TA CUN - 97D13558-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13558-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
0
1 SPO3AEiLID) POR SIOi L' Vi: ICUI)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA • .
SALA DE DESCONGESTION SEDE BOGOTA, D.C.
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000)
MAGISTRADA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ 4
ASUNTO : Acción de Reparación directa Expediente : No. 97-D-113558
Actor: SOCIEDAD AGROPECUARIA CLARABELLA LTDA.
Demandado: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Procede la Sala a decidir de fondo, sobre las pretensiones de la demanda que, por intermedio de apoderado, impetró la sociedad actora, para que se hagan las siguientes
DECLARACIONES Y CONDENAS.
1La Nación Colombiana es responsable de los actos arbitrarios de la DIAN, que condujeron a la pérdida de bienes, dineros y utilidades comerciales de la sociedad "Agropecuaria Clarabella Ltda.", sociedad comercial de responsabilidad limitada con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá y representada por el señor Jorge Robledo González. 2Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana (DIAN), es responsable del lucro cesante y daño emergente de las cantidades de dinero que especifico de inmediato y cuya restitución directa por parte de la nación Colombiana y a favor de mis poderdantes, demando: La suma de veinticinco millones de pesos moneda corriente ($25.000.000,00),
de dinero que especifico de inmediato y cuya restitución directa por parte de la nación Colombiana y a favor de mis poderdantes, demando: La suma de veinticinco millones de pesos moneda corriente ($25.000.000,00), valor correspondiente a los vehículos (2) decomisados por la DIAN en Santa Marta. La suma de treinta millones de pesos moneda corriente ($30.000.000,00), valor correspondiente a gastos de publicidad, correspondencia y demás, en que incurrió la actora con motivo de este negocio. La suma de cuatro mil quinientos noventa y seis millones, trescientos setenta y cinco mil pesos moneda corriente ($4.596.365.000,00), valor correspondiente a la utilidad neta que mi poderdante dejó de ganar por única responsabilidad de la DIAN, al impedir la culminación de la negociación de los un mil (1.000) chasises cabinados marca UNIMOG que solicitó la firma "Almacenes Durán del Meta S.A." - Esta utilidad se prueba plenamente en los anexos No. 7, 9 y 11.La suma de doscientos noventa y cuatro millones, ochocientos noventa y tres mil seiscientos pesos moneda corriente ($294.893.600,00), valor que la compañía Agropecuaria Clarabella Ltda., dejó de ganar a causa de la mala y culposa actuación de la DIAN, al dejar de entregar la cantidad de veinticinco (25) carros de bomberos, marca UNIMOG, al mencionado Distribuidor, de acuerdo a lo plenamente probado en los anexos 7,9 y 11 de la presente demanda. La suma de cuatro mil ciento treinta y seis millones, setecientos veintiocho mil
acuerdo a lo plenamente probado en los anexos 7,9 y 11 de la presente demanda. La suma de cuatro mil ciento treinta y seis millones, setecientos veintiocho mil quinientos pesos moneda corriente ($4.136.728.500,00) , valor que la actora dejó de percibir por utilidades netas, por no haber podido entregar a causa de los hechos culposos de la DIAN, la cantidad de 900 chasises cabinados marca UNIMOG, a la Empresa "Durán Estrada y Cía Ltda.". la utilidad se puede constatar a cabalidad en los anexos 7, 9 y 11 de esta demanda. La suma de ciento setenta y seis millones, novecientos treinta y seis mil ciento sesenta pesos moneda corriente ($176.936.160,00), valor que la sociedad Agropecuaria Clarabella Ltda. dejó de percibir por concepto de utilidades netas, al no poder entregar la cantidad de 15 carros de bomberos marca UNIMOG a la Compañía "Durán Estrada y Cía Ltda.", por culpa de la DIAN, de acuerdo a lo que ésta plenamente demostrado en los anexos 7, 9 y 11 de la demanda. HECHOS Los hechos narrados por el actor, como fundamento fáctico de sus pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad Agropecuaria Clarabella Ltda., ésta importo el vehículo de marca UNIMOGCAMION DE BOMBEROS 404-5todo terrenoespecial para incendios forestales o marginal, - bloqueo en ambas direccionales100 % chasis flexibletipo TLF8, con tanque de 100 litros - en fibra de vidrioenganches para remolquejuego
