TA CUN - 97D13766-(31-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13766-(31-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PSPS?BILIDt) POR MUERTE DE AUXItIAR 3ACiItLER - Riesgo excepcional / FMLA PRESUNTA - Nexo instrumental a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B DE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2Oóc». de Cndjnarnarca
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref, Proceso No. 97-D-113766 IM
Actores: JORGE ELIECER PORRAS MÉSAOTROS.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Jorge Eliécer Porras Mesa y Elizabeth Hernández Angarita, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Zuly Alexandra Porras Hernández; Francisca Angarita de Hernández, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derechoy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores JORGE ELIECER PORRAS MESA, ELIZABETH
y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores JORGE ELIECER PORRAS MESA, ELIZABETH HERNANDEZ ANGARITA, ZULY ALEXANDRA PORRAS HERNÁNDEZ y FRANCISCA ANGARITA DE HERNANDEZ formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derechoy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEClas siguientes pretensiones procesales:
"1. Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) son administrativamente responsables de los perjuicios causados a mis poderdantes JORGE ELIECER PORRAS MESA, ELIZABETH HERNANDEZ ANGARITA (padres) FRANCISCA ANGARITA DE HERNANDEZ (Abuela) y2 Proceso 97-D-13766 de la menor ZULY ALEXANDRA PORRAS HERNANDEZ (hermana), como consecuencia de la muerte de JORGE EDUARDO PORRAS HERNANDEZ, quien recibió herida de proyectil de arma de fuego de dotación oficial, la cual había sido asignada al Dragoneante LEONARDO VILLA PARRA y que posteriormente le causó la muerte dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia "LA PICOTA" de Santafé de Bogotá, D.C., el día 18 de diciembre de 1995, sitio donde se encontraba prestando el
posteriormente le causó la muerte dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia "LA PICOTA" de Santafé de Bogotá, D.C., el día 18 de diciembre de 1995, sitio donde se encontraba prestando el servicio militar obligatorio el menor bachiller.
162. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a pagar: "2.1. A JORGE ELIECER PORRAS MESA, ELIZABETH HERNANDEZ ANGARITA, como indemnización de los perjuicios morales subjetivos el equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, para cada uno de ellos en su condición de padres, con motivo de los hechos expuestos en la petición primera, en los cuales perdió la vida injustamente el auxiliar bachiller JORGE EDUARDO PORRAS HERNANDEZ, el cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. "2.2. A FRANCISCA ANGARITA DE HERNANDEZ y ZULY ALEXANDRA PORRAS HERNANDEZ, como indemnización de los perjuicios morales subjetivos el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada una de ellas en su condición de abuela y hermana, con motivo de los hechos expuestos en la petición primera, en los cuales perdió la vida injustamente su nieto y hermano JORGE EDUARDO PORRAS HERNANDEZ. "3. Que la cantidad fijada correspondiente a la indemnización, sea actualizada en los términos respectivos a la conversión escalonada al valor
injustamente su nieto y hermano JORGE EDUARDO PORRAS HERNANDEZ. "3. Que la cantidad fijada correspondiente a la indemnización, sea actualizada en los términos respectivos a la conversión escalonada al valor adquisitivo actual, mas los intereses de esta suma a la tasa comercial liquidada sobre el valor nominal de la cantidad en que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), conforme a la fecha de esta petición y hasta cuando se verifique el pago. "4. Que el fallo se cumplirá conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Del matrimonio de los señores Ramón Hernández y Francisca Angarita fue procreada Elizabeth Hernández Angarita y del matrimonio de esta última con el señor Jorge Eliécer Porras Mesa nacieron Jorge Eduardo y Zuly Alexandra Porras Hernández. 1 b.- Por Resolución No. 0333 de 27 de enero de 1995 de¡ INPEC, se incorporó al auxiliar bachiller Jorge Eduardo Porras Hernández,3 Proceso 97-D-13766 identificado con la Tarjeta de Identidad No. 780531-04761 de Bogotá para prestar el servicio militar obligatorio en tal Instituto, como auxiliar del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional. C.- Realizado el curso de capacitación en la Escuela Penitenciaría Nacional de Funza (Cundinamarca), el citado soldado efectuó prácticas en la
