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TA CUN - 97D13886-(06-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D13886-(06-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA \

SECCION TERCERA Tribunal Administrativo SUBSECCION "A" de Cundinamarca Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). kú ÜCT, 20W Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : 97 D 13886

Demandante : JOSE ANTONIO RINCON MONROY Y

OTROS

Demandado : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 de¡ C.C.A, iniciaron José Antonio Rincón Monroy y Ana Matilde Gómez de Rincón -quienes obran en nombre propio y en representación de su hijo menor José Nicolás Rincón Gómez-, Nelson Francisco Rincón Gómez y José Antonio Rincón Monroy -quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dina María y Laura Cecilia Rincón Trujillo-, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta corporación el 25 de abril de 1997, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO.- Que se declare que la muerte trágica del Sub - Teniente de la Policía Nacional WILSON YESID RINCÓN GOMEZ tuvo ocurrencia en las circunstancias de modo, lugar y tiempo relatadas en los

"PRIMERO.- Que se declare que la muerte trágica del Sub - Teniente de la Policía Nacional WILSON YESID RINCÓN GOMEZ tuvo ocurrencia en las circunstancias de modo, lugar y tiempo relatadas en los "hechos" de esta demanda. SEGUNDO.- Que se declare a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) civil y administrativamente responsable del óbito tempranero del Sub - Teniente WILSON YESID RINCÓN GOMEZ, derivado de ostensible falla del servicio de la Policía Nacional. TERCERO.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a DE COLOMBIA EMBOSCADA GUERRILLERA - !'. ,uerte de patrullero de carretera / ESP0N ESTATAL - Negligencia al no separar del servicio a oficial no apto / INV1,11DEZ PERMANENTE Omisiin de Junta Médico Laboral (E) Reaora q2 Exp. No. 97D 13886 resarcir la totalidad de los perjuicios materiales y/o morales (los primeros en la cuantía que aparezca demostrada en el proceso y los segundos en las sumas que con fundamento en el "arbitrium judicis" señale el Tribunal) irrogados a los demandantes por causa y con ocasión del deceso trágico del Sub-Teniente de la Policía Nacional WILSON YESID RINCÓN GOMEZ" (fIs. 6 y 7)." Los hechos, fuente de las pretensiones, son en síntesis: 1) El día 4 de agosto de 1996, en el Municipio de Guayabetal sobre la carretera que conduce de Bogotá a Villavicencio, en el sitio conocido

Los hechos, fuente de las pretensiones, son en síntesis: 1) El día 4 de agosto de 1996, en el Municipio de Guayabetal sobre la carretera que conduce de Bogotá a Villavicencio, en el sitio conocido como Monteredondo, fueron asesinados por elementos de la subversión el Subteniente de la Policía Nacional WILSON YESID RINCÓN GOMEZ y los agentes Orlando Casallas y Aníbal González, cuando en compañía del también agente Antonio José Prada, adelantaban un operativo denominado "Plan Retorno". Todos ellos estaban adscritos a la Policía de carreteras y fueron muertos cuando al observar disminución del flujo vehicular se dirigieron a buscar las causas del mismo y fueron emboscados por los subversivos, sin que pudieran repeler el ataque; el único armamento que portaban era revólveres de dotación. 2) La muerte del Subteniente Rincón Gómez tiene relación directa con una ostensible falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional ya que el mencionado oficial era mantenido en el servicio y se le ordenaba realizar operativos riesgosos como vigilar carreteras en zonas de frecuentes incursiones guerrilleras, a pesar de encontrarse físicamente impedido para ello pues el 8 de junio de 1995 en momentos en que realizaba actividades policiales sufrió no solo serias lesiones internas sino que perdió por completo la articulación a nivel del codo de su brazo izquierdo, circunstancia que le impedía utilizar el brazo, y la Policía Nacional se encontraba en mora de practicarle una operación quirúrgica tendiente a remplazar la articulación perdida (prótesis). 3) Resulta apenas lógico que un oficial de la Policía con un brazo inútil

