TA CUN - 97D13715-(23-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13715-(23-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ETIDADFS DESqTRzJjj POR SERVICIOS - Jurisdicción competente / INSTTnm) DE S e OS SOCIPL - JUrisc3jccj6n competente
€ O TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOCUNDINAMARCA jbna ma"°
¿e Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Ref: Expediente: 97-D13715
Demandante: Angel Custodio Manga de la Cruz
Demandado: I.S.S.
Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de Reparación directa presentada por el señor ANGEL CUSTODIO MANGA DE LA CRUZ, mediante apoderado judicial, en contra de EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 01 de abril de 1997. ANTECEDENTES PROCESALES Oportunamente el señor Angel Custodio Manga de la Cruz, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que mediante Sentencia se condene al SEGURO SOCIAL como responsable de los perjuicios causados al señor Angel Manga de la Cruz a consecuencia de los maltratos y desmejoramientos de los que fue objeto tanto en su persona como en su actividad profesional como médico internista neumólogo al servicio de la institución.
SEGUNDO: Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene al SEGURO SOCIAL a pagar al señor Angel Manga de la Cruz los perjuicios morales y materiales a él causados a consecuenciaExpediente No. 97-D-13715 2
SEGUNDO: Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene al SEGURO SOCIAL a pagar al señor Angel Manga de la Cruz los perjuicios morales y materiales a él causados a consecuenciaExpediente No. 97-D-13715 2
Demandante: Angel Manga de la Cruz de lo aquí probado a favor de mi poderdante y en contra de 1. SEGURO
SOCIAL.
TERCERO: Que a consecuencia de la anterior declaración y con fundamento en los artículos 166 y 167 del C.C.A. se ordene a la entidad demandada pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se ejecute su pago.
CUARTO: Que se condene a la demandada a pagar costas y gastos del proceso.
La causa petendi de la acción consistió en: "1.) El señor ANGEL MANGA DE LA CRUZ fue nombrado por resolución 00238 del 5 de Diciembre de 1980 emanada de la dirección de la UNIDAD PROGRAMATICA INSTITUCIONAL 03 SAN PEDRO CLAVER, SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL, al cargo de Médico Especialista Neumología, jornada laboral de 8 horas, clase III, grado 38 de la División de servicios de atención médica, departamento de clínicas medicas de la UPI 03 San Pedro Claver, con una asignación mensual de cuarenta y tres mil trescientos noventa pesos ml cte. ( 43.390 ), en un horario de 7 am. a 2 pm. y UN TURNO NOCTURNO CADA 10 días de 12 horas. 2.) El 17 de septiembre de 1986 mediante comunicación 10271 el Dr. Manga fue trasladado en comisión al CAl de San Carlos, en donde
2 pm. y UN TURNO NOCTURNO CADA 10 días de 12 horas. 2.) El 17 de septiembre de 1986 mediante comunicación 10271 el Dr. Manga fue trasladado en comisión al CAl de San Carlos, en donde trabajó en el servicio de Medicina interna, donde el director del Centro de Atención Inmediata en certificación del 23 de Septiembre de 1986 le fijó un horario de 1 pm. a 7 pm. con un turno nocturno de 12 horas a la semana y dos turnos mensuales de fin de semana de 24 horas cada uno. Es decir, lo que se denominó la jornada ordinaria habitual, y las horas suplementarias en dominicales y festivos eran triple. 3.) Por circular # 007 del 29 de septiembre de 1986 emanada de la dirección general del ¡SS, se manifestó que a partir de la fecha se suspendieron los pagos triples, situación esta que fue corregida el 27 de Enero de 1987 por decreto presidencial. Como quiera que el ¡SS seguía cancelando la prestación del servicio anormalmente, razón por la cual el Dr. Manga continuó enviando comunicaciones con el fin de que se corrigiera tal error respecto de la remuneración y el otorgamiento de compensatorios. Otros médicos que se encontraban en la misma situación habían presentado solicitudes de explicación del criterio de pagos de la institución, pero sus solicitudes ni siquiera fueron tenidas en cuenta. El 25 de Junio de 1993, invocando el derecho de petición, el Dr. ANGEL MANGA DE LA CRUZ solicitó, le explicaran mediante resolución administrativa las anomalías de los salarios y el otorgamiento de los compensatorios. Esta petición desató una persecución sin precedentes,
MANGA DE LA CRUZ solicitó, le explicaran mediante resolución administrativa las anomalías de los salarios y el otorgamiento de los compensatorios. Esta petición desató una persecución sin precedentes, que ha continuación se refiere. A la petición concreta, se le dieron respuesta sin relación con lo pedido, que además se fundamentaron en errores de información, como el de los compensatorios concebidos el Sábado, se señalaron dos en el semestre de Enero a Junio de 1993 cuando en realidad fueron 6. El 21 de Septiembre de 1993 de manera abrupta y sin sentido, el doctor ANGEL MANGA DE LA CRUZ, después de trabajar como hospitalario durante siete años en UAI SAN CARLOS, fue comisionado al CAB COMERCIAL Y BANCARIO A LA CONSULTA EXTERNA DE MEDICINA INTERNA "amparándose en que la comisión se hacia por necesidad del servicio" sin embargo al médico que atendía esa consulta de 4 horas, lo trasladaron primero a la clínica San PedroExpediente No. 97-D-13715 3
Demandante: Angel Manga de la Cruz Claver, y luego con cargo de 8 horas fue trasladado a la UAI SAN CARLOS a desempeñar la labor que realizaba el Dr. Manga.
El 22 de Septiembre de 1993 dos médicos ocuparon el mismo cargo en la UAI SAN CARLOS. 4.) Con posterioridad el Dr. ANGEL MANGA DE LA CRUZ, presentó recurso contra la resolución que lo comisionaba al CAB COMERCIAL BANCARIO. Estos recursos fueron negados, argumentando que la administración tiene facultad discrecional, situación por la cual presentó recurso de queja el Dr. Manga, que fue resuelto por resolución #
recurso contra la resolución que lo comisionaba al CAB COMERCIAL BANCARIO. Estos recursos fueron negados, argumentando que la administración tiene facultad discrecional, situación por la cual presentó recurso de queja el Dr. Manga, que fue resuelto por resolución # 004617 del 24 de Diciembre de 1993, por la cual se negó este recurso. Igualmente se reabrió un proceso disciplinario contra el Dr. Manga por hechos que ocurrieron en 1992. El 11 de Febrero de 1994 por resolución 000092 de 1994 se traslado al galeno al UAI SAN CARLOS para que ejerciera las funciones propias de su cargo con igual intensidad horaria y asignación básica mensual, sin embargo el 16 de Febrero el director de CAB y UAI SAN CARLOS, asignó al médico al CAB y le ordenó realizar consulta externa de neumología especificando con exactitud la jornada, Número de pacientes, hora, e igualmente amenazándolo con control de calidad de una consulta que nunca había existido en el CAB. Esa consulta había nacido repentinamente, murió 5 días después, cuando el Dr. Manga le solicitó al director encargado, Dr. OSCAR FERNANDEZ, dar cumplimiento a la resolución que lo traslado al UAI SAN CARLOS, (actividad hospitalaria y no al CAB consulta externa). En respuesta que le entregó dos horas más tarde el director médico, le señaló que trabajaría como hospitalario pero condicionándolo a las siguientes características: No podía hacer turnos nocturnos, dominicales, ni festivos, ni podía laborar horas extras, hecho este que de manera clara evidencia la conexidad existente entre la petición original y los cambios y actitudes producidas en contra del médico por el ente administrativo
festivos, ni podía laborar horas extras, hecho este que de manera clara evidencia la conexidad existente entre la petición original y los cambios y actitudes producidas en contra del médico por el ente administrativo competente del ¡.S.S. A raíz de todos estos atropellos a los que estaba siendo sometido el médico, presentó una queja ante la auditoría interna para efectos que 1 investigaran las arbitrariedades y castigaran a los responsables, sin embargo, contra todo pronóstico la investigación no se adelantó. El 17 de Marzo de 1994 se produjo reunión del servicio de medicina interna de la UAI SAN CARLOS, para discutir problemas de servicio en la cual además de los problemas crónicos, se ventilaron las diferencias surgidas entre la Doctora ANA MARÍA RAMIREZ y el Dr. ANGEL MANGA DE LA CRUZ, con relación al cumplimiento de horarios y la evaluación pronta y oportuna de los pacientes que ingresaban. Inexplicablemente el 18 de Marzo de 1994, la Dr. ANA MILENA CABALLERO directora de la UPZ 12, solícita investigar disciplinariamente al Dr. ANGEL MANGA DE LA CRUZ y dar por terminada su comisión en la UAI SAN CARLOS. Lo que se hizo efectivo por resolución 2647 del 26 de Abril de 1994. Para esta época los procesos disciplinarios contra el Dr. Manga continuaban y de igual manera le notificaron los conceptos que a consecuencia de la situación presento ASMEDAS. Concepto que en términos generales, exigía al I.S.S. corregir su actitud contra el Dr. ANGEL MANGA DE LA CRUZ por cuanto le vulneraban derechos constitucionales y legales, así como
presento ASMEDAS. Concepto que en términos generales, exigía al I.S.S. corregir su actitud contra el Dr. ANGEL MANGA DE LA CRUZ por cuanto le vulneraban derechos constitucionales y legales, así como descubrieron detalladamente que se evidenciaba un claro maltrato que redundaba en su perjuicio a consecuencia de la presión moral a que estaba siendo sometido. De igual manera, en estos conceptos, al elevar el acta de las reuniones celebradas, quedaba constancia de que en aquella instaba al delegado del I.S.S. a que indagara sobre las circunstancias que afectaban al Dr. ANGEL MANGA DE LA CRUZ y aunque en todas las reuniones se comprometió a hacer las indagaciones y requerimientos necesarios para esclarecer los hechos,Expediente No. 97-D-13715 4
Demandante: Angel Manga de la Cruz hasta la fecha no existe constancia de cumplimiento de ninguno de los compromisos adquiridos por la delegada del ¡.S.S. para con ASMEDAS. 5.) Los procesos disciplinarios que cursaron contra el Dr. fueron archivados y uno especialmente el # 01-048-94 tuvo comienzo y desarrollo irregular con múltiples fallas de procedimiento y violaciones del debido proceso, culminando con una verdadera joya jurídica, que en lenguaje profano equivale a: Usted es responsable, pero como no se lo podemos demostrar, archivamos su caso. 6.) Como se desprende de los hechos narrados, todos amparados con anexos al presente libelo demandatorio, la persecución a la que fue sometido el Dr. ANGEL MANGA DE LA CRUZ, por el simple hecho de que como funcionario de la seguridad social y amparado por el estado
anexos al presente libelo demandatorio, la persecución a la que fue sometido el Dr. ANGEL MANGA DE LA CRUZ, por el simple hecho de que como funcionario de la seguridad social y amparado por el estado de derecho colombiano, ejercitó su derecho a presentar peticiones respetuosas, demuestran de manera clara los vejámenes y torturas psíquicas y morales a que fue sometido en los últimos tres años a consecuencia de la conducta arbitraria y pervertida de funcionarios de rango dentro del I.S.S. que le han causado al Dr. ANGEL MANGA DE LA CRUZ enormes perjuicios morales que van desde la intranquilidad de ejercer un cargo bajo tantas presiones hasta ser sometido al
escarnio público al colocarlo como chivo expiatorio al ejemplarizar a los demás médicos que como él pretendan ejercer sus derechos, por tal razón es deber del I.S.S. indemnizar todos y cada uno de los perjuicios morales ocasionados y como lógica consecuencia los perjuicios materiales causados. Cabe anotar que por añadidura en la hoja de vida de el Dr. Manga aparece una nota enviada por la doctora ANA MILENA CABALLERO en donde menciona como hechos la existencia de una sanción impuesta al galeno sin que fuese producto de un proceso disciplinario fallado con lo cual se viola el debido proceso y el derecho a la defensa. 7.) Mediante auto de 18 de diciembre de 1995, la dirección de auditoría disciplinaria del SEGURO SOCIAL, suscrita por el coordinador de esa dependencia, resolvió ordenar el archivo del expediente correspondiente al Dr. Manga de la Cruz al considerar que no había
disciplinaria del SEGURO SOCIAL, suscrita por el coordinador de esa dependencia, resolvió ordenar el archivo del expediente correspondiente al Dr. Manga de la Cruz al considerar que no había quedado establecida plenamente falta alguna, eximiendo de cualquier responsabilidad al encartado en el proceso disciplinario respectivo. 8.) De otro lado en el expediente disciplinario No. 01201692 la dirección de auditoría disciplinaria del SEGURO SOCIAL Cundinamarca y Distrito Capital mediante auto de cierre de fecha 28 de Julio de 1995, procedió de igual manera aordenar (sic) el cierre de las diligencias preliminares e igual manera mediante providencia de la misma fecha ordenó archivar la investigación preliminar. 9.) Cabe anotar que el Dr. Manga de la Cruz fué afectado de manera grave hasta la promulgación del último acto administrativo que lo involucró, de fecha 18 de Diciembre de 1995 y según el cual aunque lo eximen de toda responsabilidad en la parte resolutiva del acto, en el acápite de consideraciones del mismo se devela de manera expresa la violación al debido proceso de la que fue víctima el Dr. Manga de la Cruz. Por tal razón es evidente que las conductas desplegadas por el SEGURO SOCIAL contra el Dr. manga de la Cruz, viola de manera flagrante normas de órbita constitucional y legal." Admitida la demanda en auto de 11 de Abril de 1997, se notificó al Instituto de Seguros Sociales el 11 de Junio del mismo año; la parte demandada oportunamente se opuso a las súplicas de la demanda,Expediente No. 97-D-13715
Demandante: Angel Manga de la Cruz con el argumento de que los hechos narrados por el actor no se
demandada oportunamente se opuso a las súplicas de la demanda,Expediente No. 97-D-13715
