TA CUN - 97d13525-(29-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97d13525-(29-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PRE7UDICIALLIDAD - Improcedencia / ORATO DE aMPRAVrA DE MATERIAL RESERVADO HECHO MODIFICATIVO O EXTINTIVO DEL DERFO SUSTANCIAL - Efectos (E) / PLEflO PENDIENTE - Improcedencia / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA / CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA / CAUSALES DE NULIDAD COIMACTUAL / PUBLICACION DEL CO~70 -' afectos / GARANTIA UNICA DE aJlPLIMIaq'IO - Efectos / NCYPIF'ICACION PC DUCPA aNcUJYEZTE / ACTO DE INQJMPLIMIEflO ØJInACrUAL - Ntificaci6n / RESPONSABILIDAD,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA POR OMISIONDE CONTRA
SECCIÓN TERCERA TISTA
Santafé de Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de abril de mil novecientos -noventa y nueve (1999).
DE COLO
Relat0fí
MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Elena Giraldo Gómez P Tribunal Administratwe de Cudifl3" REF: Expediente 97D - 13.525
Ejecutante: Nación (Ministerio de Defensa
Nacional.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda.
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, de ejecución de título ejecutivo contractual, formuladas el día 6 de febrero de 1997 por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) contra la sociedad FINTRAD LIMITADA (fi. 8 c.1).
II. PRETENSIONES: "(_)se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO, a favor de mi representado y en contra de FINTRAD LIMITADA, por las siguientes sumas de dinero:"
sociedad FINTRAD LIMITADA (fi. 8 c.1).
II. PRETENSIONES: "(_)se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO, a favor de mi representado y en contra de FINTRAD LIMITADA, por las siguientes sumas de dinero:"
1. Por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS. 80 CVS. ($53.660.485.80) MONEDA CORRIENTE, valor equivalente al diez (10%) total del contrato No. 400 CEITE/93, por los hechos expuestos en la parte motiva de las resoluciones administrativas No. 13883 de diciembre 30 de 1994 y 03076 de marzo 24 de 1995, proferidas por el señor Ministro de Defeisa Nacional y de acuerdo a lo estipulado en el contrato administrativo No. 400-CEITE/93, suscrito el 11 de mayo de 1994.97-D-13525
Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda.
2. Por el valor de los intereses comerciales y moratorios que estimo de conformidad con el artículo 884 del C. Co. vigentes desde el momento de la ejecutoria de la resolución administrativa No.03076 de 24 de Mrzo de 1995 que declara agotada la vía gubernativa hasta el momento de efectuarse el pago efectivo, debidamente indexada de conformidad con las fórmulas de matemáticas financieras aprobadas por el H. Consejo de Estado.
3. Por el valor de las costas del respectivo proceso." (fl.4
C.1)
II. ANTECEÓÉNTES:
conformidad con las fórmulas de matemáticas financieras aprobadas por el H. Consejo de Estado.
3. Por el valor de las costas del respectivo proceso." (fl.4
C.1)
II. ANTECEÓÉNTES: "A. La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con fecha 11 de mayo de 1994, celebró con la firma comercial FINTRAD LIMITADA, el contrato No. 400CEITE-93, para la adquisición de 22.969 frazadas Liner, con destino al ejército Nacional y 191 Frazadas Liner, con destino a la Armada Nacional, por. valor total de
$536.604.858.0oNICTE.
B.Según el objeto del Contrato aludido, EL CONTRATISTA, se obligó a vender y a entregar a la Nación, con destino al Ejército Nacional y a la Armada Nacional los elementos anteriormente citados, de conformidad con la oferta presentada por el CONTRATISTA y de conformidad con muestra oportunamente puesta en conocimiento del CONTRATISTA por parte del CONTRATANTE.
C. En reiteradas oportunidades el Ejército Nacional solicitó a la firma FINTRAD LIMITADA., mediante los oficios Nos. 93187 CEI1E-DIADQ-SCR-023 del 24 de agosto de 1994, 143853 del 12 de septiembre de 1994 y 123515-CEITEDIN IR DEL :22 de septiembre de 1994, la constitución de la garantía de cumplimiento.