de custodia y vigilancia penitenciaria nacional. C.- Realizado el curso de capacitación en la Escuela Penitenciaría Nacional de Funza (Cundinamarca), el citado soldado efectuó prácticas en la Reclusión Nacional de Mujeres de Santa Fe de Bogotá, D.C. y en la Cárcel del Distrito Judicial "La Modelo" y a partir del 2 de mayo de 1995 fue destinado para la prestación del servicio en la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota". d.- En diciembre 18 de 1995, el joven Porras Hernández se encontraba cumpliendo servicios de custodia y vigilancia en la Segunda Compañía, cuarto turno entre las 6:00 p.m. y las 12:00 p.m, cuando siendo aproximadamente las 9:15 p.m. , recibió herida de proyectil de arma de fuego en su cabeza, al dispararse el arma Miniuzi No. 932607 asignada al Dragoneante Leonardo Villa Parra. e.- "Los Dragoneantes CARLOS BALLEN BECERRA, LEONARDO VILLA PARRA, WILLIAM LADINO MENDOZA y JOSE ORLANDO LUNA PORRAS, trasladaron al auxiliar bachiller al Hospital del Tunal y a las 23.10 informaron que el auxiliar había fallecido". f.- Contra el Dragoneante Villa Parra, quien fue el causante del deceso, se inició la correspondiente investigación disciplinaria, dentro de la cual le fueron formulados cargos. g.- El joven Porras Hernández falleció a causa de laceración cerebral causada con el proyectil disparado por el arma asignada al citado Dragoneante. h.- El soldado en cita mantenía buenas relaciones afectivas y
cual le fueron formulados cargos. g.- El joven Porras Hernández falleció a causa de laceración cerebral causada con el proyectil disparado por el arma asignada al citado Dragoneante. h.- El soldado en cita mantenía buenas relaciones afectivas y familiares con su abuela, padres y hermana, a mas que vivían bajo el mismo techo. i.- Con el fallecimiento de Jorge Eduardo Porras Hernández se causaron perjuicios morales a su abuela, padres y hermana. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 90 de la Carta Política ; 80 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 2341 y 2342 del C.C. y Jurisprudencia de esta Corporación y del H. Consejo de Estado (fis. 3 a 14 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderados debidamente constituidos y reconocidos como tales en el proceso (fis. 57 y 58 C. Principal), dieron contestación a la demanda, así: Lo4 Proceso 97-D-13766 1.- El señor apoderado del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual aceptó como ciertos algunos de los hechos de la misma y se atuvo a lo que resultase probado sobre los restantes; expresó que, en el evento sub lite, las entidades estatales involucradas son el Ejército Nacional y el INPEC, por cuanto el joven Jorge Eduardo Porras Hernández se encontraba prestando su servicio militar obligatorio "y en esa condición fue incorporado al INPEC", que en ninguna parte de la demanda aparece vinculada la Nación -Rama
cuanto el joven Jorge Eduardo Porras Hernández se encontraba prestando su servicio militar obligatorio "y en esa condición fue incorporado al INPEC", que en ninguna parte de la demanda aparece vinculada la Nación -Rama Judicial-, razón para que no pueda atribuirse a ésta ninguna responsabilidad, debiendo ser absuelta en el fallo o excluida; proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación alguna entre la parte actora y la Nación -Rama Judicial-, toda vez que en los hechos de la demanda se relaciona al Ejército, el cual hace parte de las Fuerzas Militares y que constituye con la Policía Nacional la fuerza pública, siendo el Director de ésta el señor Presidente de la República, quien dispone de ella en su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, lo cual indica el vínculo del Ejército con la Rama Ejecutiva, "independiente está dentro de la tridivisión del poder que garantiza el Estado de Derecho (art. 113 C.P.), de la Rama Judicial, que administra justicia (art. 116 C.P.). Lo mismo puede predicarse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica y patrimonio independiente (Decreto 2160 de diciembre 30 de 1992)" (fis. 33 a 38 C. Principal). 2.- La señora apoderada del Ministerio de Defensa Nacional dijo atenerse a lo que resultase probado sobre los hechos de la demanda; proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación procesal entre la parte actora y el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual la responsabilidad que se pueda derivar en el
proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación procesal entre la parte actora y el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual la responsabilidad que se pueda derivar en el presente caso es ajena a tal Ministerio, pues si bien el Ejército Nacional realiza el reclutamiento de los jóvenes a quienes corresponde prestar el servicio militar obligatorio, una vez realizada tal selección se hace un reporte de personal, asignando unos al Ejército, otros a la Policía y otros al INPEC, correspondiendo a cada una de tales entidades responder por el personal que les fue asignado, el INPEC es un establecimiento adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual demuestra la falta de legitimación en la causa por pasiva; que el soldado Porras Hernández estaba asignado al INPEC, que sus servicios los prestaba a esta Institución, por lo cual era a los miembros del INPEC a quienes les correspondía celar y responder por la integridad física del soldado; solicitando el decreto y práctica de pruebas mediante oficio (fis. 39 a 41 C. Principal). 3.- El señor apoderado del INPEC aceptó como ciertos algunos de los hechos de la demanda y se atuvo a lo que resultase probado sobre los restantes; proponiendo las excepciones de Inepta Demanda por Indebida Designación del Demandado, toda vez que el Decreto 2160 de 30 de diciembre de 1992 fusionó al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y la Dirección General de Prisiones, creando al INPEC como ente autónomo con personería jurídica y patrimonio independiente, lo cual significa que puede y debe ser demandado directamente, sin necesidad de hacerlo respecto del Ministerio de Justicia como se hizo en la demanda, la de Ausencia de Poder,
personería jurídica y patrimonio independiente, lo cual significa que puede y debe ser demandado directamente, sin necesidad de hacerlo respecto del Ministerio de Justicia como se hizo en la demanda, la de Ausencia de Poder, por cuanto no existe dentro de la documentación anexa al traslado de la demanda el poder con el que la abogada de la parte actora debe actuar, que sin tal legitimación, mal puede tenerse a tal abogada como apoderada5 Proceso 97-D-13766 de la parte actora "y por ende como la capacidad para demandar ante el Tribunal. Siendo el poder el instrumento procedimental de procedibilidad para ejercer la acción, debe la Sala inhibirse de favor por la inexistencia del principal requisito para accionar', la de Falta de Legitimación de Francisca Angarita de Hernández, por el hecho de ser la abuela del fallecido, la jurisprudencia ha reconocido en muy pocos casos indemnización a quienes detentan el carácter de abuelas, en situaciones tales como cuando éstas asumen el carácter de madres, a tal punto que entre el nieto y la madre se forma una relación e identidad que aquél no la tiene a ésta como su abuela sino como su madre, el hecho que se viva con la abuela no da derecho a la indemnización, dada la ausencia de dependencia afectiva, pues el bachiller Porras Hernández tenía vivos a sus padres y al parecer convivía con ambos, como para predicar que lo uniera con su abuela un vínculo maternal; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 49 a 53 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual hace un análisis del material probatorio allegado al
C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual hace un análisis del material probatorio allegado al proceso (fis. 75 a 79 C. Principal). b.- La parte demandada no presentó alegación alguna.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada. 1.- Precisa la Sala que la ausencia de legitimación en la causa no es constitutiva propiamente, o en sentido estricto de una excepción, sino de falta de un presupuesto procesal, en cuanto quien formula la pretensión no es jurídicamente la persona llamada a hacerlo (legitimación en la causa por activa), o contra quien ésta se formula no es quien tiene la vocación jurídica para responder por ella (legitimación en la causa por pasiva). Asiste razón al señor apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que quien ocasionó la muerte, en cuanto el proyectil que cegó la vida del joven Jorge Eduardo Porras Hernández provino del arma de dotación oficial de un funcionario adscrito al INPEC, a mas que el mencionado joven se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, siendo tal Instituto, por tanto, quien tenía bajo su administración y cuidado a o6 Proceso 97-D-13766 los soldados que allí prestaban su servicio militar obligatorio, razón para que se configure la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a dicho Ministerio concierne. Igualmente, asiste razón al señor apoderado del Consejo Superior de
se configure la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a dicho Ministerio concierne. Igualmente, asiste razón al señor apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la responsabilidad que se pretende deducir no deviene de una actuación o decisión jurisdiccional, evento en que este organismo representa a la rama jurisdiccional, sino la indemnización proveniente de una actuación administrativa desplegada por un funcionario vinculado al INPEC, razón para que sea éste a quien corresponda asumir las consecuencias de dicha actuación. 2.- Ausencia de Poder, por cuanto al traslado no se allegó copia del poder con que la abogada de la parte actora dice actuar. Lo que se aduce como constitutivo de la excepción no la conforma, pues se trataría de una causal de nulidad, la que únicamente se da cuando hay ausencia total de poder mas no cuando la copia del mismo no se acompaña a los anexos de la demanda para efectos del traslado de ésta. 3.- Falta de Legitimación de Francisca Angarita de Hernández. Si bien, como se expondrá mas adelante, la persona en mención no acreditó la relación parental con la víctima de los hechos, se halla plenamente probada su condición de damnificada y, en tal condición, su vocación para formular las pretensiones por ella aducidas. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la
la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:7 Proceso 97-D-13766 a.- Acta de Registro Civil de Defunción de Jorge Eduardo Porras Hernández, hecho ocurrido el día 18 de diciembre de 1995, a causa de laceración cerebral (fi. 1 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Jorge Eduardo Porras Hernández, Zuly Alexandra Porras Hernández (fis. 2, 4 C. No. 2). C.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Jorge Eliécer Porras Mesa y Elizabeth Hernández Angarita y Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Ramón Hernández y Francisca Angarita (fis. 3 y 5 C. No. 2). d.- Certificación suscrita por el señor Subdirector de Personal de la Penitenciaria Central de Colombia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Ministerio de Justicia y del Derecho, de fecha 3 de octubre de
y 5 C. No. 2). d.- Certificación suscrita por el señor Subdirector de Personal de la Penitenciaria Central de Colombia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Ministerio de Justicia y del Derecho, de fecha 3 de octubre de 1995, en la cual se hace constar que el auxiliar bachiller Jorge Eduardo Porras Hernández, para tal fecha, se encontraba prestando su servicio • militar en tal establecimiento (fi. 6 C. No. 2). e.- Certificación suscrita por el señor Director de la Penitenciaría Central de Colombia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de fecha 19 de octubre de 1995, en la cual se hace constar que Jorge Eduardo Porras Hernández, para tal fecha, se encontraba prestando su servicio militar en tal establecimiento, el cual comenzó en el mes de mayo de 1995 (fi. 7 C. No. 2). LCertificación suscrita por el señor Coordinador Nacional de Auxiliares Bachilleres, INPEC, Escuela Penitenciaria Nacional "Enrique Low Murtra", de fecha 16 de julio de 1996, en la cual se hace constar que por Resolución No. 0333 de 27 de enero de 1995 el INPEC incorporó, previo convenio con la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva del Ejército Nacional, para la prestación del servicio militar obligatorio al auxiliar bachiller Jorge Eduardo Porras Hernández, quien ingresó a la Escuela Penitenciaría Nacional en Funza (Cundinamarca) el día 27 de enero de 1995, permaneciendo 3 meses en período de instrucción, durante el cual realizó sus prácticas en la Reclusión Nacional de Mujeres de Santa Fe de Bogotá y
Nacional en Funza (Cundinamarca) el día 27 de enero de 1995, permaneciendo 3 meses en período de instrucción, durante el cual realizó sus prácticas en la Reclusión Nacional de Mujeres de Santa Fe de Bogotá y en la Cárcel del Distrito Judicial "La Modelo", a partir del día 2 de mayo de 1995, siendo destinado para la prestación de su servicio militar en la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota"; que el mencionado soldado prestó su servicio hasta el día 18 de diciembre de 1995 en tal establecimiento; que según informativo No. 150-95 adelantado en la Penitenciaría "La Picota", "el auxiliar bachiller JORGE EDUARDO PORRAS HERNANDEZ, se encontraba adscrito el día 18 de diciembre de 1995, a la segunda Compañía en cuyo libro de servicios a folio 563, aparecen los turnos que debía prestar en esa fecha. Siendo las 9:15 p.m. y cuando cumplía el cuarto turno comprendido entre las 6:00 p.m. y las 12:00 p.m. y ejecutando orden de Superior, recibió herida de proyectil de arma de fuego que le causó la muerte, al dispararse accidentalmente el arma Minizui que había recibido para su servicio el Dragoneante VILLA PARRA LEONARDO", siendo este último, para tal época, funcionario de la Penitenciaria "La Picota"; que en la Escuela Penitenciaría Nacional se efectuó el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes a los beneficiarios del auxiliar fallecido (fis. 8 y 9 C. No. 2). 1•8 Proceso 97-D-13766
reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes a los beneficiarios del auxiliar fallecido (fis. 8 y 9 C. No. 2). 1•8 Proceso 97-D-13766 g.- Certificación suscrita por el señor Director de la Penitenciaria Central de Colombia, INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, de 26 de julio del año 2000, en la cual se hace constar que el auxiliar bachiller Jorge Eduardo Porras Hernández prestó su servicio militar obligatorio en tal establecimiento hasta el 18 de diciembre de 1995; que el cambio de Compañía, en relación con el citado soldado, se realizó por parte del Comando de Vigilancia, lo cual, de una parte, es una facultad discrecional del jefe de esa dependencia y, de otra parte, se llevó a cabo por necesidades del servicio; que se está adelantando la investigación disciplinaria, en contra del Dragoneante Leonardo Villa Parra, por los hechos acaecidos el día 18 de diciembre de 1995, siendo el estado actual de la investigación la formulación de cargos (fi. 10 C. No. 2). h.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: FELIX HERNAN QUEMBA CANTOR, quien manifestó haber sido compañero de servicio militar de Jorge Eduardo Porras Hernández, el cual fue prestado en la Penitenciaría Nacional Picota; que el soldado Porras Hernández no terminó de prestar el servicio militar, a raíz de un hecho que tuvo ocurrencia a finales de 1995, cuando éste se encontraba prestando servicio de patrulla, en el turno de 6:00 de la tarde a 12:00 de la noche, cuando aproximadamente a las 9:15 de la noche, "como se acostumbra se
servicio de patrulla, en el turno de 6:00 de la tarde a 12:00 de la noche, cuando aproximadamente a las 9:15 de la noche, "como se acostumbra se subió con el tinto y empezamos a charlar, en esa conversación muy de repente se escuchó un impacto ese impacto era del arma del Dragoneante Villa, eso fue en segundos cuando vimos que el compañero JORGE EDUARDO PORRAS caía en el piso, inmediatamente es trasladado a prestarle los primeros auxilios y el Dragoneante queda retenido en la misma Penitenciaría de la Picota"; que le vio al citado soldado una herida en la cara; que el Dragoneante Leonardo Villa portaba un arma (fis. 13 y 14 C. No. 2). RAUL HERNAN MESA BARRETO, quien dijo haber conocido al hÑk señor Jorge Eduardo Porras Hernández en el servicio militar en la Penitenciaría La Picota, en el año de 1995; que el mencionado soldado no lo culminó la prestación de su servicio militar, dado un accidente que ocurrió el día 18 de diciembre de 1995 con el Dragoneante Villa, pues para tal fecha "nos encontrábamos en servicio de las garifas y subió la patrulla a eso de las nueve y media con el tinto venía el Dragoneante VILLA y el auxiliar PORRAS en el servicio de patrulla, estabamos tomando tinto y en cuestión de segundos se accionó el arma del Dragoneante y le pegó un tiro en la cabeza al auxiliar"; que el arma era portada por el Dragoneante Villa , quien se encontraba en servicio en cuarto turno; que el mencionado soldado una vez herido fue llevado de urgencias al Hospital El Tunal; que,
cabeza al auxiliar"; que el arma era portada por el Dragoneante Villa , quien se encontraba en servicio en cuarto turno; que el mencionado soldado una vez herido fue llevado de urgencias al Hospital El Tunal; que, aproximadamente, entre 7 u 8 meses prestó el servicio en La Picota (fis. 15 y 16 C. No. 2). YOLANDA STELLA AVILA, quien expresó haber conocido a Jorge Eduardo Porras, quien convivía con sus padres, hermana y su abuela Francisca Angarita, personas muy unidas entre sí; que la abuela vivía pendiente de sus 2 nietos, dado que los padres de éstos trabajaban; que tuvo conocimiento de la muerte del citado soldado la misma noche en que ocurrió tal hecho; que la muerte del citado soldado causó dolor a todos los miembros de la familia de éste (fis. 17 y 18 C. No. 2).9 Proceso 97-D-13766 GLADYS NELLY BELTRAN TRIANA, quien dijo haber conocido a Jorge Eduardo Porras, toda vez que vivían en el mismo barrio; que el mencionado joven vivía con sus padres, hermana y abuela Francisca Angarita, personas que eran muy unidas; que la muerte de dicho soldado causó perjuicios a la familia Porras Hernández (fi. 19 C. No. 2). YAMILE SANCHEZ DE RODRIGUEZ, quien expresó haber conocido a Jorge Eduardo Porras Hernández, por cuanto eran vecinos; que el citado joven vivía con sus padres, hermana y abuela Francisca Angarita, personas muy unidas entre sí y quienes sufrieron mucho con la muerte del primero de los citados (fi. 20 C. No. 2).
joven vivía con sus padres, hermana y abuela Francisca Angarita, personas muy unidas entre sí y quienes sufrieron mucho con la muerte del primero de los citados (fi. 20 C. No. 2). CLARA INES ROJAS, manifestó haber conocido a Jorge Eduardo Porras Hernández, quien vivía con sus padres, hermana y abuela Francisca, personas que sufrieron mucho con la muerte del primero de los citados (fi. 21 C. No. 2). i.- Diploma de Bachiller, Hoja de Datos Personales y cédula de ciudadanía de Ricardo Porras Cardozo; Resolución No. 339 de 28 de enero de 1999 proferida por el INPEC, por la cual se incorpora un personal de bachilleres a fin que presten sus servicios en dicho Instituto (fis. 23 a 30 C. No. 2). Hoja de vida de Leonardo Villa Parra, de la cual se destaca la Sentencia Anticipada de 21 de agosto de 1996, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito, en la cual se resuelve condenar al citado señor a la pena principal de 18 meses de prisión, multa de $667.00 y suspensión del ejercicio de Guardián del INPEC por el término de 8 meses, como autor responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Jorge Eduardo Porras Hernández; condenar al señor Villa Parra a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; condenar al citado señor al pago de los daños y perjuicios tasados en la parte motiva de la providencia, los cuales serán cubiertos en favor de la persona que demuestre procesalmente tener derecho a su reclamación; conceder al señor Villa Parra el subrogado de la condena de
tasados en la parte motiva de la providencia, los cuales serán cubiertos en favor de la persona que demuestre procesalmente tener derecho a su reclamación; conceder al señor Villa Parra el subrogado de la condena de ejecución condicional, suscribiéndose la respectiva Acta de Compromiso; ordenar la entrega del arma al señor Director del Centro Carcelario y librar las comunicaciones del caso, lo anterior en atención a que de las pruebas allegadas se colige que, efectivamente, la muerte de Jorge Eduardo Porras Hernández se produjo como consecuencia de la deflagración del arma de fuego que portaba el Dragoneante Villa, la cual, si bien se le había retirado el proveedor, guardó un tiro en la recámara, como sucede con tales armas, situación que debió prever el procesado, pues esta precaución le era exigible a una persona que desempeña funciones de vigilancia y para tal momento ostenta el grado de Dragoneante de Prisiones, lo cual le exigía conocimiento de las armas que recibe para el cumplimiento de sus funciones (fis. 92 a 97
C. No. 2). k.- Proceso Disciplinario No. 150-95, adelantado contra el Dragoneante Leonardo Villa Parra, con ocasión del accidente de 18 de diciembre de 1995, del cual se destacan las siguientes piezas procesales: 1.- Informe de 18 de diciembre de 1995, suscrito por el señor Comandante de Compañía de la Penitenciaría Central de Colombia, INPEC,10 Proceso 97-D-13766 dirigido al señor Director Penicentral, por el cual informa que a las 6:15 p.m. del 18 de diciembre de 1995, "cuando se encontraban suministrando el tinto
dirigido al señor Director Penicentral, por el cual informa que a las 6:15 p.m. del 18 de diciembre de 1995, "cuando se encontraban suministrando el tinto a la Guardia de servicio de las Garitas, el Dragoneante GUTIERREZ SALCEDO JUAN CARLOS y el Auxiliar PORRAS HERNANDEZ JORGE; al paso de la Garita Uno, al Dragoneante VILLA PARRA LEONARDO se le fue un disparo de la Miniuzi No. 932607, arma que había recibido de dotación para prestar el servicio, proyectil que hizo blanco en la humanidad del auxiliar PORRAS HERNANDEZ JORGE, habiéndole interesado la cabeza. Al escuchar la detonación me dirigí a constatar la situación, entonces el Dragoneante BALLEN BECERRA CARLOS bajaba corriendo por las gradas pidiendo una camilla para bajar un herido; a lo cual se procedió a través de los señores Dragoneantes VILLA PARRA LEONARDO, LADINO MENDOZA WILLIAM, LUNA PORRAS JOSE ORL