🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97D13650-(09-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97D13650-(09-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

I 1) I, TRH

WE2TE QDN ARMA DE DCYI'ACION OFICIAL

SJECCI[ON TEI'CERA

UNA]L ABM]INIISTIRATWO TElE CUNBJIINAMA]CA

D ¿e cunalnalnarca 20 SET. 1999 Santafé de Jogotá D.C., Septiembre ni ieve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: RA. F 1,,1LIOLA OOZCO DE NIÑO Referencia: Expediente 97-D-13650 emanda te: VICTOR MANUEL PALACIO SANCHEZ Y OTROS

1. VICTOR MANUEL PALACIO SÁNCHEZ y FANY RAMOS RINCON actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Claudia Milena Palacio Ramos y Alba Lucía Palacio Ramos, Victor Manuel Palacio Ramos actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa col i sagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIONMIMSTE] O E JIEFENSAPOLICIA NACIONAL y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 17 de Agosto de 1996 en los que falleció el señor MAURICIO PALACIO RAMOS. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PJUMERALQue se declare a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, responsable de los perjuicios morales y materiales,

causados VICTOR MANUEL PALACIO SANCHEZ, FANY RAMOS RINCON, ALBA

"PJUMERALQue se declare a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, responsable de los perjuicios morales y materiales, causados VICTOR MANUEL PALACIO SANCHEZ, FANY RAMOS RINCON, ALBA L UCIA PALACIO RAMOS, VICTOR MANUEL PALACIO RAMOS y la menor CLAUDIA MILENA PALACIO MOS con ocasión de los hechos acaecidos el 17 de agosto de 1996, en que se produjo la muerte de MAURICIO PALACIO RAMOS, SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración, Condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONALa reconocer y a pagar a titulo de perjuicios morales subjetivos a VICTOR MANUEL PALACIO SANCHEZ, FANY RAMOS RINCON, CLAUDIA MILENA PALACIO RAMOS ALBA LUCÍA PALACIO RAMOS, VICTOR MANUEL PALACIO RAMOS, el equivalente a mil gramos de oro puro, para cada uno de ellos, al precio que registre dicho metal a la ejecutoria de la sentencia , según certificación que expida el banco de la república y de la suma mayor que establezca y resulte de las bases del proceso. TERCERA.- Que condene a LA NACI#N COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL ,a reconocer y a pagar a VICTOR MANUEL PALACIO SANCHEZ, FANY RAMOS RINCON, CLAUDIA MILENA PALACIO RAMOS, ALBA LUCIA PALACIS RAMOS, VICTO" MANUEL PALACIO RAMOS, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por

ALBA LUCIA PALACIS RAMOS, VICTO" MANUEL PALACIO RAMOS, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la muerte del Sr. MAURICIO PALACIO 'MOS, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga y de conformidad con lo establecido para tal fin por los arts. 307y 308 del Código de Procedimiento. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES INCLUYEN A. - Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a VICTOR MANUEL PALACIO SÁNCHEZ, FANYReparación Directa Expediente No. 13650 RAMOS RINCON, CLAUDIA MILENA PALACIO RAMOS, ALBA LUCIA PALACIO RAMOS, VICTOR MANUEL PALACIO RAMOS a titulo de indemnización por perjuicios materiales la suma equivalente a la cuantía que resulte de las bases de mostradas en el proceso, de acuerdo con las fórmulas adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, en cuantía equivalente. CUAi'TA. Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y a pagar a favor de los demandantes la indemnización del dinero de acuerdo con el índice del precio al consumidor, de la fecha de cumplimiento de la sentencia por el pago total de los perjuicios y danos. QUINTA.- Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberán dar cumplimiento a la sentencia que se dicten esta demanda dentro del

la sentencia por el pago total de los perjuicios y danos. QUINTA.- Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberán dar cumplimiento a la sentencia que se dicten esta demanda dentro del término señalado en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo y a pagar intereses en caso de darse los supuestos del inciso final del art. 177 ibídem.

II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:

1. El 17 de agosto de 1996, MAURICIO PALACIO, salió a las 6 p.m. de su casa a reunirse con dos amigos José Elkin Gil y Richard Alexander Rios, en una tienda cercana,

2. A eso de la una de la madrugada, salieron de la tienda MAURICIO PALACIO junto con sus amigos caminando hacia la avenida Usme, cuando apareció la patrulla 4048 al mando de un cabo y seis agentes que perseguían a unos presuntos ladrones. Los agentes se bajaron del vehículo continuando a pie la persecución, empuñando armas de fuego.