O. De acuerdo con la cláusula vigésima tercera del contrato No.400-CEITE-93 se establece cómo requisitos para el perfeccionamiento: " a) Firma del contrato por parte del contratista y el Ministerio de Defensa Nacional; b)
O. De acuerdo con la cláusula vigésima tercera del contrato No.400-CEITE-93 se establece cómo requisitos para el perfeccionamiento: " a) Firma del contrato por parte del contratista y el Ministerio de Defensa Nacional; b) aprobación y registro presupuestal; c) Constitución por el contratista y aprobación por el Ministerio de Defensa Nacional, de la garantía de cumplimiento"
E. De conformidad a la cláusula décima tercera del contrato3
97D -13525 Ejecutante, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda. de compraventa No.400-CEITE/93, la firma FINTRAD LTDA. incumplió el contrato.
F. En consecuencia, el Ministerio de Dçfensa Nacional, mediante resolución No. 13883 del 30 de diciembre de 1994 ordenó la aplicación de la Cláusula Penal Pecuniaria al CONTRATISTA, prevista en la cláusula décima tercera del Contrato 400-CEITE/93, la que obliga al CONTRATISTA a pagar el diez por ciento (10%) del valor total del contrato, o sea la suma de $53.660.485.80 tal como se deduce del valor total del mismo.
G. Igualmente mediante resolución No.03076 de 24 de marzo de 1995, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 13883 de 30 de diciembre de 1994, confirmando en todas sus partes la citada resolución.
H. En la actualidad, las referidas resoluciones se han modificado de manera pertinente encontrándose debidamente ejecutoriadas, habiéndose agotado la vía gubernativa.
sus partes la citada resolución.
H. En la actualidad, las referidas resoluciones se han modificado de manera pertinente encontrándose debidamente ejecutoriadas, habiéndose agotado la vía gubernativa.
1. Hasta la fecha la sociedad contratista, no ha cubierto lo pertinente por concepto de la imposición de la Pena Pecuniaria al Ministerio de Defensa Nacional y con dicha demora ha causado perjuicio económico a la entidad demandante; por lo cual se solicitan los intereses comerciales .y moratorios a la tasa correspondiente, junto con su indexación respectiva de conformidad con lo determinado la Superintendencia Bancaria y en consonancia con lo estipulado por la Ley 80 de 1993 y la Jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado." (fi 5 c.1.)
K. Las resoluciones aquí citadas constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con los artículos 562 del C.P.C.; 68 C.C.; 488 del C.P.C. y 75 y 78 de la ley 80 de 1993".
W. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos 65, 68, 132, 137, 139, 142, 168, 23, 75, 488, 562 del C.C.A.; 75 y 78 de la ley 80 de 1993; inciso 10 art. 38 y 40 de la ley 153 de 1887; 488 de C.P.0 y demás disposiciones aplicables y concordantes.
.1
VI. MANDAMIENTO DE PAGO:4
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Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
de 1887; 488 de C.P.0 y demás disposiciones aplicables y concordantes. .1
VI. MANDAMIENTO DE PAGO:4
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Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda.
El 6 de marzo de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo deCundinamarca, libró mandamiento de pago. Así: "Librase mandamiento de pago contra la SOCIEDAD FINTRAD LIMITADA, en favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la suma de CINCUENTA Y
TRES MILLONES SEISCIENTOS• SESENTA MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS. ($53.660.485.80) Por concepto de intereses de acuerdo con el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se debe la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($19551.809.)" fol. 20 c.1
VIL MEDIDAS CAUTELARES: El ejecutante las solicitó (fis. 1 y SS c.2).
En auto de 6 de marzo de 1997 se resolvió negar esas medidas, de embargo y secuestro, porque el ejecutante no hizo la denuncia de los bienes del ejecutado en forma exigida en la ley (arts. 513 y 514 del C.P.C.; fis. 4 a 6 o.2).
VII. NOTIFICACIÓN yACTUACIÓN, DEL EJECUTADO:
A. La notificación se logró mediante aviso, el día 20 de mayo de 1997 y personalmente el 10 de junio del mismo año (fols. 24 y
VII. NOTIFICACIÓN yACTUACIÓN, DEL EJECUTADO:
A. La notificación se logró mediante aviso, el día 20 de mayo de 1997 y personalmente el 10 de junio del mismo año (fols. 24 y 27 c.1).
B. El ejecutado actuó por medio de apóderado quien se
opuso a las pretensiones del ejecutante:
1. Afirmó que algunos hechos eran ciertos y otros no; dijo atenerse a lo que se pruebe en los demás. Indicó que FINTRAD LTDA., en ejercicio de la acción contractual demandó la nulidad dela referidas resoluciones; que el proceso se distingue con el No. 97D 13726, se encuentra a cargo del Magistrado Doctor Benjamín Herrera, de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Denunció en pleito a sociedad Samsung Corporation (fis. 1 a 17 c.4). Dicha solicitud de intervención de tercero no se aceptó porque en los procesos ejecutivos no tiene cabida dicha institución; está prevista sólo para los juicios de conocimiento (fis. 19 a 23 c.4).5
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Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda.
3. Adujo la existencia de excepciones previas y de fondo.
Sin embargo, a pesar de que hubo tramitación y no se resolvieron la parte proponente tampoco recurrió recurrió el auto de pruebas, evento en el cual habría prosperado la impugnación. Pero lo anterior no obsta para que el Tribunal se pronuncie sobre todas las excepciones propuestas, llamadas previas y de fondo. Como previas se indicaron las siguientes:
pruebas, evento en el cual habría prosperado la impugnación. Pero lo anterior no obsta para que el Tribunal se pronuncie sobre todas las excepciones propuestas, llamadas previas y de fondo. Como previas se indicaron las siguientes: .Falta de jurisdicción porque la contratación directa que dio origen al contrato 400 - ACEITE 93 se adelantó por el lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983. Nulidad del contrato 400 - CEITE 94 de compraventa, por contener cláusulas como la caducidad, terminación, interpretación y modificación unilateral. Dichos pactos eran permitidos antes de la expedición de la ley 80 de 1993, bajo la vigilancia del decreto 222 de 1983. • Pleito pendiente, proceso instaurado por la sociedad FINTRAD LTDA, contra la Nación - Ministerio de Defensa para obtener entre otros la nulidad de las resoluciones que sirven como tratado ejecutivo al demandante. Las excepciones de fondo propuestas fueron: Inexistencia de la obligación: por cuanto el contrato 400 CEITE no se perfeccionó y se habría vencido el término de la validez de la oferta de FINTRAD Ltda. • Indebida notificación de las resoluciones 13883 de diciembre de 1994 y 3076 de 24 de marzo de 1995, contentivas del titulo; la última se notificó por edicto sin que se hubiere cumplido el trámite para ser notificada personalmente. Nulidad de las resoluciones 13883 de 30 de, diciembre de 1994 y 3076 de 24 de marzo de 1995, por haber sido expedidas con falta de motivación y desvío de poder, según se expone en la demanda que cursa en este mismo Tribunal.
de 1994 y 3076 de 24 de marzo de 1995, por haber sido expedidas con falta de motivación y desvío de poder, según se expone en la demanda que cursa en este mismo Tribunal. • Prejudicialidad por encontrarse en curso un proceso contencioso administrativo contra las resoluciones 13883 de 1994 y 03076 de 1995, proceso que se tramita en esta misma sección. • Nulidad del contrato 400 - CEITE 93 al contener97-D-13525
Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda. estipulaciones contrarias a la ley 80, en los..contratos de compra - venta como la caducidad, •terminación, interpretación y modificación unilateral. • Inaplicabilidad del artículo 78 de Ja ley 80 de 1993, por ser el contrato 400 CEITE 94 7 regido por el Decreto ley 222 de 1983 (fis. 35 y 36 c.1).
4. Finalmente el ejecutado pidió pruebas (fis. 38 y 39 c.1).
VIII.TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES: Por auto calendado el 1 de septiembre de 1997 se ordenó el traslado al ejecutánte (fis. 47 c.1). Aquel contestó, en los siguientes términos La jurisdicción competente para conocer de este proceso si es la administrativa. No es verdad la inexistencia de la obligación puesto que se firmó el contrato desde. el 11 de mayo. de 1994; se aprobó el registro presupuestal efectuado, por la división de finanzas, desde el 8 de mayo de 1994 y como el contratista no constituyó la garantía de cumplimiento
el contrato desde. el 11 de mayo. de 1994; se aprobó el registro presupuestal efectuado, por la división de finanzas, desde el 8 de mayo de 1994 y como el contratista no constituyó la garantía de cumplimiento el contrato se dio por terminado. No se probó la falta de motivación de las resoluciones que integran el título. Respecto a la prejudicialidad dijo no tener conocimiento (fis. 48 a 51 c.1).
IX.PRUEBAS: Se decretaron en auto de 6 de noviembre de 1997 (fis. 55 y,56
C.1).
X. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Conforme a lo expuesto en el artículo 102 de la ley 446 de 1998 las partes fueron citadas (fi. 62 c. 1).
La audiencia no pude celebrarse por la inasistencia del ejecutado (fi. 63 c.1).
XI.TRASLADO PARA ALEGATOS.7
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Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda.
Se ordenó el 8 de febrero de 1999 y las partes los aportaron fuera de término (fis. 68 y69 a 71 c.1). 11
XI. CONSIDERACIONES: Corresponde .a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir la demanda ejecutiva promovida por el Ministerio
de Defensa Nacional contra la Sociedad FJNTRAD LIMITADA.
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que 22 de octubre de 1992 se constituyó la sociedad FINTRAD LTDA., mediante escritura pública No. 1056 (fis. 28, 29 c.1 y
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que 22 de octubre de 1992 se constituyó la sociedad FINTRAD LTDA., mediante escritura pública No. 1056 (fis. 28, 29 c.1 y
131a133c.3).
2. Que 22 de diciembre de 1993 el Ministerio de Defensa Nacional, por resolución 14771, adjudicó directamente a la sociedad FINTRAD LTDA., contrato de compravento de material reservado de intendencia con destino al Ejército Nacional y a la Armada Nacional.
(fis. 44 a 46 c.3).
3. Que el 6 de enero de 1994 el Ministerio de Defensa remitió a la sociedad FINTRAD LTDA, el original del contrato de compraventa No. 400193 de 1994, para la revisión y firma (fi. 1:49 c.3).
4. Que 11 de mayo de 1994 el Ministerio de Defensa y la sociedad FINTRAD LTDA, firmaron el contrato de compraventa No. 400 de 1994 (fis.15 a 19 c.3).
Objeto: el contratista suministrará la cantidad de 22.969 frazadas Liner, con destino al ejército Nacional y 191
Frazadas Liner, con destino a la Armada Nacional (fis. 15 y 15 vuelto c.3).
Valor: $536.604.858.00 MICTE (fi. 15 vuelto c.3) Garantía de cumplimiento: el contratista se obliga a constituir una garantía de cumplimiento por $53.660.485.
(fI 16 vuelto c.3).
Otras garantías: "... PARA GRAFO UNICO: Si el contratista se negare a constituir las garantías en el término, cuantía y duración establecida en esta cláusula y en la cláusula8
(fI 16 vuelto c.3).
Otras garantías: "... PARA GRAFO UNICO: Si el contratista se negare a constituir las garantías en el término, cuantía y duración establecida en esta cláusula y en la cláusula8
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Ejecutantv: NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda. décima, la NACION dará por terminado el presente contrato en el estado en que se encuentre sin que por este hecho deba reconocer o pagar indemnización alguna, Todas las barantlas estipuladas requerirán aprobación del Ministerio de Defensa Nacional o de, la persona que él delegue« (fi. 16 Wo. c. 3).
Cláusula Penal Pecuniaria: "en caso de que la NACION declare la caducidad administrativa de este contrato o por incumplimiento del contratista, se hará efectiva directamente pór la NACION al CONTRATISTA como cláusula penal pecuniaria, el valor correspondiente al diez (10%) por ciento del total dé este contrató suma que se considera como pago parcial pero no definitivo de los perjuicios causados... » (fi. 17 c.3).
