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TA CUN - 97D14127-(02-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D14127-(02-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Bogotá, D.C., dos de noviembre del dos mil (2000). ReLto iiibfJnaj Administrativo çf0 REPARACION DIRECTA - Falla 3el servicio ¡ RSPONSABITIDD MATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos estructurales / DEFCTTJOSO FU(1CI0MIENT0 DE LA At14INISACION DETUTICIA - Curnp1iniento r1e un deber legal / PRJ1ICIOS MAiIALES - carga de la prueba Pecbi,o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - - SUBSECCION A - -? Pic, 2Oü

COI -OMA1,q

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO

Ref.- Expediente : 97 D 14127

Demandante: LUIS 0110 CAMPOS CASTRO REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inicio Luis Otto Campos Castro contra la NACION - DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - POLICIA NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 19 de mayo de 1997, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las

siguientes pretensiones procesales: 11

PRIMERA. La NACION COLOMBIANA, - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: 11 PRIMERA. La NACION COLOMBIANA, - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, - POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales presentes y futuros, causados al señor LUIS OTrO CAMPOS CASTRO, de las condiciones civiles anotadas por fallas en el servicio de la administración de justicia, al haber utilizado de hecho al inmovilizar sin causa justa e ilegalmente la aeronave de su propiedad de las siguientes características Aeronave marca Piper, Modelo PA-34200T, con No. de serie 34-8170014 matrícula HK 2616 P. "SEGUNDA. Condenar a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, POLICIA2 Reparación Directa Exp97D 14127 NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a la reparación del daño causado al actor señor LUIS O1TO CAMPOS CASTRO o a quien legalmente represente sus derechos a los perjuicios de orden económico, daño emergente y lucro cesante y a los de orden moral, abstractos y subjetivos actuales y futuros, estimados en la suma de $797.800.000.00 M/Cte. Colombiana, conforme a lo que resultare probado dentro del proceso, según tasación pericial. 'TERCERA.- Las condenas serán actualizadas a su valor presente, es decir, con la indexación según lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y

Colombiana, conforme a lo que resultare probado dentro del proceso, según tasación pericial. 'TERCERA.- Las condenas serán actualizadas a su valor presente, es decir, con la indexación según lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y reconocerán los intereses desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta que se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "CUARTA.- La parte demandada dará cabal cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

1. El demandante Señor LUIS OTrO CAMPOS CASTRO, mayor de edad, colombiano de nacimiento, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.882.261 expedida en Granada (Meta) es propietario y poseedor de la aeronave de Matrícula Colombiana HK 21616 P., marca Piper, Modelo 34-200D, No. de serie: 34-8170014 (ver acreditación - expediente 25656 de la Seccional

Regional de Fiscalía de Santafé de Bogotá, D. C.)" 2. " La aeronave, antes descrita fue comprada por mi mandante, el día 29 de noviembre de 1982, fecha desde la cual fue explotada económicamente en el transporte, haciendo expresos a diferentes partes de Colombia, hasta cuando fue inmovilizada." 3. "El día 18 de mayo de 1995, LA UNIDAD INVESTIGATIVA DE LA POLICIA JUDICIAL, inmovilizó la aeronave descrita en el hecho de la propiedad de mi patrocinado, la cual acababa de ser reparada de motores, fusilaje y pintura."

inmovilizó la aeronave descrita en el hecho de la propiedad de mi patrocinado, la cual acababa de ser reparada de motores, fusilaje y pintura." 4. "La única razón que expresó LA UNIDAD INVESTIGATIVA DE POLICIA JUDICIAL, para inmovilizar la aeronave, según se narra en el correspondiente informativo fue la siguiente: "AL REVISAR MINUCIOSAMENTE LA AERONAVE ENCONTRARON UN SISTEMA DE REABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE, AL IGUAL QUE AL REVISAR LA MATRICULA SE PUEDE APRECIAR QUE HAY INDICIOS DE HABER SIDO REMOVIDA, APARECEN DOS REMACHES, AL LADO DE LA PLAQUETA EN SENTIDO VERTICAL". (Ver anexo No. 2 Expediente 25-656, Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, D. C." 5. "El mismo día de en que la aeronave fue inmovilizada, es decir, el 18 de Mayo de 1995. La Fiscalía Regional Antinarcóticos, decretó la apertura de INDAGACION PRELIMINAR y ordenó la práctica de pruebas, entre las cuales la aspiración de la3 Reparación Directa Exp97D 14127 aeronave, dando resultados negativos para narcóticos. (Ver fI. 20 Exp. 25 656 Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá).' 6. "Con fecha 29 de mayo de 1995, y cuando ya se había establecido mediante pruebas pertinentes, que no existían indicios de narcóticos en la aeronave, en la Inspección judicial y la aspiración, la Fiscalía Regional, decretó la inmovilización de la aeronave (Ver FI. 27 exp. 25 656 Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá D. C.)."

Inspección judicial y la aspiración, la Fiscalía Regional, decretó la inmovilización de la aeronave (Ver FI. 27 exp. 25 656 Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá D. C.)."

7. Nuevos experticios practicados por los laboratorios de Medicina Legal y la Policía Nacional, dieron resultados negativos para antinarcóticos como se acredita a los folios 29, 60 y 61 del expediente 25.656 de la Fiscalía Regional de

Santafé de Bogotá, D. C."

8. Con fecha 6 de febrero de 1996, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá,

D. C., Unidad de Preliminares, resuelve:" PRIMERO: Abstenerse de proferir resolución de apertura de investigación..." "SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de los sellos y la entrega de la aeronave HK 2616 P, a su propietario TERCERO: Por Secretaría, enviar las comunicaciones pertinentes..."

9. Como consecuencia de la inmovilización de la aeronave, pese a las pruebas que desde su inicio descartaban cualquier ¡lícito, la aeronave fue retenida, con abuso de las facultades legales, causándole graves perjuicios económicos y morales a mi patrocinado, quien dejó de percibir el usufructo de la aeronave durante los mese que estuvo inmovilizada y además, debió realizar cuantiosas erogaciones para recuperar dicha aeronave, hasta que le hicieron entrega."

10. La aeronave fue entregada materialmente el día 20 de Marzo de 1996, habiendo transcurrido inmovilizada diez (10) meses, dos (2) días, La diligencia de entrega se llevó a cabo en la Unidad Investigativa Antinarcóticos de la Policía

habiendo transcurrido inmovilizada diez (10) meses, dos (2) días, La diligencia de entrega se llevó a cabo en la Unidad Investigativa Antinarcóticos de la Policía Nacional (Ver expediente 25.656 Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, D. C.)" 11. "El producto de la explotación económica de la aeronave es de $400.000.00 M/Cte. diarios, es decir $12.000.000.00 M/Cte. al mes." 12. " Los viajes y gastos de hotel y estadía en Bogotá, ascendieron a la suma de $5.000.000.00 M/Cte."Reparación Directa Exp97D 14127 13." Para ponerla a valor, una vez que fue entregada, se vio obligado a realizar gastos por la suma de $20.000.000.00.' (Fol. 3 a 5). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 29, 83, 90, 95, 100, 121, 209 y 229 de la Constitución Nacional; 2, 3, 4 y 11 del Código Penal; 2 y 3 del Decreto 01 de 1984. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables las anteriores normas al caso en estudio. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los Señores Ministro de Justicia, Director Nacional de Estupefacientes, Ministro de Defensa, Director de la Policía Nacional, Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de la Administración Judicial (Fol. 19 a 49) quienes otorgaron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades.

