TA CUN - 97D13616-(26-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13616-(26-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALLA DEL SERVICIO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999). cCOLO MIJA
C Magip Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso No. 97-D-1 3616 ramarCa Actores: CERAFÍN RODRÍGUEZ Y OTROS. •I 7 )L' Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Cerafín Rodríguez, María Julia Rayo, Rosalba Rodríguez Mahecha, Pedro Eliécer Rodríguez Mahecha, Alcira Rodríguez Mahecha y Ana Vilma Rodríguez Mahecha con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
o A.- LA DEMANDA
1.- Los señores CERAFÍN RODRÍGUEZ, MARÍA JULIA RAYO,
ROSALBA RODRÍGUEZ MAHECHA, PEDRO ELIÉCER RODRÍGUEZ
o A.- LA DEMANDA
1.- Los señores CERAFÍN RODRÍGUEZ, MARÍA JULIA RAYO,
ROSALBA RODRÍGUEZ MAHECHA, PEDRO ELIÉCER RODRÍGUEZ MAHECHA, ALCIRA RODRÍGUEZ MAHECHA y ANA VILMA RODRÍGUEZ MAHECHA formulan ante esta Corporación y contra la NACIÓN COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del soldado JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ RAYO, ocurrida en las instalaciones de la Base Militar de Caparrapí (Cund), el 19 de marzo de 1995. "SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su2 Proceso No. 97-D-13616 precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "1Para CERAFIN RODRÍGUEZ y MARIA JULIA RAYO O MARÍA JULIA MAHECHA RAYO, mil quinientos (1.500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de padre yio como terceros damnificados de la víctima. "2Para ANA DILMA O ANA VILMA, ROSALBA, ALCIRA Y PEDRO ELIÉCER RODRÍGUEZ MAHECHA, quinientos (500) gramos de
víctima. "2Para ANA DILMA O ANA VILMA, ROSALBA, ALCIRA Y PEDRO ELIÉCER RODRÍGUEZ MAHECHA, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima. "TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de MARIA JULIA RAYO O MARÍA JULIA MAHECHA RAYO, los perjuicios materiales causados con motivo de la muerte de su hijo JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ RAYO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1)- Un salario de ciento ochenta mil pesos ($180.000.00) pesos mensuales que ganaba JESUS MANUEL RODRÍGUEZ RAYO antes de ser reclutado para el Ejército Nacional, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el mes de marzo de 1.995, o sea la suma de ciento treinta y nueve mil ochocientos ochenta (139.880.00) pesos mensuales, mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. "2)- La vida probable de la demandante y la edad de veinticinco (25) años para la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. "3)- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre marzo de 1.995, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. "4)- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el
índice de precios al consumidor existente entre marzo de 1.995, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. "4)- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura "CUARTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes:3 Proceso No. 97-D-13616 a.- De la unión marital de hecho de los señores María Julia Rayo o María Julia Mahecha Rayo y Cerafín Rodríguez, fueron procreados Ana Vilma o Ana Duma, Rosalba, Alcira y Jesús Manuel Rodríguez Rayo. b.- El señor Jesús Manuel Rodríguez Rayo mantenía relaciones de afecto con sus padres y hermanos. C.- El mencionado señor trabajaba antes de ser reclutado para el Ejército Nacional y con su salario ayudaba a su madre para el sostenimiento del hogar. d.- El citado señor era orgánico del Batallón Grupo Rincón Quiñones, con el rango de soldado, código militar No. 75090601644. e.- El 19 de marzo de 1995, el señor Rodríguez Rayo se
del hogar. d.- El citado señor era orgánico del Batallón Grupo Rincón Quiñones, con el rango de soldado, código militar No. 75090601644. e.- El 19 de marzo de 1995, el señor Rodríguez Rayo se encontraba de centinela en la base militar acantonada en el municipio de Caparrapí-Cundinamarca, lugar a donde lo visitaron algunos compañeros militares que lo golpearon, quedando el citado señor inconsciente en el suelo. f.- El mencionado soldado fue encontrado por el soldado que lo iba a relevar de turno de guardia, a las 7:00 p.m. aproximadamente. g.- El señor Rodríguez Rayo fue trasladado al Centro Médico del Municipio de Caparrapí, siendo atendido por el médico de turno. h.- El citado señor falleció a causa de paro cardio respiratorio. i.- La muerte del mencionado señor constituye un daño antijurídico, pues fue golpeado por miembros del Ejército Nacional. j.- El fallecimiento del soldado Jesús Manuel Rodríguez Rayo causó perjuicios morales a sus padres y hermanos. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20, 60, 11 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del C.C.A.; 40, 50 y 80 de la Ley 153 de 1887; 2°, 70, 80 y 12 de la Ley 74 de 1968; 40 y 50 de
la Ley 16 de 1972; Disposición No. 00005 de 10 de enero de 1978; Disposición No. 010 de 24 de mayo de 1982 (fis. 4 a 16 C. Principal).
