TA CUN - 97D13655-(14-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13655-(14-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADProcedencia/ RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CON SEDE EN
BOGOTA
SECCIÓN TERCERA - SALA DE DECISION
Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre del dos mil (2.000) ç 1 NTO --'----. RL
MAGISTRADO PONENTE: CLARA STELLA RAMOS SA
EXPEDIENTE: N°. 97-D-113655
ACCION DE REPARACION DIRECTA
ACTOR: CARLOS ALBERTO MANRIQUE RANGEL Y OT Ito Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso antl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C. C. A., promovió mediante apoderado, el señor Carlos Alberto Manrique Rangel y sus padres Olimpo Manrique y Oliva Rangel de Manrique, contra La NaciónMinisterio de
DefensaPolicía Nacional.
¡-ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES La demandante, en escrito presentado el 13 de marzo de 1997 solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare que la NACIONPOLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, son administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad del señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE RANGEL, con motivo de las sindicaciones de las que fue víctima por parte de las Autoridades de
poderdantes como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad del señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE RANGEL, con motivo de las sindicaciones de las que fue víctima por parte de las Autoridades de Policía, por los presuntos delitos de peculado, concusión, infracción a la Ley 30 de 1986 y abandono del puesto, por hechos aislados y ajenos a su voluntad, ocurridos en el mes de mayo de 1992 en la ciudad de Santafé de Bogotá, y a los cuales me referiré en los fundamentos de hecho del presente libelo. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION COLOMBIANA - POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a mis poderdantes los valores que se relacionan a continuación, tanto morales y materiales, estos últimos, en su doble aspecto, de daño emergente y lucro cesante, así.: 10.) PERJUICIOS MATERIALES: A.-) Se condene a las demandadas NACION COLOMBIANA - POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a misLIBERTAD Diferente a la responsabilidad por error judicial / PRIVACION INJUSTA - Concepto/ ERROR JUDICIAL - Concepto /
ERROR DE DERECHO -Ocurrencia/ RESPONSABILIDAD POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / CAPTURA
ILEGAL POR AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCausal de exoneraciónA poderdantes la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000.00) correspondiente a los valores que se sufragaron por concepto
RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCausal de exoneraciónA poderdantes la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000.00) correspondiente a los valores que se sufragaron por concepto de Honorarios profesionales al Abogado que ejercitó la defensa del Señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE RANGEL durante el trámite del proceso penal, y por el valor de los intereses del monto de la caución prendaria que constituyó para obtener el beneficio de la libertad provisional, los cuales están comprendidos desde la fecha en que se verificó la consignación en la cuenta de depósitos judiciales y hasta la fecha en que se le reintegraron (sic) de dichas sumas de dinero. B.- Se condene a las demandadas NACION COLOMBIANA - POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a mi poderdante CARLOS ALBERTO MANRIQUE RANGEL al pago de todos los salarios dejados de percibir, incluyendo para el efecto los sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldo que se verificaron durante el trámite del proceso penal, subsidios familiares y demás emolumentos dejados de percibir, etc. Y desde la fecha en que le fueron coartados dichos derechos por parte de la Institución Policía Nacional donde se encontraba vinculado como agente de la Policía y hasta el día en que quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal Militar que confirmó el auto nw interlocutorio proferido por el Juzgado de la Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional que dispuso la cesación de todo procedimiento a favor de mi poderdante Señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE RANGEL.
nw interlocutorio proferido por el Juzgado de la Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional que dispuso la cesación de todo procedimiento a favor de mi poderdante Señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE RANGEL. 20.) PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de mis poderdantes el valor que para le fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, tengan MIL GRAMOS DE ORO PURO Y FINO, conforme al precio que para el efecto certifique el BANCO DE LA REPUBLICA, es decir, que como son tres (3) los Demandantes, así mismo estoy pidiendo un total de TRES MIL (3.000) GRAMOS DE ORO PURO Y FINO. TERCERA.- Igualmente, desde ahora solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la Sentencia a favor de mis Poderdantes, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término, de conformidad con la tasa de interés que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria. También ruego ordenar que los valores indemnizatorios se actualizarán al momento de la Sentencia para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombiana, de conformidad a la Ley y la Jurisprudencia. CUARTAEn la misma sentencia se dispondrá que LA NACION COLOMBIANA - POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL darán cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo."
