TA CUN - 97D13835-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13835-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
I'ESP.)NSABILL)AD POR fJ CACJS.N) OPS VEHIaJID OFICIAL - Falla presunta / PLEJUICIOS MTEP1ATJS DE IIENOF DE EDAD ¡ R zJorí t'trajivo
Cwdinmarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN -ABogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre del dos mil (2000).
MAGISTRADO PONENTEDR OCTAVIO GI)LN1O CLLO Expediente: 97 D - 13835
Demandante: CARLOS HENRY
CANTOR CASTRO Y
OTRA. REPARACIÓN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevo a Carlos Henry Cantor Castro y Rosabel Pérez de Cantor contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en esta Corporación el 18 de abril de 1997, los actores por intermedio de apoderado legalmente constituido formularon las siguientes pretensiones: "Primera: La NaciónEl ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional-, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes Carlos Henry Cantor Castro y Rosabel Perez de Cantor, por fallas en el servicio de ¡a administración que condujo a la
Ejercito Nacional-, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes Carlos Henry Cantor Castro y Rosabel Perez de Cantor, por fallas en el servicio de ¡a administración que condujo a la muerte del joven JAIR PAOLO ('tTVTOR PE.REZ, según2
Reparación DÑcta: 97 D 13835
Actor: Carlos Henry Cantor Castn, y Otra.
hechos ocurridos en la ciudad de Santrfé de Bogotá D. C., el 5 de mayo de 1.995.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacionala la reparación del daño ocasionado, indemnizar y pagar a los padres de la víctima, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y sub/etivados, actuales y futuros los cuales se estiman en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA ($75 '642.660), como daño emergente
y CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREiNTA Y CUATRO PESOS ($52'193.434) como lucro cesante; sumando ¡os perjuicios materiales objetivados la suma de CIENTO VEINTiSIETE MILLONES OChOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CERO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($127836.094) en concreto o en su defecto conforme a lo regulado por el art. 307 del C.P.C.
Tercera: La condena respectiva en concreto será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se
su defecto conforme a lo regulado por el art. 307 del C.P.C.
Tercera: La condena respectiva en concreto será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se ¡e de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso debidamente notificado y ejecutoriado.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimieiito a la sentencia, en los términos de los art 176y 177 del C. C.A.
HECHOS DE LA DEMANDA.- El apoderado de la parte actora narró los siguientes hechos: "1. El día 5 de mayo de .1.995, siendo aproximadamente las 9:30 am. horas cuando realizaba labores ordenadas por su superior inmediato, al servicio de la Dirección de Reclutamiento y conduciendo el vehículo campero, Toyota FJ43 de placas JA 6115 a él asignado, el soldado Cesar Andrés Martínez González, adscrito a la citada unidad militar atropelló al joven Jair Paolo Cantor Pérez, en la Calle 13 con la cra. 24 de Bogotá, D. C., luego huyó del lugar, la víctima fueReparación Diracte: 970 13835 Actor Carlos Henry Cantor Castro y Otra. recogida por la policía y trasladada al hospital San José de la ciudad, donde dejó de existir horas después.
2. El campero El43 de placas JA 6115 que el día de los hechos conducía el victimario y con el qne causó la muerte al interfecto, esta adscrito al Fondo Rotatorio del Ejercito y
2. El campero El43 de placas JA 6115 que el día de los hechos conducía el victimario y con el qne causó la muerte al interfecto, esta adscrito al Fondo Rotatorio del Ejercito y dotado a la Dirección de Reclutamiento del Ejercito Nacional.
3. El Dragoneante Martínez González Cesar Andrés, el 5 de mayo de 1.995; cuando conduciendo el vehículo causo ¡a muerte al joven Jair Paolo Cantor Pérez, se desempeñaba como estafeta y conductor de la sección B-9 de Control de Reservas de ¡a unidad, y el vehículo campero 7yota de Placas JA 6115 conducido por el victimario el día de autos había sido asignado con boleta de abordo de la sección B-9 del control de reservas desde el 23 de marzo de 1.995 y como tal cumplía ordenes del señor Capitán Fabio Finilla González, Jefe de la
Sección de Control de Reservas.
