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TA CUN - 97D14125-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D14125-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ERROR JUDICIAL / VIA DE HECHO - Requisitos / PROVIDENCIA JUDICIAL / PAGO DE HONORARIOS / CONTRATO DE PRESTACIONDE SERVICIOS PROFESIONALES / ABOGADO SUSTITU'IO - Faculta des

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA ¿3tICA DE COLOMBIA fldatoría

Tr, :J AJr.iraiivo Santafé de Bogotá. D.C. Dos (2) de marzo del dos mil (2000). re Cwxnamarca 29 . MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez 2OüG Expediente No. 97-D-14125

Demandante: Guillermo Tellez Peña

Demandado: Nación - Consejo Superior de la Judicatura Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por el señor Guillermo Téllez Peña a través de apoderado judicial, en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de mayo de 1997, el señor Guillermo Tellez Peña mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO.- Declarar que la sentencia del 18 de mayo de 1995, proferida por la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado en dicha corporación con el número 7464, donde fueron parte, demandante EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTINEZ LÓPEZ y OSCAR MARTINEZ BUSTAMANTE y demandado el Doctor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, es contraria a la

7464, donde fueron parte, demandante EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTINEZ LÓPEZ y OSCAR MARTINEZ BUSTAMANTE y demandado el Doctor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, es contraria a la ley, por ser fruto de de (Sic.) Error Judicial." "SEGUNDO.- En consecuencia, el Estado Colombiano, es responsable patrimonial mente por los daños que le han sido causados al Doctor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, con la sentencia del 18 de mayo de 1995, proferida por la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado al número 7464, donde fueron parteExpediente No.97-D-14A25 BUSTAMENTE y demandado el aquí actor." TERCERO.- í(.)r consiguiente, El [;li.t. Colombiano s1r1s- --'r (.ii•1!1.is1. a pagar los ..u1•- 7 perjuicios LU.IS1SS al Doctor GUILLERMO TÉLLEZ F.J/Á con I r4.hcisii de la mencionada sentencia. - íT1tshintí ('(Ifltrit(S .H T1ICI)S SLLS( itt. 1 L .1 jimio •l 77 H tSII.1Í. GUILLL i• TELLEZ EN lo CSS SS •iist s.iri L C s •j u - r i L_ 1.1 i jI iS O jI • ( SP It (1) (II 15 r j.L(•t("- i(Ir !.(- (Si(' iiI(I)(Il.i(li) 'Ii iSi ( /i/'t•) (f(I LI!.)!

j.L(•t("- i(Ir !.(- (Si(' iiI(I)(Il.i(li) 'Ii iSi ( /i/'t•) (f(I LI!.)! •/- /i: t// [.15 /ii !S//.iI ./H 1 H1H///( i.i. 1 S.ii t.i 7. ¡.iti.m t ¡ti i-.j i.i • 'i- •/.i•I . - ¡it- ¡ur iiit. . .//í1eí ( I1/ ( IH1/•)TP.fl Rl 11 / i7I l/i/ ( t• f) .)/7 5./ s/./ II 1S ¡ / 1/1 P'.i I•Í/ • /1. 1 if/ •!i i / .IZI/ 1 (I / ?iiiuri.t. •/ 7.liil.i ¡ l()/tL ¡..i./iI - 4 ¡4 5(I(/(lI.i(l/ (II/ ./ /. II. .1 / iii •j (II!. "Segundo.- La sociedad VA COQUERA LTDA. fin .t cubrir el '.iLIi de los honorarios pactados con S r.iIHIS!_1S GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, jIUSS 4 (liSjI•)SI(1 i•)fl (.H Juzgado 17 Civil del Cr -suil. la 51H14 •1r $11.483.546, (•/i.SjIS 1114 4 lo prometido en el ifl1IPi5Ic.•1S C'Omíltr4tS de servicios profesionales."