COLOMBIANA - POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL darán cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo." B.-HECHOSComo fundamento de la solicitud se aducen, en resumen, los siguientes hechos: 1 .El señor Carlos Alberto Manrique Rangel, Teniente de la Policía Nacional, se encontraba el 25 de mayo de 1992 en compañía de un agente de la misma Institución, en el Barrio Santa Marta de Bogotá, realizando labores de inteligencia ordenadas por el Mayor Mario Fernando Rodríguez Hernández y tendientes a ubicar y retener a una pandilla de maleantes. Para el efecto dichos policiales estaban con prendas de civil, armas e instrumentos de comunicación oficial, propias del servicio, cuando hacia el medio día fueron aprehendidos por varios civiles que se identificaron como agentes de contrainteligencia de la SIJIN - de la Policía Nacional y los retuvieron arbitrariamente, puesto que no llevaban orden de captura expedida por autoridad judicial. 2.Los retenidos fueron trasladados a las instalaciones de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, donde permanecieron incomunicados por dos días, al cabo de los cuales el Juez 71 de Orden Público les explicó que estaban sindicados por el presunto delito de extorsión al haberle exigido la suma de $15.000.000.00 al conductor de la Tractomula que había sido incautada por los mismos. 3.Del expediente referenciado como sumario No. 1164 que se tramitó por el Juez de la Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional con
mismos. 3.Del expediente referenciado como sumario No. 1164 que se tramitó por el Juez de la Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional con apoyo del Juez 54 de Instrucción Penal Militar, se puede deducir que a varios policiales, entre los que se encontraba Manrique Rangel, se les sindicó de haber abordado el 23 de mayo de 1992 a una tractomula que enganchaba un trailer tipo tanque, en el Boquerón en la carretera Villavicencio - Bogotá, exigiéndole a quien lo conducía la suma antes mencionada para dejarlo continuar el viaje, aduciendo que portaban estupefacientes. Se le endilgaba a Manrique Rangel y otros haber trasladado dicho vehículo a un parqueadero ubicado al sur de Bogotá, precisamente en la dirección en que fue interceptado por los agentes de la SIJIN. Luego de las requisas de rigor se encontraron en la tractomula 299 kilos de "cocaína base y/o estupefaciente cocaína". 4.El 19 de junio de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público resolvió la situación jurídica de Manrique Rangel, decretó en su contra detención preventiva como medida de aseguramiento. El expediente fue remitido a la Inspección General de la Policía Nacional Juzgado de primera instancia. Y luego de evacuar las pruebas, el 1° de diciembre de 1992 le otorgó el beneficio de la libertad provisional, para lo cual se constituyó caución prendaria por la suma de $300.000.00 y se firmó acta de compromiso. Las presentaciones personales se cumplieron semanalmente. 5.EI 22 de octubre de 1993, inexplicablemente fue nuevamente capturado
suma de $300.000.00 y se firmó acta de compromiso. Las presentaciones personales se cumplieron semanalmente. 5.EI 22 de octubre de 1993, inexplicablemente fue nuevamente capturado Manrique Rangel, en virtud de revocatoria de la libertad provisional. Estadetención se prolongó hasta el 22 de julio de 1994, fecha en que el Juzgado dispuso nuevamente otorgarle el beneficio mencionado. 6.Dentro del proceso quedaron plenamente establecidas fallas en los procedimientos utilizados por los investigadores de contra¡ nteligencia. Entre otras, se mencionan las siguientes: La presencia de Manrique y su compañero obedeció a una orden de su superior, el Mayor Rodríguez Fernández, por lo que no hubo captura en flagrancia; los policiales sindicados no estaban presentes en el sitio en que fue interceptada la tractomula, ya que no pertenece a la jurisdicción de la Estación Décimo sexta de la Policía, donde desarrollaban sus funciones; en lugar del reconocimiento en filas que era el procedimiento indicado por cuanto había detenidos, se efectuó reconocimiento fotográfico por parte del conductor de la tractomula y su esposa, quien lo acompañaba, y en dicha diligencia hubo intervención directa de un oficial quien indicaba a quienes debían reconocer. 7.Por lo anterior, el 5 de diciembre de 1994, el Juzgado profirió auto de cesación de procedimiento por cuanto no encontró mérito para llamamiento a juicio y en consecuencia concedió la libertad provisional. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 13 de marzo de 1995, en la cual lo ordenó la libertad definitiva e incondicional de los sindicados.