Policía Nacional se encontraba en mora de practicarle una operación quirúrgica tendiente a remplazar la articulación perdida (prótesis). 3) Resulta apenas lógico que un oficial de la Policía con un brazo inútil por ausencia de articulación en el codo, no puede ser asignado a vigilancia y control de zonas de alto riesgo donde es necesaria plenas aptitudes físicas y mentales ya que, en las condiciones en que se encontraba, debió ser incapacitado o en el peor de los casos asignado3 Exp. No. 97D3886 a funciones administrativas pero no a patrullaje por cuanto no se encuentra en condiciones físicas para repeler un ataque. 4) Lo anterior implica que de no haberse impuesto al Subteniente, dada su incapacidad, la obligación de patrullar carreteras, su muerte no se hubiera presentado. 5) El Subteniente Wilson Yesid Rincón Gómez era hijo de José Antonio Rincón Monroy y Ana Matilde Gómez de Rincón y hermano de Nelson Francisco y José Nicolás Rincón Gómez. También era hermano de Laura Cecilia y Dina María Rincón Trujillo hijas de José Antonio Rincón Monroy y Edith Cecilia Trujillo Pájaro. 6) La muerte del Suboficial ha causado a la madre y a sus hermanos Nelson Francisco y José Nicolás perjuicios materiales puesto que destinaba por lo menos el 50% de sus ingresos para ayudar al sostenimiento de los mismos. 7) Así mismo, la desaparición de Wilson Yesid causó en sus padres y hermanos profundo dolor y aflicción constitutivos de perjuicio moral (fis. 7a 10). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 90 de la

  1. Así mismo, la desaparición de Wilson Yesid causó en sus padres y hermanos profundo dolor y aflicción constitutivos de perjuicio moral (fis.

7a 10). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 90 de la Constitución Nacional y 86 del Código Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACIÓN El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Defensa, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (fi. 24). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pidiendo la prueba de los hechos. Como razones de la defensa se aduce que la víctima al ingresar al servicio de la Policía asumió los riesgos propios del servicio y como4 Exp. No. 97 D 13886 murió como consecuencia de los mismos tal hecho no comprometió la responsabilidad de la administración. Pide la práctica de pruebas (fIs. 29 a 31). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora sostiene que con la prueba recaudada a lo largo del proceso y los documentos que anexa con el alegato (requeridos insistentemente a la Policía Nacional sin que los remitiera) se encuentran plenamente probados los hechos en que se sustenta la demanda y, especialmente , el relacionado con que el Subteniente

del proceso y los documentos que anexa con el alegato (requeridos insistentemente a la Policía Nacional sin que los remitiera) se encuentran plenamente probados los hechos en que se sustenta la demanda y, especialmente , el relacionado con que el Subteniente Wilson Yesid Rincón Gómez estaba incapacitado para el servicio en razón del accidente de trabajo sufrido el 8 de junio de 1995, como lo demuestra el dictamen de la Junta Médica Laboral efectuada después de la muerte el 9 de diciembre de 1998, donde se establece que, como secuelas de las lesiones recibidas, había perdido el 47.75% de su capacidad laboral, minusvalía que le ubicaba como "NO APTO" para el servicio, a pesar de lo cual sus superiores lo continuaron destinando a labores de patrullaje y vigilancia en sitios de por sí peligrosos como la carretera al llano, incurriendo en una grave falla en la prestación del servicio que lo condujo a la muerte pues debió haber sido retirado o dedicado a funciones puramente administrativas. Además, de haberse valorado oportunamente la condición laboral del Subteniente se le hubiera marginado del servicio activo y no hubiera tenido que enfrentar la situación que se produjo el 6 de agosto de 1996 que le costó la vida, agregándose otra falla por la enorme negligencia al no efectuar la valoración de las lesiones en forma oportuna pues desde la fecha del accidente que originó la incapacidad permanente relativa hasta la fecha de la muerte trascurrió mucho más de un año.5 Exp. No. 97D 13886 Por lo anterior pide que se acceda a las pretensiones (fIs. 89 a 94). b) La demandada sostiene que la muerte del Subteniente Rincón

