TA CUN - 97D13924-(30-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D13924-(30-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LICITACION PUBLICA - Declaración de desierta / PROPUESTA - Valor por encima del presupuesto bficial
TRIBUNAL A MINISTRATHV091E CUNDINAMARCA
SECC]ION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C. septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999) 2 1 oT, 1993
MAGISTRA
O: DR.BENJAMÍN HERRERA BA
o 1' l OSA
Referencia : Contratos Expediente : No, 97-D-13.924
Demandante : Javier Alonso Quijano Alomia Demanda: puucA r ccLOMiI Tribuna' Administrativo ck Cundinamarca Javier Alonso Quijano demandó al instituto Nacional de Adecuación de Tierras, pidiendo: "A. Se declare: Que es nula la resolución 03562 del 31 de diciembre de 1996 por medio de la cual el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras declaró desierta la licitación pública # R13-03-96
B. Que como consecuencia de la anterior declaración: "- Se restablezca en su derecho al señor Javier Alonso Quijano Alomia, mayor de edad, vecino de Cali, reconociéndole y pagándole los perjuicios que le ocasiono la no adjudicación de la licitación #13-03-96 esto es, el valor de las utilidades que naturalmente el licitante hubiese derivado de la realización de la obra, y que este calculo en $169'272,693.14 "-Todo el dinero que el licitante invirtió para presentar los pliegos y participar en la licitación, y que son los gastos administrativos (salariosrealización de la obra, y que este calculo en $169'272,693.14 "-Todo el dinero que el licitante invirtió para presentar los pliegos y participar en la licitación, y que son los gastos administrativos (salariosAlquiler de equipovalor de los pliegos etc.) y operativos invertidos para realizar este trabajo y que desde ahora los estimo en $2'500.000.00 "C. Se condene a la entidad demandada a cancelar los gastos del proceso y las agencias en derecho. "D. Todo pago se imputará primero a intereses "E. Los pagos se harán en dinero que tenga el mismo poder adquisitivo que tenía en el momento de los hechos, es decir teniendo en cuenta la devaluación del dinero, de acuerdo al certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. "FLa entidad demanda..: dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tenga con&imiento del fallo y de su ejecutoria. " (folio 4 cuad. 1.
Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:
1. El Instituto Nacional de Tierra abrió la licitación pública R 13-03-96, con el propósito de construir el sistema de riego Cabuyal en el municipio de Palmira -Valle2. Presentaron propuestas el Consorcio RYM Construcciones Ltda. -Silvio Zuluaga y el ingeniero demandante.2 iEr I1©O
3. La oferta del consorcio fue desechada porque no tenía el oferente la experiencia mínima exigida.
4. La oferta del demandante fue aceptada porque cumplía los requisitos exigidos en los pliegos.
5. La licitación fue declarada desierta por resolución 3,562 del 31 de diciembre de
1996, argumentando:
mínima exigida.
4. La oferta del demandante fue aceptada porque cumplía los requisitos exigidos en los pliegos.
5. La licitación fue declarada desierta por resolución 3,562 del 31 de diciembre de 1996, argumentando: a) que excedía el presupuesto oficial de $405'923.600 a $846'363.465,70 b) que los análisis de precios de los bienes ofrecidos en la propuesta superaban los del mercado en el 79%.
Como razones para demandar se alega: a) Que el presupuesto oficial y el análisis de costos de la obra no estaba sujeta a la realidad pues la obra debería construirse remontando dos escarpadas montañas de la cordillera central, cinco kilómetros en ascenso después de Palmira y a 45 minutos de ella. b) Que la obra tenía un alto contenido de mano de obra, pues se trataba de levantar 700 metros cúbicos de concreto En consecuencia se dicen violados los artículos 1, 2, 6, 83 y 209 de la Constitución Nacional y artículo 24 de la ley 80, La anterior demanda fue presentada el 24 de abril de 1997, ante la notaría Trece de Cali, recibida en éste Tribunal el día 6 de mayo de 1997 (folios 17 y 17 vuelto cuad. 1) La demanda se admitió en auto de 21 de julio de 1997 (folio 24 cuad. 1) El demandado se notificó el 10 de octubre de 1997, no contestó la demanda (folio 26 cuad,1) El proceso se abrió a pruebas el 9 de diciembre de 1997 (folio 31 cuad. 1) En auto de junio 28 de 1999 se ordenó traslado para que las partes alegaran de
cuad,1) El proceso se abrió a pruebas el 9 de diciembre de 1997 (folio 31 cuad. 1) En auto de junio 28 de 1999 se ordenó traslado para que las partes alegaran de conclusión (folio 51 cuad. 1) Las partes guardaron silencio. Hechos probados
1. El Instituto Nacional de Tierras abrió la licitación pública R 13-03-96, con el propósito de construir el sistema de riego Cabuyal en el municipio de Palmira -Valle-2. Presentaron propuestas el Consorcio RYM Construcciones Silvio Zuluaga y el ingeniero demandante. Así lo dice la resolución No. 3562 de fecha 31 de diciembre de 1996 que aparece a folios 2 cuad.2, y 37 del cuad.5; y en los documentos que obran en el cuaderno número 3.
3. La oferta del consorcio fue desechada porque no tenía el oferente la experiencia mínima exigida. El documento mencionado antes, dice que el consorcio no acreditó haber desarrollado, dentro de los diez años anteriores a la apertura de la licitación una obra con cantidades iguales o superiores a las que se proponían construir, sino varias obras que suman la cantidad de metros para los que se pide oferta.
4. La propuesta del demandante fue aceptada porque cumplía los requisitos exigidos en los pliegos. Así lo dice la resolución multicitada visible al folio 38 cuad,5
5. La licitación fue declarada desierta por resolución 3.562 del 31 de diciembre de 1996, argumentando: a) que excedía el presupuesto oficial de $405'923.600, a $846'363.465,70 b) que los análisis de precios de los bienes ofrecidos en la propueta superaban los
1996, argumentando: a) que excedía el presupuesto oficial de $405'923.600, a $846'363.465,70 b) que los análisis de precios de los bienes ofrecidos en la propueta superaban los del mercado en el 79%. Ello está acreditado con copia de la resolución 03562 de 31 de diciembre de 1996, visible al folios 2 y 37 del cuadernos 2 y 5
Allí se dice lo siguiente: "Que el valor de la propuesta de Javier Alonso Quijano A. es de $846363.4 65.70, suma que excede en un 108% el presupuesto oficial de $405923. 600.00; por lo que el INA T, solicitó se determinaran las razones que habían dado origen a esa desviación"
(folio 38 cuad. 5) Como quiera que se pide la nulidad del acto de declaración de desierto hay razones para negar las pretensiones: "Hay lugar a la declaratoria de desierta cuando hay una desviación sustancial entre los pliegos y la oferta. Si aquellos reclaman una obra de un poco más de cuatrocientos millones de pesos y el oferente quiere hacerla de mas de ochocientos millones, superando en dos veces el valor del presupuesto oficial, hay una desviación en la oferta.E.' JIb OSA 4 Ñl© Esa desviación no solo puede darse en los casos de modificaciones en los términos de los proyectos, sino también cuando los items que se quieren contratar aparecen con un costo infinitamente mayor al calculado. Con independencia de quien tenga razón es claro que hay una diferencia sustancial entre lo que se quiere por la administración y lo que se ofrece. e) Cuando la administración tiene un presupuesto oficial es claro que: de un lado, hay
costo infinitamente mayor al calculado. Con independencia de quien tenga razón es claro que hay una diferencia sustancial entre lo que se quiere por la administración y lo que se ofrece. e) Cuando la administración tiene un presupuesto oficial es claro que: de un lado, hay una justificación para declarar desierta la licitación en la desproporción de las sumas que el oferente calcula como ganancias, o una equivocación de estudios técnicos, que deben ser corregidos; y de otro hay una imposibilidad de honrar el compromiso contractual, en caso de suscribirse el contrato, pues la administración no tiene previsto hacer los desembolsos que deman. la oferta Las tres condiciones anteriores permiten entender que la administración no está obrando abusivamente sino con un agregado margen de razonabilidad , caso en el cual, el juez no puede considerar en contrario el asunto. No hay una declaratoria de desierta a conveniencia unilateralmente calificada, en forma potestativa, sino razones objetivas extrañas. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de lecisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la deman
CÓPIESE, NOT]EFQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobada en sesión de la fecha, Acta No. )
BENJAMÍN HERRERA BA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIIAM GUERRERO
Magistrado Magistrada
el E ESCOBAR
LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrada MagistraLICITACION PUBLICA - Declaraci6n de desierta bor inconveniencia
Magistrado Magistrada
el E ESCOBAR
LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrada MagistraLICITACION PUBLICA - Declaraci6n de desierta bor inconveniencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Magistrado Ponente: DOCTOR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
COLOtA
çtatora ¡ L ' )
REF: Proceso No. 97-D-13924
Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO
ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR La suscrita Magistrada procede a consignar a continuación las razones por las cuales aclaró su voto en relación con la sentencia de 30 de septiembre de 1.999, que negó las pretensiones de la demanda. Tal como lo expresé en Sala, me aparto de la motivación de la providencia en cita en cuanto ella se apoya en que habiendo desviación considerable entre el valor de la oferta y el presupuesto oficial aproximado, tal desviación determina la declaratoria de desierta de la Licitación, pues se trataba de la única oferta por haber sido descartada la otra propuesta presentada. Se agrega que de lo que se trata es de que el oferente quiere hacer una obra que supera en dos veces el valor del presupuesto oficial, constituyendo ello una desviación en la oferta. Considero que la razón que fundamenta, en este evento, la declaratoria de desierta de la Licitación es la inconveniencia de la oferta
hacer una obra que supera en dos veces el valor del presupuesto oficial, constituyendo ello una desviación en la oferta. Considero que la razón que fundamenta, en este evento, la declaratoria de desierta de la Licitación es la inconveniencia de la oferta presentada, pero no el apartamiento del valor propuesto con relación al presupuesto oficial que, además, en este caso, no constituía el precio oficial de la Licitación, razón para que ni siquiera sea dable afirmar que se da una desviación económica en la oferta presentada, desviación que, además la ley 80 de 1.993 autoriza. Es decir, un correcto manejo de las distintas situaciones que pueden presentarse en relación con el valor propuesto y con el valor estimado por la Entidad (presupuesto oficial aproximado) no permite confundir los fenómenos de la ponderación del factor precio como criterio de evaluación de la oferta, con el fenómeno de la desviación económica de la oferta que la ley no solamente no sanciona, sino que expresamente autoriza, dejando así el necesario margen de libertad en este aspecto de la propuesta que permita una correcta valoración del factor precio para efectos de tomar la decisión con la que haya de culminar el proceso licitatorio.Proceso No. 97-13924 2 En los términos anteriores y con el debido respeto a mis compañeros de Sala, quedan expuestos los planteamientos que dieron lugar a esta aclaración de voto.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada