TA CUN - 97D13610-(02-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13610-(02-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MUERTE CON ARMA DE LXYACION OFICIAL / CULPA DE LA VI-CIMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CE CDEAAECA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). EPUM)CA DE COLOMIIR Magistrda Ponente DOCTORA MYR~ CERRERO [CE ESCOBAR -11 oria • L iistrativ • Ref-. Proceso No. 97-D-13610 Cwdnamarç Actores: EDGAR POLO OSPINA Y OTROS. 17 SET, 1999 Adelantado el trámite legal correspondiente; sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Edgar Polo Ospina, Blanca Inés Leóñ, Jhon Edgar Ospina León, Sandra Mariyán Ospina León, Brijitte Ospina León, María del Rosario León Garavito y Yenny Elvira Rojas Torres, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Johan Steven Ospina Rojas con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a Da indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores EDGAR POLO OSPINA, BLANCA INÉS LEÓN,
cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a Da indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores EDGAR POLO OSPINA, BLANCA INÉS LEÓN,
JHON EDGAR OSPINA LEÓN, SANDRA MARIYÁN OSPN/\ LEÓN,
BRIJITTE OSPINA LEÓN, MARÍA DEL ROSARIO LEÓN GRAVITO, YENNY ELVIRA ROJAS TORRES y JOHAN STEVEN OSlNA MIOJAS formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMANA Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional as sguentes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Yelmy Mauricio Ospina León, ocurrida el día 5 de marzo de 1.995 en la calle 18 con carrera 17 sur Barrio Restrepo de Santafé de Bogotá, a manos de un agente de policía.2 Proceso 97-D-13610 "SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "aPara Edgar Polo Ospina, Xlanca Inés León, Yenny Elvira Rojas Torres y Johan Steven Ospina Rojas, mil trescientos (1.300) gramos de oro
a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "aPara Edgar Polo Ospina, Xlanca Inés León, Yenny Elvira Rojas Torres y Johan Steven Ospina Rojas, mil trescientos (1.300) gramos de oro para cada uno en su condición de padres, compañera e hijo de la víctima. "bPara Brijitte, Sandra Mariyán y Jhon Edgar Ospina León, y María del Rosario León Garavito, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos y abuela de la víctima. "TERCERA.- Condenar a La NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de Yenny Elvira Rojas Torres y Johan Steven Ospina Rojas, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero y padre Yelmy Mauricio Ospina León, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: "1Un salario de un millón ($1.000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, marzo de 1.995, o sea la suma de ciento dieciocho mil novecientos ($1 18.900.00) pesos mensuales, mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. "2La vida probable de la víctima, de su compañera y la edad de veinticinco (25) años de su menor hijo, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia :ancaria. "3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual de índice de precios al consumidor existente entre marzo de 1.995 y el que
aprobada para los colombianos en la Superintendencia :ancaria. "3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual de índice de precios al consumidor existente entre marzo de 1.995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. "4Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. "CUARTA.- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La señora Blanca Inés León es hija extra matrimon¡al de la señora ería del Rosario León Garavito,3 Proceso 97-D-13610 b.= te la unión marital de hecho de los señores Edgar Polo Ospina y 15.11anca Inés León fueron procreados Irijitte, Jhon Edgar, Sandra Mariyán y Yelmy Mauricio Ospina León. C.- El señor Yelmy Mauricio Ospina León iantenía relaciones de cariño, afecto y ayuda con sus hermanos. d. El mencionado señor vivía con su compañera permanente, Yenny Elvira Rojas Torres, de cuya unión fue procreado Johan Steven Ospina .jas. e.- En el año de 1995, el señor Yelmy Mauricio Ospina se
d. El mencionado señor vivía con su compañera permanente, Yenny Elvira Rojas Torres, de cuya unión fue procreado Johan Steven Ospina .jas. e.- En el año de 1995, el señor Yelmy Mauricio Ospina se dedicaba a la compraventa de mercancías, lo cual le generaba un ingreso mensual de $1 '000.000.00, con el cual mantenía a su compañera permanente e hijo. f.- En la noche del día 5 de marzo de 1995, el mencionado señor se encontraba en compañía de varios amigos en la Taberna "Tequila", ubicada en la calle 18 con carrera 17 sur, Barrio Restrepo, lugar a donde ingresaron, a la media noche, varios agentes de policía uniformados, los cuales procedieron a requisar a las personas que allí se encontraban. g.- Cuando el citado señor y sus amigos salieron de dicho establecimiento se encontraron con los agentes de policía que habían efectuado la requisa, momento en el cual se presentó una balacera entre los agentes, haciendo impacto varios proyectiles en el cuerpo del señor Yelmy Mauricio Ospina León. h.- Al señor Ospina le fueron propinados los disparos con arma de dotación oficial adscrita al señor agente de policía José Genaro Cristancho Rincón. i.- El señor Ospina León falleció de manera casi instantánea, debido a la gravedad de las heridas, al verse afectados órganos vitales. j.- Las heridas causadas al señor Sspina constituyen una falla en la prestación del servicio público, toda vez que fueron realizadas con arma de dotación oficial, la cual era manipulada por un agente de la policía nacional, quien actuó de manera irresponsable, negligente, imprudente y
la prestación del servicio público, toda vez que fueron realizadas con arma de dotación oficial, la cual era manipulada por un agente de la policía nacional, quien actuó de manera irresponsable, negligente, imprudente y descuidada. k. El señor Yelmy Mauricio Ospina, sus padres, cm pañera permanente e hijo vivían bajo el mismo techo, 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 21, 61, 11 y 90 de la Carta Política;78, 86, 206 a 214 del C,C,A.; 40 , 50 y 80 de la Ley 153 de 1887 y Jurisprudencia proveniente del H. Consejo de Estado (fis. 3 a 11 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACIÓN.4 Proceso 97-D-13610
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 28 y 29 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda; solicitando negar las súplicas de la demanda y pidiendo el decreto y práctica de prueba documental (fis. 24 y 26 C Frincipal). CLOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. aLa parte actora nanifiesta, en relación con las pruebas allegadas al proceso, que es natural que los agentes de policía que rindieron declaración testimonial dentro de los informativos, no acepten su responsabilidad penal en la muerte del señor Ospina, pues tales agentes no son objetivos, en su declaración, por tener un interés directo en el resultado del proceso y, como es obvio, son solidarios con su compañero de trabajo;
responsabilidad penal en la muerte del señor Ospina, pues tales agentes no son objetivos, en su declaración, por tener un interés directo en el resultado del proceso y, como es obvio, son solidarios con su compañero de trabajo; que no era necesario haber disparado 3 veces contra la victia hasta atar!o, ya que no existe prueba fehaciente que el señor Ospina haya disparado al policía mientras corría, pues al parecer tal policía actuó predispuesto y cegado por la venganza; que en ninguna parte de la versión de los hechos narrada por el agente inculpado y la del Comandante de la Patrulla se expresa que antes de haber disparado a la víctima le hubieren gritado 'alto" o por lo menos identificado o requisado, pues es lógico que cualquier persona corre despavorida frente a una balacera; que si se quería suspender la huida del señor Ospina León se debieron fijar a donde se disparaba con el fin de no hac-r blanco en un órgano vital como la cabeza, herida que causó la muerte; que las narraciones de los testigos Hernando Cárdenas Monsalve y Javier David Rodríguez, obrantes en la diligencia de inspección de cadáver no fue ratificada en el presente proceso, lo cual viola el debido proceso, al no poder ser controvertidas dichas pruebas, razón por la cual no deben ser tenidas en cuenta, sin enbargo "de allí se desprende que Yelmy Mauricio Ospina la noche de los hechos, estaba junto a varias personas as, lo que significa que tal vez por error se le disparó a la víctima No hay claridad de quien inició Vos disparos o la balacera"; que decisión tomada por el Departamento de Policía Metropolitana de Santa Fe de
personas as, lo que significa que tal vez por error se le disparó a la víctima No hay claridad de quien inició Vos disparos o la balacera"; que decisión tomada por el Departamento de Policía Metropolitana de Santa Fe de :ogotá, lC. no es plena prueba; que en la página 4 del acta de Inspección de cadáver titulada Inspección Judicial del Hecho no se consigna Va presencia de ningún arma o vainilla junto a la víctima, lo cual tampoco se expresa en las pertenencias encontradas a Yelmy Mauricio Ospin y que en la página 5 de dicho informe el tipo de letra es diferente a la utilizada en el resto del informe, resulta extraño que abruptamente se cambio el tipo de letra u hoja y se agregue lo de la incautación del arma, mas raro resulta el hecho que tal tipo de letra es igual a la utilizada por los agentes implicados, en su inforre sobre o sucedido. "La duda se agiganta, si leem.s la transcripción de la comunicación radial entre el agente José Genaro Cristanch y el Comandante de la Unidad, dado los términos particulares que allí se utilizan, precisamente refiriéndose al arma que presr:ntamente portaba la víctima (ver página 2 de la transcripción) "ESCO!ON: Siga "CENTRAL:Confirme escorpión el arma homicida se encuentra en ese 5=20, para que la escena del delito la "haga" ahí mientras llega la Fiscalía", no habiendo, en consecuencia, claridad en relación con la pistola5 Proceso 97-D-13610 7.65 encontrada presuntamente a la víctima, descartándose que ésta la hubiere utilizado para facilitar la fuga; que la conducta desplegada por el