4. Como lo certifica el acta de levantamiento del cadáver del joven Jair Paolo Cantor Pérez, practicada por la fiscalía 211, la causa de la muerte del joven, fue "Shock hipovolémico debido al estallido del pulmón e hill/o pulmonar izquierdo debido a polifraumallsmo contundente compatible con accidente de tránsito."
5. Como consecuencia del daño es decir, (a muerte de la victina resulta íntimamente relacionada con la fa/la en el servicio en la realización de actos peligrosos, como es la conducción de vehículos automotores, en lo que debe preveerse que la seguridad prevalece sobre la velocidad; como se probará debidamente en el proceso sublite, aunado a las
servicio en la realización de actos peligrosos, como es la conducción de vehículos automotores, en lo que debe preveerse que la seguridad prevalece sobre la velocidad; como se probará debidamente en el proceso sublite, aunado a las diligencias de necropsia, levantamiento del cadáver, la presanidad dei occiso e historia clínica, etc, que lamentablemente fue en lo que se fallo. 6 El joven Jair Paolo Cantor Pérez, al momento de su fallecimiento -el 5 de mayo de 1995contaba con 16 años 9 meses de edad, cursaba sexto grado de bachillerato en el colegio distri Ial nocturno Antonio Nariño.
7. Con la muerte del joven Jair Paolo Cantor Pérez, sus padres se han visto considerablemente perjudicados, pues se les lesionaron sus intereses familiares con la fa/la en el servicio de la Administración Estatal que compromete su responsabilidad Por lo tanto procede la indemnizaci-n o reparación de los perjuicios materiales representados en el dañó directa - daño emergente y daño indirecto - lucro cesante y morales subjelivados o pretiúin doloris, unos y otros actuales y futuros,Repre/án DÑectd: 970 13835
Actor: Carlos Henry Canto,- Castj-o y Otra. que resultan de la irreparable pérdida de su ho que los ha sumido en un profundo dolor y aflicción, desconcierto estigma y desvalor, etc.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Como normas violadas y el concepto de violación señaló los artículos 6, 90, 92, 121, 123 y 124 de la Constitución Política. Explicó la responsabilidad de los servidores públicos por
FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Como normas violadas y el concepto de violación señaló los artículos 6, 90, 92, 121, 123 y 124 de la Constitución Política. Explicó la responsabilidad de los servidores públicos por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que el Ejercito Nacional en el presente caso es responsable directo y evidente por la falla en el servicio en el aspecto de culpa in elligendo. Citó algunos apartes del auto del 22 de junio de 1995, proferido por la ayudantía general del comando del Ejercito Nacional en su calidad de juez de primera instancia, lo que determinó la responsabilidad del soldado Cesar Andrés Martínez González, razón por la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la muerte del joven Jair Paolo Cantor Pérez. Consideró que Martínez González fue negligente por no estar atento a evitar la producción de un resultado dañoso que no se quería, pues al haber transitado por una avenida que requiere el máximo de cuidado y prudencia, obró inadecuadamente creyendo que su actuar en un momento determinado no causaba daño alguno, además, se evidencia su culpa al no prestar ayuda a su víctima, llevado por la angustia, por el miedo o por la irresponsabilidad, lo que coadyuva sin duda alguna a endilgarle laReperaci3nDaecte: 97D 13835
Actor: Carlos Henry Cantor Castro y Otra. responsabilidad; con dicho comportamiento lesionó la vida del joven Cantor Pérez, dado que su culpa provocó la muerte, sin que este resultado este enmarcado dentro de una causal de inculpabilidad.
