TA CUN - 97D13562-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13562-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Pr.IVAçIOç flLJUSTA iE LA LIBEAD - Inexistencia / QJNSJO VERBZL )E GUEERA - Veredicto contraeviderte P')Hcjhj IOk
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -
- SUBSECCION ASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre del dos mil (2000).
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO. - -
Ref.- Expediente: 97 D 13562
Demandante: HENRY SANCHEZ BUENO.
REPARACION DIRECTA
4 Cu4namarc. Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron Henry Sánchez Bueno, Iván Sánchez Puccetty, Luisa Bueno Jaimes, Jaime Bueno, Luz Helna Bueno, Alberto Sánchez Bueno, Leonor Sanabria Bueno, Lina María Sánchez Bueno, y Herwin Sánchez Bueno, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 21 de febrero de 1997, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "Primera: Que la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional es administrativamente responsable de la totalidad de loas daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes HENRY SANCHEZ BUENO (afectado), IVAN
"Primera: Que la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional es administrativamente responsable de la totalidad de loas daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes HENRY SANCHEZ BUENO (afectado), IVAN SANCHEZ PUZZETTY (Padre), LUISA BUENO JAIMES (Madre), JAIME BUENO, LUZ HELENA BUENO, ALBERTO SANCHEZ BUENO, LEONOR SANABRIA BUENO, LINA MARIA SANCHEZ BUENO y HERWIN SANCHEZ BUENO (Hermanos), con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima HENRY SANCHEZ BUENO y que se concretó en la medida de aseguramiento consistente en DETENCION PREVENTIVA en dos oportunidades: la primera del 23 de abril de 1993 al 16 de Noviembre de 1993 y laReparación Directa Exp. 97 D 13562 segunda, de¡ 2 de mayo de 1994 al 21 de Diciembre de 1994, para un total de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días de detención." Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes HENRY SANCHEZ BUENO (afectado), VAN SANCHEZ PUZZEUY (Padre), LUISA BUENO JAIMES (Madre), JAIME BUENO, LUZ HELENA BUENO, ALBERTO SANCHEZ BUENO, LEONOR SANABRIA BUENO, LINA MARIA SANCHEZ BUENO y HERWIN SANCHEZ BUENO (Hermanos), o a quien sus derechos represente a la fecha de ejecutoria de la
BUENO, LEONOR SANABRIA BUENO, LINA MARIA SANCHEZ BUENO y HERWIN SANCHEZ BUENO (Hermanos), o a quien sus derechos represente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en moneda de curso legal en Colombia, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro-fino, de acuerdo con la Certificación que expida el Banco de la República sobre el precio internacional del gramo de oro-fino para esa data, por concepto de PERJUICIOS MORALES, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima." "Tercera: Que igualmente como consecuencia de la declaración contenida en el numeral PRIMERO de las presentes DECLARACIONES, se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar a HENRY SANCHEZ BUENO (afectado), la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES a que tienen derecho, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima." "Cuarta: Condénese a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes HENRY SANCHEZ BUENO (afectado), IVAN SANCHEZ PUZZEUY (Padre), LUISA BUENO JAIMES (Madre), JAIME BUENO, LUZ HELENA BUENO, ALBERTO SANCHEZ BUENO, LEONOR SANABRIA BUENO, LINA MARIA SANCHEZ BUENO y HERWIN SANCHEZ BUENO (Hermanos), o a quien sus derechos represente a la fecha de ejecutoria del fallo, los INTERESES aumentados con la Variación Promedio Mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la