Demandante: Angel Manga de la Cruz con el argumento de que los hechos narrados por el actor no se ajustan a la realidad ni a los medios probatorios. Además, solicitó que se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Vencido el término probatorio, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. El 4 de Marzo de 1999, no se realizó la diligencia por inasistencia del apoderado judicial de la entidad demandada. En auto del 15 de Marzo de 1999 se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. La parte demandada y el procurador delegado ante el Tribunal guardaron silencio, en cambió la parte actora argumentó que en ejercicio del derecho de petición solicitó a la entidad explicara, por que se liquidaban indebidamente las horas extras y se otorgaban anormalmente los días compensatorios. Señaló que a raíz de esta petición se inició en contra del actor por parte de las directivas del ¡.S.S., una persecución de proporciones anormales, que incluyó traslados en condiciones degradantes, hasta prohibirle expresa y mediante comunicación, la prestación de turnos en horarios nocturnos, dominicales y festivos. De igual manera se le impusieron, substanciaron y prepararon múltiples procesos disciplinarios en auditoria interna, los cuales por fortuna y debido a la inocencia de éste culminaron archivándose. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Doctor Angel Custodio Manga de la Cruz, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar patrimonial mente responsable al
inocencia de éste culminaron archivándose. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Doctor Angel Custodio Manga de la Cruz, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar patrimonial mente responsable al Instituto de Seguros Sociales por el maltrato y discriminación laboral de que fue objeto en su condición de Médico Internista - Neumólogo de la entidad.Expediente No. 97-D-13715 6
Demandante: Angel Manga de la Cruz Para la prosperidad de su pretensión arguyó: El actor mediante Resolución 00238 de diciembre 5 de 1980, fue vinculado como Médico Especialista en Neumología en la Clínica San Pedro Claver. (folio 1 c.2), quien tomó posesión del cargo en la misma fecha (f.266 c.3). • Desde el 17 de septiembre de 1986 fue trasladado en comisión al C.A.I. del Hospital San Carlos en el servicio de medicina interna. (f. 3 c.2). • El 25 de Junio de 1993, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Director del l.S.S. explicación sobre las anomalías en el pago de los salarios y manifestó su desacuerdo con la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos. (f. 101 c. 3). Indicó que a raíz de dicha petición se desató una persecución sin precedentes. • Mediante Resolución 001655 de fecha 21 de septiembre de 1993 la entidad comisionó al Dr. Manga para que ejerciera las funciones propias de su cargo en el CAB COMERCIAL Y BANCARIO. (f. 19 c.2 y 180 c.3). Contra esa decisión el Doctor Manga Interpuso los recursos en la vía gubernativa y la administración negó los recursos
propias de su cargo en el CAB COMERCIAL Y BANCARIO. (f. 19 c.2 y 180 c.3). Contra esa decisión el Doctor Manga Interpuso los recursos en la vía gubernativa y la administración negó los recursos interpuestos. (f. 26 a 28 c.2 y f. 70 c.3). • El Doctor Manga colocó en conocimiento de ASMEDAS la situación anterior y dejo constancia sobre la situación a la que estuvo expuesto (f. 37 y 38 c.2) • Mediante Resolución 000092 del 11 de Febrero de 1994, se terminó la comisión del facultativo, quien fue trasladado nuevamente al CAl del Hospital SAN CARLOS con igual intensidad horaria (f. 43 c.2), pero, el 16 de Febrero el Director del Hospital lo asignó al CAB SAN CARLOS y le ordenó realizar consulta externa de neumología. Decisión que no se llevó a cabo, porque a petición del interesado seExpediente No. 97-D-13715
Demandante: Angel Manga de la Cruz dispuso que continuara en la U.A.I del Hospital. En ese sentido la Dirección del Hospital le comunicó que ejercería sus funciones en la jornada ordinaria laboral, pero le suspendió los turnos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras. (f. 47 c. 2) • El 25 de febrero de 1994 el demandante solicitó a la auditoria interna de la entidad investigar los hechos anteriores y la conducta de la administración de la cual resultó afectado.(f. 48 a 50 c. 2).
Igual queja presentó a la Procuraduría General de la Nación (f. 51 y 52 c.2). • Por Resolución No. 1647 del 26 de abril de 1994, proferida por la
Igual queja presentó a la Procuraduría General de la Nación (f. 51 y 52 c.2). • Por Resolución No. 1647 del 26 de abril de 1994, proferida por la Gerencia Seccional C. y D.C., se dio por terminada la comisión en el CAl del Hospital San Carlos. (f. 57 c.2) • En providencia del 18 de diciembre de 1995 se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria No. 01-076-94 adelantada en contra del Dr. Manga de la Cruz, por cuanto no se demostraron los cargos formulados relacionados con el comportamiento del profesional.(f. 64 a 68 c.2) • El 28 de julio de 1995, se ordenó el archivo de la investigación preliminar No. 012-016-92 en contra del Dr. Manga. • A folio 80 a 144 obra copia de algunas piezas procesales del expediente No. 025-149.814 de la Procuraduría General de la Nación, adelantado por presunta persecución en contra del doctor
ANGEL CUSTODIO MANGA DE LA CRUZ.
El demandante insistió que todas las actuaciones de la administración demostraron la persecución a la que fue sometido. Las presiones psicológicas impidieron el normal ejercicio de sus funciones y las decisiones de la entidad lo colocaron en una desventaja frente a losExpediente No. 97-D-13715
Demandante: Angel Manga de la Cruz demás profesionales y por supuesto también sufrió una desmejora económica.
La Sala no se detendrá en el estudio de la falla del servicio, por que a pesar que en principio no se probó la responsabilidad de la administración, ni se demostraron los cargos alegados por el actor,
económica. La Sala no se detendrá en el estudio de la falla del servicio, por que a pesar que en principio no se probó la responsabilidad de la administración, ni se demostraron los cargos alegados por el actor, también lo es que en casos como este la jurisdicción contenciosa no es competente para decidir el fondo del asunto. Se llega a esta conclusión por las razones que pasan a exponerse El artículo 30 del Decreto 3130 de 1968 expresamente señaló que los actos y los hechos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, propios de la actividad industrial y comercial están sujetos al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Posición que no fue variada por la Ley 489 del 29 de diciembre 1998 en su artículo 85. Mediante decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, se reestructuró la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, al convertirse de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional. En esas condiciones, las controversias relacionadas con actos o hechos de tales entidades, en el ejercicio de sus funciones son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. No obstante esta regla general, el Consejo de Estado preciso que en materia de responsabilidad médica cuyo centro de imputación fueran las entidades de derecho público, la jurisdicción contenciosa es la competente para decidir la controversia, así: 11 "La atención de salud es uno de los fines que debe cumplir el estado, habida cuenta de que está consagrado en la constitución Nacional, como un deber a cargo del mismo. Dispone así el artículo 49:Expediente No. 97-D13715 9
11 "La atención de salud es uno de los fines que debe cumplir el estado, habida cuenta de que está consagrado en la constitución Nacional, como un deber a cargo del mismo. Dispone así el artículo 49:Expediente No. 97-D13715 9
Demandante: Angel Manga de la Cruz "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo de Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. "Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad." La interpretación de las normas hasta aquí transcritas, permiten concluir que la prestación del servicio de salud es uno de los fines del estado, consagrado en la Constitución nacional como un servicio público a su cargo y la prestación de ese servicio se hace a través del ejercicio de la función administrativa, por cuanto mediante esa función se da cumplimiento a los fines de aquel. Desde su creación por la ley 90 de 1946, el ¡SS tuvo como objeto la
a su cargo y la prestación de ese servicio se hace a través del ejercicio de la función administrativa, por cuanto mediante esa función se da cumplimiento a los fines de aquel. Desde su creación por la ley 90 de 1946, el ¡SS tuvo como objeto la prestación del servicio público de seguridad social, y así se reitero en el decreto 433 de 1971, normatividad que reorganizó ese instituto y que dispuso en su artículo 10.: La seguridad social es un servicio público orientado y dirigido por el estado." "El decreto 2148 de 1992, mediante el cual se cambió la naturaleza jurídica del ¡SS, mantuvo intacto su objeto. En el artículo 20., lo señaló así: ARTICULO 2 1. Objeto.- El instituto dirigirá, administrará, controlará, vigilará y garantizará tanto la prestación de los servicios de seguridad social, como la afiliación y el recaudo de los aportes, en los términos que establecen la Constitución y la ley. El objeto que el decreto 2148 de 1992 le determino al Instituto de Seguros sociales, el cual ha permanecido desde su creación, es una función administrativa, no solo en lo que se refiere a administrar, dirigir, controlar, vigilar y garantizar la prestación de los servicios de seguridad social, sino también en lo atinente a la prestación de los servicios médicos asistenciales integrales. "La sala recalca que la prestación del servicio de salud tiene el carácter de público sectorizado, vale decir, que solamente se le prestará a quien ostente la calidad de afiliado a la respectiva entidad, quien es la persona que en su categoría de asociado cotiza periódicamente para ésta. "Y para el caso que se estudia, como la demanda tiene como finalidad
ostente la calidad de afiliado a la respectiva entidad, quien es la persona que en su categoría de asociado cotiza periódicamente para ésta. "Y para el caso que se estudia, como la demanda tiene como finalidad lograr la declaratoria de responsabilidad del Instituto de seguros Sociales por la muerte de un paciente, según la demanda por falla de la entidad hospitalaria, es esta la jurisdicción competente para conocer del asunto en contra del ¡SS, por cuanto a pesar de tener la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado, se le estaExpediente No. 97-D-13715 10
Demandante: Angel Manga de la Cruz demandando por un acto en realizado en ocasión de la función administrativa que cumple.
La variación de la naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, no implica que en forma automática una función que era administrativa (prestación de servicio público de asistencia social), se convierta se en industrial y comercial. El objeto de la institución permaneció inmutable, a pesar del cambio en su naturaleza jurídica, en consecuencia, siguió cumpliendo una función administrativa y las controversias que se presenten en ocasión de la prestación del servicio público de salud, por parte de una entidad de derecho público, denomínese Estado Colombiano, entidad territorial, establecimiento público o empresa industrial y comercial del estado, corresponde dirimirla ala jurisdicción contencioso administrativa." Auto de 20 de Febrero de 1996, radicado No. 11.312, Actor Pedro Hernán Tamayo, Magistrado Ponente: Daniel Suárez Hernández La decisión anterior permite concluir que sólo en los casos que se discuta la responsabilidad de la administración por la falla en la prestación del servicio médico u hospitalario, la jurisdicción
Tamayo, Magistrado Ponente: Daniel Suárez Hernández La decisión anterior permite concluir que sólo en los casos que se discuta la responsabilidad de la administración por la falla en la prestación del servicio médico u hospitalario, la jurisdicción contenciosa será la competente, por la calidad del servicio público que constitucionalmente constituye una carga del estado, y, por que si bien es cierto se modificó la naturaleza jurídica del ¡.S.S., esto obedeció a razones de competitividad con las otras entidades particulares que prestan el servicio de la seguridad social. En este orden de ideas, cuando se cuestiona la responsabilidad del Seguro Social por la inadecuada, falta o inoportuna prestación del servicio médico u hospitalario, bien sea que comprometa al personal profesional o la administración hospitalaria, esta será la jurisdicción. Pero la controversia que ocupa la atención de la sala no involucra la prestación del servicio, sino que lo que en realidad se discute es una presunta responsabilidad de la entidad estatal, por unas relaciones de tipo laboral y en particular por que la fuente del perjuicio lo constituye el presunto maltrato, la desmejora y la persecución a la que fue sometido el actor por los funcionarios del ¡.S.S., en particular por las Directivas del Hospital San Carlos, circunstancias que nada tienen que ver con la responsabilidad de la administración por falla médica. INIExpediente No. 97-D-13715 11
Demandante: Angel Manga de la Cruz Bajo estas circunstancias se concluye que si la responsabilidad del seguro social se ve comprometida por hechos distintos y no relacionados con la falla en la prestación del servicio médico, la jurisdicción competente es la ordinaria de conformidad con lo dispuesto en las normas legales.
seguro social se ve comprometida por hechos distintos y no relacionados con la falla en la prestación del servicio médico, la jurisdicción competente es la ordinaria de conformidad con lo dispuesto en las normas legales. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARASE la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción.
SEGUNDO: Inadmitase la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: Enviese el expediente al Juez Civil del CircuitoReparto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
(Aprobado en sesión de la fecha, acta 91)
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Magistrada
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada