma inequívoca las funciones del director ejecutivo administración judicial, dándole en forma expresa la representación de la Nación - rama judicial "en los procesos judiciales", con la facultad de constituir apoderados especiales, desde luego en consideración a la naturaleza del asunto, disposición que fue hallada conforme a la Carta olítica por la Corte Constitucional en sentencia de revisión previa, sin que haya hecho glosa algi,na o condicionado su contenido. Entonces, siendo la ley estatutaria de mayor categoría que las disposiciones objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional,

Constitucional en sentencia de revisión previa, sin que haya hecho glosa algi,na o condicionado su contenido. Entonces, siendo la ley estatutaria de mayor categoría que las disposiciones objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, es cierto que ésta últimas han sido derogadas quedando exclusivamente vigente el artículo 99 de la ley 270 de 1996, se reitera que le "otorga a la dirección nacional de administración judicial la facultad para representar a la Nación en todos los procesos judiciales ..." De conformidad con lo expuesto por el apoderado del Ministerio de Justicia y del derecho, es claro que la representación judicial Da tiene Direccn Ejecutiva de la Administración Judicial, en consecuencia D siste la razn, por 1 tanto pr.spera la excepción de falta de legitimación r pasiva. ASPECTOS SUSTANCIALES RESPSNSABDLIDAD POR LAADMINDSTRACIOrJ lE JUSTICI Com. es de conocimiento, uno de los teas más excepcionales para aceptar Da responsabflid:d del Estado es precisamente en Da Administración de Justicia"; en nuestro sistema jurídico podríamos en forma generl señalar lo siguiente: P

1. Antes de la entrada en vigencia de la C1 nstitucin de 1991

L (Art. 90) jurisprudencia nacional era uniforme en cuant que el Estado no ra responsable por las decisiones de quienes desarroíl.n la función de administrar justicia; básica ente el soporte jurdicoExpediente No. 97-1-13485 11 procesal de tD criterio, Do constituía el concepto de cosa juzgad , en cuanto dich figura conlleva fuerza de verdad DgL Excepci.nalmente se aceptaba con base en Da noción del dño

procesal de tD criterio, Do constituía el concepto de cosa juzgad , en cuanto dich figura conlleva fuerza de verdad DgL Excepci.nalmente se aceptaba con base en Da noción del dño especial, responsabilidad p r el hecho de Das leyes y por dañ S causados con ocasión de Da impartición de justic. (Ver sobr stos aspc-ctos e estudio titulado Resp. nsabifldad d& Estado por a actividad jurisdiccional en la ley estatutaria", presentada n el tercr encuentro de la jurisdicción e

ntencioso administrativa, se cita Da (.

sentencia d noviembre 26 de 1980, sección tercer Consejo de Estado, ponente Dr. Carlos Betaincur Jaramil a)

2. Debe clarase que este tema no puede confundirse con o non . en el art. 40 del estatuto procesal civil, sobre responsabilidad del juez n cuanto responden por Dos perjuicios que causen a s partes cuando ;ctúan con dolo, fraude y abus de autoridad; cuindo omitan o retarden injustificadamente una providencia o e correspondiente proyecto; cuando obrn con error inxcusabD, en ste evento se trata de una responsabilidad personal del funcion rio judicial, que se tramitaba mediante proceso ordinario ante jurisdicci4n ordirv.ria. (disp.sición que deviene derogada con expedici.n de Da ley esttutaria de administración de justicia). (Se subraya).

3. Por el contrario, con Da entrada en vigencia d la Constitución de 1991 y concretamente con Do normad en el art. 90 que consagra el tema de la responsabilidad estatal en f.rma general; con la entrada en vigencia del decreto No. 2700 d diciembre 30 de

Constitución de 1991 y concretamente con Do normad en el art. 90 que consagra el tema de la responsabilidad estatal en f.rma general; con la entrada en vigencia del decreto No. 2700 d diciembre 30 de 1991 (art. 414) norms sobre procedimiento penaD y Da ley No. 270 de 1996 esttutaria de la -dministración de justicia. En Da Degis ación colombiana es de recibo en forma general Da responsabilidad por el funcionamiento de Da administración de justicia.1 S Expediente No. 97-D-13485 12

4. A continuación se examinará las caractrstics que determinan la responsabilidad por el funci.namiento de a

administración de justicia: Obsérvese como con la vigencia del arilcul. 90 d C.nstitución Política de 1991, el legislador optó p.r regur n forma expresa la responsabilidad del Est;do, de sus funcionarios y empleados judiciales (art. 65 ley estatutaria de .dministración de justicia). Artículo 65: De la responsabilidad del Estado: °E Estado responderá patrimon ¡al mente por os daños antijurídicos que le sean imputables, causados por a acción o a oHsión de sus agentes judiciales. En l.s términos del inciso anteri.r el Estado responderá p.r e defectuoso funcionamient, de la administración de justicia, por el error go jurisdiccional y por la privción injusta de la libertad. De acuerdo a dicha disposición legal (Art. 65 de la ley) 1 títulos de imputación de responsabilidad del Estado en esta miteria son: Defectuoso funci.namiento de la administr ción de justicia.

De acuerdo a dicha disposición legal (Art. 65 de la ley) 1 títulos de imputación de responsabilidad del Estado en esta miteria son: Defectuoso funci.namiento de la administr ción de justicia. El err.r jurisdiccional La íV©í&l iI1IJL15t c la libertad La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 65 de la citada ley, consideró que si bien el inciso primero sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado p.r fall del servicio, ello no excluy Da aplicación del .rt, 90 de la Constitución y por esa razón lo declaró exequible. (sentencia de revisión previa de constitucionalidd C037 de febrero 5 de 1996, ponent r. ladi miro Naranjo Mesa).Expediente No. 97-

-13485

1 13

4.1. Privación injusta de L libertad (rt. 6 ley estatutaria de a dministración de justicia). Igualmente se sostiene por Da Corte Constitucional en Da indicada sentencia, que el término "injustamente" se refiere a una actuación abierta iiente despr.porcü.nada y violatoria d los procedimientos egs; es decir, arbitraria. Por su parte el Honorable Consjo de Estado ha aceptado este tipo d responsbi ¡dad, cuando p.r ejemplo el ciudadano es dtnido ilegalmente como cuando sin estar en flagrancia no existí orden d captura y se realiza Da detención p.r agentes de Da Policía Nacional; actuación est.,, que además puede inducir en error a los funcionarios de la Fiscalía; señalado que en estos supuestos D responsbiDidad no

captura y se realiza Da detención p.r agentes de Da Policía Nacional; actuación est.,, que además puede inducir en error a los funcionarios de la Fiscalía; señalado que en estos supuestos D responsbiDidad no es de D FiscaIL sino de Da P.licía Nacional. (Sentencia de junio 30 d 1994; Consejero ponente Dr. Daniel Suárez Hernández). lgu.imente no puede perderse de vista que Da retención d personas dursnte Das investigaciones es un carga que deben soportar tods Das personas por igual y la absolución final que pueda .bteners, per se no c(1 nDDeva a dem.strar Da responsabilidad d& Estado; hay que analizr si Da medida es justificada o no, (Sentencia de julio 25 de 1994; Consejero ponente Dr. Carlos etancurJarniDDo,). En el estudio general de este subtema de Da responsabi ¡dad n Da administración de justicia; debe tenerse en cuenta Do normado en e rL 414 dD C.P.P.

rtícul

414 C.P.: A

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Indemnización por privación injusta de Da libertad: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitivo su equivalenteExpediente No. 97-D-13485 14 porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la 1,isma por dolo o culpa grave". Sobre los alcances de esta norma, la jurisprudencia contencioso

indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la 1,isma por dolo o culpa grave". Sobre los alcances de esta norma, la jurisprudencia contencioso adrinistrativa ha señalado que la misma consagra en su segunda parte, tres eventos en los cuales la detención preventiva debe tenerse como injusta; es decir, en los casos en que: el hecho no existió el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible; en estos eventos resulta irrelevante el estudio de la conducta del ju-z; se trat., de un típico caso de responsabilidad objetiva por detencn injusta. Cuando ns se trata de esos eventos, la responsabilidad del Estado por esta situación no es objetiva y habrá la necesidad de anaIizr en cda caso si es justa o no, pani deteriinar igualmente si O persona tenía que soportar o no dicha carga. (Sentencia de octubre 2 de 1996, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández - Sentencia de diciembr12 de 1996; ponente Ir. C.rlos Betancur Jaramillo). 1)ebe dejrse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamient anormal; sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto, habrán situaciones que son inherentes al funcionamiento d cual.uier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad est4al. (Se subraya). Con las consideraciones anteriores generales, es cIro que el tem de la responsabilidad por el funcionamiento de la adinistración de justicia, si bien esta fundamentado en el art. 90 de la Constitución

subraya). Con las consideraciones anteriores generales, es cIro que el tem de la responsabilidad por el funcionamiento de la adinistración de justicia, si b

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