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TA CUN - 97D13611-(23-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D13611-(23-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

VOL.CAMIENTO VEHICULO OFICIAL Homicidio culposo / OBLIGACION DE GUARDA - Fallas mecánicas y conductor menor de edad sin licencia / PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos (E)

¿ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIN 6

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de das mil uno(2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON

EXPEDIENTE: 97013611 ACUMULADO

DEMANDANTE: RUDESINDO MAVORGA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE HIDROLOGrA

METEORO LOGrA Y ESTUDIÓS

AM8IENTALE IDEAM

REPARACIcN DIRECTA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro del proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo Rudesindo Mayorga, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores Isabel, Nelson Fabián. Gabriel y Yanira Mayorga Acosta; Edilberto y Orlando Mayorga Acosta, Cerafina Quevedo, Liborio Acosta Quevedo, Gildardo Acosta Quevedo, Jesús Alfonso Acosta Quevedo, Raúl Erasmo Acosta Quevedo y Cecilia Mayorga Acosta, contra el Instituto de Hidrología. Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, con base en los siguientes hechos: 1.- El día 25 de mayo de 1996 Pedro Nel Acosta fue contratado

Cecilia Mayorga Acosta, contra el Instituto de Hidrología. Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, con base en los siguientes hechos: 1.- El día 25 de mayo de 1996 Pedro Nel Acosta fue contratado por técnicos del IDEAM en la vereda Pascote del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), para conducir el vehículo marca Toyota de placas OAG-513 de propiedad del mencionado instituto. 2.- Cuando Pedro Nel Ac.osta se disponía a recoger en horas de la tarde a los funcionarios del IDEAM, en el sitio denominado 'Alto de La Cuajada'', tal como se había convenido, en el transcurso del recorrido recogió a la señora Bertha Acosta (tía del conductor). 3.- Kilómetros más adelante el vehículo se precipitó por un precipicio, causándole la muerte a Bertha Acosta. Según el conductor del vehículo, el automotor tenía problemas mecánicos al parecer en el sistema de frenos y dirección, lo que pudo ocasionar el volcamiento del automotor. 4,- La muerte de Bertha Acosta ocasionó perjuicios de orden material y moral a su esposa, hijos y hermanos, quienes demandan el reconocimiento y pago de estos daños. Con fundamento en los anteriores hechos, los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ''PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO DE HIODROLOGA, METEOROLOGrA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Bertha Acosta de Mayorga, en hechos ocurridos el día 25 de mayo de 1996, en jurisdicción del

de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Bertha Acosta de Mayorga, en hechos ocurridos el día 25 de mayo de 1996, en jurisdicción del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), cuando se movilizaba en un vehículo de propiedad de la entidad demandada. SEGUNDA.- Condenar al INSTITUTO DE HIOROLOGIA, METEOROLOGA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesas de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacionalExpediente: 97013611 ACUMULADO Actor: Rudesindo Mayorga y otros certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Rudesindo Mayorga, Edilberto, Orlando, Isabel, Nelson Fabián, Gabriel y Yanira Mayorga Acosta mil doscientos (1200) gramos de oro para cada uno en su calidad de esposo e hijos de la víctima. Para Ceferina Quevedo y Cecilia Mayorga Acosta, mil quinientos (1500) gramos de oro para cada una en su condición de madre e hija de la víctima. Para Liborio, Gildardo, Jesús Alfonso y Raúl Erasmo Acosta Quevedo, setecientos (700) gramos de oro para cada uno en su condición hermanos de la víctima. TERCERA.-- Condenar al INSTITUTO DE HIOROLOGA, METEOROLOG[A Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), a pagar a favor, de Rudesindo Mayorga, los perjuicios materiales que