marginal, - bloqueo en ambas direccionales100 % chasis flexibletipo TLF8, con tanque de 100 litros - en fibra de vidrioenganches para remolquejuego de cadenas antideslizantetorno de cable electromagnetizado 30 Km. - fuerza de elevación: 3500 Kgsestructura metálicaporta equipajes con tapas laterales y posteriores - con bomba de aspiración y presión TS8/9 Rotaxarranque eléctricodistribuidor C-CDCpieza de acoplamiento A-Bcantidad de unidades 1 - valor unitario: $45.000.000,00valor toral: $45.000.000,00procedencia: extranjeraposición arancelaria: 87.05.30.00.00 - gravamen: 20%- régimen: libreIVA: 14%- estado: nuevo. E 1 vehículo ya descrito e identificado fue retenido por la DIAN, mediante acta de aprehensión No. 032034 el 30 de junio de 1994 por cuanto en la descripción del vehículo importado se omitió la marca Mercedes Benz. El vehículo se encontraba en las dependencias de Almadelco S.A. El 8 de agosto de 1994, la DIAN declaró el vehículo, en abandono, a favor de la Nación mediante acto administrativo 42365.Por resolución No. 00159, el 19 de enero de 1995, la DIAN revocó de oficio la anterior resolución mencionada, de inmediato ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por AGRICOLA DE SEGUROS S.A., a favor de la Nación, resolución que fue revocada, con la No. 03132 del 16 de junio de 1995.
de cumplimiento expedida por AGRICOLA DE SEGUROS S.A., a favor de la Nación, resolución que fue revocada, con la No. 03132 del 16 de junio de 1995. Mediante resolución No. 001, el 14 de marzo de 1995, la DIAN declaró en abandono, a favor de la Nación, otros dos vehículos de la marca UNIMOG. Por auto No. 00814 del 17 de marzo de 1995, la DIAN formuló pliego de cargos al representante legal de la sociedad agropecuaria Clarabella Ltda. El 7 de julio de 1995, mediante resolución No. 3926, la DIAN ordenó la continuación del trámite de importación de la mercancía. Durante los 13 meses transcurridos entre la fecha de retención del automotor y la consecuente suspensión de los trámites de nacionalización y la fecha en la cual la DIAN ordenó la continuación del tramite de importación, a la hoy actora le ocurrieron de manera injusta e insólita, eventos portadores de grandes perjuicios materiales y morales: Incumplió compromisos adquiridos con sus clientes, Entidades Bancarias y de aduana; Incumplió en el pago de los créditos otorgados por el fabricante "Maritime Companie Bremen y Alfimex", quien procedió a dar por terminado el contrato de distribución exclusiva otorgado para Colombia a la demandante, desde 1987; Incumplió serios y grandes compromisos comerciales, celebrados con "Almacenes Durán del Meta S.A." y "Durán Estrada y Cía Ltda." de Bucaramanga, y otras; La sociedad demandante y su gerente, se vieron enfrentados a soportar los efectos del desprestigio moral por el incumplimiento causado y sus bienes
Bucaramanga, y otras; La sociedad demandante y su gerente, se vieron enfrentados a soportar los efectos del desprestigio moral por el incumplimiento causado y sus bienes fueron embargados. POSICION JURIDICA DE LA PARTE DEMANDADA La parte accionada, al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista propuso la excepción de inepta demanda, amén de haber expuesto las siguientes razones de orden legal. En primer orden se opone de manera expresa a las pretensiones del actor, toda vez que considera, carecen de derecho y, en cuanto a los hechos de la demanda manifiesta que son ciertos parcialmente; ya que la sociedad Agropecuaria Clarabella introdujo al país el vehículo Camión automotor UNIMOG 405ya citado, conforme a la descripción hecha en la declaración de importación calendada el 6 de mayo de 1994; sin embargo en el momento de efectuarse la inspección para obtener el levante de la mercancía declarada,se encontraron motivos suficientes para no hacerlo, como fue la duda sobre la descripción del automotor Sostiene que no es cierto que la aprehensión del vehículo se hiciera sin fundamento, ya que esta actuación administrativa tiene como parámetro jurídico, para el efecto, las circunstancias contempladas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Sobre la estimación de los perjuicios peticionados en el libelo, por la parte actora, señala la apoderada del demandado, deben ser ciertos reales y determinables, situaciones que no se cumplen en la estimación hecha por el accionante. EXCEPCIONES La parte demanda propuso la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA
determinables, situaciones que no se cumplen en la estimación hecha por el accionante. EXCEPCIONES La parte demanda propuso la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, basada en que el representante legal de la sociedad demandante otorgó poder especial amplio y suficiente al Doctor Jorge Eduardo Camelo, para que inicie y lleva hasta su culminación el proceso de reparación directa, contra la entidad allí -- especificada; la presentación personal del mandante se hizo en la Notaría 34 W del Círculo Notarial de esta ciudad. El escrito contentivo de la demanda fue presentado personalmente por el apoderado de la accionante en la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, el 20 de febrero de 1997, sin que se adelantara ninguna diligencia de presentación personal del poder por parte del mandatario Judicial. Concluye la apoderada de la parte demandada que el poder con que actuó el apoderado de la demandante, y que ésta confirió, NO LO HIZO CONFORME A LOS MANDATOS DE LEY, y la DEMANDA TAMPOCO SE PRESENTO EN DEBIDA FORMA, pues la presentación personal del poder como la de la demanda, por parte de la accionante debió realizarla ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no ante la Notaría 34 de esta ciudad. En cuanto a la RESPONSBILIDAD endilgada a la demandada, señaló que, según la Jurisprudencia y la Doctrina, los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del estado, en particular del régimen de la falla del servicio en la cual se ubica el demandante , no se dio, pues advierte que para poderse hablar de este régimen, es necesario que se de una
responsabilidad extracontractual del estado, en particular del régimen de la falla del servicio en la cual se ubica el demandante , no se dio, pues advierte que para poderse hablar de este régimen, es necesario que se de una actuación administrativa que se califique de irregular la cual se traduce en una falla, falta del servicio o culpa de la administración debido a que el servicio no funcionó o funcionó mal o tardíamente; igualmente se necesita que se acredite la existencia de un daño o perjuicio y un nexo causal entre la actuación administrativa que se reprocha y el daño causado. Lo anotado por la parte demandada en tratándose de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del estado, en su criterio no se dan, toda vez que la aprehensión del vehículo ya citado obedeció a procedimientos previstos y ajustados a la Ley, con lo que se estaríadesconfigurando un retardo o irregularidad por parte de la entidad demandada lo que conlleva a que el primer elemento de la responsabilidad no se configura. Así mismo arguye que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no son RESPOSABLES por los motivos objeto de demanda, ya que sus actuaciones se ciñeron al procedimiento de la normatividad aduanera y la facultad de ejercer los controles sobre las mercancías que ingresen al país, regulado por los preceptos consagrados en el Decreto 1909 de 1992, en sus artículos 3, 28,30,72. Sintetiza su escrito concluyendo que la parte demandada actuó a la luz de las normas precedentes y aplicables al caso sub-¡¡te, esto es, obró conforme a la legislación aduanera, lo que conlleva a deducir que no le puede endilgar
Sintetiza su escrito concluyendo que la parte demandada actuó a la luz de las normas precedentes y aplicables al caso sub-¡¡te, esto es, obró conforme a la legislación aduanera, lo que conlleva a deducir que no le puede endilgar responsabilidad administrativa a su prohijada, pues los actos objeto de la presente demanda fueron resultado del procedimiento previsto en la legislación aduanera donde se consagra, para el efecto: " No procede el levante de la mercancía entre otros cuando la declaración de importación no contenga los siguientes datos: modalidad de la importación, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos y tratamiento preferencial." (artículo 30 del decreto 1909 de 1992) . Por su parte, el artículo
- 72 de¡ citado decreto contempla "Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentre amparada por una declaración de importación , cuando en la declaración se haya omitido la declaración de la mercancía o ésta no corresponde a la descripción declarada o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración" VISTA FISCAL El agente del Ministerio Público, encontrándose dentro del término legal para presentar alegatos de conclusión, presenta escrito donde manifiesta que para que opere la responsabilidad del Estado debe acreditarse los elementos que la conforman, esto es, la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio, un daño o perjuicio causado y un nexo causal existente entre el perjuicio y la falta o falla del servicio.