juicio y en consecuencia concedió la libertad provisional. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 13 de marzo de 1995, en la cual lo ordenó la libertad definitiva e incondicional de los sindicados. 8.Con la privación injusta de la libertad de Manrique Rangel, se le causaron a él y a sus padres perjuicios morales y materiales, ya que con la detención arbitraria no sólo perdió su libertad sino también su empleo y con sus ingresos se sostenía y asistía económicamente a sus padres. Además, tuvieron que sufragar los gastos de abogado para que atendiera su defensa los que ascendieron a $3.000.000.00 y los gastos de viaje de los esposos Manrique Rangel, desde Floridablanca (Santander) hasta Facatativá (Cundinamarca) quienes semanalmente lo visitaban en el lugar de reclusión.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada, mediante apoderada y dentro del término legal contestó la demanda, en cuyo escrito expresa la necesidad de probar los hechos de la demanda, y brevemente expone los elementos de la responsabilidad del Estado, el reconocimiento por parte de la jurisprudencia de la compensación de culpas o repartición de responsabilidades y las causales de exoneración, por lo cual solicita que en caso de que del material probatorio que se allegue quede demostrada una de las causales de exoneración, así se declare a favor de su poderdante. También hace referencia a la necesidad de probar en forma efectiva, los perjuicios solicitados por la demandante.
Y en escrito separado propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en razón de que en la solicitud de perjuicios materiales solicita el
efectiva, los perjuicios solicitados por la demandante. Y en escrito separado propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en razón de que en la solicitud de perjuicios materiales solicita el pago de salarios y demás emolumentos, desde la fecha en que se originó el daño, para lo cual la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.3. A LEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, fundamenta su posición en el hecho de que se utilizó una vía procesal inadecuada por cuanto se demanda en acción de reparación directa consagrada en el art. 86 de¡ C. C. A., cuando la acción pertinente es la de indemnización de perjuicios a que se refiere el art. 414 del C. P. P. En este caso, se menciona la privación injusta de la libertad establecida expresamente en el art. 68 de la Ley 270 de 1996, la cual requiere la comprobación de una actuación arbitraria y abiertamente violatoria de los procedimientos legales, esto es que la detención no haya sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho. Y cuando se ordenó la detención del actor, había una grave indicio para dictar la medida de aseguramiento, garantizándole el debido proceso. La Policía en cumplimiento de sus deberes hizo uso de los medios legales, cual es la captura y dejo a los capturados a disposición de la autoridad competente. Finalmente afirma que al actor se le cancelaron todos los haberes que le correspondían.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Judicial no intervino en el presente proceso.
H. CONSIDERACIONES
competente. Finalmente afirma que al actor se le cancelaron todos los haberes que le correspondían.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Judicial no intervino en el presente proceso.