TERCERA.-- Condenar al INSTITUTO DE HIOROLOGA, METEOROLOG[A Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), a pagar a favor, de Rudesindo Mayorga, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de la muerte de su esposa Bertha Acosta de Mayorga, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de trescientos mil ($300.000,00) pesos mensuales que ganaba la víctima, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, mayo de 1996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil ($142.000.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. 2La vida probable de la víctima y de su esposo, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3-- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 1996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. 4Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. CUARTA.- EL INSTITUTO DE HIDROLOGA METEOROLOG[A Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas

funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término»' TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, el Instituto de

Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM contestó la misma, oponiéndose a todas las pretensiones de los actores, argumentando básicamente que en el evento de ser declarada la responsabilidad de la entidad por la muerte de Bertha Acosta de Mayorga, ''la indemnización a reconocer a los familiares de la señora fallecida, debe ser reconocida por al aseguradora correspondiente.'' (folios 21 a 25 c.1). En la misma contestación de la demanda, la entidad solicitó que se llamara en garantía a la aseguradora ''La Previsora S.A. '', solicitud que fue denegada mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 (folio 27 c.1), En auto del 11 de diciembre de 1997 (folio 29 c.1), se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Mediante providencia del 2 de diciembre de 1999 (folios 47 y 48 c.1), se decretó la acumulación a este procedo del radicado con el número 980833. Vencido el término probatorio, las partes alegaron de conclusión reafirmando sus argumentos iniciales (folios 62 a 76 c.1).3

Expediente: 97013611 ACUMULADO

Actor: Rudesindo Mayorga y otros

Vencido el término probatorio, las partes alegaron de conclusión reafirmando sus argumentos iniciales (folios 62 a 76 c.1).3

Expediente: 97013611 ACUMULADO

Actor: Rudesindo Mayorga y otros PRESUPUESTOS PROCESALES Las demandas fueron presentadas el 27 de febrero de 1997

(expediente 97013611) y 17 de febrero de 1998 (expediente 980833), con base en los hechos ocurridos el 25 de mayo de 1996, habiéndose formulado por tanto dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo ésta procedente en el presente caso. Los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, por ser parientes de Bertha Acosta de Mayorga (fallecida); y el mencionado instituto está llamado a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal, por ser e], propietario de vehículo Toyota de placas OAG-513, que al accidentarse ocasionó la muerte de la señora Acosta de Mayorga. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad del IDEAN, por los hechos inicialmente narrados, y en los que resultó muerta Bertha Acosta de Mayorga y que según los demandantes, les causó perjuicios de orden moral y material; que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de los mencionados perjuicios, causados por la falla en el servicio atribuida al IDEAN, al accidentarse un vehículo de su propiedad ocasionando la muerte de la persona ya referida,

declaración, se condene a la demandada al pago de los mencionados perjuicios, causados por la falla en el servicio atribuida al IDEAN, al accidentarse un vehículo de su propiedad ocasionando la muerte de la persona ya referida, accidente que según los demandantes se produjo por fallas mecánicas del automotor. Al presente caso le es aplicable el régimen de la falla probada del servicio, pues es necesario demostrar la falla mecánica del automotor, que se aduce como causa del accidente. SOBRE LA RESPONSABILIDAD Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere do dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado. A.- DAÑO ANTI3URDICO: En nuestro medio se le ha dado a este concepto el siguiente alcance: La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo . . . Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública (,..) (...) En síntesis, el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la

Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. ' ' (Corte Constitucional, sentencia 333-96, M.P. Alejandro Martínez Caballero). El daño antijurídico está plenamente demostrado en el presente caso, pues no hay duda de la muerte de la señora Bertha Acosta de Mayorga, pues al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba, que así lo constatan:

1. Registro de defunción de Bertha Acosta (folios 9 c.2),4

Expediente: 97013611 ACUMULADO Actor: Rudesindo Mayorga y otros 2.• Copia del acta de levantamiento de cadáver y protocolo de necropsia (folios 11, 72 y 73 c.2 expediente 980833).

