TA CUN - 97D13911-(30-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13911-(30-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
HOOí
RREV.CA
S •)FESSALES Cbr© / DEDJCCS bmprcecnca / PO LE = Int7#1t@0WA Lc jcn p J bE)
SECCION TERCERA
SU8SECCIaN 8
E
1
111
Bogotá D. C., treinta (30) do octubre de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE:
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE
DEMANDADO:
DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES
97013911
ENRIQUE RODRrGUEZ
FONTECHA
LA MAClaN MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
POLICIA NACIONALINSTITUTO PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL Y
BIENESTAR DE LA POLICIA
NACIONAL
CALDERON
18 NOV, 2f1
REPARACION DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictarsentencia ictar sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo Enrique Rodríguez Fontecha contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con base en los siguientes hechos: 1 . Enrique Rodríguez Foritecha prestó sus servicios como abogado, al agente .- de la Policía Nacional Lilson Córdoba, en virtud de los poderes conferidos el 18 de julio de 1996 y 6 de febrero de 1997 (folios 4, 32 c.2), con el propósito de
abogado, al agente .- de la Policía Nacional Lilson Córdoba, en virtud de los poderes conferidos el 18 de julio de 1996 y 6 de febrero de 1997 (folios 4, 32 c.2), con el propósito de adelantar las gestiones administrativas ante la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del mencionado agente, por su retiro de la institución como consecuencia de la declaratoria de invalidez. 2.- Afirma el demandante, que la Policía Nacional omitió el pago de honorarios a su favor, correspondiente al 40% del total de las sumas que serían reconocidas al exagente Wilson Córdoba, según los términos de la autorización suscrita el 18 de septiembre de 1996 (folio 38 c.1). 3.- Alega el actor, que la entidad demandada desconoció el procedimiento señalado para el pago de sus honorarios, aceptando irregularmente la revocatoria del poder que hizo el poderdante, lo que le causó detrimento a su patrimonio. Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solícita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ''PRIMERA: Que las entidades demandadas, son solidaria y extracontractualmente por los daños materiales causados al suscrito por los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por el suscrito que resulten probados dentro del proceso y que en principio se estiman en el valor del 40% cuarenta por ciento de el total de lo reconocido y pagado, al Aq (r) L4ilson Córdoba como
dentro del proceso y que en principio se estiman en el valor del 40% cuarenta por ciento de el total de lo reconocido y pagado, al Aq (r) L4ilson Córdoba como indemnización y sueldos producto de la indemnización médico laboral lograda, por medio de la cual éste accedió de por vida a la pensión de jubilación, actuación profesional realizada a favor de L4ilson Córdoba, con cc. No. 11,406260 y reconocida mediante acta de junta médico laboral No. 1063 del 121296 registrada al folio 180-181 y 157 de los libros 7 y 11 del año de 1996.
TERCERA: Que esta cancelación se efectúe por la omisión y el asesoramiento ilegal realizado por el Jefe de2 Expediente: 97013911
Actor: Enrique Rodríguez Fontecha Prestaciones Sociales de la Policía Nacional sr Te Carlos Eduardo Devia Gutiérrez, al no ordenar cancelar los dineros que mediante poder estaba obligado a cancelar, dilatar innecesariamente el pago con torcidas interpretaciones legales y finalmente con SU irregular actuación, aconsejar ilegalmente en forma administrativa a quienes antes eran mis mandantes y acreedores que se me revocara el poder concedido, con eso no podía hacer absolutamente nada el suscrito abogado.
Las anteriores cantidades líquidas de dinero en curso legal se pagarán reajustadas (indexados y actualizados a la fecha del pago de la sentencia) en su poderadquisitivo oder adquisitivo conforme al DANE (art. 178 del C.C.A.) desde el momento en que se reconoció el pago por la Policía
la fecha del pago de la sentencia) en su poderadquisitivo oder adquisitivo conforme al DANE (art. 178 del C.C.A.) desde el momento en que se reconoció el pago por la Policía Nacional a mis antiguos mandantes, hasta el momento del pago real y efectivo de esta sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: Sobre las anteriores cantidades se reconocerán intereses comerciales desde el momento en que indebidamente se le pagó por la institución a Wilson Córdoba hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de esta sentencia. Dichos intereses se liquidaran de acuerdo con la certificación que sobre interés bancario corriente expida la Superintendencia Bancaria.
QUINTA: Ordénese a la Nación demandada y sus entidades a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C..