Advierte la agencia fiscal que previo al estudio del asunto, es necesario analizar ciertas inconsistencias de que adolece el libelo demandatorio, por
perjuicio y la falta o falla del servicio. Advierte la agencia fiscal que previo al estudio del asunto, es necesario analizar ciertas inconsistencias de que adolece el libelo demandatorio, por considerar que pueden concluir con un fallo declarando la ineptitud sustantiva
lo de la demanda en razón de las siguientes consideraciones: En los hechos de la demanda relacionados en los numerales 3 a 11, se observa que los perjuicios que pretende reclamar la parte actora, versan específicamente sobre la aprehensión del vehículo ya citado, la cual se efectuó a través del acta No 030034 del 30 de junio de 1994, ordenándose posteriormente mediante acto administrativo, el abandono del vehículo a favor de la Nación, actuación administrativa que terminó con la expedición de la Resolución No. 3926 de julio de 1995 , según la cual dispuso la continuación del trámite de importación del vehículo incautado, resolución ésta, susceptible de recurso de reconsideración, según se desprende de su propio contenido.Con lo anterior deduce el agente fiscal que la reparación del daño que se persigue no tiene como causa un hecho, o una omisión o una operación administrativa; a contrario sensu, tiene estrecha relación con los actos administrativos expedidos para el efecto, los cuales son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejerciendo la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, a la luz de los artículos 85 y 135 del C.C.A., modificado por los artículos 12 y 22 de¡ Decreto 2304 de 1989; lo que significa que el demandante escogió una acción que no corresponde, pues las circunstancias fácticas que dieron origen al posible perjuicio, tienen origen en
modificado por los artículos 12 y 22 de¡ Decreto 2304 de 1989; lo que significa que el demandante escogió una acción que no corresponde, pues las circunstancias fácticas que dieron origen al posible perjuicio, tienen origen en un acto o actos administrativos y no en un hecho en una omisión u operación administrativa. De lo anteriormente expuesto, considera el agente fiscal que existe inepta demanda por el indebido ejercicio de la acción, lo que conlleva a que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
LA PARTE DEMANDADA.
De otro lado la parte demandada encontrándose dentro del término legal para presentar alegatos de conclusión, lo hizo, aduciendo que las pruebas testimoniales recepcionadas en el presente caso, deben ser analizadas por el Magistrado que profiera el fallo, teniendo en cuenta que la actuación de su prohijada siempre estuvo ajustada a derecho, pues su representada en ejercicio de las facultades de fiscalización que ostenta según las normas previstas para el efecto, actuó conforme a ellas para proceder a aprehender las mercancías sobre las cuales tenga duda sobre la veracidad de los documentos que la amparan, resaltando, que en el caso que nos ocupa, en tratándose de materia probatoria, el artículo 177 del C.P.C., consagra que la carga de la prueba le corresponde a quien pretende demostrar el supuesto de hecho. Manifiesta que una vez analizado el procedimiento administrativo adelantado, junto con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que ni los fundamentos fácticos ni los jurídicos del acto administrativo dan lugar a la declaratoria de la responsabilidad de su representada. La anterior aseveración la fundamenta la apoderada en los siguientes términos:
fundamentos fácticos ni los jurídicos del acto administrativo dan lugar a la declaratoria de la responsabilidad de su representada. La anterior aseveración la fundamenta la apoderada en los siguientes términos: La pretensión de la parte actora se contrae a que se declare a su representada administrativamente responsable de los perjuicios citados en el libelo demandatorio, por razón de la operación administrativa consistente en la APREHENSION DE UN VEHICULO, motivo por el cual se solicitó el pago del daño emergente y lucro cesante. Con base en la pretensión del actor y en virtud de los diversos regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado que ha desarrollado la Jurisprudencia y la Doctrina, tenemos que de acuerdo con la acción incoada por la parte actora, y en virtud a la responsabilidad es necesario la existencia de los tres elementos que estructuran dicha responsabilidad, esto es:Una actuación administrativa irregular que se da cuando el servicio público no funcionó (omisión o ausencia del servicio), funcionó mal (servicio anormal, irregular o ineficiente) o funcionó tardíamente (retardo en su prestación). Un daño o perjuicio que debe reunir las características de cierto, determinado y particular. Un nexo causal entre la actuación que se endilga a la administración y el daño causado.
DEL LEGAL PROCEDER DE LA ENTIDAD DEMANDADA QUE DESCARTA
LA EXISTENCIA DE UNA ACTIVIDAD IRREGULAR.