Cláusula de caducidad: Por hechos dé incumplimiento del contratista (fol. 17 c. 3).
5. Que el 12 de septiembre de 1994 FINTRAD LTDA. manifestó a Samsung Corporation que en Colombia son diferentes los contratos de relación, entre ellos y entre FINTRAD y Samsung; por lo cual requiere de la garantía de cumplimiento de Samusun para que no vaya a ser condenado á indemnizar perjuicios (fis. 138 y 139 c.3).
de relación, entre ellos y entre FINTRAD y Samsung; por lo cual requiere de la garantía de cumplimiento de Samusun para que no vaya a ser condenado á indemnizar perjuicios (fis. 138 y 139 c.3).
6. Que el 1 de octubre de 1994 EIÑTRAD LTDA. - remitió oficio al Ministerio de Defensa solicitando aclarar algunos puntos respecto al contrato y precisando la posición dé la firma Samsung en el suministro de tos elementos (fis. 145 a 149 c.3).
7. Que el 15 de noviembre de 1994 FINTRAD LTDA. envió oficio al Ministerio de Defensa precisando en uno de sus apartes que para la fecha del 11 de mayo de 1994 fecha en que el señor Ministro suscribió el contrato, el término de validez de la oferta se encontraba vencido
(fis. 140a144c.3).
8. Que e1,30 de diciembre de 1994 el Ministerio de Defensa emitió la resolución 13883 por la cual declaró el incumplimiento del contrato de compraventa No. 400CEITE193, celebrado con FINTRAD LTDA el 11 de mayo de 1994 y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
De su motivación se resalta, en lo fundamental, que el contratista a pesar de que fue requerido a efecto de la constitución de la garantía de cumplimiento no lo hizo. Hecho por él cual el qecreto ley 222 de 1983 daba lugar a declarar la terminación del contrato Se citó jurisprudenciail 97-D-13525
Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda. del Consejo de Estado sobre tal punto. Concluyó que el
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Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda. del Consejo de Estado sobre tal punto. Concluyó que el incumplimiento indicado no daba lugar a la caducidad, y que la ley 80 de 1993 indicó, en el artículo 78, qué los contratos, procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación (fis. 1 a 5 y 157 c.3).
9. Que el 31 de enero de 1995 . FINTRAD LTDA. interpuso recurso reposición contra la resolución 13883, puesto que el referido contrato no se perfecciono; que una vez se adjudicó fue enviado para la firma del contratista, inmediatamente devuelto para que hiciera lo propio el Ministro de defensa, pero Inexplicablemente el contrato estuvo por más de cinco meses a la espera de esa y no se diQ (fis. 49 a 77 ylO2al3Oc.3).
10. La sociedad ejecutada propuso conciliación ante el Procurador Judicial ante la Sección Tercera (fis.78 a 84 c.3).
11. Que el 15 de febrero de 1995 la sociedad Samsung comunicó al Ministerio de Defensa, que habla revocado todo poder conferido a la sociedad FINTRAD LTDA. (fi. 150 a 154 c.3). 12.Que el 22 de marzo de 1995 el Ministerio de Defensa emitió la resolución 03076 por la cual resolvió: 1.Confirmar en todas sus partes la resolución 13883 del
12.Que el 22 de marzo de 1995 el Ministerio de Defensa emitió la resolución 03076 por la cual resolvió: 1.Confirmar en todas sus partes la resolución 13883 del 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual se declaró el incumplimiento a la firma FINTRAD LTDA. en desarrollo del contrato 400-CEITE193. 2.Con la presente resolución, se agota la vía gubernativa y por tanto no procede recurso alguno" (fis. 1 a 13 y 101 c.3).
B. EXCEPCIONES:
1. Falta de júrisdicción: La ejecución forzada pretendida tiene como fuente un, titulo ejecutivo complejo, integrado por el contrato, contentivo de la çláusula penal pecuniaria, y el acto administrativo por el cual se declaró el incumplimiento de una carga del contratista, en el otorgamiento def a garantía.
La demanda se presentó el día 6. de febrero de 1997, épocalo 97-D-13525
Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: . Sociedad FINTRAD Ltda. para la cual había entrado en vigencia el Estatuto Contractual - ley 80 de 1993 - el cual según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en el artículo 75, dispuso como de conocimiento de esta jurisdicción los procesos de ejecución de contratos estatales, entendiendo por estos los ejecutivos.
Por consiguiente el título ejecutivo traído si es de conocimiento de esta sede judicial.
2. Pleito pendiente: Dice el ejecutado que se da esta situación por cuanto en este Tribunal existe un proceso ordinário contractual, mediante el cual se busca la anulación de las resoluciones antes
Por consiguiente el título ejecutivo traído si es de conocimiento de esta sede judicial.
2. Pleito pendiente: Dice el ejecutado que se da esta situación por cuanto en este Tribunal existe un proceso ordinário contractual, mediante el cual se busca la anulación de las resoluciones antes mencionadas, por las cuales se declaró el incumplimiento del contratista, hoy ejecutado, y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
El Tribunal aprecia, fácilmente, que el pleito pendiente no puede configurarse con los hechos, no probados, afirmados por el ejecutado. • Y lo estima de esa manera, porque para que ello se diera se requeriría la existencia, demostrada, de otro proceso con el mismo objeto, las mismas partes y la mismá causa. Por consiguiente se diferencian los objetos de un proceso ordinario contractual por ilegalidad de unas resoluciones administrativas, y del ejecutivo que tiene como meta la ejecución forzada un crédito, civil en este caso.
3. Prejudicialidad: Esta institución de efectos temporales, de previsión para cuando otro proceso en su decisión pueda influir sobre otra contienda, requiere de la necesidad cierta de que sin la decisión del primero no se pueda decidir en el otro proceso. al hecho de ser cierto debe ser alegado por el demandado como causa para solicitar la suspensión del proceso, como así lo enseña la ley.
Sin embargo, el hecho concerniente a que uno de los documentos, acto administrativo, que integra un título ejecutivo esté en conocimierto de esta misma jurisdicción, para efecto de determinar sobre su "ilidez, 1 no es hecho necesario. para suspender el proceso, por prejudicialidad El ejecutado planteó en este juicio ejecutivo un hecho nuevo,
conocimierto de esta misma jurisdicción, para efecto de determinar sobre su "ilidez, 1 no es hecho necesario. para suspender el proceso, por prejudicialidad El ejecutado planteó en este juicio ejecutivo un hecho nuevo, relativo a que ejercitó la acción contencioso administrativa y demandó al aquí ejecutante para que se declare la nulidad de las mencionadas resoluciones y el restablecimiento del derecho.11 97-0-13525
Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda.
Por '10 tanto, en el evento hipotético de que gane ese juicio ordinario después de que haya concluido el proceso ejecutivo con pago, podrá dar a conocer esta circunstancia - pago -, para que este hecho sea reconocido como daño antijurídicose le indemnicen los perjuicios, daño emergente y el lucro cesante. Esa situación no la desconoce el ordenamiento jurídico, por el contrario la regula: , //En las sentencias se tendrá en cualquier hechQ modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio" (último inc. Art. 305 C.P. C.) j VA " Pero también puede darse el caso atinente a que, en algún evento, la definición del juicio ordinario sea anterior a la conclusión del juicio ejeciivo. Si esto ocurre el interesado habrá de demostrar, en el
" Pero también puede darse el caso atinente a que, en algún evento, la definición del juicio ordinario sea anterior a la conclusión del juicio ejeciivo. Si esto ocurre el interesado habrá de demostrar, en el juicio ejecutivo, la decisión judicial en firme del proceso ordinario que así concluyó, pára que en el juicio ejecutivo se provea sobre el rompimiento del título ejecutivo, ocasionado por un hecho posterior a su conformación, como es, vuelve y se recaba, por la declaratoria de nulidad del acto administrativo que integraba, con otros documentos, el título complejo.,1 Por último cabe señalar que la prejudicial no es constitutiva ni de excepción previa ni de fondo; es una de las causales para suspender un proceso (arts. 97 y 170 C.P.C)./1
4. Nulidad del contrato. Asevera el ejecutado que el documento contentivo del negocio, que íntegra título complejo con las resoluciones administrativas mencionadas adolece de nulidad absoluta porque no se perfeccionó.
