🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97D13719-(23-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97D13719-(23-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FALLA DEL SERVICIO MEDIO) - Duda sobre la causa del deceso / PATERNIDAD - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAMAPCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo del aFío dos mil (2000)

MAGISTRADO: bR.BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: No. 97-b-13.719

Demandante: John Jairo Gómez Pico y otros

EpUBLICA DE CO.OMIIA e1atofa Tribu,zi Administralivo de Cundinamarca %{t 2559 Demanda John Jairo Gómez Rico, Angela María Cadavid Quiroz en nombre propio y en el de sus hijos Harold Alejandro, John Jairo, Jeferson Stivens, Cristian Camilo y Santiago Gómez Cadavid, demandaron al Hospital Simón Bolívar de Santcfé de Bogotá, solicitando: "Primera: Que el Hospital Simón Bolívar de Santafé de Bogotá, D.C. es el responsable de la totalidad de los perjuicios morales y materiales ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano Miguel Angel Gómez Cadavid, ocurrida por la negligencia y falla en la prestación del servicio. "Segunda: Que en consecuencia, se condene al Hospital Simón Bolívar de Santafé de Bogotá, D.C. a reconocer y pagar las cuantías por daFos así: "2. A John Jairo Gómez Rico y Angela María Cadavid Quiroz, padres del menor Miguel Angel Gómez Cadavid, daos y perjuicios

cuantías por daFos así: "2. A John Jairo Gómez Rico y Angela María Cadavid Quiroz, padres del menor Miguel Angel Gómez Cadavid, daos y perjuicios patrimoniales por concepto de daFío emergente y lucro cesante,2 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 97-D-13.719 mas los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daFío se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestra en el curso del proceso, y "Subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. "Obviamente, los daíos y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. "A pagar a cada uno de mis poderdantes: "Lo que valgan mil gramos de oro en la fecha del fallo, como compensación del daFío moral, y "Además, a cada uno de ellos se les reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo periodo, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. "Tercera.- El Distrito Santafé de Bogotá, D.C. dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A)" (folios 2 y 3 cuad. 1) Como hechos de su demanda expresaron:

1. John Jairo Gómez Rico y Angela María Quiroz fueron padres de Miguel

Contencioso Administrativo (C.C.A)" (folios 2 y 3 cuad. 1) Como hechos de su demanda expresaron:

1. John Jairo Gómez Rico y Angela María Quiroz fueron padres de Miguel Gómez Cadavid, nacido el 3 de febrero de 1995, y muerto el 10 de julio siguientes, como consecuencia de una complicación resultante de previa cirugía hernia inguinal, practicada el 16 de marzo y posterior cirugía de 18 de marzo , para corregir obstrucción intestinal, causada esta última por excesiva manipulación de las asas intestinales, durante la primera.

2. La Personería de Usaquén formuló cargos contra los médicos Pablo Luengas, Alvaro Robledo y Daniel Calderón, quienes atendieron al menor en la primera de los operaciones.3 Sentencia. Reparación directa

Expediente No. 97-D-13.719 A consecuencia de la fallo del servicio anotada los demandantes sufrieron perjuicios morales que se están reclamando en este proceso. La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el día 31 de marzo de 1997, se admitió el 17 de abril siguientes (folios 10 y 14 cuad.1) El director del Hospital Simón Bolívar se notificó el 8 de octubre de 1998 (folio 17 cuad.1) Contestación El hospital Simón Bolívar, se opuso a las súplicas, y niega que la obstrucción intestinal general en la primera cirugía tenga relación alguna con la conducta del médico, agregando que la muerte del menor se generó por paro cardiorespitarorio causado durante la segunda cirugía que tenía como propósito corregirle la obstrucción de asas que se presentó durante el

del médico, agregando que la muerte del menor se generó por paro cardiorespitarorio causado durante la segunda cirugía que tenía como propósito corregirle la obstrucción de asas que se presentó durante el periodo pos operatorio. (folios 19 a 26 cuad 1 El proceso se abrió a pruebas el 9 de diciembre de 1997 (folio 30 cuad.1) En auto de noviembre 10 de 1999 se ordenó traslado para alegar de conclusión En alegato de conclusión la parte demandante, sostiene que de los testimonios de los médicos y paramédicos del hospital concordantes con el concepto de la Personería hay un error, que generando un daFío y ulterior perjuicio dan lugar a responsabilidad. (folios 56 a 58 del cuad.1) El demandado por su parte sostiene que los médicos del hospital desconocían el problema neurológico previo del mismo, que le hicieron la cirugía inguinal, utilizando las técnicas mas avanzadas, que ulteriormente para corregir un4 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 97-D-13.719 proceso pos operatorio imprevisto se adoptaron los procedimientos de cirugía necesarios para corregirlo, proceso durante el cual se dio una hipoxia cerebral por paro respiratorio totalmente imprevisto. (folios 59 a 62 del cuad .1) Hechos probados

1. Los relativos al parentesco Miguel Angel Gómez Cadavid es hijo de Angela María Cadavid Quiroz según aparece en el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría 59 de Bogotá, de 3 de febrero de 1995. Documento que obra o folio 1 del cuaderno

2. Es de anotar que en el certificado de nacimiento del menor, aparece como

Bogotá, de 3 de febrero de 1995. Documento que obra o folio 1 del cuaderno 2. Es de anotar que en el certificado de nacimiento del menor, aparece como padre del menor Miguel Angel, el señor John Jairo Gómez Rico, pero él no hace reconocimiento expreso de tal condición, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 75 de 1968 Santiago y Cristian Camilo Gómez Cadavid acreditaron ser hermanos de Miguel Angel, por la vía materna, con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Cincuenta y Nueve y Trece de Bogotá, el 7 de enero de 1994 y 28 de junio de 1992, respectivamente; y con el registro civil de nacimiento de aquél, antes citado. Documentos que aparecen a folios 1, 3 y 4 del cuaderno 2. Los menores Harold Alejandro, John Jairo y Jeferson Stivens no demostraron su calidad de hermanos de Miguel Angel porque no aportaron los registros civiles de nacimiento, a pesar de haberse decretado como prueba de oficio.5 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 97-D-13.719

2. Los testimonios de los médicos Beatriz Lozano y Martha Cristina Coy recibidos en este despacho y cuya acta aparece a folio 5 a 10 del cuad. 2 ensefian exactamente lo dicho en la demanda, a saber: que el menor fue internado hospitalariamente para una operación de hernia inguinal, tal cirugía se llevó a efecto el día 16 de marzo de 1995; hecha la cirugía el menor fue mantenido en observación dentro del hospital en la unidad de cuidados

internado hospitalariamente para una operación de hernia inguinal, tal cirugía se llevó a efecto el día 16 de marzo de 1995; hecha la cirugía el menor fue mantenido en observación dentro del hospital en la unidad de cuidados intensivos; el menor presentó complicación por obstrucción intestinal; que el menor fue internado por segunda vez para resolver la obstrucción; que después de la cirugía convulsionó e hizo paro cardiorespitatorio , muriendo posteriormente. Los testimonios recogidos durante el proceso disciplinario, enseFkin que el menor presenta problemas neurológicos, esto porque para entonces no había muerto aún y explican que la posible obstrucción intestinal tuvo su origen en una complicación durante la cirugía de hernia inguinal izquierda, que obligó a manipular sus asas intestinales en mayor grado. Copia de estos testimonios aparece a folios 22 y ss del cuaderno 2. El testimonio de Alvaro íobledo A., dice que el menor presentaba dificultad respiratoria durante la cirugía, por que los pulmones sufrían comprensión hecha por las asas intestinales sobre el diafragma. Copia de ésta declaración es visible a folio 43 y 55 del cuaderno 2.

3. Está demostrado que el menor Miguel Angel Gómez Cadavid murió el 11 de julio de 1995, ello con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Trece de Bogotá, cuya copia es visible al folio 2 del cuad. 2.

No estando claro dentro del proceso cual fue la causa real para la producción del daío, esto es, la muerte del menor, a consecuencia de lo cual los6 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 97-D-13.719

No estando claro dentro del proceso cual fue la causa real para la producción del daío, esto es, la muerte del menor, a consecuencia de lo cual los6 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 97-D-13.719 demandantes sufren dolor y dudándose entorno a afirmar, si ella tuvo su causa en el equivocado manejo médico, durante la primero cirugía, que estranguló la hernio y obligó a una intervención del intestino, mas allá de lo normalmente esperado, o si ello tuvo causa en equivocaciones de los médicos durante la segunda cirugía, por mal manejo de la anestesia o del procedimiento quirúrgico propiamente dicho, hay lugar en caso de duda, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, a considerar el hecho como fallido. En consecuencia, hay lugar a tener como causa de la muerte la intervención hospitalaria, y corolario de la anterior a ordenar el pago de los perjuicios sufridos con motivo del dao causado, perjuicios que se restringen a los morales por muerte de hijo y hermano, en su determinación y teniendo en cuenta el arbitrio judicial hay lugar a limitarlos respecto de los hermanos a col Conforme con lo dicho supra no hay lugar acceder a indemnización en favor del presunto padre pues éste no acreditó tal condición. No trajo ni afirmó ser casado con la madre de donde se deriva la presunción paternal ni trajo o afirmó su condición de padre extramatrimonial acreditando con el registro civil de nacimiento donde así apareciere. No hay lugar a considerarlo como damnificado porque no se trajo medio probatorio alguno que permita considerarlo. Así mismo hay lugar a negar la indemnización respecto de los presuntos hermanos Harold Alejandro, John Jairo, Jeferson Stivens porque no se trajo

No hay lugar a considerarlo como damnificado porque no se trajo medio probatorio alguno que permita considerarlo. Así mismo hay lugar a negar la indemnización respecto de los presuntos hermanos Harold Alejandro, John Jairo, Jeferson Stivens porque no se trajo prueba alguna que acredite su parentesco, a pesar que se solicitaron como prueba de oficio.7 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 97-D-13.719 Hay lugar a reconocer perjuicios morales a la madre, Angela María Cadavid Quiroz, en cuantía equivalente a un mil (1000) gramos de oro; a Cristian Camilo y Santiago Gómez Cadavid , en su calidad de hermanos, en cuantía equivalente a quinientos (500) gramos oro, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L L A:

1. Declarar administrativamente responsable al hospital Simón Bolívar de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del menor Miguel Angel Gómez Cadavid en hechos sucedidos en Santafé de Bogotá, el día 11 de julio de 1995.

2. Condenar al Hospital Simón Bolívar de Santafé de Bogotá, a pagar a Angela María Cadavid Quiroz el equivalente a un mil (1000) gramos oro. A Cristian Camilo Gómez Cadavid y a Santiago Gómez Cadavid, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.

Camilo Gómez Cadavid y a Santiago Gómez Cadavid, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.

3. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178

del Código Contencioso Administrativo.8 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 97-D-13.719 4 Niégunse las demás pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HÉCTOR ALVAREZ MELO

OCTAVIO GALINbO CARRILLO

Magistrado Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrado

FABIOLA ORZCO DE NIÑO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...