Los amigos de MAURICIO PALACIO se asustaron y salieron corriendo, pero Mauricio no lo hizo y por ello los agentes lo alcanzaron y lo golpearon, luego el agente Luis Alberto Quiroz sin mediar razón alguna le disparó en la cabeza, produciéndole la muerte por laceración cerebral.

3. El agente homicida, para entonces prestaba un servicio en la estación de Policía de la Aurora, jurisdicción de Usme, quien actuó en forma irresponsable contra el occiso, sin existir justificación alguna para esa actuación.

4. La muerte de MAURICIO PALACIO causó perjuicios económicos a sus padres y

Aurora, jurisdicción de Usme, quien actuó en forma irresponsable contra el occiso, sin existir justificación alguna para esa actuación.

4. La muerte de MAURICIO PALACIO causó perjuicios económicos a sus padres y hermana menor, por cuanto dependía de el, y además perjuicios morales: La muerte causó también gastos que debieron ser sufragados por los padres de la víctima.

III. La demanda fue admitida por auto de Marzo 20 de 1.997. El ente demandado dio respuesta oportuna al líbelo, dice estarse a los hechos que resulten probados.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Septiembre 11 de 1.997.

V. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes allegaron sus respectivos escritos. La parte actora afirma que de la prueba trasladada al proceso, se deduce la responsabilidad de la administración, como quiera que se encuentra probada la responsabilidad del agente de la policía. Es así como se debe acceder a las súplicas de la demanda.Reparación Directa

Expediente No. 13650 Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional, quien luego de hacer un recuento del material probatorio, concluye que estamos en presencia de una culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el actuar del occiso influyó en el resultado.

VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes

C (1) NS! E AC1IONES

Se pretende mediante este proceso, obtener que se declare la responsabilidad de LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y se ordene la

C (1) NS! E AC1IONES

Se pretende mediante este proceso, obtener que se declare la responsabilidad de LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 17 de Agosto de 1996 en los que falleció el señor MAURICIO

PALACIO RAMOS.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. 'egistro Civil de Nacimiento de MAURICIO PALACIO RAMOS nacida el 2 de Febrero de 1978, hijo de Víctor Manuel Palacio Sánchez y Fany "amos. Igualmente se aportan los registros civiles de Victor Manuel, Claudia Milena Palacio Ramos y Alba Lucía Palacio Ramos. Todos los registros están suscritos por el padre Víctor Manuel Palacio Sánchez (fi. 1 c.2). 1.2. Certificado de defunción a nombre de MAURICIO PALACIO RAMOS. Fecha de deceso, 17 de agosto de 1996 a causa de laceración cerebral producida por proyectil de arma de fuego. (fl.5c.2). 1.3. Fotocopia del proceso 3520 adelantado contra el PT. de la Policía DONALD QUIROZ VILLALOBOS, por el punible de Homicidio; Occiso MAURICIO PALACIO, por hechos ocurridos el 17 de agosto de 1996. Dentro del expediente reposan los siguientes documentos: 1.3.1. Inspección del cadáver de MAURICIO PALACIO, el 17 de agosto de 1996, edad 18 años; motivo de muerte: Homicidio por arma de fuego, presente el sindicado

documentos: 1.3.1. Inspección del cadáver de MAURICIO PALACIO, el 17 de agosto de 1996, edad 18 años; motivo de muerte: Homicidio por arma de fuego, presente el sindicado Donaid Quiroz Villalobos, patrullero de la Policía Nacional. 1.3.2. Libro de población del centro hospitalario Cami Santa Librada. MAURICIO PALACIO RAMOS ingresó el 17-08-96, paciente traído por amigos, que refieren herida por arma de fuego realizada por agente de la Policía. Ingresa con hemorragia craneana en región parietal - occipital. Se observa pérdida del tejido óseo y exposición de masa encefálica. Respiración agónica. 10 minutos presentó paro cardiorespiratorio. (FI. 10) 1.3.3. Informe dado por miembros de la patrulla Aurora Once y móvil cinco, quienes comunican a la fiscal 2949 que a las dos horas del 17-08-96 cerca al CAl de Yomasa, se oyeron unas detonaciones y el patrullero Quiroz Villalobos corrió hacia el sitio donde se encontraban varios individuos a quienes se procedió a requisar. "Uno de estos sujetos se avalanzó contra el patrullero, forcejeando con un arma de dotación,Reparación Directa Expediente No. 13650 cuando escucharon la detonación y observaron caer el sujeto al suelo, presentaba al parecer un impacto en la cabeza(...)" 1.3.4. Providencia del 17 de agosto de 1996, por medio de la cual el juez 58 de instrucción penal militar se dio apertura ala investigación. (171.46) 1.3,5. Auto del 21 de agosto de 1996, por el cual se dictó medida de aseguramiento