BUENO y HERWIN SANCHEZ BUENO (Hermanos), o a quien sus derechos represente a la fecha de ejecutoria del fallo, los INTERESES aumentados con la Variación Promedio Mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se produzca su efectivo cumplimiento." "Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses." "Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos tres meses sin que se produzca el pago efectivo, se cancelarán intereses por mora calculados con la tasa más alta fijada por la Superintendencia Bancaria." "Quinto: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor de todos y cada uno de los demandantes o de quien sus derechos represente al momento de la ejecutorio del fallo, les sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadística - DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces." "Sexto: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A." (FoIs. 4 y 5). Como hechos, fuente de las pretensiones narro la demanda: PRIMERO: Para el 13 de abril de 1993, el Señor HENRY SANCHEZ BUENO se encontraba laborando al servicio de la Policía Nacional en su condición de Agente Profesional, adscrito al Cuerpo Elite de la Policía con sede en Ocaña - Norte de Santander.Reparación Directa
encontraba laborando al servicio de la Policía Nacional en su condición de Agente Profesional, adscrito al Cuerpo Elite de la Policía con sede en Ocaña - Norte de Santander.Reparación Directa Exp. 97 D 13562 HENRY SANCHEZ BUENO ingresó al Cuerpo Elite de la Policía Nacional precisamente por su excelente Hoja de Vida. Durante toda su permanencia institucional, siempre fue objeto de felicitaciones y nunca fue vinculado a ninguna investigación penal o disciplinaria que comprometiera su honradez y moralidad. "SEGUNDO: Para el 13 de abril de 1993, en desarrollo de la orden de servicios 003 del 8 de abril de 1992, se encontraban en la zona el Capitán EDUARDO GUZMAN LOPEZ y los agentes HENRY SANCHEZ BUENO, OSCAR OVIEDO CACERES y ROBERTO ROSERO MONTERO, al mando del mayor CESAR EMILIO CAMARGO CUCHIA.' TERCERO: Entre las cinco y treinta y seis de la tarde, cuando el campero Renegado en que se transportaban los policiales hicieron presencia en la curva del denominado "Alto del Pozo", fueron sorprendidos por la guerrilla que comenzó a dispararles, razón por la que bajaron rápidamente del vehículo, con el objeto de proteger sus vidas del ataque injusto y actual de que eran víctimas." "CUARTO: Cuando se encontraban defendiéndose del hostigamiento guerrillero, hizo presencia en el teatro de los acontecimientos un Toyota Samurai -Land Crussier, con placas venezolanas SCX-297, cuatro puertas, color verde oliva, quien se interpuso en el lugar, con el lamentable saldo de: resultar muerto el señor OSCAR IVAN ANDRADE
placas venezolanas SCX-297, cuatro puertas, color verde oliva, quien se interpuso en el lugar, con el lamentable saldo de: resultar muerto el señor OSCAR IVAN ANDRADE SALCEDO, lesionados ASTRID LEONOR ALVAREZ, GLORIA BEATRIZ ALVAREZ, y JUAN FELIPE ALVAREZ e ilesos ESPERANZA ALVAREZ y LEONARDO AREVALO. La señora FARIDE HERRERA JAIME, falleció en fecha muy posterior, vale decir 51 días despúes de los hechos." QUINTO: Una vez culmina el enfrentamiento, los miembros de la fuerza pública que se encontraba en el lugar y los que iban más adelante en una camioneta de planchón, se acercaron a auxiliar a las víctimas, llevándolos apresuradamente al Hospital de Abrego, vale decir que los policiales ayudaron a los ocupantes del campero verde olivo. El resultado de las lesiones fue señalado en el numeral anterior.