fecha de la muerte trascurrió mucho más de un año.5 Exp. No. 97D 13886 Por lo anterior pide que se acceda a las pretensiones (fIs. 89 a 94). b) La demandada sostiene que la muerte del Subteniente Rincón Gómez se produjo en actos de servicio y como resultado de los riesgos propios dei mismo razón para que tal hecho solo diera lugar al pago de las prestaciones especiales que la Ley consagra en tales casos. Por otra parte, dentro del proceso no se encuentra demostrada la afirmación de los demandantes en el sentido que el oficial se encontraba incapacitado para realizar operativos riesgosos por la pérdida de aptitud consecuencia de un accidente ocurrido el 8 de junio de 1995, pues si bien tal accidente ocurrió como consta en la historia clínica, no se encuentra prueba alguna que acredite la pérdida de la capacidad para desempeñar la función policial, por todo lo cual las pretensiones no están llamadas a prosperar (fIs. 129 a 133).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa - como consecuencia de la muerte del Subteniente de la Policía Nacional Wilson Yesid Rincón Gómez ocurrida el 4 de agosto de 1996 cuando la patrulla que comandaba fue atacada por miembros de la subversión.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está

administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y6 Exp. No. 97D 13886 c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba

(Cuaderno 2): 1) Certificado de registro civil de matrimonio de José Antonio Rincón Monroy y Ana Matilde Gómez Zambrano, casados el 26 de agosto de 1971 (fI. 1). 2) Certificado de registro civil de defunción de Wilson Yesid Rincón Gómez, fallecido el 4 de agosto de 1996 (fI. 3). 3) Certificado de registro civil de nacimiento de Wilson Yesid, Nelson Francisco y José Nicolás Rincón Gómez, hijos de José Antonio Rincón Monroy y Ana Matilde Gómez Zambrano, nacidos con posterioridad al matrimonio de los padres (fIs. 2, 4y 5). 4) Copias de las actas de registro civil de nacimiento de Laura Cecilia y Dina María Rincón Trujillo, hijos de Edith Cecilia Trujillo Pájaro y José Antonio Rincón Monroy, reconocidos legalmente por el padre (fIs. 6 y 7). 5) Copia del acta de registro civil de nacimiento de Ana Matilde

Dina María Rincón Trujillo, hijos de Edith Cecilia Trujillo Pájaro y José Antonio Rincón Monroy, reconocidos legalmente por el padre (fIs. 6 y 7). 5) Copia del acta de registro civil de nacimiento de Ana Matilde Zambrano, hija de José A. Gómez y Gilma Zambrano, nacida el 6 de febrero de 1946 (fI. 18). 6) Copia de la historia clínica de Wilson Yesid Rincón Gómez en el Hospital Central de la Policía Nacional (fIs. 99 a 115). Se encuentran las siguientes anotaciones: Fecha de ingreso: junio 8 / 95.

Fecha salida: junio 16/95. "Paciente que ingresa por presentar caída de aprox. 10 m. de altura, no pérdida de conocimiento, presenta deformidad de codo izq. defensa abdominal generalizada.7 Exp. No. 97D136 "Se coloca férula post. en brazo izquierdo en flaxión. "Es llevado a sala de CX en donde se realiza laparatomía exploratoria encontrándose desgarro en mesentereo que se sutura; sangre en cavidad de 60 cc. "El 13-06-95se realiza reducción cerrada, fijación con tutor ext de Fx tercio dista! húmero izquierdo. "Evolución satisfactoria. Salida en A/B analgésicos. "Se programa para osteosíntesis el 27 06 95. "El día 08-Vl-95, se determina "Polifraumatizado con trauma a nivel de codo izq. Herida 1 cm a nivel de 1/3 proximal de cúbito, edema y deformidad a nivel de codo, Rx y

"El día 08-Vl-95, se determina "Polifraumatizado con trauma a nivel de codo izq. Herida 1 cm a nivel de 1/3 proximal de cúbito, edema y deformidad a nivel de codo, Rx y Fx conminuta intraarficular de 1/3 distal de húmero y Fx de cupla radial. "Plan: Se practica inmovilización con post. Se formula A/B manejo ortopédico. "El día 09-06-95 se envía al servicio de anestesia. "Rx. Fractura conminuta de articulación húmero cubital, hay herida superficial pequeña. Tratamiento empleado NVO, LR 120 cc/hora. Se solicita valoración prequirúrgica. 19-7-95. Nota Qx ORTOP. Se retira tutor externo, se practica manipulación articular , se coloca férula posterior, se da salida con antibiótico. "Vll-07-95Junta Médico Quirúrgica Orfotopedia. "Paciente a control de fractura conminuta de húmero izquierdo actualmente con tutor, no acepta cirugía, practicar Refrop de tutor, colocación de brace y rehabilitación.8 Exp. No. 97 D 13886 "VllI-28-95. Ortopedia. Control fractura conminuta de codo izquierdo, actualmente deformidad codo izquierdo. Incapacidad absoluta y temporal 29 días." 7) Copia del informativo prestacional del Subteniente Wilson Yesid Rincón Gómez. Se destacan los siguientes documentos: a) Informe del Oficial de servicio del 8 de junio de 1995, en el Hospital Central. Dice en lo pertinente: "Lesionado a las 01-44 del día 06-06-95 ingresa al servicio de urgencias

a) Informe del Oficial de servicio del 8 de junio de 1995, en el Hospital Central. Dice en lo pertinente: "Lesionado a las 01-44 del día 06-06-95 ingresa al servicio de urgencias el señor Subteniente Rincón Gómez Wilson..., labora en E-9 y quien presenta politraumatismo y abdomen agudo, fractura brazo izquierdo. Hechos ocurridos en los tres elefantes clle 35 A No. 73-80, pasando de inmediato a cirugía" (fl.1 18). b) Declaraciones donde se da cuenta como sucedieron los hechos, indicando que, cuando se realizaba un operativo para capturar ladrones el oficial cayó de una altura de 10 metros (fIs. 1190 125). 2) Concepto del Comandante de la Novena Estación, del 18 de septiembre de 1995. Conceptúa que las lesiones que presentaba el Subteniente Rincón Gómez Wilson, fueron recibidas en actos de servicio, cuando conocía un caso de atraco en la calle 35 A No. 75-80. Se ordena la remisión de las diligencias a Medicina Laboral, para lo de su cargo (fIs. 126 y 127). 8) Acta de Junta Médica Laboral de diciembre 9 de 1998, "Que trata de la Junta Médica Laboral de Policía practicada al señor ST(F). Rincón Gómez Wilson Yesid perteneciente a: FALLECIDO. Valorar su aptitud sicofísica y capacidad laboral, clasificar las lesiones y secuelas e indemnizar si fuere el caso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 094 del 110189".9 Exp. No. 97 D 13886

sicofísica y capacidad laboral, clasificar las lesiones y secuelas e indemnizar si fuere el caso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 094 del 110189".9 Exp. No. 97 D 13886 "Antecedentes del informe administrativo No. 012 del 18099. MEBOG literal "b", fractura de brazo izquierdo, trauma contundente XX "CONCEPTOS: 1° ORTOPEDIA: 261095. Antecedente de fractura de codo izquierdo el 8 de junio de 1995. Actualmente deformidad dista¡ del húmero con limitación para los arcos de movimiento Dr. Félix David Rueda. 21. REHABILITACÓN: 901995 Antecedente de fractura de codo izquierdo : al examen no desviaciones, no espasmos ni puntos dolorosos, la movilidad del codo es de 90 grados, flexoextensión menos 80 grados pronosupinación 10 grados, Rx de columna hiperlordosis lumbar, Rx de codo severa deformidad del extremo dista¡ del húmero, disminución de espacios articulares Dr. Julio Hernández XXXX". "CONCLUSIONES: "A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1° ORTOPEDIA: Antecedente de fractura de codo izquierdo el 8 de junio de 1995, actualmente deformidad dista¡ del húmero con limitación para los arcos de movimiento. 20 REHABILITACIÓN: Antecedente de fractura de codo izquierdo, al examen no desviaciones, no espasmos ni puntos dolorosos, la movilidad del codo es de 90 grados, flexoextensión menos 80 grados pronosupinación 10 grados, Rx de columna hiperlordosis

codo izquierdo, al examen no desviaciones, no espasmos ni puntos dolorosos, la movilidad del codo es de 90 grados, flexoextensión menos 80 grados pronosupinación 10 grados, Rx de columna hiperlordosis lumbar, Rx de codo severa deformidad del extremo dista¡ del húmero, disminución de espacios articulares XXXXX". "Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la Capacidad psicofísica para el servicio. Jnr-cipacid-id PR ATIVA Y PEPMANFÑTF Aptitud NO APTO Artículo 60 a (2) (b). "Evaluación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: Actual 47.75% (cuarenta y siete punto setenta y cinco %). XXXX." "Fijación de los correspondientes índices: "A1°- y 2°- Grupo 1, Artículo 77, Sección G, Numeral 1-091, LESIONES 0lo Exp. No. 97 D 13886 AFECCIONES QUE PRODUZCAN ANQUILOSIS DE LA ARTICULACIÓN DEL CODO, Literal b, En mala posición, inoperable, izquierdo ONCE (11) Puntos XX. Grupo 1, Artículo 77, Sección G, Numeral 1-092, LIMITACIÓN O AVOLICIÓN DE LOS MOVIMIENTOS DE PRONOSUPINACION DEL ANTEBRAZO, literal a, limitación de ambos movimientos, izquierdo TRES (3) Puntos XX. Grupo 1, Artículo 77, Sección E, Numeral 1-061, LESIONES O AFECCIONES DE LA COLUMNA LUMBAR INCLUYENDO LAS DOS ULTIMAS VERTEBRAS DORSALES SIN REPERCUSIÓN FUNCIONAL. literal a, grado mínimo. UNO

DE LA COLUMNA LUMBAR INCLUYENDO LAS DOS ULTIMAS VERTEBRAS DORSALES SIN REPERCUSIÓN FUNCIONAL. literal a, grado mínimo. UNO (1) Punto. XX." "... se establece que las decisiones han sido tomadas por unanimidad y corresponden a la veracidad de los hechos" (fIs. 123 y 124 Cuad. 1). a) Copia de la Resolución No. 0485 de 11 de mayo de 1989 por la cual el Ministerio de Defensa Nacional, "reconoce indemnización por incapacidad psicofísica a los beneficiarios del TE (F) Wilson Yesid Rincón Gómez. Se reconoce a los padres las sumas de $14.314.926.95, por concepto de incapacidad relativa permanente, por lesiones adquiridas en y por razón del servicio con una disminución de capacidad laboral del 47.75% (FI. 126y 127 cuad. 1). 10) Copia de informe presentado el 5 de agosto de 1996 por el Jefe de la División Policía de Carreteras al Director General de la Policía Nacional, dando cuenta de que el 4 de agosto de 1996, en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, sitio Matarredondo del Municipio de Guayabetal, cuando se efectuaba patrullaje en cumplimiento al plan retorno, fue emboscada por miembros del frente 51 de las FARC la patrulla de policía de carreteras compuesta por 1-0-3, resultando muertos el Subteniente Rincón Gómez Wilson Yesid, quien presentaba herida por arma de fuego (fusil) a la altura del temporal izquierdo y los AG. Casallas Casallas Orlando y González Forero Anibal quienes11 Exp. No. 97 D 13886

muertos el Subteniente Rincón Gómez Wilson Yesid, quien presentaba herida por arma de fuego (fusil) a la altura del temporal izquierdo y los AG. Casallas Casallas Orlando y González Forero Anibal quienes11 Exp. No. 97 D 13886 portaban revólveres de dotación oficial (fI. 104 y 105 Cuad. 1). 11) Copia de providencia del 15 de agosto de 1996 a través de la cual el Director de Servicios Especializados de la Policía declara que la muerte del Subteniente Wilson Yesid Rincón Gómez, "...ocurrió en actos especiales del servicio...", en hechos ocurridos el 04-08-96 (fIs. 118 a 120 Cuad. 1). Los documentos que se encuentran en el cuaderno uno fueron allegados con los alegatos de conclusión de la parte actora y se les dio valor probatorio por auto del 10 de febrero de 2001, por cuanto habían sido decretados como prueba y obrando en las dependencias de la demandada, se omitió su envío a pesar de varios requerimientos en tal sentido. 12) Copia de la resolución No. 5616 del 18 de noviembre de 1996 por cuyo medio el Ministerio de Defensa reconoce a los padres del S.T. Wilson Yesid Rincón Gómez por partes iguales, las cesantías, indemnización por muerte y pensión como beneficiarios del oficial fallecido. (fI. 23 a 26 cuad. 2). 13) Certificado expedido por la Policía Nacional donde consta los haberes que para el mes de agosto de 1996 devengaba el S.T. Rincón Gómez Wilson Yesid (fi. 134 Cuad. 2). 14) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios

haberes que para el mes de agosto de 1996 devengaba el S.T. Rincón Gómez Wilson Yesid (fi. 134 Cuad. 2). 14) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios a) Jaime Villamizar Hernández, María Narcisa Supelano, Henrry Correa Gómez y Alix Rubiela Tavera, los testigos manifiestan que conocían a Wilson Yesid y su familia por lo cual les consta que la madre era la Jefe del hogar ya que el padre se encontraba alejado del mismo; dicen que cuando Wilson empezó a recibir sueldos de la Policía inició su ayuda económica a la madre y a los hermanos, suministrando dineros para el mantenimiento y el estudio, afirman que la muerte de Wilson causó gran dolor en el grupo familiar, especialmente en la madre que vió truncado el futuro de su hijo mayor a quien con mucho sacrificio había costeado la carrera sin apoyo del padre (fi. 25 a 34 cuad. 2).12 Exp. No. 97 D 13886 b) Antonio José Prada Prada, Agente de Policía sobreviviente en los hechos en que perdió la vida Wilson Yesid Rincón, manifiesta que era un domingo y se les ordenó hacer un puesto de control en el sitio El Tablón y en vista de que no subía transito de Villavicencio hacia Bogotá se les indicó que fueran a ver que pasaba y cayeron en una emboscada de la Guerrilla. El Teniente Wilson Yesid Rincón lo sacó del carro y le indicó que se fuera; saltó un puente y buscó la carretera hacia Cáqueza donde lo recogió un carro; no sabe más. En cuanto a las condiciones físicas del Subteniente le parece que padecía del brazo porque no podía tocarse la frente con la mano y le había

hacia Cáqueza donde lo recogió un carro; no sabe más. En cuanto a las condiciones físicas del Subteniente le parece que padecía del brazo porque no podía tocarse la frente con la mano y le había comentado que lo habían operado o lo iban a operar de un brazo (fI. 93 a 96 cuad. 2).

M. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de las sana crítica (art. 187 del C. de P. C) se encuentran demostrados los siguientes hechos 1) Que los demandantes son los padres y hermanos de Wilson Yesid Rincón Gómez, condición que acreditan con los competentes registros civiles de matrimonio y nacimiento, demostrando así su legitimación en la causa por activa, pues en tal calidad acudieron al proceso. 2) Que Wilson Yesid Falleció el 4 de agosto de 1996 cuando en su calidad de Subteniente de la Policía Nacional comandaba una Patrulla de Policía de Carreteras emboscada por miembros de grupos subversivos en el sitio de "Monterredondo", municipio de Guayabetal en la carretera que de Villavicencio conduce hacia Bogotá. 3) Que la Policía Nacional tuvo la muerte como ocurrida en actos especiales del servicio. 4) Que los padres del Subteniente fallecido recibieron las cesantías e indemnizaciones originadas en su muerte y además obtuvieron pensión por la misma razón. 5) Que el Subteniente Rincón Gómez también en actos del servicio,13 Exp. No. 97 D 13886 había sufrido un accidente el 8 de junio de 1995 con fractura de codo del brazo izquierdo y otras lesiones que le ocasionaron una