B.- LAIMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 28 y 29 C. Principal), procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que se funda la demanda; manifestando que en el evento sub lite no se evidencia la responsabilidad de la Administración, por cuanto no existe certeza acerca que la muerte del soldado Rodríguez Rayo hubiere sido causada por los golpes que se le propinaron y que los presuntos golpes hubieren sido4 Proceso No. 97-D-13616 propinados por miembros de las fuerzas militares, teniendo en cuenta que el fallecimiento del mencionado señor fue causado por un paro cardio respiratorio, desconociéndose la realidad de la causa de tal fallecimiento (fis. 25 y 26 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora reitera su solicitud de acceder a las pretensiones de la demanda y para ello hace un análisis del material probatorio allegado al proceso (fis. 75 y 76 C. Principal). b.- El Ministerio de Defensa Nacional no presentó alegación alguna.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial Cincuenta, dentro del respectivo término, conceptuó que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto,
alguna.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial Cincuenta, dentro del respectivo término, conceptuó que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que el señor Jesús Manuel Rodríguez Rayo falleció de muerte súbita y no de la forma en que lo manifiesta la parte actora, hecho que se infiere del informe de necropsia practicada al cadáver del mencionado señor, no configurándose, en consecuencia, ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado (fis. 78 a 83 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba.5 Proceso No. 97-D-13616 a.- Acta de Registro Parroquial de Bautismo de María Julia
supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba.5 Proceso No. 97-D-13616 a.- Acta de Registro Parroquial de Bautismo de María Julia Mahecha Rayo, Rosalba Rodríguez Mahecha y Alcira Rodríguez Mahecha (fis. 1 a 4 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Ana Vilma Rodríguez Mahecha (fis. 2 y 8 C. No.2). C.- Acta de Registro Civil de Defunción de Jesús Manuel Rodríguez Rayo, hecho ocurrido el 19 de marzo de 1995, en el municipio de Caparrapí- Cundinamarca, a causa de paro cardio respiratorio (fi. 6 C. No. 2). d.- Orden del día No. 065 de¡ Comando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 13 Rincón Quiñones, de fecha 18 de marzo de 1995 (fis. 11 y 12 C. No. 2). e.- Expediente prestacional de compensación por la muerte del SL.