instrucción penal militar se dio apertura ala investigación. (171.46) 1.3,5. Auto del 21 de agosto de 1996, por el cual se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado PT. Quiroz Villalobos Donaid. (F1.139) 1.3.6. Protocolo de necropsia No. 4285: PALACIO RAMOS MAURICIO. "Conclusión: Hombre joven con herida por arma de fuego de carga múltiple en cráneo, que fallece por ¡aceración cerebral. Nota: Se revisa chaqueta en cuero negra con desgarro en hombrera izquierda. DESCR1P ClON DE HERIDA POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO. 1-1. Orificio de entrada de 9.5 x 4.5 cms. De bordes estrellados equimóticos y desgarrados localizados en región occipital izquierda a 13 cms. Del vértice y a 5.5. cms. De la línea media posterior con múltiples orificios puntiformes de 0,4 cms. En un número de ocho (8) en región retroauricualr izquierda en un área de 8x3 cms. 1-2. Orificio de salida no hay. Se recuperan doce (12) perdigones en lóbulo cerebral occipital izquierdo. 1-3. Lesiones.' Cuero cabelludo, fractura irregular con perforación de hueso occipital izquierdo con fractura lineal extensiva a huesos parietales. Laceración de meninges y lóbulo cerebral occipital izquierdo y cerebelo recuperado perdigones incrustados en la masas encefálica. 1-4. Trayectoria.' Postero anterior, izquierda derecha ligeramente, infero superior.

meninges y lóbulo cerebral occipital izquierdo y cerebelo recuperado perdigones incrustados en la masas encefálica. 1-4. Trayectoria.' Postero anterior, izquierda derecha ligeramente, infero superior. 1-5. Orificio de paso inicial de 6.7 x 4.7 cms. En hombro izquierdo con equimosis alrededor comprometiendo piel, tejido celular subcutáneo, periostio de escapula y cápsula articular. No hay penetración de perdigones. 1.3.7. Determinación de distancia de disparo en pruebas. Protocolo 4285. Nombre Palacio Ramos Mauricio. Prenda a estudiar: Chaqueta de cuero negra. "CONCL USI 1 N

Por lo descrito se conceptúa en principio que el orificio de entrada del proyectil arma de fuego (carga múltiple) relacionado en el presente informe marcado con el número 1 efectuado a una distancia mayor de 2.00 mts. (larga distancia), siempre que en este último caso, no haya existido otra superficie interpuesta entre la boca de fuego del arma y el blanco." 1.4. Informativo de carácter disciplinario. Inculpado: PT Quiroz Villalobos Donald (171.235 y sig.) 1.4.1. Declaración del agente Cárdenas Buitrago Angel María, adscrito a la estación de la Aurora. Dice que el 17 de agosto de 1996 se encontraba realizando el primer turno de vigilancia. Aproximadamente a las dos horas llegó al CAl de Yomasa a pasar revista, cuando salió el patrullero Quiroz y pidió que lo acompañaran a una llamada por atraco, que al llegar a la calle 87 con carrera 48, bajaban 5 sujetos