Argumenta la accionada que, para efectos de descartar la ocurrencia en el caso sub-¡¡te del elemento configurativo de la responsabilidad extracontractual que conforman la llamada, por la parte demandante, operación administrativa, de la cual considera se deriva su perjuicio, aquella actúo conforme a los
caso sub-¡¡te del elemento configurativo de la responsabilidad extracontractual que conforman la llamada, por la parte demandante, operación administrativa, de la cual considera se deriva su perjuicio, aquella actúo conforme a los procedimientos y facultades con las que cuentan los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto tenemos, El Decreto 2117 en su artículo 93 consagra las funciones de la División de Fiscalización, de donde se puede concluir que el ente fiscalizador debe verificar el cumplimiento de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, entre otras, que deben cumplir los importadores, exportadores y declarantes en general; así mismo como ente fiscalizador verifica la correcta aplicación de sanciones, liquidaciones y recaudos de impuestos y demás gravámenes de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Decreto 1909 de 1992, entre otras de sus disposiciones, consagra que la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, será la Dirección de Aduanas Nacionales y le otorga, en su artículo 62, la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA DEFINIR LA SITUCION JURIDICA DE
MERCANCIA APREHENDIDA
1. Agrega la apoderada de la demandada que el Decreto 1800 señala el procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, donde se preve que surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de (1) mes
procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, donde se preve que surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la administración, a través de la División de liquidación o, quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de la mercancía.Puntualiza que la aprehensión del vehículo tuvo como fundamento la OMISION DE LA MARCA, según consta en el acta de aprehensión y así se expresó en la Resolución No. 03926; la citada aprehensión tuvo como causal la omisión de la marca, lo cual da lugar a la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1993, ya citado. Concluye la apoderada de la parte demandada que la discrepancia precedente objeto de discusión en la instancia administrativa, se puntualiza en determinar Si era UNIMOG o NO el vehículo aprehendido, toda vez que todo indicaba que el vehículo era MERCEDES BENZ, por lo cual su prohijada realizó los procedimientos establecidos para el efecto como lo fue en su oportunidad aprehender el vehículo, en uso de las facultades contenidas en el literal K) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, señala la representante judicial de la accionada que su procurada realizó actuaciones administrativas
aprehender el vehículo, en uso de las facultades contenidas en el literal K) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, señala la representante judicial de la accionada que su procurada realizó actuaciones administrativas ajustadas a derecho, ya que la aprehensión y posterior investigación tendiente a definir la situación del vehículo, se efectuó por los funcionarios competentes, en virtud de las facultades otorgadas por los Decretos 2117 y 1909 de 1992. Así mismo, anota la apoderada de la sociedad demandada, con respecto al hecho de que la administración no hubiese fallado el expediente en una fecha anterior a la aprehensión, se debió a circunstancias no atribuibles a su representada, toda vez que la parte actora no aportó la prueba para efectos de dirimir la marca del vehículo, y ante tal circunstancia, no le era exigible pronunciarse al efecto, ya que no contaba en ese momento con los medios de convicción para pronunciarse. ANALISIS PROBATORIO Entre las pruebas arrimadas al proceso se encuentran las documentales a que se contraen los hechos narrados en el correspondiente acápite, las cuales fueron controvertidas por la apoderada de la accionada y de las cuales se desprende que las actuaciones de la Administración se ajustaron a las disposiciones vigentes, en materia de importación de mercancía al territorio colombiano. RkRESEÑA PROCESAL kv Presentada la demanda, verificado el reparto, admitida la misma, mediante auto calendado el 6 de marzo de 1.997, se procedió a fijar en lista el proceso por el término legal. Notificado personalmente el auto que admite la demanda a la representante de
auto calendado el 6 de marzo de 1.997, se procedió a fijar en lista el proceso por el término legal. Notificado personalmente el auto que admite la demanda a la representante de la parte demandada, la que descorrió el correspondiente traslado, contestando en el término legal para el efecto.
3. Se abrió el proceso a pruebas mediante proveído calendado 29 de enero de 1998 donde se decretaron las peticionadas por las partes.4. Vencido el término probatorio, se ordenó el traslado a las partes, para presentar sus correspondientes alegaciones, según providencia de fecha 26 de agosto de 1998; para el efecto las partes involucradas en la litis presentaron alegatos de conclusión al igual que el agente del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Vistos los antecedentes procesales, considera el Despacho que, en primer lugar, es preciso pronunciarse sobre la excepción propuesta por la apoderada de la demandada, consistente en "Ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales", argumentando que el poder otorgado por el representante legal de la sociedad demandante, fue presentado personalmente ante la Notaría 34 de¡ Círculo Notarial de Bogotá, cuando lo correcto hubiera sido presentarlo en la Secretaría de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre el particular, cabe destacar que las normas modernas, en su tendencia al cumplimiento de los principios de economía, celeridad y eficacia, entre otros, facilitan las actuaciones de los particulares y de las autoridades, con el propósito de descongestionar los despachos públicos y de hacer más accesible la administración pública, en todos sus órdenes, para los particulares.