había sufrido un accidente el 8 de junio de 1995 con fractura de codo del brazo izquierdo y otras lesiones que le ocasionaron una incapacidad de 29 días y secuelas permanentes. 6) Que el Comandante de la NOVENA ESTACION DE POLICIA DE BOGOTA conceptuó el 18 de Septiembre de 1995 que las lesiones habían sido recibidas en actos del servicio y por causa y razón del mismo, ordenando su valoración y el envío de las diligencias a Medicina Laboral para lo de su cargo. 7) Que a pesar de lo anterior, en vida del Subteniente no se realizó el acta de Junta Médico Laboral, por razones que se desconocen y sólo el 9 de Diciembre de 1998, con fundamento en la historia clínica se valoró por la Junta Médica su aptitud psicofísica y capacidad laboral, clasificando las lesiones y secuelas originadas en el accidente ocurrido el 8 de junio de 1995. 8) Que como resultado de la evaluación efectuada post-mortem se estableció que el citado accidente había ocasionado al Subteniente Rincón Gómez una pérdida del 47.75% de la capacidad laboral y una incapacidad relativa y permanente que lo hacían NO APTO para el servicio. 9) Que como consecuencia de lo anterior, el Subteniente ha debido ser oportunamente retirado del servicio y cuando se produjo su muerte el 4 de agosto de 1996 en actos especiales de servicio el oficial no era apto para la prestación del mismo dadas las secuelas que le había dejado el accidente sufrido el 8 de junio de 1995. 10) Que en razón de la incapacidad Relativa y Permanente del oficial

oficial no era apto para la prestación del mismo dadas las secuelas que le había dejado el accidente sufrido el 8 de junio de 1995. 10) Que en razón de la incapacidad Relativa y Permanente del oficial fue reconocida indemnización también reclamada por los padres.

IV. Las pretensiones están llamadas a prosperar porque dentro del plenario se demostró la existencia de hechos imputables a la demandada como generadores de daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional y dentro del régimen de falla en la prestación del servicio invocado por la demanda.14 Exp. No. 97 D 13886

De los elementos de prueba que obran en el proceso se deduce que la muerte del Subteniente de la Policía Wilson Yesid Rincón Gómez se produjo en actos del servicio inherentes a sus funciones y dentro de los riesgos propios del mismo, situación que haría nugatoria las pretensiones de la demanda porque en tales casos la Ley prevé una serie de prestaciones económicas para los familiares de la víctima como en efecto se produjeron en el caso en estudio. Lo anterior sería válido si no fuera porque en forma antecedente a la muerte del oficial, la administración, en este caso la Policía Nacional, incurrió en evidentes fallas en la prestación del servicio que tuvieron clara relación de causa a efecto con los hechos en que perdió la vida, pues sin tales fallas no se hubieran desencadenado los acontecimientos que culminaron con el fatal desenlace. Se encuentra demostrado que el Subteniente Rincón Gómez había sufrido un accidente en el servicio el 8 de junio de 1995 y que como resultado del mismo le quedaron secuelas que implicaban la pérdida

Se encuentra demostrado que el Subteniente Rincón Gómez había sufrido un accidente en el servicio el 8 de junio de 1995 y que como resultado del mismo le quedaron secuelas que implicaban la pérdida del 47.75% de su capacidad laboral, haciéndolo NO APTO para el servicio y sin embargo, con una conducta omisiva inexcusable no se procedió a realizar la Junta Médico Laboral que determinara sus condiciones psicofísicas, a pesar de que así lo ordenó el respectivo comandante desde el mes de septiembre de 1995, permitiéndose así que un oficial que debía ser retirado de la Institución Policial en razón del grado de invalidez relativa permanente que lo aquejaba, permaneciera activo ordenándole, además el patrullaje de una zona de alto riesgo sin reunir las condiciones físicas necesarias para la prestación de esas funciones, incuniéndose en protuberante falla que compromete la responsabilidad estatal ya que de haber obrado la entidad demandada en forma diligente, para la época en que se produjo la muerte por causa y en razón del servicio el Subteniente debía estar separado de la Institución Policial y, de ser así, no se habría encontrado en el lugar en que fue emboscada la patrulla de donde se deduce por supuesto, que aún estaría con vida. El daño surge en forma nítida. La muerte de hijo o hermano es un15 Exp. No. 97 D 13886 hecho generador de perjuicios resarcibles conforme a las pruebas que obren dentro del proceso. El nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño también se evidencian. Sin la conducta omisiva de la administración el

hecho generador de perjuicios resarcibles conforme a las pruebas que obren dentro del proceso. El nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño también se evidencian. Sin la conducta omisiva

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