En el protocolo de necropcia se consignó corno causa de la muerte de la señora Acosta de Mayorga: "...Shock hipovolémico...Estallido hepático Fractura fémur derecho., .Accidente de Tránsito'' B.— IMPUTABILIDAD DEL DAÑO: Igualmente se concluye que el daño probado es atribuible a la entidad demandada y que existió falla del servicio de la misma, por las siguientes razones: 1.- El vehículo marca Toyota de placas OAG513 era de propiedad de la entidad demandada, así lo indican los

daño probado es atribuible a la entidad demandada y que existió falla del servicio de la misma, por las siguientes razones: 1.- El vehículo marca Toyota de placas OAG513 era de propiedad de la entidad demandada, así lo indican los documentos visibles a folios 14, 74, 75 (c.2 expediente 13611), además el I0EM así lo reconoce en la contestación de la demanda. 2.- Si bien es cierto aparece una certificación expedida por el Asesor de Recursos Humanos del IDE4M (folio 35 c.2 expediente 13611)9 en donde se afirma que 1,• .PEDRO NEL P,COSTA no es, ni ha sido funcionario del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales...'', al momento en que esta persona conducía el vehículo accidentado, había sido contratado por los funcionarios del Instituto para que se encargara de la conducción y vigilancia del automotor mientras los técnicos del IOEAM cumplían con sus tareas de mantenimiento. Así lo aseguraron las funcionarios de la entidad, quienes manifestaron este aspecto en los siguientes términos: ''...El señor contratado fue el señor Pedro Nel Acosta quien después de haber indagado entre los vivientes del caserío nos lo recomendaron como una persona capaz y de sanos principios para realizar esta labor ya que el señor Acosta por comentarios de la gente de la región manejaba un bus de servicio público.'' (folio 21 c.2 expediente 13611). 31 .por cuestiones de tiempo y seguridad, nosotros decidimos contratar una persona para que condujera el carro, desde el alto de la Cuajada a Pascote y dejar el carro allá todo el día, y por la tarde nos recogía, porrecomendaciones

.por cuestiones de tiempo y seguridad, nosotros decidimos contratar una persona para que condujera el carro, desde el alto de la Cuajada a Pascote y dejar el carro allá todo el día, y por la tarde nos recogía, porrecomendaciones or recomendaciones de la gente de la zona, contratamos para que condujera el carro al señor Pedro Nel Acosta.. (folio 25 c.2 expediente 13611). En el caso concreto obra prueba que el vehículo mencionado era de propiedad del IDEAM para la época de los hechos y que el mismo les fue asignado a los técnicos Danila Antonio Bedoya Alzate, Fabián Mauricio Pirizón Rincón y Germán Antonio Sopó, funcionarios de la entidad para cumplir sus labores (folio 38 y 55 c.2 expediente 13611), razón por la cual se presume que la entidad tenía la guarda del bien y por lo tanto debe responder por los perjuicios causados, y fueron los mismos funcionarios de la demandada quienes contrataron los servicios de Pedro Nel Acosta para la conducción del vehículo, y con ello se entiende que para el momento del accidente, el mencionado cumplía con labores como agente de la entidad demandada, circunstancia que se agrava si se tiene en cuenta que la persona contratada para manejar el automotor era menor do edad y no tenía licencia de conducción(folios 46 y 62 c.2 expediente 980833). Debe advertirse que al momento de entregar el vehículo no se establecieron limitaciones respecto del LISO del bien, ni tales restricciones fueron probadas por la entidad demandada, lo cual significa que el menor Pedro Nel Acosta Moreno con la anuencia de la entidad representada por sus funcionarios podía disponer del vehículo, como por ejemplo transportar

tales restricciones fueron probadas por la entidad demandada, lo cual significa que el menor Pedro Nel Acosta Moreno con la anuencia de la entidad representada por sus funcionarios podía disponer del vehículo, como por ejemplo transportar particulares (folios 23 c.2 expediente 13611).5

Expediente: 97013611 ACUMULADO Actor: Rudesindo Mayorga y otros En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de la causación de este, pues obedeció a la acción de funcionarios de la entidad pública demandada en desarrollo del servicio o en nexo con él, excluyéndose la conducta personal do Pedro Nel Acosta Moreno que, en conexión con el servicio causó un daño, y se concluye que el daño fue en conexión con el servicio, pues el conductor del vehículo expresamente recibió facultades que lo convirtieron, así fuera transitoriamente, en agente de la administración, además, en el momento del accidente el joven Acosta Moreno se encontraba colaborando con los técnicos del IDEAN en desarrollo de una comisión de trabajo para el mantenimiento de instalaciones y equipos de esta institución.