particulares y de las autoridades, con el propósito de descongestionar los despachos públicos y de hacer más accesible la administración pública, en todos sus órdenes, para los particulares. Por su parte, el artículo 228 de la Carta Superior preve que la administración de justicia es función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. En este orden de ideas, y en consonancia con las previsiones del C. de P.C., sobre el particular, no se da prosperidad a la excepción propuesta, pues con la presentación personal del mandante, ante Notario Público se cumplió con el propósito de tal diligencia, como es la verificación de la capacidad e identificación del signatario del memorial poder. Ahora, en cuanto al concepto del Agente Fiscal, este Despacho no comparte su criterio. Argumenta en su escrito que el actor invocó una acción que no corresponde, por considerar que la correcta hubiese sido la de nulidad con restablecimiento del derecho, por centrarse la litis en actos administrativos, susceptibles del mecanismo judicial antes dicho. La discrepancia radica en que, justamente, tal como se desprende del bloque documental probatorio, obrante en el expediente, los actos administrativos que originaron la acción impetrada por el Actor, fueron revocados por la DIAN, uno, de oficio y, el otro, por la interposición de los recursos, por parte de la sociedad hoy actora. Así las cosas, los actos generadores de la controversia, ya desaparecieron del mapa jurídico, no siendo procedente su acusación, por medio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. Ya, en lo tocante a las pretensiones de la demanda, fundamentadas ellas en circunstancias de orden fáctico, se encuentra que la Dirección de Aduanas
prevista en el artículo 85 del C.C.A. Ya, en lo tocante a las pretensiones de la demanda, fundamentadas ellas en circunstancias de orden fáctico, se encuentra que la Dirección de Aduanas procedió a la aprehensión del vehículo tantas veces identificado, autorizada por las disposiciones contenidas en el Decreto 1909 de 1992, por la duda que despertó en el funcionario encargado de practicar la visita de inspección, la marca del vehículo, tal como quedó consignado en el Acta correspondiente, N° 0323034, de fecha 30 06 94, donde se consignó, como causal de rechazo del1• levante de mercancía, "DESCRIPCION DE LA MERCANCIA" y, en las observaciones se lee: "Hay omisión de la descripción al no declararse la marca del vehículo Mercedes Benz. Rechazado el levante. Aprehensión según acta N° 032034". La normatividad vigente, en materia de fiscalización aduanera avala las actuaciones de la demandada, dadas las circunstancias que concurrieron en el asunto en debate. En presencia de duda sobre la identificación de la mercancía importada, como en el caso sub judice, la autoridad debe tomar las medidas necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía, como en efecto lo hizo la DIAN. En cuanto al procedimiento legal para definir la situación jurídica de la mercancía, el artículo 82 del Decreto antes invocado, establece que surtidos los trámites de aprehensión, la Entidad formulará el respectivo pliego de cargos al declarante, quien tendrá derecho a presentar los descargos, una vez notificado del anterior. Contra el acto administrativo que resuelva la situación
los trámites de aprehensión, la Entidad formulará el respectivo pliego de cargos al declarante, quien tendrá derecho a presentar los descargos, una vez notificado del anterior. Contra el acto administrativo que resuelva la situación de la mercancía aprehendida, procede el recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro del mes siguiente a su notificación. Por su parte, el hoy demandante no hizo el esfuerzo de demostrar que se trataba del mismo vehículo cuya identificación ofrecía dudas y, tal como se desprende del Oficio 7623, enviado por la DIAN a Mercedes Benz, la carga de la prueba la asumió la misma administración, correspondiéndole al particular obtener la prueba sobre la identificación de la mercancía que se encuentra cuestionada. Lo propio hizo la Administración con la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta obtener la respuesta que dilucidó de una vez por todas la situación de duda que generó la marca del vehículo, característica que constituye uno de los elementos de identificación del mismo. La respuesta está contenida en la Resolución N° 15778, que obra a folio 248 del cuaderno de pruebas N° 3.