pasar revista, cuando salió el patrullero Quiroz y pidió que lo acompañaran a una llamada por atraco, que al llegar a la calle 87 con carrera 48, bajaban 5 sujetos corriendo, se les hizo el pare para requisarlos. El agente Quiroz iba a hacer laReparación Directa Expediente No. 13650 requisa a uno de ellos, cuando este se lanzó a despojarlo del arma y en el forcejeo con la escopeta, se produjo el disparo, lesionando al sujeto, quien p9steriormente falleció. El Subteniente !amirez Agudelo Victor, el agete OLenitez Morantes Luis Antonio, el ag. Quintero Correa 1 emando, declararon en forma semejante al testigo anterior. 1.4.2. Declaración de José Elkin Gil, acompañante de la víctima, dice que se encontraba tomando junto con Mauricio, Elmer, Richard y Melco en el almirante Padilla, donde salieron como a la 1:30 de la mañana para la casa en el barrio Yomasa, que al leggra a la vuelta de la iglesia de Yomasa, vio unos sardinos corriendo, cuando apareció una patrulla y les pidió requisa. te prono oyó un disparo y observó a Mauricio en el piso, de inmediato lo subieron a la patrulla y lo llevaron al CAMI donde falleció (Fl.240) 1.4.3. ?esolución No. 015 de Julio 13 de 1998, por medio de la cual se convoca a Consejo verbal de guerra contra el patrullero ltonald Quiroz Villalobos, por homicidio culposo. En la parte motiva se afirma que el manejo del arma no fue el correcto, por el contrario, la conducta del procesado es negligente.

Consejo verbal de guerra contra el patrullero ltonald Quiroz Villalobos, por homicidio culposo. En la parte motiva se afirma que el manejo del arma no fue el correcto, por el contrario, la conducta del procesado es negligente. "A folio 265, el laboratorio de balística del Instituto de Medicina Legal, remite el dictamen No. 1149.96. L1 1A.RB, de conformidad con el cuestionario anexo, donde informa que con la escopeta remitida a estudio, se realizaron disparos a diferentes distancias: después de realizada esta práctica, se pudo comprobar que en el disparo fue realizado a mas o menos dos (2) metros de distancia, que el diámetro de dispersión de la perdigonada es similar al diámetro de la lesión producida en escápula hombro izquierdo del hoy occiso MAURICIO PALACIOS RAMOS. Anexa el diagrama de trayectorias, los planos y el álbum fotográfico correspondientes a la inspección Judicial con reconstrucción de los hechos ( ... ) No cabe duda alguna sobre la autoría del punible de homicidio por parte del incriminado PT. DONAL QUIROZ VILLALOBOS, tampoco obra indicio alguno que apunte a excluir su conducta como culposa, no existiendo razón alguna por la cual tuviera la intención de cegar la vida del particular MAURICIO PALACIOS RAMOS, descartándosen móviles anteriores para la ejecución de su conducta, por el contrario se caracteriza la conducta de Quiroz, por su negligencia inexcusable en el olvido que aconseja la mas vulgar prudencia, por la omisión de las precauciones mas elementales, obrando con indescifrable irreflexión y ligereza.

se caracteriza la conducta de Quiroz, por su negligencia inexcusable en el olvido que aconseja la mas vulgar prudencia, por la omisión de las precauciones mas elementales, obrando con indescifrable irreflexión y ligereza. El manejo del arma no fuer el correcto, y fácilmente se puede advertir que efectivamente el procesado la cargó, alegando haber escuchado disparos, sin embargo, asegura que en el forcejeo se desaseguró y por ello se accionó el disparador. Como hemos venido plasmando, no estaba el occiso en capacidad de desasegurar el arma estando a mas de dos metros de distancia del policial y menos dándole la espalda. Así pues, fue imprudente en el uso de su arma de dotación , pasó por alto todas las reglas que sus superiores le enseñaron en la escuela deformación y causó un daño por el que hoy debe responder"

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos:6 Reparación lirecta Expediente No. 13650 2.1. Que el agente Quiroz Villalobos Donaid el 17 de agosto de 1996, perteneció a la patrulla del CAl de Yomasa, 2.2. A las dos horas el agente acudió a un llamado de auxilio de una persona que había sido objeto de atraco y en el sitio encontró 5 hombres a los que procedió a requisar. 2.3. Que el agente utilizó en forma indebida el arma de dotación, pues en momento en que hacía la requisa la desaseguró, permitiendo con ello que se disparara en forma accidental, causando la muerte a MAURICIO 'ALACIO RAMOS. 2.4. Que por los hechos, el agente Quiroz fue convocado a Consejo verbal de guerra.

hacía la requisa la desaseguró, permitiendo con ello que se disparara en forma accidental, causando la muerte a MAURICIO 'ALACIO RAMOS. 2.4. Que por los hechos, el agente Quiroz fue convocado a Consejo verbal de guerra. 2.5. La víctima era hijo de Víctor Manuel Palacio y Fany Ramos, y hermano de Víctor Manuel, Claudia Milena y Alba Lucía Palacio !,!"amos.