Que dentro del caso presente se presentó lo
responsabilidad; con dicho comportamiento lesionó la vida del joven Cantor Pérez, dado que su culpa provocó la muerte, sin que este resultado este enmarcado dentro de una causal de inculpabilidad. Que dentro del caso presente se presentó lo determinado por la doctrina como "falta de Previsibilidad de lo Previsible", al permitir el manejo de vehículos oficiales a alta velocidad por el centro de la ciudad, sin las precauciones de seguridad necesarias, siendo una actividad peligrosa, acaeciendo por ello, una falla del ente administrativo, como esta señalado en los supuestos fácticos de la demanda. Afirmó que el daño sufrido por Carlos Henry Cantor Castro y Rosabel Pérez de Cantor con la muerte de su hijo fue causado por la falla de la administración, ligada a la culpa in elligiendo, al destinar un soldado inexperto, falto de cuidado e inexperto de las medidas de seguridad en la conducción de vehículos automotores lo que deriva un peligro social al no proteger la vida de los peatones, incumpliendo ¡os deberes fundamentales consagrados en la Carta Magna, y además que de acuerdo con el articulo 90 del mismo ordenamiento, el Estado tiene una serie de obligaciones que incumplió con relación a la víctima, pues no protegió una vida, y ese hecho dañoso es imputable únicamente al Estado, sin que exista causal exonerativa de la responsabilidad por el daño como culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito que sirva de fundamento para hablar con certeza del acontecimiento de un hecho imprevisible. Estableció los elementos de la responsabilidad la falla del servicio de Ja administración establecida con los planteamientosReparación Di:ecta: 97 D 13835
sirva de fundamento para hablar con certeza del acontecimiento de un hecho imprevisible. Estableció los elementos de la responsabilidad la falla del servicio de Ja administración establecida con los planteamientosReparación Di:ecta: 97 D 13835 Actor Carlos Henry Cantor Castro y Otra. ya expuestos, el daño cierto de la muerte de la víctima, y por último la relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto, el cual, el asunto bajo estudio la actitud de la administración fue la causa eficiente del daño sufrido que en el fondo evidencia una relación de causalidad entre la falla y el daño causado; que a la luz de los artículos 2341 y ss. del Código Civil, aplicable por reenvio a los procesos contenciosos administrativos, se encuentran dos fuentes de la responsabilidad, la primera el hecho indiscutible de que el campero Toyota de placas JA 6115 par la época de los hechos que condujeron a la muerte de Jair Paolo Cantor Pérez, pertenecía al Ejercito Nacional, situación que evidencia claramente la responsabilidad del ente público por el hecho de las cosas, con relación a la segunda, se tiene que el soldado Cesar Andrés González para el día de autos, se encontraba en servicio activo y como cumplía ordenes directas del señor Capitán Fabio Pinilla González Jefe de la Unidad de Control de reservas de la dirección de reclutamiento del Ejercito Nacional, lo que configura la responsabilidad del Estado por el Hecho de las personas. ADMISIÓN.- La demanda fue admitida en providencia del 2 de mayo de 1991 (folio 18), se admitió la demanda, ordenando el trámite de ley y reconociendo personería. CONTESTACION DE LA DEMANDAADMISIÓN.- La demanda fue admitida en providencia del 2 de mayo de 1991 (folio 18), se admitió la demanda, ordenando el trámite de ley y reconociendo personería. CONTESTACION DE LA DEMANDAAl no acreditar su calidad de apoderada del Ministerio de Defensa, se tuvo por no contestada la demanda (fol. 28).P.epnrción 0irt. 970 13635 Actor Ca;los Henty Cantor Castro y Ob. PRUEBAS.- En auto calendado e) 12 de marzo de 1998 (folio 28) se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora, teniéndose como válidos los documentos aportados con la demanda. La precitada providencia fue adicionada el 11 de junio del mismo año (fo)40). ALEGATOS DE CONCLUSION.- El apoderado de La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional presentó alegatos de conclusión (fols. 45 a 48), declarando que las pruebas demuestran la culpa de la víctima, causal exonerativa que toma mayor fundamento en la declaración del conductor del vehículo oficial. Señaló que el conductor, tal como figura dentro de las pruebas no estaba conduciendo bajo el efecto de alcohol, estupefacientes, sustancia alucinógena o barbitúrica alguna, y a poca velocidad; además la investigación penal que se adelantaba en su contra culminó con cesación de procedimiento a su favor. Sostuvo que dentro del material probatorio, no hay hechos que demuestren una actividad anómala 'o irregular por parte de la administración. Así mismo, que no obra prueba de que Jair Paolo Cantor Pérez percibiera ingresos, sino su calidad de bachiller,
Sostuvo que dentro del material probatorio, no hay hechos que demuestren una actividad anómala 'o irregular por parte de la administración. Así mismo, que no obra prueba de que Jair Paolo Cantor Pérez percibiera ingresos, sino su calidad de bachiller, además, que de las declaraciones aportadas no son contundentes respecto de las buenas relaciones de familia, y que tampoco son suficientes para determinar como responsable a la Nación Colombiana, pues son versiones de prrsonas que no tuvieronReparación Directa. 97£) 13835 Actor. Caí-los Henry Cantar Castro y Otra. acceso directo al lugar de los hechos en el momento de su ocurrencia. Por lo anterior solicila que sean denegadas las pretensiones de la demanda. El Procurador Once delegado ante el Tribunal, en escrito que obra a folios 51 a 57 presentó alegatos de conclusión, solicitando se acceda a las suplicas de la demanda, argumentando que debe tenerse en cuenta los supuestos de falta o falla presunta, en razón a que los hechos en que se vio involucrado el servidor público respectivo tuvieron ocurrencia con un vehículo oficial, en cuyo caso el actor se releva de probar la falta o falla del servicio, pero con relación a los perjuicios causados y nexo causal o relación de causalidad existente entre éstos y la falla del servicio, debe acreditarlos dentro del proceso. Teniendo en cuenta el material probatorio, señaló que el vehículo con el que se cometió el hecho era oficial, y el día de la ocurrencia del mismo lo conducía un servidor público vinculado a la entidad demandada. Respecto a los perjuicios morales no encontró reparo alguno, pero frente a los materiales consideró que se puede acceder
ocurrencia del mismo lo conducía un servidor público vinculado a la entidad demandada. Respecto a los perjuicios morales no encontró reparo alguno, pero frente a los materiales consideró que se puede acceder a ellos, pero tomando solo como base de ellos la edad de veinticinco años del occiso, cuando según lo afirmado reiteradamente por el H. Consejo de Estado el hijo soltero, a esta edad asumirá nuevas responsabilidades inherentes a una nueva organización personal y familiar, que conllevarían a un comportamiento económico diferente frente a sus progenitores, para lo cual se debe tomar como base elReparación Directa: 970 13835 Actor Cr!os Henry Cantor Castro y Otra. salario mínimo legal, ya que la víctima se trataba de un estudiante para la época de los hechos, por lo cual, la pretensión está llamada a prosperar pero con la limitación anotada. No aceptó la teoría de la demandada al señalar que por ser una actividad peligrosa el actor debe probar los elementos que la conforman, pues por ser una actividad riesgosa se presume la responsabilidad; así mismo, dentro del proceso no se probó ninguna causal que exima de responsabilidad a la entidad demandada. El apoderado de la parte actora en su escrito (fols. 58 a 68), explica cuales son los elementos para determinar la falta o falta en el servicio de la administración en el caso sub exámine y se ratificó en su solicitud inicial, para que sea condenada en concreto a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacionala la reparación del daño ocasionado, indemnizando a los padres de la víctima, los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros.
la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacionala la reparación del daño ocasionado, indemnizando a los padres de la víctima, los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros. Además de lo anterior, indicó que la condena debe ser actualizada de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del C.C.A., reconociéndose los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando cumpla la sentencia que ponga fin al proceso, además que la demandada dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Estimó que de no haberse producido la muerte del joven él habría sobrevivido de acuerdo al promedio de vida establecido por la tabla de Garufa hasta los 53 años de edad y quizás se hubiera formado profesionalmente en alguna carrera que permite calificar como cierto inequívocamente este perjuicio, con la pdida de su vida, al mismolo Reparación 0ttct: 970 13835 Actor Carlos Henry Cantor Castro y Otra. tiempo determinó que al no ser fácilmente justipreciables en dinero las afecciones de los padres por la pérdida de su hijo, estimo el perjuicio moral causado a los padres de la víctima en la cantidad de mil gramos oro. CONSIDERACIONES Según las pretensiones de la demanda y los fundamentos de hecho en que aquellas se fundan, se reclama la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, como consecuencia, la condena al pago de perjuicios materiales y morales, con ocasión del fallecimiento del menor Jair Pao)o Cantor
declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, como consecuencia, la condena al pago de perjuicios materiales y morales, con ocasión del fallecimiento del menor Jair Pao)o Cantor Pérez ocurrido en Bogotá el 5 de mayo de 1995 en accidente de tránsito. Y en aras a la demostración de tales fundamentos de hecho, se aportaron las siguientes pruebas: a) Copia del registro civil de matrimonio, de la Notaría 8a de Bogotá, entre Carlos Henry Cantor Castro y Rosabel Pérez Navarro, celebrado el 21 de noviembre de 1981 (fi. 1, c.2). b) Copia del registro civil de nacimiento, de la misma Notaría, de Jair Paolo Cantor Pérez, como hijo habido dentro de la anterior unión y cuyo nacimiento fué el 4 de junio de 1979, es decir que, para la fecha de su deceso, e) 5 de mayo de 1995, contaba con 15 años y 11 meses de edad (fi. 2, c. 2).11 Reparación O/recte: 970 13835 Actor Carlos Henry Cantor Cast-o y Otra. c) Registro Civil de defunción, de la Notarla 5a. de Bogotá, correspondiente a Jair Paolo Cantor Pérez, según el cual su fallecimiento se produjo en la misma ciudad el 5 de mayo de 1995 a causa de "shock hipovolémico estallido de pulmón e hilio pulmonar izquierdo. Politraumatismo contundente compatible de accidente de tránsito" (fi. 3, c. 2). d) Protocolo de necropsia No. 2768-95, del Instituto de
pulmonar izquierdo. Politraumatismo contundente compatible de accidente de tránsito" (fi. 3, c. 2). d) Protocolo de necropsia No. 2768-95, del Instituto de Medicina Legal (fis. 5 y vto, y 19 y vto. c. 2), correspondiente al cadáver de Jair Paolo Cantor Pérez, fallecido el 5 de mayo de 1995 y en cuyas conclusiones se anota que se trata de: "hombre de 15 años de edad aproximada que fallece en shock hipovolémico debido a estallido de pulmón e hilio pulmonar izquierdo debido a politraumatismo contundente compatible con accidente de transito". e) Informe y croquis de accidente de tránsito ocurrido en la calle 13 con carrera 25 de Bogotá (fis. 14 y 15, o. 2) el 5 de mayo de 1995, en el que figura como conductor del vehículo de placas JA 6115 César Andrés Martínez, de 19 años de edad y como víctima Jairo (sic) Cantor Pérez, de 15 años. O Oficio 04224 de mayo 16 de 1995, de la Dirección de Reclutamiento del ejército (fi. 16, cuad. 2), en el que se certifica que César Andrés Martínez González "se desempéña como estafeta y conductor de la Sección B-9 Control Reservas de la Unidad. El día 5 de mayo del año en curso, se encontraba cumpliéndole órdenes al señor Capitán FABIO PINIU..A GONZALEZ, Jefe de la Sección de Control de Reservas en esa época, como se puede certificar
5 de mayo del año en curso, se encontraba cumpliéndole órdenes al señor Capitán FABIO PINIU..A GONZALEZ, Jefe de la Sección de Control de Reservas en esa época, como se puede certificar con la Boleta de Abordo del automóvil Toyota de placas JA-6115 asignado a esa sección desde el 23 de m'r.zo del año en curso".12 Repan.cIánDact8. 97013835
Actor: Carlos Henry Cantor Castro yOt,a. g) Fotocopias de las providencias de la justicia militar de 22 de junio de 1995 (fis. 7 a 13 c. 2) y 21 de mayo de 1997 (fis. 73 a 88, c. ppai), la primera contentiva de decisión de medida de aseguramiento contra el soldado César Andrés Martínez González y, la segunda, disponiendo el cese de todo procedimiento, ambas en relación con el accidente de tránsito que aquí se trata. h) Testimoniales de Rubiela Cantor Castro, Orlando Rojas González y César Andrés Martínez González (fis) 18, 20 y 21, c. 2), las dos primeras que dan versiones, de oídas, sobre la forma como ocurrió el accidente y la del último, como causante de éste, que dé su propia versión del mismo, expresando que "El muchacho iba cruzando de derecha a izquierda y justo antes de llegar a la calzada izquierda, lo golpeé con la punta frontal izquierda del vehículo", que "La visibilidad era normal, era una mañana soleada, no estaba lloviendo, no ví al muchacho porque él atravesó muy rápidamente frente al carro..".
Queda así acreditado, con los elementos de prueba
del vehículo", que "La visibilidad era normal, era una mañana soleada, no estaba lloviendo, no ví al muchacho porque él atravesó muy rápidamente frente al carro..". Queda así acreditado, con los elementos de prueba antes descritos, el parentesco existente entre los demandantes y la víctima; que el vehículo que causó el accidente en el cual perdió la vida Jair Cantor Pérez es oficial y que su conductor, en el momento en que dicho accidente acaeció, era el soldado del ejército César Andrés Martínez González. Veamos, entonces, silos elementos que configuran la responsabilidad del Estado, cuales son, la falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente13 Repereci3n Oi'ect8: 970 13035 Actor Carlos Henry Cantor Castro y Otm. tutelado, y el necesario nexo causal entre éste y aquélla, se cumplen en el presente caso que, por sus modalidades, se enmarca dentro del régimen de la falta presunta, pues emana del ejercicio de actividades peligrosas, al tenor de lo estatuido por el art. 2356 del C. C., como así lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia. En cuanto a la existencia de la falta, ya se dijo como el vehículo causante del accidente es de propiedad oficial y que quien lo conducta a) momento en que el mismo se produjo, era el soldado del ejército César Andrés Martínez González quien, como tal, es decir, como conductor, se encontraba ejercitando una actividad de peligro, por el riesgo que esa actividad comporta para la comunidad y la obligación para quien la ejerza de obrar con la suficiente
decir, como conductor, se encontraba ejercitando una actividad de peligro, por el riesgo que esa actividad comporta para la comunidad y la obligación para quien la ejerza de obrar con la suficiente diligencia, prudencia y pericia, de modo que no se infieran daños a terceros, ya que si ello no ocurre, habrá de presumirse La culpa si como resultado de esa actividad se ocasiona un daño y será entonces su autor quien deba probar, cosa que aquí no ocurrió, que el hecho se presentó por imprudencia de !a víctima o por cualquier otra causa que lo exima de su responsabilidad. Referente al daño, probado está en forma fehaciente el deceso de la víctima y la causa que lo originó. En cuanto a la relación de causalidad existente entre la falla del servicio dicha y el daño, es punto que no ofrece ninguna discusión, como ya se vió de los elementos de prueba reseñados anteriormente. Procede, por tanto, acceder a las pretensiones incoadas en Ja demanda, pero se hará en forma TrciaJ, es decir, solo en lo14 Reparación DÑcfa 970 13835
Actor: Carlos Henry Cantor Castro y Otra. referente a la indemnización de perjuicios de orden moral, pues en cuanto a los materiales, que los demandantes reclaman sobre la base de una vida probable de la víctima, no procede, por una parte por que ésta, en el momento de su fallecimiento contaba con escasos 16 años de edad y no hay prueba de su productividad económica y, por otra, porque tampoco está acreditado que sus padres y demandantes dependieran económicamente del menor, tratándose, entonces, apenas de probabilidades y no de perjuicios ciertos y determinados.
económica y, por otra, porque tampoco está acreditado que sus padres y demandantes dependieran económicamente del menor, tratándose, entonces, apenas de probabilidades y no de perjuicios ciertos y determinados. No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan las circunstancias previstas en el artículo 171 del C. C. A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por el accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 1995 en la
calle 13 con carrera 25 de Bogotá y en el cual perdió la vida el menor Jair Paolo Cantor Pérez.
SEGUNDO: Condenase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a un mil gramos de oro para cada uno de los demandantes Carlos Henry Cantor Castro y Rosabel1
L FI Ótor Alvar agistra I - Jtn Carlós G arz ón Martl'nez Magistrado 15
Reparación Dfrct: 970 13835
Actor (arIos Henry Cantor Castro y Otra. Pérez Navarro, cuyo valor será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los arts. 177 y 178 del C. C. A.
CUARTO: Deniégase las demás peticiones de la
República a la fecha de ejecutoria de este fallo.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los arts. 177 y 178 del C. C. A.
CUARTO: Deniégase las demás peticiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta N )