7.65 encontrada presuntamente a la víctima, descartándose que ésta la hubiere utilizado para facilitar la fuga; que la conducta desplegada por el uniformado Crisanto Rincón no configura una legítima defensa, pues no hay prueba que indique que el señor Ospina cuando corría haya disparado arma alguna contra el agente que lo perseguía, si le disparó por que el agente no resultó herido "Digo ésto, porque si el policía tuvo tiempo, espacio, medio y oportunidad de propinarle tres impactos de bala a la víctima, ésta porque no lo hizo. Luego entonces, la agresión actual, injustificada o inminente no existió", los impactos recibidos por el señor Ospina ingresaron por la parte posterior, lo cual desvirtúa la legítima defensa pues una persona de espalda nunca está en posición de intimidar a otra, concluyéndose que el agente estatal actuó con ligereza y premeditadamente cuando disparó a matar a una persona que no ofrecía ningún riesgo para su vida o la de los demás (fis. 72 a 79 C. Principal). b.- La parte demandada expresa que la muerte del señor Yelmy Mauricio Ospina tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima, pues ésta se ocasionó en un acto de legítima defensa ; que los testimonios rendidos por los agentes de policía son convergentes con los rendidos por el personal civil; que dentro del proceso reposa prueba del decomiso de la pistola calibre 75, la cual se le encontró al occiso y con la cual amedrentó e hirió a varios uniformados; que existen certificados médicos de las lesiones sufridas por varios miembros de la Policía acional, con ocasión de los hechos; que
calibre 75, la cual se le encontró al occiso y con la cual amedrentó e hirió a varios uniformados; que existen certificados médicos de las lesiones sufridas por varios miembros de la Policía acional, con ocasión de los hechos; que la Policía Nacional sólo cumplió con su deber constitucional; que en ningún momento se hizo uso indebido de las armas de dotación oficial; que la Policía Nacional actuó en cumplimiento de un deber legal (fis. 67 a 71 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MMSTERIO PUBL= El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CSIILLEEV CllOES 1.- Los hechos descritos en el libelo de deanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, baj este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en Da prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y6 Proceso 97-D-13610 c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Brijitte Cristin Ospina
II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Brijitte Cristin Ospina León, Jhon Edgar Ospina León, Sandra Mariyán Ospina L., Yelmy Mauricio Ospina León, Johan Steven Ospina Rojas y Jenny Elvira Rojas Torres (fis. 1 a4y6a7C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Defunción de Yelmy Mauricio Ospina León, hecho ocurrido el día 5 de marzo de 1995 a causa de laceración cerebral (fi. 5 C. No. 2). C.- Inspección de cadáver No. 1392-0408 SIJIN practicada al cadáver de Yelmy Mauricio Ospina León en la cual se consigna: manera de la muerte al parecer por arma de fuego; se consigna en elementos enviados al laboratorio: revólveres Ruger Nos. 158-89435 con 2 vainillas y 4 cartuchos, 158-88728 con 6 cartuchos, No. 158-93455 con 5 vainillas y 1 cartucho, No. 158-89440, pistola 7.65 mm marca Browing No. 425 PZ 53958 vainillas y 4 cartuchos; se expresa en heridas o huellas de violencia: "1 Orificio de 0.5 cms de diámetro en región occipital sobre la línea media. 2.- Orificio de dos cms de diámetro en carpo base del dorso dedo pulgar de la mano izquierda. 3.- Orificio de dos cms de diámetro en pala de la mano
Orificio de dos cms de diámetro en carpo base del dorso dedo pulgar de la mano izquierda. 3.- Orificio de dos cms de diámetro en pala de la mano izquierda del dorso del dedo pulgar. 4.- Escoriación en rótulas derecha e izquierda. 4.-(sic) escoriación de 4 por 3 cms en región cigomática derecha. 5.- Orificio en forma de Y de 2.5 cms en región frontal lado derecho a 6 cms de línea media con exposición de masa encefálica. 6.- escoriación en región frontal a 1 cm de línea media lado derecho. 7.- Orificio de 1 cm de diámetro en región frontal lado izquierdo a 1 cm de línea media. 8.- Herida abierta de dos cms en región frontal sobre línea media. 9.- escoriación de 3 cms en dorso de la nariz. 10.- Equimosis parpebral derecha"; en relación con la inspección judicial al lugar de los hechos se expresa que se encontraron dos motocicletas Nos. 3442 y 3024 pertenecientes a los agentes que resultaron heridos, cuyos nombres son Jaimes Carreño y López Méndez, presentando una de las motos una perforación en el tanque derecho y la otra una rotura en la dirección izquierda, que alrededor de las motocicletas se encontró una vainilla, que en la reja del establecimiento Regalos del Arca se observó un orificio causado al parecer por arma de fuego en el instante de ocurridos los hechos, en la tapa del registro del agua ubicada frente a la Salsamentaria GAVE se encontraron dos vainillas 7.65 y en la esquina de la reja otra vainilla, en la reja se observa una perforación, en el establecimiento