En el expediente, está demostrado que la señora Bertha Acosta murió como consecuencia de las heridas sufridas en el accidente del 25 de mayo do 1996, cuando se movilizaba en el vehículo de propiedad de la entidad demandada, do tal circunstancia y de los medios probatorios allegados al expediente la Sala deduce que en el sub judice, el daño es producto de una actuación de la administración conexo con el servicio. 3.- A lo antes anotado, debe agregarse las condiciones mecánicas del vehículo Toyota de placas OAG513, pues aparece en el proceso copia de la inspección judicial realizada por

producto de una actuación de la administración conexo con el servicio. 3.- A lo antes anotado, debe agregarse las condiciones mecánicas del vehículo Toyota de placas OAG513, pues aparece en el proceso copia de la inspección judicial realizada por la Fiscalía Segunda de Cáqueza con la asistencia de un perito en automotores, (folio 26 c.2 expediente 980833), en donde se consignó la siguiente observación: • •En cuanto a los órganos de seguridad y control, frenos hidráulicos queda establecido que se encuentran en normal estado de funcionamiento y al sistema de dirección mecánica • . . • se aprecia el desperfecto consistente en rotura del flanche (sic) de material de caucho que al romperse definitivamente ocasionó la separación de la varilla sinfín o sección superior donde ensambla la cabrilla o timón en su extremo superior generando la pérdida de control del automotor...' El anterior informe, fue acogido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, quien dentro de la providencia del 23 de julio de 1996 (folios 67 a 71 c.2 expediente 980833), mediante la cual resolvió imponer a Pedro Nel Acosta Moreno medida de libertad asistida como presunto autor, del delito de homicidio culposo, consideró que el accidente se debió a fallas mecánicas en la dirección del vehículo, y posiblemente a la falta de precaución y experiencia del conductor de 16 años de edad (folio 68), quien antes de sufrir el accidento sintió que al dirección del carro le tiraba hacia abajo. En efecto, en esa sentencia se dijo: ( ... ) Respecto a la autoría del hecho obra la confesión

años de edad (folio 68), quien antes de sufrir el accidento sintió que al dirección del carro le tiraba hacia abajo. En efecto, en esa sentencia se dijo: ( ... ) Respecto a la autoría del hecho obra la confesión del inculpado Pedro Nel Acosta Moreno, quien de manera clara y franca acepta que él iba conduciendo el vehículo cuando debido a una falla en el sistema de la dirección se accidentó y como consecuencia del mismo falleció su tía Bertha Acosta de Mayorga. Tal versión se halla corroborada por el dictamen del perito de automotores del CTI rendido en la diligencia de inspección judicial practicada al vehículo accidentado. La falta de portar licencia para conducir vehículos por parte del inculpado Pedro Nel Acosta Moreno lo mismo que falta de precaución para afrontar la situación cuando momentos aritos de producirse el accidente el carro dio señales que sufría algún desperfecto en el sistema do dirección cuando expresa que el carro le tiraba hacia abajo y él siguió, son circunstancias que se analizarán en el momento procesal oportuno...'' (folios 69 y 70 c.2 expediente 980833),6

Expediente: 97813611 ACUMULADO Actor-: Rudesindo Mayorga y otros Este aspecto permite concluir a la Sala, que demás del daño causado objetivamente hablando, con el vehículo oficial, éste presentó fallas mecánicas que finalmente ocasionaron el fatal accidente, lo que compromete aún mas la responsabilidad de la demandada, si se tiene en cuanta que estaba en la obligación de velar por el buen funcionamiento del vehículo, más cuando con su uso estaba generando una actividad peligrosa .\11T

accidente, lo que compromete aún mas la responsabilidad de la demandada, si se tiene en cuanta que estaba en la obligación de velar por el buen funcionamiento del vehículo, más cuando con su uso estaba generando una actividad peligrosa .\11T Los anteriores aspectos han sido considerados por el Consejo de Estado, al tratar, el asunto del transporte benévolo de pasajeros en vehículos oficiales, en los siguientes aspectos: ''...Debe advertirse que quien simplemente se transporta a título gratuito en un vehículo sin intervenir en su conducción no ejerce la actividad y en consecuencia, en relación con la protección que demanda frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa está en igualdad de circunstancias a las del peatón . . . Para que pueda considerarse la intervención de la víctima en el hecho es necesario que su actividad sea causa del daño, es decir, que entre su hecho y el daño exista relación de causalidad que rompa el nexo existente entre la actuación del demandado y el daño o que por lo menos concurra con ella. Por lo tanto, no basta su participación en el hecho sino que es necesario que su actividad sea también causa eficiente del daño .. Para decidir la responsabilidad del Estado en relación con el uso de cosas riesgosas es necesario definir si en el momento en que se produjo el daño la entidad oficial tenía o no la guarda del bien. Cuando se acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume que tiene su guarda, aunque dicha presunción puede ser desvirtuada . . . En otros términos, la custodia, guarda y conservación de los objetos públicos, entre ellos naturalmente los vehículos oficiales, es una obligación que recae en la entidad

presunción puede ser desvirtuada . . . En otros términos, la custodia, guarda y conservación de los objetos públicos, entre ellos naturalmente los vehículos oficiales, es una obligación que recae en la entidad pública a la cual se encuentran asignados tales objetos y por lo tanto, la entidad debe ejercer sobre tales bienes los controles suficientes para evitar que con ellos se cause cualquier daño . . En consecuencia, si con los objetos oficiales se causan daños antijurídicos y no media prueba de causal alguna de exoneración que rompa el vínculo causal, la responsabilidad patrimonial del Estado aparece comprometida por la relación existente entre la conducta y el daño ocurrido. Se reitera que el guardián del objeto peligroso -vehículo oficial, arma de dotación responde por los daños que con éste se causen . Dado que en contra de la entidad demandada pesa una presunción de responsabilidad, para exonerarse de responsabilidad debió demostrar una causa extraña. La entidad no trajo al proceso prueba de ningún hecho que implique la ruptura del vínculo causal, por lo que la presunción se mantiene incólume,...' (Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 1999, expediente: 10,905, 1.P: Ricardo Hoyos Duque). Al presentarse por tanto los dos elementos que configuran la responsabilidad administrativa, la Sala entrará a estudiarlos studiar los perjuicios solicitados por los actores. PERJUICIOS Se reclama en la demanda, el reconocimiento y pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, así como de perjuicios materiales a favor del esposo de Ja víctima, señor Rudesirido Mayorga.

PERJUICIOS Se reclama en la demanda, el reconocimiento y pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, así como de perjuicios materiales a favor del esposo de Ja víctima, señor Rudesirido Mayorga. Siguiendo los parámetros jurisprudenciales aceptados en nuestro medio se accederá parcialmente a estas pretensiones, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió por un conjunto de concausas (la falla mecánica y el hecho de que la víctima se subió a sabiendas que SLi sobrino era menor de edad y por7

Expediente: 97013611 ACUMULADO Actor: Rudesirido Mayorga y otros lo tanto no tenía pase), por lo cual la indemnización se disminuirá en una tercera parte.

La Sala acogerá los planteamientos recientes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de reconocer el pago de perjuicios morales, de conformidad con las variaciones sufridas por el índice de precios al consumidor, por ello, resulta importante considerar y tener en cuenta la nueva posición del máximo tribunal en este sentido: .El Consejo, en 1978, decidió, sin norma expresa que lo autorizara, que las cifras monetarias que contenía el código penal, como indemnización por perjuicios morales, debían ser actualizadas. Con la misma lógica habría que ajustar hoy el valor que tenían 1000 gramos de oro en 1980, para saber cuál es la capacidad adquisitiva que debe devolverse, por perjuicios morales, a las víctimas. En otras palabras, es necesario hacer un ajuste de valor a la suma que tuvo en cuenta el legislador de 1980, cuando señaló como límite

es la capacidad adquisitiva que debe devolverse, por perjuicios morales, a las víctimas. En otras palabras, es necesario hacer un ajuste de valor a la suma que tuvo en cuenta el legislador de 1980, cuando señaló como límite máximo a la indemnización por perjuicios morales una cantidad equivalente a 1000 gramos oro . . . . Pero la forma de actualizar ese valor no puede ser encontrar cuánto valen 1000 gramos de oro hoy, porque el precio del oro, en el mercado internacional y en el colombiano, varía libremente, sin que los cambios en su precio sean reflejo adecuado de los cambios en la capacidad adquisitiva de las monedas. No hay razón legal o económica alguna por la cual el oro conserve su valor en ninguna de las monedas de los países miembros del Fondo Monetario Internacional y, por el contrario, estos tienen prohibición de atar el valor de sus monedas al del oro Al margen de la discusión que, hoy tardíamente, pudiera plantearse de nuevo la jurisprudencia coritericioso administrativa sobre la legitimidad del recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, la Sala observa que, como se había advertido en las aclaraciones de voto citadas anteriormente, la indemnización del daño moral, atendiendo reiteradamente, como tope, la suma equivalente al valor de mil gramos de oro, podría resultar inapropiada, a la luz de la disposición citada .,., Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que, en términos generales, el valor del oro se ha ido modificando en una proporción completamente distinta, y por lo general muy

inapropiada, a la luz de la disposición citada .,., Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que, en términos generales, el valor del oro se ha ido modificando en una proporción completamente distinta, y por lo general muy inferior, a la de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. No existe, en efecto, un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros, lo que se explica por las reformas efectuadas al convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, que, como lo relata el doctor Hugo Palacios Mejía, en la aclaración de voto citada, fueron aprobadas, en Colombia, por medio de las leyes 2 de 1969 y 17 de 1977, y contienen una prohibición para los países miembros de expresar en oro el valor de sus monedas. Por ello, como también se explica en la aclaración de voto, la moneda de cada país es totalmente fiduciaria y las paridades internacionales se establecen por medio de criterios que no tienen relación alguna con el precio del oro. En efecto, el oro es, en los mercados nacional e internacional, sólo un bien más, cuyo precio depende de las fuerzas de dichos mercados. No cabe duda, entonces, que le asiste razón al Conjuez cuando expresa que ''denominar las obligaciones en oro es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima'' observación que también hiciera el profesor Fernando Hinestrosa, en el texto antes transcrito . . . . Por ello, bien podría el Consejo de Estado haber efectuado, como lo hizo en 1978, una operación aritmética que le permitiera obtener un valor actualizado de la suma que, en esa época, equivalía al

podría el Consejo de Estado haber efectuado, como lo hizo en 1978, una operación aritmética que le permitiera obtener un valor actualizado de la suma que, en esa época, equivalía al precio de mil gramos de oro, si consideraba que ese valor inicial podía servir de referencia, o mejor aún, buscar un mecanismo diferente que le permitiera garantizar el principio de reparación integral del daño . . . . Por otra parte, no puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor8

Expediente: 97013611 ACUMULADO Actor: Rudesindo Mayorga y otros de valoración del daño Su importancia resulta mayor cuando se trata do la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad . . . Visto lo anterior, considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden

efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral ...Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al pr

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