TRAMITE Y ALEGACIONES Admitida la demanda y notificada en debida forma, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, dio contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones del actor, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 30 y 31 c.1). En auto del 26 de noviembre de 1998 se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante (folios 37 y 38 c.1), Vencido el término probatorio, solo la parte demandada alegó de conclusión, reafirmando sus argumentos iniciales (folios 50 a 54 c.1). PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de
Vencido el término probatorio, solo la parte demandada alegó de conclusión, reafirmando sus argumentos iniciales (folios 50 a 54 c.1). PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues la alegada falla del servicio por, parte de la entidad demandada se produjo finalmente el 28 de febrero de 1997 (folios 46 y 47 c.2), cuando se le contestó al actor la última petición elevada por- él or él a la demandada y la acción fue incoada el 6 de mayo del mismo año (folio 15 vuelto c.1); igualmente la acción que se intenta es procedente en este asunto, pues el demandante reclama el resarcimiento de un daño supuestamente causado por la Policía Nacional al omitir el pago de sus honorarios. La Policía Nacional es la llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal, pues es a esta entidad a quien se le endilga la causación del daño reclamado. CONSTESTACION DE LA DEMANDA En la contestación de la demanda, la apoderada de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, propuso como medio de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la ''.. .Policia Nacional no es responsable por el contrato suscrito por el demandante y exagente Córdoba Wilson, para lo cual el actor debe acudir a la justicia ordinaria por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas al contrato de prestación de servicios profesionales...'' (folio 31 c.1). La anterior argumentación presentada por la demandada como excepción, no constituye en realidad un hecho que tienda a3 Expediente: 97013911
obligaciones contraídas al contrato de prestación de servicios profesionales...'' (folio 31 c.1). La anterior argumentación presentada por la demandada como excepción, no constituye en realidad un hecho que tienda a3 Expediente: 97013911
Actor: Enrique Rodríguez Fontecha enervar la pretensión de responsabilidad formulada por e]. actor, sino un medio de defensa, pues en realidad se está alegando que el hecho dañoso no es imputable a la entidad demandada, punto que deberá ser estudiado al analizar el fondo de la causa.
HECHOS PROBADOS Del material recaudado en este proceso, se deduce que se han demostrado los siguientes hechos: 1.- El abogado Enrique Rodríguez Fontecha (demandante), prestó sus servicios profesionales al exagente de la Policía Nacional Wilson Córdoba, inicialmente para asistir y defenderlos efender los intereses del poderdante dentro del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin que se evaluara su situación física para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo a los términos señalados en el poder debidamente otorgado y aceptado el 18 de julio de 1996 (folio 4 c.2). 2.- Con fecha del 6 de febrero de 1997, Wilson Córdoba otorgó nuevo poder al demandante, con el fin de ''seleccionar, escoger y disponer el mejor sistema de asignación de retiro'' (folio 32 c.2). 3.- Mediante resoluciones número 4246 de 1994, 00802 de 1997 y 1161 de 1997 se le han reconocido por concepto de indemnización por incapacidad, al señor Wilson Córdoba los
(folio 32 c.2). 3.- Mediante resoluciones número 4246 de 1994, 00802 de 1997 y 1161 de 1997 se le han reconocido por concepto de indemnización por incapacidad, al señor Wilson Córdoba los siguientes valores: $6763.957.84, $2.851.955.31 y $594.125oo respectivamente, y mediante resolución 323 de 1997 se le reconoció a Wilson Córdoba pensión de invalidez, a partir de]. 3 de diciembre do 1995 (folio 49 c.2) 4.-• El señor Wilson Córdoba suscribió una autorización irrevocable a favor del abogado Rodríguez Fontecha, para que se notificara en su nombro y representación, y reclamara, recibiera, cobrara y ''disponga autorizándolo a levantar el sello de único beneficiario del total del 40% de lo que le concede la Junta Médico Laboral'', autorización que fue dirigida al señor Brigadier General Director de la Policía Nacional Pagador, y que fue autenticada el 9 de septiembre de 1996 (folio 38 c.2)
5. El 11 de febrero de 1997, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional devuelve los documentos presentados por el doctor Enrique Rodríguez Fontecha por , considerar que el poder que le había sido concedido por el agente Wilson Córdoba, solamente le autorizaba para asistir y defenderlo ante el Tribunal Médico de Revisión de Policía, pero que este no lo facultaba para el trámite de las prestaciones sociales; trámite que es oficioso y no requiere asistencia de abogado de conformidad con lo
autorizaba para asistir y defenderlo ante el Tribunal Médico de Revisión de Policía, pero que este no lo facultaba para el trámite de las prestaciones sociales; trámite que es oficioso y no requiere asistencia de abogado de conformidad con lo expuesto en el artículo 141 del Decreto 1213 de 1990. Además señaló que la Policía Nacional no está autorizada para retener el 40% de la indemnización que le correspondo a dicho agente, pues únicamente la administración puede hacer deducciones por concepto de embargo de alimentos y deudas contraídas con el ramo de la defensa, y que además la sesión de las prestaciones sociales que haga un trabajador está prohibida por los artículos 343 y 344 del C.ST., normas que están reproducida en el artículo 112 del Estatuto de Agentes de la Policía Nacional (folio 39 c.2). 6.• El 18 de febrero de 1997, el señor Enrique Rodríguez Fontecha presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 11 de febrero de 1997, expedido por el Jefe de División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional • mediante el cual este funcionario decidió no aceptar un poder y negar un descuento que había sido autorizado por un poderdante, por considerar que la autorización había sido expedida en forma irrevocable y que4 Expediente: 97D13911