$11.483.546, (•/i.SjIS 1114 4 lo prometido en el ifl1IPi5Ic.•1S C'Omíltr4tS de servicios profesionales." T-ní;-r..- /\i1ij la JL1S1IHF3 laboral del HIL(,LIIIS de Santa de Bogotá II C •s .lI.sí.i.1(.s EDUARDO GALHANA EI•I CARLOS MARTINEZ L•1°EZ \, •scA°t MARTINEZ BUSTAMANTE demandado 4 SP cSH1j4 ETIlLLEFY1• TÉLLEZ ¡°ENA. supuestamente porque (-st(- ÍiS h4l)i4 participado •IjI.iSi0 -ntr ellos JIS I.1.•I)irlH.s que l- •.i•• la fiíi.i L/ COQUERA LTDA." "Cuarto.- Los abogados EDUARDO GACHARNA MARTINEZ BUSTAMANTE obtuvieron fallo a su favor en .I:is - r4 instancia, si1tii/.Ii (IjLIl(' fué .1j1e1j3C.4 j•)SL 1111 I(ISfPS1.11ltr' •Itfl1e»flSS en StHIi1l. instancia que fuera i'SL4(5 (fi fallo inicial 7 absuelto totalmente IHIÍ.!1113J1( por (fi Tribunal Superior de (I•jOt4. "Quinto.- Impuesto recurso de casación .i(l(S)i1 .iiit( 14 Sala [1I/.r3il S(' la Corte Suprema I' Justicia, los abogados

EDUARDO GACHARNA ! F[li1&. CARLOS

"Quinto.- Impuesto recurso de casación .i(l(S)i1 .iiit( 14 Sala [1I/.r3il S(' la Corte Suprema I' Justicia, los abogados EDUARDO GACHARNA ! F[li1&. CARLOS UTftJZ L•FJZ y SsCAF! íY1t7!TINEZ BUSTAMANTE son sii1fiF!s1EIi. por jCorte, (15 2Expediente No.97-D14.125 sentencia segundo i ! por el Circuito de (Z • ti Ítti L Ir.t r1!r( ;t[.riFst.l. SLt •1 tIií)]n cI)S) -t fl H fH. •H 1 i1 m.tv. rf'nsl. E ¶t Ltú ('fl l IS) sflt Corno HttLto (S •tr(.) rio t'.iitstt.t c•n l c intr ttiO COIl S iI l SLtStit tV(. \ .tH1ilLU( (l iI(I1t( H, 1)(titit(;i (Sl( . •-; tt•n y .isr vii t .1 .l-'l tE-t (.rT1(n. • i.t r.Dr( (i1tict.ti • ( S1( VitiCLtLtl(S) t s ul1.i (IHI r'- (l tlSS)J..)(Sl• SiJ( LHtIt1LE (IlLtiti r(-'(li( (ti lat ttí(t t(-)rCliils (l iI1()iE 5) (Sl(" ! .)ISCLtL1(:titi

r(-'(li( (ti lat ttí(t t(-)rCliils (l iI1()iE 5) (Sl(" ! .)ISCLtL1(:titi j.lisLl (5 il(-v.ltc. sor l (s o r( 11FIL_lIv.t. • 1. •lH sti (t1 iiiirrt •1S•siCIS)Ii lo • h. sior li Sli Civil •ll Ct.t t Su.t ))t1 (Sl) J ticiFi CC - 'O) OlIS •slSLis. n sr.0 t.lCi.i .r-1 2L •l nt.iy. •lt-1 i iii. tno •lntr. .l ii •C5O t.liiislr ti ir Sol(It() U(n(Sisti(il. (CtSii U.rti rriij(•). "A más del hecho carísimo en el proceso, de que el abogado Téllez Peña llegó a actuar dentro del proceso civil que generó Vos honorarios, incluso como sustituto del abogado Gacharná Perdomo, y ni siquiera fuá quien presentó la demanda introductora de dicho juicio." "Sexto.- AH pues, L.i sentencia sotisl_ por el Tribunal Superior de Bogotá (i1 -LI Sala Laboral, (I1L1() 'i rl•)(t.) -1 contrato existenteentre L_i firma Coquera y H Doctor cUlLLEíi1• TÉLLEZ PEÑA, IILIE. entendió H verdadero tlrnnvdel artículo 68 •H C. •- P.C. y hechos debidamente com. •LtE todos los

cUlLLEíi1• TÉLLEZ PEÑA, IILIE. entendió H verdadero tlrnnvdel artículo 68 •H C. •- P.C. y hechos debidamente com. •LtE todos los demandantes .tClLL.tt•)ti judicialmente t)tiiriiSli ((•CiS cliente <.1 dicha firma al Doctor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, frt'- (-.SLl nOii directa )IlSSHnISií I ley." • S'.tItrrt..- m()slflt)-' pronunciamiento •lr la Sala Civil i.le la Honorable Corte Suprema de iLHttCti. donde se analizó situación análoga a 1. planteada (M1 I. .ntr.v -'r'T-t jii.lirni.tl .)r.iuovAi(sl_1 sS]L los .tosl.(5lOs

EDUARDO CACHA/Á PERDOMO, CARLOS

L1AI!TINEZ L.!J y OSCAR Y 1AÍNEZ BUSTAMANTE contra GUILLERMO TÉLLEZ F'ENA. ésta Sala concluye, -n eiii1itrtl y • O(t)-tc.t posición a la (,•iíi(Ilii.ilFk1• el fallo de la Sala Laboral referido- "E§ Mand anla at',triza la I&jacn, ,ias se ailistiene de .ItIjnar al sustituto. En tal eve,1it, el ¡qi1atari® se de cualquier a manaz que S LI 5tLjAy

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se de cualquier a manaz que S LI 5tLjAy

en ¡Is ® iii a ¡ti ®t® fl ¡,i,iiiite #ncapaz • 3Expediente No.97-D-14. 125 4 "El !qnicnte u;1t®7izc #a sLiistitucin y shcIa I IeI sustitut. En esia h§,pdlez#z diste un IilueV® cntrt® de i nWt® el inipi. tri® y el st'istitut®, 'e ¡iii®I® jtiie el mal atari fue/ Iilera.J de cuaItiiLer ltesf II i.jiIiJa! f&ei,ite al i,i(!ai,fl." "Octavo.- La Sala de Casación Laboral -Sección (•fl su pronunciamiento 1L11Irflt(S •i(H 18 de mayo •i 9L5. mencionado, entró en abierta contradicción' no c(I)S c(S)fl (H rrlt(-'ri. .1r' la Sala Civil de -c-i misma .jit.i (I(S)ri)(.DrIci.n SIflS CSI lo clara y expresamente (t_1i)IrcI(,i.) en H .1I1icLiiS 68 (11r Csiit. •( Procedimiento Civil,con & con trato de servicios profesionales firmado el 13 de junio 1977 (4.1. L.i probanza allegada d expediente •[Ur tIH. "Noveno.= Con el failo del 18 de mayo de 1995, profeñdo por la Sala .- Casación L_ii.fr_ - Sección S.Liinc.i1

probanza allegada d expediente •[Ur tIH. "Noveno.= Con el failo del 18 de mayo de 1995, profeñdo por la Sala .- Casación L_ii.fr_ - Sección S.Liinc.i1 .1 Honorable C.i1r SIi1Si(Th_i (Sir Justicia, .1nti. .1i proceso íi1iHS• al número 7464 Si( es contrario a la ley a la prueba obrante en - proceso, -e ha ccc.i.i. grave perjuicio material / iHSLl a mi S 5 S1r'i .icte. entra otros se .ifrt• su (S)rHtICSliS como 5) .iiS(5S(i) .1.1.).. (Sir)iiC•i.) y solidario ClSfl sus la im1..Sii.ilI.1ii c.i .1.11 iir (Sic.) bienes V ir'HliIir honorarios, 551 ciflts serán rrHJi(Sl•i-. lo que ir) I.i Umitado su actividad Ii "Décimo Contra la sentencia de casación no caben otros recursos, por tanto se dió el presupuesto del numeral primero del artículo 67 de la Ley 270, vale decir, que el afectado no podía interponer otros recursos" Admitida la demanda el 10 de junio de 1997, se notificó & Director Ejecutivo de la Administración Judicial el mismo día, esto es, el 10 de junio de 1997. El apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial contestó U3fIT las pruebas pedidas por las partes(fls. 38-39 c1).Expediente No.97-D-14.125 5 En auto de 26 de julio de 1999 se ordenó correr traslado a las partes y

fIT las pruebas pedidas por las partes(fls. 38-39 c1).Expediente No.97-D-14.125 5 En auto de 26 de julio de 1999 se ordenó correr traslado a las partes y cn.l agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. (146 ci). Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la parte lemandada en uso de su facultad insistió en la legalidad de lo sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, cuando señaló que "que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la sala Pruebas que obran dentro del expediente: 1flt iii Ti IitiIIiiH1l 11 1 it itT1 Providencia proferida por el Juzgado Tercero Civ1 del Circuito de "Dar por terminado el proceso por pago de la obligación y en

mí soExpediente No.97-D-14.125 6 Copia del proceso ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante el cual los señores Eduardo Gacharna Perdomo, Oscar Martinez Bustamante y Carlos Martínez Lopez, presentaron demanda contra al seNerGuillermo Tellez Peña, para que se le condenara al pago de .honorarios profesionales, intereses comerciales y en susbsdüo los ~egales; proceso radicado con & número 1201-93 (fis. 136-458 c. 7). demandado GUILLERMO TELLEZ PEÑA, a pagar por concepto de m al Providencia proferida por & Tribunal Superior del Distrito Jud~cial de

~egales; proceso radicado con & número 1201-93 (fis. 136-458 c. 7). demandado GUILLERMO TELLEZ PEÑA, a pagar por concepto de m al Providencia proferida por & Tribunal Superior del Distrito Jud~cial de junio de 1994 proferido por el Juzgado 1 II.Laboral del Circuito deExpediente No.97D-14.125 7 MARTINEZ LOPEZ, conforme a la parte motiva." (fis, 482-489 c.7) señaló que de acuerdo a la cuantía del presente asunto, "CONCEDESE el recurso extraordinario de casación a la parte M,ecurso de Casación interpuesto por Carlos Martinez López y otros contra la sentencia de 29 de septiembre de 1994, proferida por eL1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (fis. 719 c5) laft 11 MOTE, (1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Mrovídencia proferida por la Corte Suprema de Justicia =Sala de 18 de mayo de 1995, mediante la cual se dispuso "CASA ~a sentencia 1.994 en el proceso que EDUARDO GACHARNA PERDOMO, siguen a GUILLERMO TELLEZ PEÑA, y en sede de nstancaExpediente No.97-D-14.125 8 CONFIRMA la d~ctada en el mismo asunto el 29 de junio de 1.994 por Corresponde a Da Sección Tercera del TrDbunaD Administrativo de Cundnamarca, decidir Das pretensiones procesales, formuladas por 1UJLLERO TEEELLEEZ PERA, en contra de Da Nación Colombiana Consejo Superior de Da Judicatura:

Corresponde a Da Sección Tercera del TrDbunaD Administrativo de Cundnamarca, decidir Das pretensiones procesales, formuladas por 1UJLLERO TEEELLEEZ PERA, en contra de Da Nación Colombiana Consejo Superior de Da Judicatura: El objeto de Da demanda es Da declaratoria de responsabilidad extracontractuaD del estado, causada con Da decisión tomada en Da sentencia proferida por Da Sección Segunda de Da Sala Laboral de Da Corte Suprema de Justicia, Da cual De produjo daños antjurtídDcos a demandante. Como consecuencia de lo anterior se pide la reparación de los Justicia Como es de conocim iento, uno de Dos temas más excepcionales para aceptar Da responsabilidad del Estado es precisamente en Da "adm inistración de justicia"; en nuestro sistema juddDco podríamos er forma general señalar Do siguiente:

1. Antes de Da entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (Art. 90) Da jurisprudencia nacional era uniforme en cuanto que el Estado no era responsable por Das decisiones de quienes desarrollan Da función de administrar justicia; básicamente el soporte juddDcoprocesaD de talExpediente No974-14.125 9 criterio, lo constitula el concepto de "cosa juzgada", en cuanto dicha Excepcional mente se aceptaba con base en la noción del daño especial, responsabilidad por el hecho de las leyes y por daños causados con ocasión de Da DmpartDcDón de justicia. (Ver sobre estos aspectos el estudio titulado Responsabilidad defi Estado por Da actividad jurisdiccional en Da ley estatutaria, presentada en eD tercer encuentro de Da jurisdicción contencioso administrativa, se cita Da

aspectos el estudio titulado Responsabilidad defi Estado por Da actividad jurisdiccional en Da ley estatutaria, presentada en eD tercer encuentro de Da jurisdicción contencioso administrativa, se cita Da sentencia de noviembre 26 de 1980, sección tercera, Consejo de Estado, ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo). 2.Debe aclarase que este tema no puede confundirse con Do normado en el art. 40 del estatuto procesal civil, sobre responsabilidad del juez en cuanto responden por Dos perjuicios que causen a Das partes cuando actúan con dolo, fraude y abuso de autoridad; cuando omitan o retarden ínjustíficadamente una providencia o el correspondiente proyecto; cuando obren con error inexcusable, en este evento se trata de una responsabilidad personal del funcionario judDcDaD, que se tramitaba mediante proceso ordinario ante Da jurisdicción ordinaria. (Disposición que devDene derogada con Da expedición de Da ley estatutaria de administración de justicia). (Se subraya).

3. Por el contrario, con Da entrada en vigencia de Da Constitución de 1991 y concretamente con Do normado en el art. 90 que consagra el tema de Da responsabilidad estatal en forma general; con Da entrada en vigencia del decreto No. 2700 de diciembre 30 de 1991 (art. 414) 'normas sobre procedimiento penal" y Da ley No. 270 de 1996 estatutaria de Da administración de justicia'. En Da legislación colombiana es de recibo en forma general Da responsabilidad por el funcionamiento de Da administración de justicia. luraliallrlal MI 11,11 FOExpediente No.97-D-14.125 10

Obsérvese como con Va vigencia del artículo 90 de Da Constitución

funcionamiento de Da administración de justicia. luraliallrlal MI 11,11 FOExpediente No.97-D-14.125 10 Obsérvese como con Va vigencia del artículo 90 de Da Constitución Política de 1991, el legislador opté por regular en forma expresa Da "responsabilidad del Estado, de sus func ionarios y empleados udcDaVes (art. 65 ley estatutaria de administración dejusticia)- Artículo 65: De la responsabilidad del Estad] "El Estado responderá patrimoníal mente por los daños antijuridicos que le acción • omisión de LIL agentes judiciales. En Vos términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de Va administración de justicia, por el error jurisdiccional y por Da privación injusta de Da libertad. Defectuoso funcionamiento de Va administración de justicia. El enraruwisd1ñcci©al La privación injusta de Va libertad La Corte Constitucional a~ examinar la constitucional ídad del artículo 65 de la citada ley, consideró que si bien el inciso primero sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ello no excluye la aplicación del art. 90 de la Constitución y por esa razón lo declaró exequible. (Sentencia de revisión previa de constitucionalidad C-037 de febrero 5 de 1996, ponente Dr. Viadimíro Naranjo Mesa). 4.1 Erircir Jurisdiccional (art. 66 ley estatutaria de Da administración de justicia)Expediente No. 97-D-14.125 11 Como Do sostiene la doctrina española, en general el error no es sino un falso conocimiento de una cosa que provoca un juicio humance