SEXTO: Con ocasión de estos hechos, se inició por parte de la Justicia Ordinaria la respectiva investigación penal en la que luego de estar detenido en dos oportunidades, pero por un lapso total de un año, un mes y doce días, fue absuelto de los cargos endilgados." "SEPTIMO: Consecuente con lo anterior, es evidente que en el presente caso se dan las condiciones establecidas en el articulo 414 del Código de Procedimiento Penal, que expresa de manera clara que la persona que haya sido privada injustamente de la libertad podrá reclamar del Estado indemnización de perjuicios, siempre y cuandoReparación Directa Exp. 97 D 13562 haya sido exonerado por sentencia absolutoria o su equivalente.' Salta a la vista sin mayores esfuerzos, que la privación de la libertad de que fue
Exp. 97 D 13562 haya sido exonerado por sentencia absolutoria o su equivalente.' Salta a la vista sin mayores esfuerzos, que la privación de la libertad de que fue víctima HENRY SANCHEZ BUENO fue injusta, razón por la que el Estado debe cancelar a su favor indemnización de perjuicios." OCTAVO: Haber sido vinculado injustamente a la investigación penal a la que he hecho referencia, indudablemente causó al actor perjuicios del orden moral y material que deben ser indemnizados." "NOVENO: La injusta detención de SANCHEZ BUENO significo para él y su familia, perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados." 'DECIMO: La acción que mediante esta demanda ejercito, no ha incurrido en CADUCIDAD al momento de su presentación.-(Fol. 5 a 7) Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 6, 12, 28, 29, 83, 90, 91, 123 y 124 de la Constitución Nacional; 1613 y 1617 del Código Civil; 106, 107 y 327 del Código Penal: 4 y 8 de la ley 153 de 1887; 301, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 59 y 65 de la ley 23 de 1991; y los Decretos 2681 de 1991 y 173 de 1993. Se citan jurisprudencias del Consejo de Estado en relación con la aplicación del articulo 414 del Código de Procedimiento Penal. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los Señores Ministro de Defensa y Director General de la Policía, a través del funcionario delegado para tales efectos, (Fol. 19 a 21) quien, en el acto de
LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los Señores Ministro de Defensa y Director General de la Policía, a través del funcionario delegado para tales efectos, (Fol. 19 a 21) quien, en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad, para su representación judicial (Fol. 22). La demanda fue oportunamente contestada manifestando que los hechos en que se sustenta deben ser probados y, en consecuencia, la demandada se atiene a los resultados del proceso. Como razones de la defensa aduce que los dos autos de detenciónReparación Directa Exp. 97 D 13562 prevención dictados contra Henry Sánchez Bueno se produjeron con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo VII del Código Penal Militar, en especial su artículo 622, pues se encontraron elementos de prueba de la posible responsabilidad del actor, de manera que dichas decisiones se encontraban ajustadas a derecho. Se propone como excepción la de Caducidad de la Acción, por cuanto el demandante recuperó la libertad el 21 de diciembre de 1994 y la demanda se presentó el 21 de febrero de 1997, es decir cuando habían transcurrido más de los dos años fijados por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como de caducidad de la acción de reparación directa. Solicita la práctica de pruebas (Fol. 28 a 30). LOS ALEGATOS DECONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio.
Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La apoderada de los demandantes sostiene que se encuentra demostrada la privación injusta de la libertad de que fue objeto Henry Sánchez Bueno y, por tanto, los perjuicios materiales y morales reclamados, por lo cual pide que se acceda a las pretensiones de la demanda (Fol. 40 y 41). b) La demandada insiste en que las providencias que dieron lugar a la detención de Henry Sánchez Bueno se ajustan en todo a las normas que regulan la materia, pues si bien obtuvo libertad por vencimiento de términos sin que se hubiera dictado resolución de Convocatoria a Consejo de Guerra, el artículo 639 del Código Penal Militar prevé que una vez proferido el llamamiento a juicio se revocara la libertad como en efecto se hizo y si el sindicado fue absuelto este hecho tuvo lugar porque se produjo Segundo Consejo de Guerra ya que el veredicto absolutorio del primero fue declarado contraevidente, siendo el segundo de aceptación obligatoria, lo cual no implica que el Señor Sánchez Bueno no hubiera tenido responsabilidad en los hechos investigados por homicidio y lesiones6 Reparación Directa Exp. 97 D 13562 personales, de manera que no se presentan los supuestos de la privación injusta de la libertad previstos por el artículo 414 de¡ C. de P. P. y, por tanto, las pretensiones deben ser negadas (Fol. 36 a 39).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
injusta de la libertad previstos por el artículo 414 de¡ C. de P. P. y, por tanto, las pretensiones deben ser negadas (Fol. 36 a 39).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, como resultado de la detención preventiva de que fue objeto Henry Sánchez Bueno por cuenta de la Jurisdicción Penal Militar en los períodos comprendidos entre el 23 de abril de 1993 y el 16 de noviembre del mismo año y del 2 de mayo al 21 de diciembre de 1994 que, se aduce, fue injusta.
La demanda se funda en el contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba
(cuaderno 2):
1. Certificado de registro civil de nacimiento de Iván Sánchez Puccetti (Fol.
1).
2. Certificado de registro civil de nacimiento de Luisa Bueno Jaimes (Fol. 3).
3. Certificado de registro civil de nacimiento de Leonor Sanabria Bueno, hija de Luis Francisco Sanabria y María Luisa Bueno Jaimes (Fol.2)
4. Certificado de registro civil de nacimiento de Luz Helena y Jaima Bueno, hijos de Luisa Bueno (Fol. 4 y 5).
5. Certificados de Registro Civil de nacimiento de Alberto, Henry, Lina María y Herwin Sánchez Bueno, hijos de Iván Sánchez y Luisa Bueno (Fol. 6 a 9).
6. Certificación expedida el 20 de enero de 1995 por el Auditor Auxiliar de
5. Certificados de Registro Civil de nacimiento de Alberto, Henry, Lina María y Herwin Sánchez Bueno, hijos de Iván Sánchez y Luisa Bueno (Fol. 6 a 9).
6. Certificación expedida el 20 de enero de 1995 por el Auditor Auxiliar de guerra No 47 del Departamento de Policía de Norte de Santander, donde7 Reparación Directa Exp. 97 D 13562 consta que Henry Sánchez Bueno permaneció detenido desde el 23 de abril hasta el 18 de noviembre de 1993 (Fol.30).
7. Certificación expedida por el asesor Jurídico del Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativa, el 17 de mayo de 1995, donde consta que el agente Sánchez Bueno Henry permaneció detenido en ese establecimiento carcelario desde el 2 de mayo hasta el 21 de diciembre de 1994 sindicado del delito de homicidio, a disposición de la Auditoria Principal de Guerra de la Inspección General de la Policía Nacional (FoI31).
8. Copia de la providencia proferida por la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cúcuta, el 25 de marzo de 1993, mediante la cual se resuelve la situación jurídica de Henry Sánchez Bueno, agente Policía Nacional, sindicado de los delitos de homicidio en Oscar Iván Andrade y Faride Herrera Jaime y lesiones personales en otras tres personas, en hechos ocurridos el 13 de abril de 1992, cuando el vehículo que conducían las víctimas fue emboscado en el sitio denominado 'Alto del Pozo", siendo sindicados del hecho miembros de la Policía Nacional comandados por el Mayor César Emilio Camargo. Se profiere medida de aseguramiento de Detención Preventiva contra Henry Sánchez Bueno como coautor de los
sindicados del hecho miembros de la Policía Nacional comandados por el Mayor César Emilio Camargo. Se profiere medida de aseguramiento de Detención Preventiva contra Henry Sánchez Bueno como coautor de los mencionados delitos (Fol. 33 a 40).
9. Copia de la providencia del 3 de noviembre de 1993 de la Inspección General de la Policía Nacional - Juzgado de Primera Instancia-, mediante la cual se le concede libertad provisional a Henry Sánchez Bueno, por haber transcurrido mas de 180 días de detención sin que se haya dictado resolución de Convocatoria de Audiencia Pública (Consejo de Guerra)
(Fol. 41 a 43).
10. Copia de la providencia del 27 de abril de 1994 mediante la cual el Inspector General de la Policía Nacional, revoca la libertad provisional que se le había otorgado a Henry Sánchez Bueno y los otros involucrados en el proceso, por cuanto el 22 de marzo de 1994, se dictó resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra (Fol. 44 y 45).
11. Copia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 1994 por el presidente del Segundo Consejo Verbal de Guerra convocado para juzgar, entre otros, a Henry Sánchez Bueno por los delitos de homicidio y lesiones personales en Oscar Iván Andrade y otros en hechos ocurridos el 13 deReparación Directa Exp. 97 D 13562 abril de 1992.
La sentencia acoge el veredicto de no responsabilidad emitido por los vocales, por mayoría de votos, y en consecuencia, absuelve a los procesados, ordenando su libertad inmediata. Se sustento la providencia en que en un primer Consejo Verbal de Guerra
vocales, por mayoría de votos, y en consecuencia, absuelve a los procesados, ordenando su libertad inmediata. Se sustento la providencia en que en un primer Consejo Verbal de Guerra los vocales dictaron veredicto, también por mayoría de votos, de no responsabilidad de los implicados. Que el Juez de Primera Instancia declaró contraevidente tal veredicto en
decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar, dando lugar a la convocatoria de un segundo Consejo Verbal de Guerra. Que en ese Segundo Consejo Verbal de Guerra los vocales volvieron a dar veredicto de "No Responsabilidad" que se constituye en obligatorio para el fallador por lo cual no es del caso en entrar en apreciaciones jurídicas o probatorias por ser el segundo veredicto, definitivo, sin que el juez puede entrar a cuestionarlo (Fol. 46 a 59).
12. Copia de la providencia del 27 de febrero de 1995 por la cual el Tribunal Superior Militar confirma la anterior, por las mismas razones, es decir, "... porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas allegadas, se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados.", "... sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa instructiva hagan demostración contraria'. (Fol. 60 a 65).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que Henry Sánchez Bueno y quienes actúan como madre y hermanos del mismo acreditaron su legitimación en la causa por activa pues el
demostrados los siguientes hechos: 1) Que Henry Sánchez Bueno y quienes actúan como madre y hermanos del mismo acreditaron su legitimación en la causa por activa pues el primero demanda como directo afectado por la privación de la libertad y los demás demostraron su condición con los competentes registros civiles de nacimiento donde aparecen como hijos de una madre común.9 Reparación Directa Exp. 97 D 13562 No sucede lo mismo con Iván Sánchez Puccetti, quien comparece al proceso como padre de Henry Sánchez Bueno y no acredito tal calidad. En efecto, al proceso no se allego partida de matrimonio con Luisa Bueno, madre de Henry Sánchez Bueno y los demás demandantes, por lo cual Iván Sánchez no demostró ser el padre legítimo de Henry y tampoco serlo extra m atri m onial mente puesto que tampoco se oporto el acta de registro civil del último con el respectivo reconocimiento por parte de quien dice ser el padre. 2) Que el señor Henry Sánchez Bueno, agente de policía fue vinculado a un proceso penal que inicialmente se adelanto ante la Fiscalía y posteriormente ante la jurisdicción Penal Militar, como coautor de los delitos de homicidio y lesiones personales. 3) Que dentro del mencionado proceso, estuvo sometido a medida de aseguramiento consistente en privación preventiva de la libertad durante los períodos comprendidos entre el 23 de abril y el 16 de noviembre de 1993 y del 2 de mayo al 21 de diciembre de 1994. 4) Que este primer Consejo de Guerra culminó con veredicto de "No Responsabilidad', por mayoría de votos. 5) Que tal veredicto fue considerado contraevidente por el Juez de Primera Instancia en decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar.
- Que este primer Consejo de Guerra culminó con veredicto de "No Responsabilidad', por mayoría de votos. 5) Que tal veredicto fue considerado contraevidente por el Juez de Primera Instancia en decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar. 6) Que, por lo anterior, fue convocado un Segundo Consejo de Guerra que también culminó con veredicto de 'No Responsabilidad", por mayoría de votos. 7) Que, en obedecimiento del mandato legal que así lo impone, el Juez Penal Militar de primera instancia, se vio en la necesidad de acoger el segundo veredicto, por ser éste definitivo, absolviendo a los encausados. 8) Que, la sentencia absolutoria fue consultada ante el Tribunal Superior Militar que la confirmó por las mismas razones del juez de primera instancia, a pesar que, a su juicio, las pruebas allegadas al proceso demostraban lo contrario de lo decidido por los vocales.lo
Reparación Directa Exp. 97 D 13562
IV. La demandada propuso la excepción de Caducidad de la Acción', con fundamento en que Henry Sánchez Bueno recuperó la libertad el 21 de diciembre de 1994 y la demanda solo fue presentada el 21 de febrero de 1997, es decir, después de los dos años que el artículo 136 del C.C.A., consagra como término de caducidad de esta clase de acciones.