Actor: Enrique Rodríguez Fontecha las disposiciones del C.S.T. no eran aplicables a la Policía Nacional (folios 35 a 37 c.2). 7 .-• El 20 de febrero de 1997 el agente Córdoba revocó el poder, comunicándole al actor y enviando copia a la Pagaduría
Nacional (folios 35 a 37 c.2). 7 .-• El 20 de febrero de 1997 el agente Córdoba revocó el poder, comunicándole al actor y enviando copia a la Pagaduría General de la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que 'todos los trámites mencionados no requieren de apoderado, ya que son trámites de oficio. Además porque la Policía en ningún momento me está violando ningún derecho ni reteniendo dineros algunos...'' (folio 33 c.2), 8, El 24 de febrero de 1997, el Jefe de División de Prestaciones Sociales de la Policía, devuelve 10 folios al doctor Rodríguez Fontecha con los cuales pretendía que se le dedujera el 40% de], total que se le concedió por invalidez al agente pensionado 4ilson Córdoba, y le informa que esta deducción no le compete hacerla a la administración y que el pago se hizo en forma oficiosa incluyéndolo en la nómina correspondiente, razón por la cual la cónyuge del señor Córdoba formuló queja disciplinaria en contra del actor, ante el Consejo Superior de la Judicatura. 9.- El 28 de febrero de 1997 el Jefe do Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, da respuesta a la petición formulada por el demandante el 21 de febrero del mismo año, manifestando que la Policía Nacional no está facultada para servir de agente oficioso en el cobro de honorarios estipulados en porcentajes de las prestaciones sociales, pues la actuación es oficiosa y no puede exigir paz y salvo y que u ti descuento de esta naturaleza no está previsto por las leyes aplicables (folios 46 y 47 c.2),
estipulados en porcentajes de las prestaciones sociales, pues la actuación es oficiosa y no puede exigir paz y salvo y que u ti descuento de esta naturaleza no está previsto por las leyes aplicables (folios 46 y 47 c.2), SOBRE LA RESPONSABILIDAD Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política • se requiere de dos elementos: el daño antijurídico causado por una falla en el servicio y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado. En el presente caso, encuentra la Sala que no se dan los supuestos requeridos que permitan concluir que hubo falla del servicio imputable a la Policía Nacional, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.-- No es cierto que existan poderes irrevocables en nuestra legislación. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C. de P,C.,uien otorga un poder puede revocarlo expresa o tácitamente en cualquier momento, en consecuencia, la supuesta ''autorización irrevocable'' que suscribió el señor Wilson Córdoba a favor del abogado Rodríguez Fontecha, para que adelantara el cobro de los dineros correspondientes a sus prestaciones sociales (folio 38 c.2), no puede tener el carácter de irrevocable.A este respecto hay que recordar que el artículo 16 del C.C. dispone que ''no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.'', así las cosas, por un convenio particular, como en este caso una autorización, no pueden revocarse normas de orden público, como son las normas procesales y laborales.
leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.'', así las cosas, por un convenio particular, como en este caso una autorización, no pueden revocarse normas de orden público, como son las normas procesales y laborales. 2.- Tal como lo expresó el Jefe de Prestaciones Sociales de la demandada ,la Policía Nacional no está facultada para hacer descuentos por honorarios calculados en porcentajes de las prestaciones sociales que va a recibir un agente, pues solamente puede deducir los embargos decretados por alimentos y por deudas contraídas con en el ramo de defensa, que se hayan contraído con cooperativas hasta en un 50%, de conformidad con lo señalado el artículo 112 del Decreto 1213 de 1990, y las prohibiciones señaladas en los artículos 343 y 344 del C.S.T.5 Expediente: 97D13911
Actor: Enrique Rodríguez Fontecha 3 En el caso que nos ocupa, según el actor quien directamente estaba obligado a pagar sus honorarios • era su poderdante, el señor L4ilson Córdoba, quien para facilitar dicho cobro le autorizó expresamente a deducirlos de sus prestaciones. Como lo anterior no era posible, pues como antes se dijo, no era obligación de la Policía Nacional descontar dichos honorarios de la indemnización por invalidez reconocida al señor Wilson Córdoba, y€i el actor consideraba que la gestión realizada por él a su nombre le daba derecho a exigirle el pago de honorarios, por no tratarse de una actuación oficiosa, éste ha debido acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, para que se condene al señor Córdoba a
exigirle el pago de honorarios, por no tratarse de una actuación oficiosa, éste ha debido acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, para que se condene al señor Córdoba a pagar los honorarios que se acordaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del C.S,T., y no ante esta jurisdicción, que ti tiene competencia para dirimir conflictos de intereses de carácter laboral. La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del C.C,A, reformado por el 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SU6SECCIN 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda • por lasrazones as razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No.
FABIOLA OROZCO DUQUE
MAGISTRADA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERN
MAGISTRADO MAGISTRADO
)