de justicia)Expediente No. 97-D-14.125 11 Como Do sostiene la doctrina española, en general el error no es sino un falso conocimiento de una cosa que provoca un juicio humance equivocado que solo puede producirse cuando el entendimiento juzga-, si el que juzga es un juez, se está ante el error judDciL En Da doctrina se destaca el carácter objetivo del concepto de error judicial, desligándolo de Da noción de culpa o dolo; por cuanto cualquiera de estas nociones Do desnaturaliza; Do importante es que se haya producido un daño injusto derivado de una resolución que contiene un juicio, una decisión. (Se subraya). 8 error judicial supone un resultado anormal; pero obsérvese que no se trata de corregir o sancionar un desacierto interpretativo, sino Da desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible, judicial porque como tal no puede reputarse °cuaDquDer equivocación, sino uno especialmente trascendente, de forma que Da falta de ostensible que cualquier persona versada en derecho pueda advertirDo, igual manera plantea que al analizar el error judicial debe anal~zarse teniendo en cuenta que al juez por mandato de la Constitución, se le otorgó una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y así mismo aplicar Da normatMdad que considere apropiada para resolver el respectivo conflicto jurídico; tal y como se consagra en el art. 228 de Da Constitución PoDtica. (Se subraya).Expediente No.97-D-14.1125 12 Sostiene Va Corte e insiste en que es necesario que Da aplicabiUdad de¡

como se consagra en el art. 228 de Da Constitución PoDtica. (Se subraya).Expediente No.97-D-14.1125 12 Sostiene Va Corte e insiste en que es necesario que Da aplicabiUdad de¡ error jurisdiccional parte de ese respeto hacia Va autonomía funcional del juez; por ello Va situación no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de Va libre interpretación jurídica de Da que es titular todo administrador de justicia. Para Va Corte Ve comisión de error judicial se enmarca dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria, flagrantemente violatoria del debido proceso; en otras palabras, se enmarca en una vía de necho. (Sentencia CO37 de febrero 5 de 1996). EV marco constitucional de Da doctrina de la vía de hecho que tiene por objeto proscribir Ves actuaciones arbitrarias de Va autoridad que vulnere Vos derechos fundamentales, Do constituye la noción del Estado social de derecho (art. 1 C. Po) Vos fines sociales del Estado (art. 2) y el principio de igualdad ante Da ley (C. Po, art. 13). Bajo los anteriores .-lr_inilr.s, la Corte Constitucional empezó edificar la vía de hecho, manifestando .1. •VLI - actuación de la autoridad pública se torna (fl Uliíi..l vía Sl(. 1-Vhc,. cuando la (iSI1•1IlLti (I1(l agente carecefundamento •lStl\'•) Y tiene (VSIflS consecuencia vulneración de losderechos fundamentales de la persona. Se viene señalando igualmente que carece de fundamento objetivo Da "actuación manifiestamente contraria a Va Constitución y Da ley". (Ver

vulneración de losderechos fundamentales de la persona. Se viene señalando igualmente que carece de fundamento objetivo Da "actuación manifiestamente contraria a Va Constitución y Da ley". (Ver sentencia T 79, febrero 26 de 1993; ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). C.i otrIc.)r!(.l_.l 5Slil mm. 1l (I()tU\!'O C.ntit u i.nI IiTni; 1 ¶1t-. .r.vls1r usi (5 y : y hc 1•. -flLl •Ll 5 4 SOn 1 n-u .IUn rsi.4 • lu LCISfl(u 11 Iuli fl 4uqt. COl (SI •' S(fl (&) rrClCli . L Ó(CHl•fl ju•1lCkll / r(4t. •l Li LC.lH. xlst'n i1i1tI O eH SlS(C fl (I •)r.CEss). OS u1iriiirk,. iHri - LIilICL.dS Sol r .rç.l.lrIl(ntI jun(.lI(.!t: --L.s S(t ..is s.n )(-1rl)ncI(ls •1-. ISI OV!Sfl(LCLI•II(IIS (IILJÇ !UInErfl O 11(1 r'clios l..lsICos (SI ui (Sln(,l 1- )i•) iIr s1.tIII SIr (S1í 1 (')13. I)Ol' ílt»iÍ VLtlIiiIl. FJi1lIíJO

ui (Sln(,l 1- )i•) iIr s1.tIII SIr (S1í 1 (')13. I)Ol' ílt»iÍ VLtlIiiIl. FJi1lIíJO De igual manera la Jurisprudencia Constitucional, continuó depurando el (OL1C(VSt. de vía de hecho; (s así c(Itfl• aceptó .iiiH an sis de la 1 de )("('hO. iii solamente comprende - .isn1l formal • sino igualmente cH de 1.CI.1. por CLLCI. un func&i1i1-utt.Io exclusivamente en cH aspectoexterno • formal,conlleva a ignorar las i1I1(llIllSI(V- (VilLiSiS (SliI( encuentran en cH • Rj(ii 1111511(1) (SIr laExpediente No.97-D-14.125 13 .1rsLtH.lII(í.L.I(.1 judicial inotoria del L. n vulneración (t úi.fisti. I derecho, la fundamentales, ; hecho,Los defectos calificados como vías de son los que en grado S apartan w" _ 1 y sus principios 5 4 puramente t!. (1) (i contenido translucen flSS(fl ¡1 comportamiento \Á(.1tuiIIiItPEiII1tr).por parte (.'H Juez que las ¡SUS (Sentencia 231, ponente Dr. Eduardo 1r 1ii jurisprudencia con base qu Para la época de e 'Í 5 requisitos L '(i frente 1 denominada

ponente Dr. Eduardo 1r 1ii jurisprudencia con base qu Para la época de e 'Í 5 requisitos L '(i frente 1 denominada - Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. - Que tenga I[.)1r11Ç. consecuencia la vulneración fundamentales de manera grave CASO CONCRETO La parte actora considera que se presento un error judicial, contenido en Da sentencia de Mayo 15 de 1995, proferida por Da Sección segunda Sala laboral de Da H. Corte Suprema de Justicia, por cuanto es contraría a Da ley que rige Das relaciones entre mandante y mandatario, especficamente menciona los artículos 68 y 69 del estatuto procesal civil, 1602, 2142, 2163, 2164 del código cM. El sustento jurídico Do fundamente en Da sentencia de la sala de casación civil de Da H. Corte Suprema justicia, de fecha mayo 22 de 1995, que en criterio del demandante, si De otorga el verdadero alcance interpretativo e Das indicadas normas. El tema jurídico que fue objeto de controversia ante la jurisdicción ordinaria Civil, radico en si el abogado sustituto puede o no reclamarle a la parte litigante el pago de su remuneración, o por el contrario, solo puede hacerla efectiva frente al abogado que le susfituyo.Expediente No.97-D-14.125 14 1 En criterio de la sección segunda de la Sala Laboral de Da H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, concluye que : =" al contratar los servicios profesionales

1 En criterio de la sección segunda de la Sala Laboral de Da H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, concluye que : =" al contratar los servicios profesionales del abogado para Da gestión judicial que aki se determina, Do faculto para nombrar Dos suplentes que esa gestión requiriera y que para ello podía solicitar a Da sociedad contratante Dos poderes que estimara ndüspensabDes para Da buena marcha de Da gestión judücüaD encomendada". "SóDo celebró un contrato de prestación de servicios profesionales y que ese contrato Do concertó con el el abogado GufiDermo téD Vez, de modo que Vsi getüón que reañiüzarpon en el mismo proceso Vos aquí demandantes fue consecuencia y desarrollo del reseñado contrato de prestación de servicios, pues esa fue una de sus estipulaciones ( cláusulas primera, segunda y cuarta), sin que pudiera darse por demostrado que Da gestión judicial de Dos demandantes hubiese sido consecuencia de un contrato de prestación de servicios que ellos hubieran celebrado directamente con Da Coquera Ltda". "ED abogado que actúa en el proceso como sustituto de otro no contrata con eV cliente sino con quien De sustituye.... en todas esas situaciones el negocio se concreta entre Vos abogados y muchas veces Da delegación pasa inadvertida para eD cliente quien, por Do mismo, no es parte en el negocio de sustitución del poder. Y como Da actividad se desarrolla en favor de quien sustituye, se impone su remuneración pues el mandato judicial no se presume gratuüto". . En criterio de la Sala Civil de la h. Corte Suprema de Justicia, al decidir un incidente de regulación de honorarios de un abogado

pues el mandato judicial no se presume gratuüto". . En criterio de la Sala Civil de la h. Corte Suprema de Justicia, al decidir un incidente de regulación de honorarios de un abogado sustituto, se sostuvo: a. Consagra el inciso 2 del articulo 69 d& Código de procedimiento El apoderado principal o el sustituto a quien se De haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna gestión posterior a su termünacüón, podrá pedir al juez, dentro de Do treinta días siguientes a Va notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos que se regulen Vos honorariosExpediente No.97D-14.125 mediante incidente que se tramitara con independencia de¡ proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder e valor de los honorarios pactados. b. respecto a la figura del poderdante, del abogado principal y del sustituto, planteo algunas hipotesis, con la aclaración que las mismas - Sí al mandatario se ~e prohiba delegar, los actos del sustituto son noponbOes al mandante. Sial mandatario no se le prohibe Da delegación, pero tampoco se De autoriza expresamente, se entiende que está facultado para hacerlo, pero en tal caso, responderá por Dos hechos del sustituto como de los suyos propios. - El mandante autoriza la delegación, mas se abstiene de designar al sustituto. En tal evento, el mandatario se libera de cualquier responsabilidad, a menos que sustituya en persona notoñamente - El mandante autoriza la sustitución y seña¡a la persona del sustituto. En esta hipótesis existe un nuevo contrato de mandato entre el

responsabilidad, a menos que sustituya en persona notoñamente - El mandante autoriza la sustitución y seña¡a la persona del sustituto. En esta hipótesis existe un nuevo contrato de mandato entre el mandatario y el sustituto, de modo que el mandatario queda liberado de cualquier responsabilidad frente al mandante. c.Habiendo el Mandante autorizado la sustitución y teniendo potestades sobre el sustituto, es justo y equitativo que frente a esa acción directa de la cual es titular, exista recíprocamente, otra que le ,Permita a éste reclamarle ei~a mandante su remuneración, maxime, cuando Dos frutos de su gestión sólo a éste benefician. d. En ese orden de ideas, parece menester concluir que el üncüdentante puede reclamarle al demandado, ahora a sus causahabientes, e pago de los honorarios que De corresponden como retribución por el encargo que desarrolló.Expediente No.97-D-14.125 16

3. Si bien la sala, opto por presentar las consideraciones jurid~cas de los dos órganos judiciales, la misma tiene como finalídad cemostrar como no existe una va de hecho en Le sentencia proferida por Le sala Leboral, por el contrario, se trata de dos interpretaciones jurídicas sobre el tema objeto de debate, sin que ninguna tenga grado de jerarquía, aclarando igualmente que aún en el supuesto de que primara una sobre Da otra, tal situación tampoco configure un d1esconocñmíen10 i la ley, ni una vía de hecho; por consiguiente tampoco se puede sostener un error judicial, por tener un criterio interpretativo diferente e otro órgano judicial. respectivas sentencias, consagre que efectivamente el abogado

d1esconocñmíen10 i la ley, ni una vía de hecho; por consiguiente tampoco se puede sostener un error judicial, por tener un criterio interpretativo diferente e otro órgano judicial. respectivas sentencias, consagre que efectivamente el abogado sustituto, pueda reclamar o no dDrectamente a Da respectiva parte; por análisis jurídico, aspecto este que se encuentre dentro de Le órbita de En mwí10 die Do supusz2o, EL TIRIBU NAL A DO Denüéganse Das pretensiones procesales.Expediente No.97-D-14.125 17 Juan Carlos Garzón Martínez Octavio Gando Carrillo Magistrado Magistrado Héctor Alvarez Meo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Magistrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Presidente Magistrada

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