hechos, en la tapa del registro del agua ubicada frente a la Salsamentaria GAVE se encontraron dos vainillas 7.65 y en la esquina de la reja otra vainilla, en la reja se observa una perforación, en el establecimiento denomirado LA TUSA se observa un orificio causado con arma de fuego y sobre el andén una ojiva deformada, siguiendo por la Calle 18, donde indican los policías siguieron al sujeto, se observa en la reja de la Cigarrería La Cordillera un orificio al parecer causado con arma de fuego y por ese mismo lugar varios orificios causados con arma de fuego y en la Tienda Las Aguandalas un orificio en la parte baja de la reja, en donde quedó incrustado un proyectil; que cerca de los pies del cadáver del señor Ospina León se encontraron dos vainillas calibre 7.65 mm, que junto al pie derecho se7 Proceso 97-D-13610 encontró el arma calibre 7.65 pistola con su proveedor desocupado, desasegurado y bajo el cuero gran cantidad de sangre; que se encuentran como testigos de los hechos los señores Javier David Rodríguez y Hernando Cárdenas Monsalve (fis. 13 a 17 C. No. 2). d.- Copia de la minuta de vigilancia de fecha 16 de marzo de 1995, en la cual figura el número del arma de dotación que portaba el Agente José Genaro Cristancho incón, la cual le fue entregada desde el día 5 del mismo mes y año, según oficio No. 1952, arma clase R, número 1948, placa 49488 y como lugar de facción: Patrulla 126-2 (fis. 23 a 25 C. No, 2).
mismo mes y año, según oficio No. 1952, arma clase R, número 1948, placa 49488 y como lugar de facción: Patrulla 126-2 (fis. 23 a 25 C. No, 2). e.- Extracto de Hoja de vida del Agente ( ) José Genero Cristancho Rincón (fi. 26 C. No. 2). f.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JACQUELINE SANDRA ROZO LEON, quien expresó ser tía de Yelmy Mauricio Ospina León; que le comentaron que el mencionado señor
se encontraba en el Barrio Festrepo en una taberna, cuando llegaron unos agentes de policía a realizar una requise; que una vez terminada la requisa, el señor Ospina León y sus amigos se retiraron de la taberna y al salir de ahí se encontraron de nuevo con los agentes de Policía, formándose una balacera, recibiendo tal señor algunos de los impactos provenientes de las armas de fuego de los agentes de policía, falleciendo el señor Ospina le casi inmediatamente; que uno de los agentes de policía fue quien disparó contra el señor Ospina León; que el señor Ospina era trabajador y mantenía buenas relaciones con su familia; que los padres del citado señor son Blanca Inés León y Edgar Polo •spina, los hermanos son: rigitte, Sandra Mariyán y Jhon Edgar Ospina, la compañera Yenny Elvira ojas Torres y el hij. Johan Steven Ospina Rojas; que el señor Yelmy Mauricio Ospina, para marzo de 1995, vivía con sus padres, abuela, hermanos, compañera e hijo, entre quienes existían buenas relaciones de afecto; que la muerte del señor
Johan Steven Ospina Rojas; que el señor Yelmy Mauricio Ospina, para marzo de 1995, vivía con sus padres, abuela, hermanos, compañera e hijo, entre quienes existían buenas relaciones de afecto; que la muerte del señor Ospina León causó perjuicios morales a las personas mencionadas; que el citado señor trabajaba comprando repuestos nuevos y usados en Venezuela, lo cual le generaba un ingreso mensual de $1 '000.000.00; que el señor Ospina León con su salario mantenía económicamente a sus padres y abuela, a la vez que ayudaba a sus hermanos cuando podía; que no le consta que el señor Ospina tuviera un arma (fis. 28 a 30 C. No. 2). ANA ISABEL TORRES PEREZ, quien dijo que el señor Yelmy Mauricio Ospina León era el compañero permanente de su hija; que el mencionado señor tenía un comportamiento ejemplar y vivía con sus padres, abuela, hermanos, compañera e hijo, entre quienes existían relaciones de afecto y quienes sufrieron moralmente con la muerte de aquél; que el señor Ospina León trabajaba vendiendo repuestos, lo cual le generaba, para el mes de marzo de 1995, $1 'OOO.00O.00 mensual, con los cuales mantenía a su compañera y padres; que nunca vio que el señor Ospina León portera armas (fis. 31 y 32 C. No. 2). g.- Fotocopia del proceso No. 2108, adelantado contra el Agente de Policía Genero Cristancho Rincón, por el punible de homicidio, proveniente del Departamento de Policía Bacatá, Auditoría 35 de Guerra (C.
g.- Fotocopia del proceso No. 2108, adelantado contra el Agente de Policía Genero Cristancho Rincón, por el punible de homicidio, proveniente del Departamento de Policía Bacatá, Auditoría 35 de Guerra (C. Nos. 3 y 4), del cual se destacan las siguientes piezas procesales:8 Proceso 97-D-13610
1. Informe de fecha 5 de marzo de 1995, rendido por el Comandante de la Patrulla y el Conductor polonez 043249, dirigido al señor Fiscal 288 Delegado, por medio del cual le informan que a la 1: 00 am, del día 5 de marzo de 1995, fue atacada con arma de fuego la patrulla de Policía Nacional, conformada por los agentes Sergio López Méndez y
Rafael Jaimes Carreño, en la carrera 17 frente al número 17J6, por una persona que salía del establecimiento "Tequila Bar", en el momento que dichos agentes recibían información acerca que una persona armada con arma de fuego se encontraba dentro de dicho establecimiento, información suministrada por el señor Hernando Cárdenas Monsalve, que en dicho momento vieron a la persona que disparaba contra los agentes, quien al percatarse de la presencia del señor Comandante de Patrulla y del conductor polonez emprendió la huida hacia el oriente por la Calle 18 Sur; que el comandante de patrulla se apersonó de los agentes heridos y que el conductor del vehículo de siglas 04-3249 inició la persecución del agresor, quien corría huyendo y haciendo disparos para cubrir su huida tratando de dar de baja a su perseguidor; que dentro del cruce de disparos fue dado de
conductor del vehículo de siglas 04-3249 inició la persecución del agresor, quien corría huyendo y haciendo disparos para cubrir su huida tratando de dar de baja a su perseguidor; que dentro del cruce de disparos fue dado de baja el gresor; que de dichos hechos fueron testigos l.s señores Hernando Cárdenas Monsalve, Oscar Cruz Cipriano y Francisco Manuel López (fi. 12
C. No. 3). 2.- Protocolo de Necropsia No. 1401-95, practicado al cadáver de Yelmy Mauricio Ospina León por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se expresa que dicho cadáver presentaba herida por proyectil de arma de fuego en cráneo y mano izquierda, que en la cabeza se encontró herida por pr.yectil de arma de fuego, en la cara escoriación de 1.5 X 1 cm en región prontofaciel derecho, escoriación de 6 X 3 cms en pómulo derecho de 1.5 X 1.5 cms. en dorso nasal, varias escoriaciones que comprometen un área de 5 X 3 cms. en región nasogeniana derecha, escoriación de 6 X 2 cms. en la región derecha, escoriación de 4 X 4 cms en la rodilla izquierda, escoriación en tobifi 1 derecho; concluyéndose que el mencionado señor faVeció por flaceración cerebral por proyectil de arma de fuego (fis. 102 C. No, 3). 3.- Descripción de la herida por arma de fuego, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se
cerebral por proyectil de arma de fuego (fis. 102 C. No, 3). 3.- Descripción de la herida por arma de fuego, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se consigna: 1.1. Orificio de entrada de 0.9 X 0.9 cms. del vértice y sobre la línea media posterior en región occipital central sin residuos microscópicos de disparo. 1.2. Orificio de entrada de 2 X 0.7 cms estrellado a 4 cms del vértice y a 5 cms de la línea media anterior en región frontofacial derecha, numeral aclarado mediante Oficio No. 1510. 95.PAT.R13, proveniente del Instituto mencionado (fi. 356 C. No. 3), en el sentido que dicho orificio no es de entrada sino de salida. 1.3. Lesiones en cuero cabelludo, hueso con crater interno lacera lóbulo occipital izquierdo, cuerpo calloso, médula de la base derecha lóbulo parietal y frontal derecho, hueso con crater externo piel sale. 1.4. Trayectoria postero anterior, izquierda derecha, infero superior, 2.1. Orificio de entrada de 1 X 0.7 cms. ovalado a 90 cms. del vértice en palma de la mano izquierda sin residuios macroscópicos de disparo, 2.2. Orificio de salida irregular de 1.5 X 1.5 cms a 85 cms del vértice en dorso de mano; 2.3. lesiones en piel, tejido celular subcutáneo, planos musculares, piel y sale 2.4. trayectoria antero posterior en posición anatómica de la mano, infer,
lesiones en piel, tejido celular subcutáneo, planos musculares, piel y sale 2.4. trayectoria antero posterior en posición anatómica de la mano, infer, superior levemente derecha izquierda (fi. 103 C. No. 3).9 Proceso 97-D-13610 4.- Providencia de fecha 25 de abril de 1995, proferida por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, en la cual le resuelve la situación jurídica al Agente José Genaro Cristancho Rincón, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en contra del mismo, por cuanto dicho agente se vio en la necesidad de disparar al señor Ospina León, no solamente para defender su vida sino la de sus compañeros y la de las posibles personas que se hubieren podido cruzar en el camino del agresor, en caso que éste hubiere logrado huir; que la forma en que obró el señor Ospina León con los agentes López y Jaime demostró la peligrosidad de aquél en ese momento, pues su actuación era propia de una persona embriagada o de un delincuente, quien para huir no le importó atentar contra la vida de los dos agentes, quienes lo único que hacían era cumplir con su deber, para luego de herirlos seguir disparando contra el Agente Cristancho; que éste último se encontraba en desventaja frente al señor Ospina; que la defensa fue inmediata a la agresión y era disparando su arma la única forma de defenderse; que de no haber sido el señor Ospina León el muerto, probablemente hubieren sido los dos uniformados presentes durante los hechos (fis. 135 y 136 C. No. 3). 5.- Reconocimiento Médico Legal practicado el día 7 de marzo de
probablemente hubieren sido los dos uniformados presentes durante los hechos (fis. 135 y 136 C. No. 3). 5.- Reconocimiento Médico Legal practicado el día 7 de marzo de 1995, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se expresa, en relación con el señor Sergio Raul López Méndez, que presenta herida con costra mielisérica en región pectoral derecha, herida circular con costra mielisérica en cara externa hombro derecho, herida circular en cara externa con tercio proximal en muslo derecho y que en la historia clínica se encuentra consignado que muestra factura en fémur derecho, lesiones por proyectil de arma de fuego y se le fija una incapacidad médico legal provisional de 25 días y en lo que atañe al señor Rafael Jaimes Carreño se expresa que presenta herida ovoide en fosa ilíaca izquierda, herida irregular en región flanco izquierdo, férula de yesos en miembro inferior izquierdo, consignándose en la historia clínica: herida por arma de fuego a nivel abdominal, presenta lesiones por proyectil de arma de fuego y se le determina una incapacidad médico legal provisional de 80 días (fis. 138 y 141 C. No. 3). 6.- Dictamen, de fecha 5 de marzo de 1995, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los señores José Genaro Cristancho Rincón y Gerardo Estrada, respecto de quienes se dictaminó embriaguez clínica negativa (fis. 139 y 140 C. No. 3). 7.- Dictamen de Balística proveniente del Instituto de Medicina
Genaro Cristancho Rincón y Gerardo Estrada, respecto de quienes se dictaminó embriaguez clínica negativa (fis. 139 y 140 C. No. 3). 7.- Dictamen de Balística proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se consigna: 1.- Identidad de las seis (6) vainillas y los 2 proyectiles calibre 7.65 m.m., con los respectivos patrones obtenidos de la pistola BROWNING calibre 7.65 mm. No. 425 PZ53958, es decir que dichos elementos fueron percutidos y disparados respectivamente en la citada arma. 2. las 13 vainillas calibre .38 especial fueron percutidas por el revólver marca RUGER calibre .38 especial, de las cuales