La excepción no está llamada a prosperar porque si bien es cierto que Sánchez Bueno recuperó la libertad el 21 de diciembre de 1994, tal hecho tuvo lugar como resultado de la sentencia absolutoria de primera instancia que como tal no ponía fin al proceso por cuanto obligatoriamente debía ser consultada con el Tribunal Superior Militar cuya decisión era la que
tuvo lugar como resultado de la sentencia absolutoria de primera instancia que como tal no ponía fin al proceso por cuanto obligatoriamente debía ser consultada con el Tribunal Superior Militar cuya decisión era la que culminaba definitivamente la situación del procesado, con efectos de cosa juzgada. Como la providencia del Tribunal que, como se dijo, definía la situación penal del procesado, solo se produjo el 27 de febrero de 1995, a juicio de la Sala es a partir de tal fecha que se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción y como la demanda fue presentada el 21 de febrero de 1997, lo fue antes del vencimiento del término de dos años que consagra el artículo 136 del C.C.A., como de caducidad de las acciones de reparación directa como la intentada por los actores y, por tanto, se acudió en tiempo a la vía jurisdiccional. La excepción no prospera.
V. Del contexto de la demanda se infiere, sin lugar a dudas, que las pretensiones tienen su fundamento en la responsabilidad objetiva que, privación injusta de la libertad, consagra el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal en los casos allí previstos.
Según la mencionada norma, "...quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave."11 Reparación Directa Exp. 97 D 13562 Como surge a primera vista el caso en estudio no se encuentra dentro de
detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave."11 Reparación Directa Exp. 97 D 13562 Como surge a primera vista el caso en estudio no se encuentra dentro de los supuestos consagrados por la disposición legal citada para que se produzca la indemnización de perjuicios en ella consagrada. En efecto, del escaso material probatorio allegado al proceso no se infiere por parte alguna que el hecho imputado penalmente a Henry Sánchez Bueno (homicidio y Lesiones personales) no haya existido, que éste no lo haya cometido a que la conducta del mismo no constituyera hecho punible. Por el contrario lo que se vislumbra del contenido de la Sentencia absolutoria y su confirmación por parte del Tribunal Superior militar es que los hechos existieron, que el sindicado los cometió y que, por supuesto, su conducta constituía un hecho punible, situaciones que se desprenden, sin duda alguna, de la inconformidad de los jueces de derecho con la decisión tomada por los vocales de los dos Consejos Verbales de Guerra que declararon al demandante 'No Responsable", de los delitos de homicidio y lesiones personales que se le imputaban desconociendo, en sentir del Tribunal, las pruebas que demostraban lo contrario en decisión que tanto el Juez de Primera Instancia como el superior tenían que aceptar por mandato legal que hace imperativo acoger el segundo veredicto sin que se pueda entrar a debatirlo con fundamentos jurídicos o valoración de las pruebas. Los jueces cumplieron con su obligación legal al declarar contraevidente el primer veredicto pero ante la producción del segundo nada distinto podían hacer que aceptarlo y dictar sentencia absolutoria, tal como lo
las pruebas. Los jueces cumplieron con su obligación legal al declarar contraevidente el primer veredicto pero ante la producción del segundo nada distinto podían hacer que aceptarlo y dictar sentencia absolutoria, tal como lo dicen las respectivas providencias, a pesar de tener la convicción de la culpabilidad de los implicados en los delitos, pero ello no es razón válida para sostener, como lo hace la demanda, que la detención preventiva de Henry Sánchez bueno fue injusta y menos aún con fundamento en el articulo 414 del Código de Procedimiento Penal cuyos supuestos de hecho para que se produzca el derecho a ser indemnizado, no se presentan, como ya se dijo, pues la sola absolución no es suficiente en estos casos. En los anteriores circunstancias las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque no se presenta responsabilidad alguna a cargo de la administración, conforme a la norma antes mencionada ni aparece la12 Reparación Directa Exp. 97 D 13562 existencia de un daño antijurídico imputable a los organismos estatales, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.
VI. No se producirá condena en costas porque no se produjeron.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase no probada la excepción de Caducidad de la Acción', propuesta de la demandada.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.
Acción', propuesta de la demandada.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ
Magistrado Magistrado