En primer término debe precisarse que si bien la adjudicación para la negociación de compraventa fue hecha en el año de 1993 el contrato se celebró en el siguiente año el día 11 de mayo, cuando las partes suscribieron en definitiva el documento eñ el cual se representó el contrato. Las nulidades sustantivas de los actos jurídicos provienen generalmente da la causa ilícita, por la omisión de un requisito o12 97-D-13525
Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda. formalidad que las leyes prescriben para su valor en consideración a su naturaleza, por la ilicitud del objeto, por la calidad o estado de las partes
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda. formalidad que las leyes prescriben para su valor en consideración a su naturaleza, por la ilicitud del objeto, por la calidad o estado de las partes
(art. 1741 del C.C). Los contratos estatales como sub especie de los actos jurídicos son pasibles de ser anulados o por presentar causal de nulidad absoluta o de nulidad relativa. La causales de nulidad absoluta se caracterizan porque el vicio, por acción u omisión, quebranta el orden público y las causales de nulidad relativa se identifican porque atentan contra los intereses individuales de las partes. En materia de la Contratación del Estado la ley señala que son absolutamente nulos los contratos en los casos previstos en el derecho común y "además cuando:
10. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2° Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 30 Se celebren con abuso o desviación de poder; 40 Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 50 Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley" (art. 44 ley 80 de 1993).
Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa pueden sanearse (art. 46 ibídem). Para la Sala deben diferenciarse los requisitos de validez con otros, como los de perfeccionamiento, ejecución y publicación.
al derecho común constituyen causales de nulidad relativa pueden sanearse (art. 46 ibídem). Para la Sala deben diferenciarse los requisitos de validez con otros, como los de perfeccionamiento, ejecución y publicación. En los primeros de aquellos alude al cumplimiento de la ley en los procedimientos de formación y los elementos de existencia; tienen que ver con la celebración.
En cambio: 13
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Ejecutante: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Ejecutado: Sociedad FINTRAD Ltda. • El perleccionamiento de los contratos estatales refiere a cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación del contrato y éste se eleva a escrito.
La ejecución del contrato nace o se habilita cuando se da la aprobación de la garantía única de cumplimiento y existen las "disponibilidades correspondientes" (art. 41 de la ley 80 de 1993). La publicación de los contratos estatales está prevista, salvo excepciones legales — operaciones de crédito —, para que después de perfeccionado él contrato, se publique en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente de la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado o en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido; que cuando sé utilice un medio de divulgación oficial este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes (parágrafo 3 0 art. 41 ibídem). De lo visto se concluye que los requisitos de publicación y constitución y aprobación de la garantía única de cumplimiento no son requisitos de validez de los contratos. Son posteriores a su éxistencia,
ibídem). De lo visto se concluye que los requisitos de publicación y constitución y aprobación de la garantía única de cumplimiento no son requisitos de validez de los contratos. Son posteriores a su éxistencia, le sobrevienen, no son anteriores ni concomitantes con la celebración. La publicación tiene como objetivo permitir el control ciudadano de los contratos, al enterar a los administrados dé las negociaciones del Estado, y la aprobación de la garantía única de cumplimiento permite la ejecución del contrato estatal y respaldar el cumplimiento de las obligaciones del contratista Por consiguiente aunque el contrato referido no fue garantizado, tal circunstancia no acarrea su invalidez, porque el requisito no cumplido por FINTRAD no está vinculado a la celebración del negocio jurídico; le sobreviene; y tiene como objeto hacer viable la ejecución del objeto del contrato.
S. IndebIda notificación de la resolución confirmatoria de la que declaró el Incumplimiento contractual y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecunciaria. Se aseveró que la segunda de las resoluciones se notificó por edicto, sin que se hubiere agotado el procedimiento para la notificación personal.
La alegación de la