3. ELEMENTOS DE LA RESIFONSABHL1 AD Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una fahila o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un ino cauall entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

Para la Sala, el primer elemento se encuentra configurado. En efecto, se acusa al demandado por la conducta irresponsable de uno de sus miembros. Corresponde a las fuerzas del orden proteger la vida de los ciudadanos, sin embargo esta obligación no fue cumplida por el Agente Donaid Quiroz. 1el acervo probatorio aportado al proceso, se concluye que el miembro de la fuerza pública, pretendiendo proteger a una persona asediada por delincuentes, decidió desproteger totalmente la vida de otro ciudadano. Pretendió el agente prevalido de su condición de autoridad, prestar un excelente servicio de vigilancia y para ello no tuvo ningún inconveniente en desasegurar su arma que a la postre se accionó y lesionó gravemente a

PALACIO RAMOS.

autoridad, prestar un excelente servicio de vigilancia y para ello no tuvo ningún inconveniente en desasegurar su arma que a la postre se accionó y lesionó gravemente a

PALACIO RAMOS.

La entidad por su parte no demostró exonerante alguno de responsabilidad, aunque alegó en el escrito de bien probado que existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto "se resistió a la requisa originando un forcejeo con el arma", ese hecho no fue demostrado dentro del proceso, contrario a ello, la prueba de medicina legal es clara en determinar que el disparo se hizo a una distancia de dos metros. ae lo anterior se concluye que la conducta del agente de la Policía fue inadecuada, toda vez que de acuerdo a su condición de miembro de la fuerza publica, se encuentra en disposición y con el entrenamiento necesario para maniobrar armas de fuego y s manipulación estuvo orientada por una acción negligente en la medida que no actúo con la debida diligencia para evitar un daño no querido. De la misma manera su conducta resulta imprudente, es decir el actuar sin la debida observancia del deber de atención y cuidado, trajo como consecuencia la muerte del joven Mauricio Palacio amos,7 Reparación Directa Expediente No. 13650 Es tambien facil dar por configurado los otros dos elementos pues la muerte de un ser querido causa daños innegables con respecto de sus familiares mas cercanos. Lo mismo ocurre con el nexo causal pues de no haber ocurrido la falta de la administración no se hubiere presentado la muerte de Mauricio. 4, PERJUICIOS 4.1 MORALES.- La Sala condenará a esta clase de perjuicios atendiendo la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado, de presumir el perjuicio

4, PERJUICIOS 4.1 MORALES.- La Sala condenará a esta clase de perjuicios atendiendo la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a la muerte de un ser querido, que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos reparar por un valor económico. En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO a favor del Señor VICTOR MANUEL PALACIO SÁNCHEZ y MIL (1000) GRAMOS DE ORO para la señora FANNY RAMOS R1NCON, en su calidad de padres de la víctima. El equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de los hermanos de la víctima CLAUDIA MILENA PALACIO RAMOS, ALBA LUCIA PALACIO RAMOS y

VICTOR MANUEL PALACIO RAMOS.

4.2 MATERIALES.

La Sala habrá de negar el pago de perjuicios materiales, por cuanto del material probatorio aportado en el presente proceso, no se demostró la dependencia económica ni de los padres ni de la hermana respecto de la víctima. Corolario de lo anterior, la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena por perjuicios materiales, por cuanto estos no aparecen demostrados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, A L L A Declárese administrativamente responsable a la Nación,

SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, A L L A Declárese administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de MAURICIO PALACIO RAMOS SEGUND4 En consecuencia condénase a la Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno de los8 Reparación Directa Expediente No. 13650

TERCERO.

CUARTO. padres VICTOR MANUEL PALACIO SANCHEZ y FANNY RAMOS RINCON, y el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de los hermanos ALBA LUCIA,

VICTOR MANUEL y CLAUDIA MILENA PALACIO RAMOS.

El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. consúltese con el superior. eniéganse las demás súplicas de la demanda CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

E ESCOTAR :ENJAMIN HERRERA ;ARBOSA MYAMGUE O

Preside te

FABIOLA I'ROZCO DE NIÑO

Consultar sobre este documento ...