H. CONSIDERACIONES Pretenden los demandantes que se declare la responsabilidad administrativa y el correspondiente pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con ocasión de la detención y privación injusta de la libertad
del señor Carlos Alberto Manrique Rangel. De los antecedentes descritos, se observa que// Y
sten varios conceptos que es necesario aclarar antes de dilucidar el tipo de responsabilidad que sería aplicable al caso concreto. Pues bien, de los hechos narrados en la demanda se observa que no se hace distinción entre la privación injusta de la libertad y el error judicial, que a pesar de que ambas figuras dan lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, cada una ha sido claramente definida en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado con fundamento en los arts. 90 de la C. P., 414 de¡ C. P. P. y más recientemente en la Ley 270 de 1996.j~ Así, se tiene en primer lugar queiendo la libertad un derecho fundamental consagrado en la Carta Superior, su privación injusta es generadora de responsabilidad. Y la calidad de injusta se caracteriza en decisiones contrarias a derecho o abiertamente arbitrarias, que desconocen las disposiciones constitucionales y legales que garantizan ese derecho fundamental de las personas, que no cumplen con los supuestos legales previstos para la retención preventiva o definitiva de quienes con su conducta perturban la tranquilidad social o que deben sufrir las sanciones penales legalmente
personas, que no cumplen con los supuestos legales previstos para la retención preventiva o definitiva de quienes con su conducta perturban la tranquilidad social o que deben sufrir las sanciones penales legalmente establecidas, por la comisión de delitos o contravenciones legalmente definidos. Pero no se genera responsabilidad por privación injusta de la libertad si existe conducta dolosa y directa por parte del afectado, ya que en virtud de lo dispuesto por el art. 70 de la Ley 270 de 1996 ello configuraría exoneración de responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima. El error jurisdiccional definido por el art. 66 de la Ley 270 de 1996, como "aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", puede ser de hecho o de derecho. El de hecho se presenta cuando el sentenciador aprecia en forma inexacta o equivocada los hechos o las pruebas existentes en el proceso, o cuando no toma en consideración un hecho probado u omite considerar pruebas aportadas. El error de derecho ocurre cuando se interpreta mal las normas jurídicas aplicables al caso, cuando se aplican unas improcedentes o deja de aplicarse la que regula el caso en estudio. De conformidad con el art. 67 de la Ley mencionada, los presupuestos del error jurisdiccional son los siguientes: I . - El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.- La providencia contentiva del error deberá estar en firme".
previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.- La providencia contentiva del error deberá estar en firme". Ahora bien, en el caso en estudio, sin lugar a dudas nos encontramos frente a la privación injusta de la libertad como uno de los tipos de responsabilidad estatal, que se traduce en el comportamiento irregular del agente judicial que produce un daño antijurídico, evento en el cual se aplica la hipótesis de la falla del servicio y que requiere la presencia de los tres elementos: conducta u omisión irregular del funcionario judicial, el daño antijurídico y la relación de causalidad entre éste y aque/, En efecto, de conformidad con los hechos que resultan probados dentro del plenario, y consignados en las sentencias de primera instancia y del tribunal Superior Militar, que dan cuenta de que los sindicados entre los que se encuentra el actor no cometieron los delitos imputados, se acredita que la conducta arbitraria se presentó en los agentes de la SIJIN de la Policíafi. Nacional, cuando sin orden judicial y sin encontrarse los sindicados en situación de flagrancia, procedieron a la captura en forma arbitraria frente a los cánones constitucionales y legales. Basta tener presente el pronunciamiento del Consejo de Estado cuando en sentencia del 30 de junio de 1994, expresó en su parte pertinente: "Las autoridades que se dejan relacionadas, demuestran en forma clara que el Estado es responsable de los perjuicios sufridos por . . ..al ser capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional. Esta responsabilidad se deriva M hecho de que a través de esa institución se hizo una detención ilegal,
Estado es responsable de los perjuicios sufridos por . . ..al ser capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional. Esta responsabilidad se deriva M hecho de que a través de esa institución se hizo una detención ilegal, porque los detenidos no estaban en situación de flagrancia cuando fueron capturados, ni existía una orden de autoridad competente. Ese procedimiento ilegal de la Policía hizo incurrir en error a la Fiscalía Regional de Valledupar y a la Fiscalía Delegada de Barranquilla, entidades éstas que procedieron a adelantar la investigación correspondiente, con base en los informes rendidos por los agentes de policía que llevaron a cabo la captura y originaron la investigación que culminó con la orden de libertad de los detenidos, ante la comprobación de la inexistencia del hecho punible. Fue la institución demandada la que causó el perjuicio al demandante, porque IS
si no se hubiera realizado la detención ilegal y si no se hubiera anunciado que existían informes de inteligencia que señalaban a los detenidos como integrantes de las FARC, la Fiscalía no habría adelantado el trámite investigativo, ni hubiera prolongado la detención, como sucedió..." VI Ahora bien,,.zrdena el artículo 28 de la C. P. que nadie podrá ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Y por su parte, los artículos 370 y siguientes del C. de P. P., señalan los casos en que procede la captura, siendo ellos: En casos de flagrancia; para recibir indagatoria a un acusado y vincularlo al proceso; cuando la captura sea
parte, los artículos 370 y siguientes del C. de P. P., señalan los casos en que procede la captura, siendo ellos: En casos de flagrancia; para recibir indagatoria a un acusado y vincularlo al proceso; cuando la captura sea públicamente requerida por autoridad competente; cuando en ejercicio de la facultad discrecional del funcionario investigador, en lugar de citar al sindicado para rendir indagatoria, decide expedir orden de captura; para resolver la situación jurídica del sindicad c.4 Ninguna de estas circunstancias fue la que dio lugar a la captura del señor Manrique Rangel, por tanto la privación injusta de la libertad se originó justamente en la actuación precipitada de los agentes de la SIJIN, y es tan determinante su actuación, que si no se hubiera efectuado la captura en la forma en que se realizó, los sindicados no habrían sido objeto de detención preventiva, lo cual se advierte claramente en las providencias que exoneraron de responsabilidad al aquí afectado. Es de observar que se tiene como probado lo expuesto en las providencias de la justicia penal militar, especialmente la visible .a-feho 212 del tuaderno-, por cuanto el extremo resultante de ellas en cuanto que los sindicados no cometieron los punibles que se les imputaban, es indiscutible en el proceso1 100 4 que se tramita ante esta jurisdicción, y así lo tiene establecido el Consejo de Estado al considerar que la sentencia absolutoria en el proceso penal tiene efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa (Sección Tercera. Sentencia
efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa (Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 1993. M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo). De lo expuest1se concluye que quedó probada la falla de la administración de justicia en la modalidad de privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Manrique, y por tanto hay lugar a la condena de perjuicios en la forma en que adelante se liquidan. De otra parte, no se observa dolo o culpa del afectado, que son las conductas que ameritarían la exoneración de responsabilidad por privación injusta de la libertad, por lo cual no procede la solicitud de la demandada en este aspecto. Y en cuanto a la excepción propuesta por la apoderada de la demandada, de indebida acumulación de pretensiones, por cuanto en su entender cuando el actor solicita como uno de los rubros de los perjuicios materiales, los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento, la Sala no encuentra asidero ya que la acción de reparación directa, como la que aquí se interpuso tiene como consecuencia inherente el resarcimiento de perjuicios patrimoniales, y al resultar afectado su patrimonio económico, es lógico que se pretenda y se tenga derecho a los ingresos dejados de percibir por una actuación contraria a los cánones constitucionales y legales, por parte de la administración. Lo contrario haría nugatoria la sentencia de responsabilidad estatal, puesto que de nada serviría una declaración de responsabilidad a la Nación, sin una condena consecuente.
y legales, por parte de la administración. Lo contrario haría nugatoria la sentencia de responsabilidad estatal, puesto que de nada serviría una declaración de responsabilidad a la Nación, sin una condena consecuente. Ahora bien, como de conformidad con lo expuesto en los alegatos, la demandada insiste en atacar la interposición de la acción de reparación directa que a juicio de la Sala, está correctamente presentada, es del caso reiterar que la acción de indemnización por falla del servicio en la administración de justicia consagrada en el artículo 414 del C. de P.P. es la misma que consagra el estatuto de Administración Judicial, cuyo procedimiento se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo/ Indemnización de Perjuicios
1. Perjuicios Morales Quedó probada la legitimación de cada uno de los demandantes en el proceso, así que para indemnizar la afectación moral que ocasionó la violación de uno de los derechos fundamentales, al ser privado de la libertad por el término de 1
año, 9 meses y 9 días, que además, le ocasionó la interrupción en su carrera dentro de la Policía Nacional, así como la huella que deja la reclusión y ser señalado en su entorno social como presidiario, considera la Sala que al señor 9Carlos Alberto Manrique Rangel se le reconocerá por este concepto, el equivalente en pesos colombianos a mil (1000) gramos oro. A sus padres Olimpo Manrique y Oliva Rangel de Manrique, quienes indudablemente sufrieron por causa de los hechos demandados, pero en proporción menor a la del encartado, se les reconocerá el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos oro, a cada uno de ellos.
sufrieron por causa de los hechos demandados, pero en proporción menor a la del encartado, se les reconocerá el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos oro, a cada uno de ellos. La equivalencia se efectuará a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y previa presentación de la certificación de la Superintendencia Bancaria.
2. Perjuicios Materiales Solicita la demandante el pago de perjuicios materiales por los siguientes conceptos: pago de gastos de abogado para la defensa penal, por valor de $3.500.000.00; pago de los intereses sobre la caución prendaria desde el momento en que la constituyó y hasta la fecha de reintegro de dicho título; y salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que le coartaron dichos derechos y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia del 10 procedimiento.
Superior Militar mediante el cual confirmó la cesación de todo procedimiento. Respecto de dichos perjuicios, es del caso observar que para el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, se requiere la prueba de los mismos. En el presente caso, no hay prueba alguna de los gastos del abogado defensor, por lo cual no pueden ser reconocidos. En cambio, habiéndose demostrado la constitución de la caución prendaria constituida el 2 de diciembre de 1992 (fi. 500 cdno. 3), cuyo título fue devuelto al afectado, según consta a folios 259 dei cuaderno 4, el 30 de agosto de 1995, resulta procedente la actualización de su valor, bajo la fórmula jurisprudencialmente reconocida, más el interés del seis por ciento (6%) por el
al afectado, según consta a folios 259 dei cuaderno 4, el 30 de agosto de 1995, resulta procedente la actualización de su valor, bajo la fórmula jurisprudencialmente reconocida, más el interés del seis por ciento (6%) por el término que estuvo consignado el título, y de dicho resultado se descontará el valor de este último. De esta forma, resulta: Vp= Vh lnd.f +6% 1 nd .1 Vp= 300.000 x 57.837 33.333 Vp= 520.538.00 + 31 .232.00 Vp= 551 .770.00 que descontando el valor del título, da un total de $ 251.770.00. Respecto de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, si bien no fueron acreditados en el curso del proceso, resulta que la privación injusta de la libertad por la cual se declara responsable a La Nación - Ministerio deE) 1 , Defensa - Policía Nacional, dio origen a la separación definitiva del cargo de oficial de la Policía en el grado de Subteniente, por lo cual se reconocerá este rubro sobre el salario mínimo legal desde el día del retiro (Agosto 30 de 1992. FI. S. 184 y 236 Cuad. 3) y hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Penal Militar que confirmó la cesación de todo procedimiento en contra del afectado (Marzo 23 de 1995. FIs. 232). Para el efecto se tomará el salario del último mes a reconocer, -marzo de 1995-, el cual correspondía a la suma de $118.933.50, suma que se debe actualizar, según la fórmula adoptada para el efecto. Ra= R lnd.f lnd. 1
1995-, el cual correspondía a la suma de $118.933.50, suma que se debe actualizar, según la fórmula adoptada para el efecto. Ra= R lnd.f lnd. 1
De donde resulta: Ra= 118.933.50 x 115.12
57.837 Ó Ra= $236.726.78 Como el salario mínimo vigente para marzo de 1995, actualizado a la fecha de la presente providencia, resulta inferior al que rige actualmente, $260.100.00, se tiene en cuenta éste último, de acuerdo a las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado (Sent. Enero 31 de 1997, M. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque), el cual multiplicado por el número de meses antes descrito (31), arroja un valor de $ 7.338.530.18. En consecuencia, LaNaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, deberá pagar al señor Carlos Alberto Manrique Rangel, la suma de $ 7.590.300.18 por concepto de los perjuicios materiales./ IIILA DECISION En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION - SEDE BOGOTA - Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad al señor Carlos Alberto Manrique Rangel.Segund