R. Jesús Manuel Rodríguez Rayo, proveniente del Ministerio de Defensa
Nacional (fis. 13 a 33 C. No.2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Certificación suscrita por el señor Jefe de la Sección de Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejército Nacional, en la cual consta que el extinto soldado regular José Manuel Rodríguez Rayo de la Unidad GMRIN, perteneciente al 5° Contingente de 1995, ingresó el 23 de noviembre de 1994 y fue dado de baja por defunción por paro cardio respiratorio que sufrió en la Base Militar de Caparrapí el 19 de marzo de
el 23 de noviembre de 1994 y fue dado de baja por defunción por paro cardio respiratorio que sufrió en la Base Militar de Caparrapí el 19 de marzo de 1995 (fi. 20 C. No. 2). 2.- Concepto del Comandante de la Unidad Grupo Rincón Quiñones del Ejército Nacional, en relación con el informe rendido por el señor SS. Hernán Zambrano Tovar, Comandante Encargado de la Base Militar de Caparrapí "recibió turno de centinela diurno de las 13:00 horas a las 19:00 horas, se pasó revista a las 18:00 horas y se recibió parte para relevar a los centinelas, a los cuales se les recabó las medidas de seguridad. El soldado AVILA BONILLA GIOVANNY quien iba a relevar el Soldado RODRÍGUEZ RAYO JESUS MANUEL, informó que este soldado se encontraba caído en el suelo inconsciente, le prestaron los primeros auxilios y fue llevado al Centro Médico de Caparrapí, allí informaron que el soldado había fallecido por paro cardiorespiratorio", conceptuándose que la muerte del soldado fue simplemente en actividad (fis. 21 y 22 C. No. 2). 3.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Jesús Manuel Rodríguez Rayo (fis. 24 y 109 C. No. 2). f.- Disposición No. 010 de 24 de mayo de 1982, por la cual se aprueba el Reglamento del Servicio de Guarnición (fi. 36 C. No. 2). g.- Disposición No. 00005 de 1978, por la cual se aprueba el
aprueba el Reglamento del Servicio de Guarnición (fi. 36 C. No. 2). g.- Disposición No. 00005 de 1978, por la cual se aprueba el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes (fis. 37 a 105 C. No. 2). h.- Oficio de fecha 3 de septiembre de 1997, proveniente de la Registraduría Municipal de Caparrapí-Cundinamarca, en el cual se expresa que no fue encontrada el Acta de Registro Civil de Nacimiento de Rosalba Rodríguez Mahecha, por cuanto tal Acta hizo parte de los archivos que6 Proceso No. 97-D-13616 fueron parcialmente destruidos durante la toma guerrillera del 17 de enero de 1991, razón por la cual tal señora debe registrarse nuevamente (fi. 107 C. No. 2). i.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Alcira Rodríguez Mahecha, la cual carece de parte específica (fi. 108 C. No. 2). j.- Acta de Levantamiento del cadáver de Jesús Manuel Rodríguez Rayo, de fecha 19 de marzo (fi. 115 C. No. 2). k.- Tabla Colombiana de Mortalidad, proveniente de la Superintendencia Bancaria (fis. 118 a 135 C. No. 2). 1.- Certificación proveniente del DANE sobre Indices de Precios al Consumidor (fi. 136 C. No. 2). m.- Oficio de 13 de septiembre de 1997, suscrito por el señor Ejecutivo y 2° Comandante del Grupo de Caballería No. 13 Rincón Quiñones, en el cual se expresa que revisados los archivos se encontró que
m.- Oficio de 13 de septiembre de 1997, suscrito por el señor Ejecutivo y 2° Comandante del Grupo de Caballería No. 13 Rincón Quiñones, en el cual se expresa que revisados los archivos se encontró que el señor Jesús Manuel Rodríguez Mahecha no pertenece ni ha pertenecido a dicho Grupo (fi. 137 C. No. 2). n.- Protocolo de Necropsia practicada al cadáver del mencionado señor, en el cual se expresa que éste falleció de muerte súbita al parecer secundaria a crisis epiléptica y probable bronco aspiración secundaria (fis. 141 y 142 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los señores Serafín Rodríguez, María Julia Rayo, Ana Vilma Rodríguez Mahecha, detentan el carácter de padres y hermana, respectivamente, de la víctima de los hechos; que el 23 de noviembre de 1994, el señor Jesús Manuel Rodríguez Rayo ingresó como soldado regular al Ejército Nacional; que el día 19 de marzo de 1995, el señor Jesús Manuel Rodríguez Rayo, perteneciente al 5° Contingente de 1995, Unidad GMRIN, falleció a causa de paro cardiorespiratorio, muerte súbita al parecer secundaria a crisis epiléptica y probable bronco aspiración secundaria; que el señor Comandante de la Unidad Grupo Rincón Quiñones del Ejército
falleció a causa de paro cardiorespiratorio, muerte súbita al parecer secundaria a crisis epiléptica y probable bronco aspiración secundaria; que el señor Comandante de la Unidad Grupo Rincón Quiñones del Ejército Nacional, en relación con el informe rendido por el señor Comandante Encargado de la Base Militar de Caparrapí, quien expresó que: "recibió turno de centinela diurno de las 13:00 horas a las 19:00 horas, se pasó revista a las 18:00 horas y se recibió parte para relevar a los centinelas, a los cuales se les recabó las medidas de seguridad. El soldado AVILA BONILLA GIOVANNY quien iba a relevar el Soldado RODRIGUEZ RAYO JESÚS MANUEL, informó que este soldado se encontraba caído en el suelo inconsciente, le.. prestaron los primeros auxilios y fue llevado al Centro Médico de Caparrapí, allí informaron que el soldado había fallecido por paro card ¡ores piratorio", conceptuó que la muerte del soldado mencionado fue simplemente en actividad; que el día 3 de septiembre de 1997, la Registraduría Municipal de Caparrapí-Cundinamarca, expresó que no fue7 Proceso No. 97-D-13616 encontrada el Acta de Registro Civil de Nacimiento de Rosalba Rodríguez Mahecha, por cuanto tal Acta hizo parte de los archivos que fueron parcialmente destruidos durante la toma guerrillera del 17 de enero de 1991. IV.- Anota la Sala que no se probó la legitimación en la causa por activa de Rosalba Rodríguez Mahecha, Pedro Eliécer Rodríguez Mahecha y
parcialmente destruidos durante la toma guerrillera del 17 de enero de 1991. IV.- Anota la Sala que no se probó la legitimación en la causa por activa de Rosalba Rodríguez Mahecha, Pedro Eliécer Rodríguez Mahecha y Alcira Rodríguez Mahecha, por cuanto no se allegó el Acta de Registro Civil de Nacimiento de las dos primeras personas mencionadas y el Acta de Registro Civil de Nacimiento de la señora Alcira Rodríguez Mahecha carece de parte específica que permita determinar el carácter con el cual compareció ésta al proceso. Sinembargo la Sala no considera pertinente decretar tal prueba de oficio, por cuanto las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán mas adelante, no están llamadas a prosperar, de modo que aún acreditada tal legitimación, el resultado del proceso es el mismo. V.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado hecho alguno imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio y del que se deriven los perjuicios por cuya indemnización se reclama. En efecto, la falla en la prestación del servicio se hace consistir en el hecho que cuando el soldado Jesús Manuel Rodríguez Rayo se encontraba de centinela en la Base Militar acantonada en el Municipio de Caparrapí, Cundinamarca, fue golpeado por otros compañeros militares, lo cual le produjo la muerte. Por el contrario, del acervo probatorio se colige que el citado señor falleció de muerte súbita, como consecuencia de paro cardio respiratorio, muerte posiblemente secundaria a crisis epiléptica y probable broncoaspiración secundaria, sin que se haya allegado prueba alguna que
citado señor falleció de muerte súbita, como consecuencia de paro cardio respiratorio, muerte posiblemente secundaria a crisis epiléptica y probable broncoaspiración secundaria, sin que se haya allegado prueba alguna que demuestre que el mencionado soldado fue golpeado y tales golpes fueron propinados por miembros de las fuerzas militares, pues de las pruebas se desprende que dicho soldado fue encontrado inconsciente en el piso, por el soldado que lo iba a relevar, procediéndose a llevarlo al Centro Médico de Caparrapí, falleciendo finalmente, como ya se anotó, a causa de paro cardio respiratorio. Al no hallarse demostrado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio, aquélla no se estructura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. V.- Como la parte demandada estuvo representada por apoderada laboralmente vinculada a ella como funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora.8 Proceso No. 97-D-13616 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 79
SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 79
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada