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TA CUN - 97D13805-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D13805-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Tribunal de cudj, diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA -SECCION TERCERADE PARAcAIDIS3D / MUERTE DE SOLDADO .EN 1 - nizácjn SuNTA /

¿tPUIcA DE CoI.ON$,

Santafé deBogotá, D.C., nueve (1.999). Magistrado Ponente Ref.-Expediente Demandante Demandado 10 O1Cj399

Dr. HECTOR ALVAREZ MELO

97 D13805

JAVIER GARCIA DUQUE Y OTROS

NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALREPARACIOt4 DIRECTA Surtido el trámite dé ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia ei% :1 proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron JAVIER GARCIA DUQUE y ALIRIA LEWIS GALLEGO - quienes act(an en nombre propio y en representación de su hija menor VAWESSA GARCIA LEWIS -' MARCO ANTONIO LEWIS JARAMILLO y MARIA ENO GALLEGO DE LEWIS, contra LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 13 de marzo de 1995, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones

procesales: Declárase a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del

actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: Declárase a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del soldado BACHILLER CONSCRIPTO JAVIER ANDRES GARCIA LENIS y, por consiguiente de la totalidad de daFos y perjuicios causados a; JAVIER GARCIA DUQUE y AL IRlA LENIS GALLEGO, en calidad de padres legítimos de la víctima; y a YANESSA GARCIA LEHIS, en calidad de hermana carnal legítima del occiso; y a MARCO ANTONIO LENIS JARAMILLO y MARZA ENO GALLEGO DE LENIS en calidad de abuelos de la víctima.

PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.

Y. Se condene a pagar a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del rallo, el equivalente en pesos a UN MIL gramos oro fino, en calidad de padres, hermana y abuela de la víctima, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ,ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la república. los actores se pagará o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo los intereses que se causen dede la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Con fundamentoen lo dispuesto en los arts.1653 del C.C. todo pago se imputara primero .a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde al fecha de la ejecutoria y transcurridos seis (6) meses los de mora. Al fallo se le debe, dar ctpliwiento en los términos de los

pago se imputara primero .a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde al fecha de la ejecutoria y transcurridos seis (6) meses los de mora. Al fallo se le debe, dar ctpliwiento en los términos de los árts.176 y 177 de! e.C.A.4 3: 97D13805 2 Para el cabal cumplimiento de los dispuesto en los referidos arts. Del C.C.A. se. expedirán las copias de las sentencias, con constancias de ejecutoria, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas pará la efectividad de los derechos reconocidos art.1I5'C.P.C. (fol. 4 a 6). Como H E C H O S fuente de las pretensiones se narran en resumen:

1. Del hogar formado mediante matrimonio católico por el seor Javier García Duque y la seor Aliria Lenis Gallego, nació el Joven Javier Andrés García Lenis, el día 17 de enero de .1.978, ene! Municipio de. 'Pereira

(Rda.) y la nifa Vanessa García Lenis, ambos levantados bajo un mismo techo, alimentados moral y materialmente por sus padres, ejemplo de honestidad, humildad, buen trato y res pete para sus semejantes.

2. Javier Andrés una vez culminó sus estudios de bachillerato en la ciudad de Cali, donde residía en cowpaía de sus padres y hermana, tuvo que presentante ante las autoridades de! Ejército, siendo vinculado en el mes de septiembre de 1.996 y enviado a la base Militar de

bachillerato en la ciudad de Cali, donde residía en cowpaía de sus padres y hermana, tuvo que presentante ante las autoridades de! Ejército, siendo vinculado en el mes de septiembre de 1.996 y enviado a la base Militar de Tolemafda (Cund.), adscrito a.Ja Brigada No.15. Unidad Táctica Escuela de Lanceros (ESLAN).

3. El Joven Soldado García Lenis, cuando le faltaba cuatro meses para culrninar como soldado Bachiller Conscripto, el día 23 de marzo de 1.997 en la base Militar 'de Tolemada en prácticas de instrucción de paracaidismo en el municipio de Nario (Cund.), desafortunadamente al lanzarse al aire con todo el equipo para ello, cayó en las aguas, del río Magdalena lejos del lugar donde las autoridades de la ESLAN pensaba que caería, con todo el ames en su.cuerpo, el casco colocado en su cabeza y el paracaídas de reserva, material éste que le impidió nadar con libertad y propicio que fuera sumergido pesadamente en las profundidades del río, sin que saliera a flote, pereciendo por inmersión.

4. El Soldado Bachiller Javier Andrés García Lenis, al momento el deceso 'tenía 19 anos, i mes y 6 días.

5. El caso presente por tratarse de la muerte de un soldado Bachiller Conscripto Uniformado, en misión del servicio, con material de Instrucción Militar adherido, a su cuerpo, bajo el control de varios Oficiales y Suboficiales, funciones propias del servicio militar obligatorio que se encontraba prestando, con el equipo de dotación Oficial, debe tratarse para derivar . la responsabilidad administrativa a la luz de la falla

su cuerpo, bajo el control de varios Oficiales y Suboficiales, funciones propias del servicio militar obligatorio que se encontraba prestando, con el equipo de dotación Oficial, debe tratarse para derivar . la responsabilidad administrativa a la luz de la falla presunta del servicio, presunción por la carga o riesgo excepcional que se impone a los soldado o reclutados, falla del s,ervicio o de la administración y la obligación de resultado en el sentido de tener que entregar sano y97 D 13805 3 salvo a! soldado Javier García Lenis después de su servicio militar. El juzgador, e» desarrollo de! principio ZORIT NOVIT CURIA, aplicará el derecho cualquiera que sea el enfoque que haya elegido para derivar la responsabilidad. 6.. A la víctima Javier Andrés García Lenis, lo unían especiales vínculos de afecto amor fraternal y filial para con su hermana y padres, además con sus abuelos, que convivían bajo el mismo techo y cultivaban permanentemente. Unicamente interrumpidos por el tiempo que aquel llevaba al servicio del Ejército Colombiano, en calidad de Soldado Bachiller Conscripto, prestando el servicio militar de carácter obligatorio.

7. Los perjuicios Morales que se reclaman por parte de los actores se presumen por razán del parentesco y, además quedaron comprobados con los vínculos que los unía» con ¡a víctima (folL6 a 9).

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2 de la Constitución Nacional de 1991 y 86 del Código Contencioso Administrativo. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables tales normas al caso y se transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado..

Constitución Nacional de 1991 y 86 del Código Contencioso Administrativo. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables tales normas al caso y se transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado..

LA INPUGNACION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Seíor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada

(fol.21 Vto ). La demanda fue oportunamente contestada sin manifestación expresa sobre las pretensiones y los hechos. Cono razones de la defensa se aduce que, se encuentra claramente demostrado dentro del proesó que el soldada fallecido, había recibido la instrucción necesaria para sortear el acuatizaje de un paracaídas, ademas, la administración previó los medios necesarios para esta clase97D13805 4 de prácticas. Respecto a la falla presunta argumentada por la actora, seala que en el caso subiudice se presenta la causal exonerativa de responsabilidad de la administración como de fuerza mayor, puesto que el hecho que causó el perjuicio es ajeno y exterior a la actividad del servicio, como fue el viento el cual arrastró a Javier García Lenis a un sitio lejano de donde estaban los botes de rescate. Se solicita la práctica de pruebas (fols.26 a 29). AUDIENCIA DE CD N lilA CID ti Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación.

CD N lilA CID ti Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 29 de abril de 1.999, sin que se lograra acuerdo alguno entre las partes (fols.59 y 60).

LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION : Por auto del 18 de mayo de 1.999 se dio traslado a las partes y al Seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos.

De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora luego de efectuar un análisis de los elementos de pruebas allegados al proceso, solicita que se aceda a sus pretensiones por considerar que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad de la adminitración por riesgo excepcional, al someter al soldado bachiller, Javier, Andrés García Lenis a prácticas de paracaidismo, sin tener experiencia alguna al respecto y los perjuicios causados a los demandantes(fols.67 a 71)97 D 1386 b) La parte demandada después de efectuar un análisis del acervo probatorio, solícita sé denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso no se demostraron los elementos que configuran la falla del servicio, puesto que n.o existe relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento de la administración, ya que el soldado García Lenis recibió la instrucción adecuada para lanzarse en paracaídas con un posible acuatizaje, el paracaídas se encontraba en perfectas condiciones y se había tomado las

administración, ya que el soldado García Lenis recibió la instrucción adecuada para lanzarse en paracaídas con un posible acuatizaje, el paracaídas se encontraba en perfectas condiciones y se había tomado las medidas de seguridad para esta clase de prácticas (fol.64 a 66 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA :

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, con ocasión de muerte del Saldado. bachiller Javier Andrés García Lenis, ocurrida el 23 de febrero de 1.997, cuando cumplía labores de entrenamiento de paracaidismo en el municipio de Nari?o (Cund.).

La demanda, se ubica dentro del régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un da?o que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dao. Dentro de éste régimen se presentan como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta.97D13805 6

II. Para demostrar los hechas fundamento de la demanda, y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:

1. Certificado de registro civil de matrimonio de Javier García Duque y

prueba corresponde al actor y la falla presunta.97D13805 6

II. Para demostrar los hechas fundamento de la demanda, y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:

1. Certificado de registro civil de matrimonio de Javier García Duque y Aliria Lenis Gallego, casados el 25 de diciembre de 1.976 (fol. 1 cuad.

2. Fotocopias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Javier Andrés García Lenis y Vanessa García Lenis; nacidos el 17 de enero de 1.978 y 26 de abril de 1.985; hijos de Javier García Duque y Aliria Lenis Gallego (fol. 2 y 4 cuaderno 2).

3. Fotocopia del registro civil de defunción de Javier Andrés García Lenis, fallecido el 23 de febrero de 1.997 por Hipoxia Agudaahogamiento (fo]..3 Cuad..2).

4. Certificado de registro civil de matrimonio de Marco Lenis y María Eno Gallego, casados el 5 d febrero de 1.951 (fol. 5 cuad. 2).

S. Certificado de registro civil de nacimiento de Aliria Lenis Gallego, nacida el 6 de junio de 1.956, hija de Marco Antonio Lenis y María Eno Gallego (foL6 cuad. 2).

6. Concepto rendido por el Comandante de la Unidad Operativa BR15

Unidad Táctica ESLAN de Ejército Nacional, referente a la muerte del soldado bachiller Javier Andrés García Lenis, al respecto seíala: - AL EFECTUARSE LE LANZAMIENTO DE LOS PARACAIDISTAS TRES DE ELLOS

FUERON DESPLAZADOS CON DIREcCrtwl AL RIO MAGDALENA POR ACCItIN DEL

soldado bachiller Javier Andrés García Lenis, al respecto seíala: - AL EFECTUARSE LE LANZAMIENTO DE LOS PARACAIDISTAS TRES DE ELLOS FUERON DESPLAZADOS CON DIREcCrtwl AL RIO MAGDALENA POR ACCItIN DEL VIENTO, CAYENDO Al RIOS DOS DE ELLOS, EL CS. ARIAS CORRALES WILBWE ORGANICO DEL BAFER3 Y EL SL? FERRIN MORENO GERSON ORGANICO ESLAN EFECTUARON EL PROCEDIMIENTO APRENDIDO DURANTE EL DESARROLLO DE LA FASE DE TIERRA EN LA INSTRUCCItH DE ARMES SUSPENDIDO QUE SE DENOMINA PROCEDIMIENTO PARA ACUATIZAR DONDE SE EN8EAN TECNICAS PARA SORTEAR EL ACUATIZAJE DE UN PARACAIDISTA, EL SOLDADO GARCIA LENIS JAVIER, NO EFECTUO DICHO PROCEDIMIENTO Y A UNA ALTURA DE 10 METROS APROXIMADAMENTE ACCIONO EL SISTEMA DE DESPRENDIMIENTO RAPIDO DEL PARACAIDAS QUE CONSISTE EN SOLTAR LAS CHAPAS DE LOS ELEVADORES Y CAYO AL AGUA CON TODO EL ARMES EN SU CUERPO EL CASCO COLOCADO EN SU CABEZA Y EL PARACAIDAS DE RESERVA, MATERIAL, ESTE QUE EL IMPIDIO NADAR CON LIBERTAD Y PROPICIO QUE FUERA SUMERGIDO EN EL RIO. LOS OTROS DOS PARACAIDISTAS QUE EFECTUARON EL PROCEDIMIENTO CORRECTO FUERON RESCATADOS POR EL BOTE QUE SE TIENE PREVISTO PARA ESTE FIN PERO EL SOLDADO GARCIA LEMIS JAVIER, NUNCA FUE VISTO NUEVAMENTE SOBRE LA SUPERFICIE DEL RIO POR LO CUAL NO97 D 13805 7

SE TIENE PREVISTO PARA ESTE FIN PERO EL SOLDADO GARCIA LEMIS JAVIER, NUNCA FUE VISTO NUEVAMENTE SOBRE LA SUPERFICIE DEL RIO POR LO CUAL NO97 D 13805 7

SE PUDO RESCATAR.

DE ACUERDO AL DECRETO 2728 DE 1968 LA MUERTE DEL SOLDADO BACHILLER

GARCIA LENIS JAVIER ANDRES COMISION 94514662 OCURRIÓ POR ACCIDENTE EN

NISION DEL SERVICIO ARTICULO VIII' (fol.7 Cuad.2).

7. Constancia suscrita por el Jefe de Personal de la Escuela de Lanceras del Ejército Militar., donde certifica que el soldado Javier Andrés García Lenis, para el día 23 de febrero de 1.997 se encontraba en servicio activo orgánico de la Escuela de Lanceros (foLli Cuad.2).

S. Fotocopia del expediente que contiene la investigación preliminar No.139 adelantada por el Juzgado 14o.105 de Instrucción Penal Nilitar, por la muerte del soldado Javier Andrés García Lenis, la cual culmina con providencia de fecha 30 de mayo de 1.997 que resuelve abstenerse de iniciar investigación penal, por considerar que todo se debió a una falla humana parte de quien fue la víctima del lamentable accidente

(fols..21 a 130 Cuad.2). 9 Necropsia Médico Legal No.01, realizada a Javier Andrés García Lenis., donde se concluye: 14ombre adulto joven que fallece por presentar, hipoxia aguda secundaria a sumersión de agua dulce secundaria acaída de gran altura(fol.135 a 136 Cuad.2).

10. Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Gloria

presentar, hipoxia aguda secundaria a sumersión de agua dulce secundaria acaída de gran altura(fol.135 a 136 Cuad.2).

10. Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Gloria Margarita Barrera de Salazar, José Raúl Salazar Prado, Oscar Luis Mora Bueno, Alvaro Enrique Potes Jiménez, Rosinda Ramírez de Mora, Juan Carlos Ramírez Ramírez y Gloelfi Ramírez, quienes manifestaron conocer a Javier Andrés García Lenis, así como a sus padres, hermana y abuelos, por lo que les consta que tenían buenas relaciones familiares y que su muerte les causó en ellos grave sufrimiento moral (fols..165 a 184

Cuad.2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de P.C.). Se encuentran

plenamente demostrados los siguientes hechos:

1. Que las demandantes son los padres, hermana y abuelos de la víctima, condición que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento, configurándose así la legitimación en la causa por activa, pues en tales calidadesacudieron al proceso.97 D 13805

2. Que el día 23 de marzo de 1.997, falleció Javier Andrés García Lenis, cuando se desempeaba como soldado bachiller del Ejército Nacional y se encontraba en practicas de instrucción de paracaidismo., al caer con todo el equipo utilizado en estas prácticas en las aguas del río Magdalenas situación que propicio que fuera sumergido pesadamente en las profundidadesdel río y pereciera por inmersión. e

IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a

del río Magdalenas situación que propicio que fuera sumergido pesadamente en las profundidadesdel río y pereciera por inmersión. e

IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque en el, caso sub - iudice se presentan los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen de falla en la prestación del servicio.

La falla en la prestación del servicio se encuentra claramente configurada en la modalidad de presunta pues la muerte de Javier Andrés García Lenis se produjo cuando se encontraba en prácticas de instrucción de paracaidismo, como soldado bachiller del Ejército Nacional. Es decir que el soldado realizaba una actividad que se considera peligrosa por cuenta de la entidad administrativa que, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, hace presumir la culpa que, en los casos de responsabilidad administrativa, se traduce en presunción de falla en la prestación del servicio. Por otra parte., de la forma en que sucedieron los hechos, según el informe del Comandante de la Unidad Operativa, se infiere la existencia de fallas en la instrucción que como paracaidista recibió la víctima, pues no se explica de otra manera los evidentes errores en que incurrió en el manejo del equipo que le había sido suministrado para tal efecto que demuestran, su inexperiencia en el desarrollo de tan peligrosa actividad, con los resultados conocidos. El dao aparece claramente configurado. La muerte del hijo, hermano o nieto es un hecho generador de perjuicios morales indemnizables conforme a los elementos de prueba existentes en el proceso. El nexo causal surge también en forma nítida. Sin la falla en la

nieto es un hecho generador de perjuicios morales indemnizables conforme a los elementos de prueba existentes en el proceso. El nexo causal surge también en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio el hecho daino (la muerte), no se hubiera producido y el perjuicio no existiría.97 D 13805 En conclusión los actores sufrieron un perjuicio antijurídico que no estaban obligados a soportar y que deben ser indemnizados en los términos del articulo 90 de la Constitución Nacional.

V. La demanda solicita indemnización de perjuicios morales para todos los demandantes.

PERJUICIOS MORALES.

A tal pretensión se accederá teniendo en cuenta que reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la muerte del hijos hermano y nieto es un hecho que genera en el ámbito familiar el dolor y aflicción que configura esta clase de perjuicios que al no poderse resarcir, en sí mismos deben serlo en forma económica. En consecuencia, siguiendo las pautas fijadas al efecto por el Consejo de Estado y dados los vínculos existentes entre la víctima y los actores, se condenará a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -' a pagar a cada uno de los padres de la víctima, JAVIER GARCIA DUQUE y ALIRIA LENIS GALLEGO, el valor equivalente a mil (1.000) gramos de oro y a cada uno de los demandantes VANESSA GARCIA LENIS, MARCO ANTONIO LENIS JARAMILLO y MARIA ENO GALLEGO DE LENIS, el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermana y abuelos del fallecido, como indemnización de perjuicios morales subjetivos.

LENIS JARAMILLO y MARIA ENO GALLEGO DE LENIS, el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermana y abuelos del fallecido, como indemnización de perjuicios morales subjetivos.

V. No se producirá condeña en costas puesto que no se causaron.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera -, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA : PRIMERO : Declarase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -, por la muerte de Javier Andrés García Lenis, ocurrida el 23 de febrero de 1.997.97 D 13805 10

SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - a pagar a cada uno de los padres de la víctima, JAVIER GARCIA DUQUE y ALIRIA LEWIS GALLEGO, el valor equivalente a mil (1.000) gramos da oro y a cada uno de los demandantes VANESSA GARCIA LEWIS, MARCO ANTONIO LEWIS JARAMILLO y MARIA ENO GALLEGO DE LEWIS, el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro, en SL; condición de hermana y abuelos del fallecido, como indemnización de perjuicios morales subjetivos.

El precio del oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta providencia.

TERCERO : Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los articules 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

Banco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta providencia.

TERCERO : Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los articules 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

CUARTO : Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CONUNIQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.. ).

MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

RECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Magistrado Magistrada

OCTAVIO GALINDO CARRILLO BENJAPUN HERRERA BARBOSA

Magistrado Magistrado FABIOLA OROZCO DE HIZO Magistrada lmc.

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