Defensa, Director de la Policía Nacional, Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de la Administración Judicial (Fol. 19 a 49) quienes otorgaron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades. El Ministerio de Justicia en memorial que se encuentra a folios 51 a 54 del cuaderno principal, pidió reposición del auto admisorio solicitando desvincularlo del litigio en consideración a que los hechos se imputan a la Nación - rama judicial -, cuyo representante legal es el director ejecutivo de la Administración judicial, conforme al artículo 99 de la ley 270 de 1996, a quien solicita se le notifique el auto admisorio de la demanda.5 Reparación Directa Exp 97 D 14127 A tal petición se accedió por auto del 26 de marzo de 1998 (Fol. 61 y 62). La demanda fue oportunamente contestada. a) La Dirección Nacional de Estupefacientes se opone a la prosperidad de las pretensiones, acepta como cierto el hecho sexto y manifiesta que no le constan los demás. Como razones de la defensa, aduce ni el Consejo Nacional de Estupefacientes ni la Dirección Nacional expidieron orden alguna de incautación de la avioneta a que se refiere la demanda, la cual solo fue puesta a su disposición conforme lo ordenan las normas que regulan la materia, por la Fiscalía y fue devuelta a su propietario en cumplimiento de la providencia dictada por ésta el 6 de febrero de 1996. La aeronave nunca estuvo bajo su cuidado, pues si bien fue puesta a su disposición, lo cierto es que también se informaba que ella quedaba en custodia de la Dirección Regional de Fiscalías.

nunca estuvo bajo su cuidado, pues si bien fue puesta a su disposición, lo cierto es que también se informaba que ella quedaba en custodia de la Dirección Regional de Fiscalías. Por otra parte es claro que en el caso las autoridades actuaron conforme a las normas legales (Decretos 2790 de 1990, Decreto 099 de 1991, Decreto 2271 de 1991, Decreto 2390 de 1989, en concordancia con la Ley 30 de 1986), sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Además, la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió el oficio FRDA 769 del 2 de junio de 1995 de la Fiscalía, pero el propietario solo vino a solicitar la entrega provisional del bien el 20 de febrero de 1996.6 Reparación Directa Exp97D 14127 Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad en casos similares para concluir que no se dan los supuestos de una sentencia condenatoria (FoIs. 78 a 90). b) La Fiscalía General de la Nación se opone a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dice atenerse a lo probado dentro del proceso. Sostiene que la actuación de la Fiscalía se limitó al cumplimiento de los deberes que le imponen la Constitución y la Ley en el sentido de investigar posibles conductas punibles puesto que, conforme a la misma demanda, la unidad Investigativa de la Policía Judicial, inmovilizó la aeronave el 18 de mayo de 1995, al encontrar un sistema de rea provisionamiento de combustible e indicios de que la plaqueta de identificación había sido removida. Ese mismo día la Fiscalía ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas, de manera que cumplió sus

combustible e indicios de que la plaqueta de identificación había sido removida. Ese mismo día la Fiscalía ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas, de manera que cumplió sus obligaciones legales dentro de sus alcances y órbitas de competencia pues luego de practicadas las pruebas se abstuvo de proferir resolución de apertura de investigación y ordenó el levantamiento de sellos y la entrega del bien a su propietario, entrega que llevó materialmente a cabo de la Unidad lnvestigativa Antinarcóticos de la policía nacional, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que otorgan las competencias del caso. Por lo anterior considera que no existió fallo en la prestación del servicio o error judicial que comprometan su responsabilidad.7 Reparación Directa Exp 97 D 14127 Llamó en garantía a los señores fiscales que instruyeron el expediente No. 25.656 y al señor Jefe de la unidad Judicial que estuvo a cargo del operativo encaminado a la inmovilización de la avioneta HK 2616 P. El llamamiento fue negado por auto del 22 de noviembre de 1997 por no reunir los requisitos previstos por el artículo 55 del C. de P. C. (Fol. 139 a 141). Propone como excepción la de 'Inepta demanda por falta de legitimación por pasiva", por cuanto no se demandó a la Nación - Rama Judicial -, representada por el Director Ejecutivo de la Administración judicial en estos proceso, situación que debe llevar a un fallo inhibitorio por indebida designación del demandado. Pide la práctica de pruebas (Fol. 91 a 107). c) El apoderado de la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de la

judicial en estos proceso, situación que debe llevar a un fallo inhibitorio por indebida designación del demandado. Pide la práctica de pruebas (Fol. 91 a 107). c) El apoderado de la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), se opone a la prosperidad de las pretensiones y manifiesta que los hechos no le constan. Aduce que, dentro de la actuación de la Fiscalía, no se produjo ninguna decisión contraria a la ley, que constituya error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, de manera que si la retención de la aeronave ocasionó perjuicios al demandante estos no pueden catalogarse como antijurídicos y la víctima tenía el deber de soportarlos (Fol. 118 a 129). d) El Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifiesta que los hechos8 Reparación Directa Exp 97 D 14127 deben probarse, carga que corresponde al actor y pide que se nieguen las pretensiones (130 a 132). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas, por auto del 22 de agosto 2000, se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y de la Dirección Nacional de Estupefacientes; la parte actora, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. a) La apoderada de la Nación - Rama Judicial-, se limita a manifestar que ratifica las razones expuestas en la contestación de la demanda y pedir que se nieguen las pretensiones.

Ministerio Público guardaron silencio. a) La apoderada de la Nación - Rama Judicial-, se limita a manifestar que ratifica las razones expuestas en la contestación de la demanda y pedir que se nieguen las pretensiones. b) La dirección Nacional de Estupefacientes ratifica que sus funciones, tal como lo dispone el Decreto 2159 de 1992, solo son en estos casos de administración de los bienes incautados y su devolución solo puede ser ordenada por la competente autoridad judicial. Cita los disposiciones que regulan la materia, para concluir que se limitó a cumplir con sus deberes sin incurrir en actuación ilegal alguna que comprometa su responsabilidad por la retención de la avioneta HK 2616 P. Además los perjuicios no fueron demostrados por lo cual las pretensiones9 Reparación Directa Exp97D 14127 deben negarse. (Fol. 179 a 186)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes - Policía Nacional - Rama Judicial - Fiscalía General de la nación - policía Nacional -, como consecuencia de la inmovilización que se afirma injustificada de la aeronave marca Piper - modelo PA - 34200T, de serie 34-8170014, matrícula HK - 2616P, de propiedad del demandante.

Del contexto de la demanda se infiere que ella se sustento en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como 'fallo en la prestación del servicio", en este caso de la administración de justicia, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la

Del contexto de la demanda se infiere que ella se sustento en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como 'fallo en la prestación del servicio", en este caso de la administración de justicia, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la fallo en la prestación del servicio y el daño.10 Reparación Directa Exp 97 D 14127

H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba

(cuaderno 2o): ])Escrito presentado el 7 de abril de 1999 por los señores peritos designados para evaluar perjuicios, informando que ante la ausencia de contabilidad y otros documentos les fue imposible determinar daño emergente o lucro cesante derivados de la retención de la aeronave,

además que ésta se encuentra matriculada como de servicio privado por lo cual no está autorizada para explotarla económicamente salvo para servicio particular. (Fol 1 y 2). Esta prueba se declaró desistido porque la parte actora no sufragó los gastos de pericia fijados a los peritos (Fol. 156 cuad. 1). 2) Copia auténtica de la escritura pública No. 1508 del 29 de noviembre de 1982 de la Notario 25 del Círculo de Bogotá, mediante la cual Víctor

  1. Copia auténtica de la escritura pública No. 1508 del 29 de noviembre de 1982 de la Notario 25 del Círculo de Bogotá, mediante la cual Víctor Hugo Torres Zambrano transfiere a título de venta a Luis Otto Campos Castro, el dominio y la posesión de la aeronave marca Piper, modelo PA34-200T, número de serie 34-8170014 y matrícula HK2616. El precio de la venta es de $6.916.000.00 (Fol. 15 y 16). 3) Certificado enviado el 10 de mayo de 1999 enviado por la Aeronáutica Civil donde consta que el propietario de la referida aeronave es el señor Luis Otto Campos Castro, según registro del 27 de febrero de 1984 (Fol 17 a

22).11 Reparación Directa Exp97D 14127 4) Oficio enviado al Tribunal el 12 de mayo de 1999 por el Jefe del Grupo Control Aviación Civil de la Dirección de policía Antinarcóticos, donde informa los siguientes antecedentes de la aeronave HK-261 6 P: a) Por oficio No. 089 de ANTIN - DEBOL del 22 de mayo de 1990, se informa que en la Guajira se accidentó (en actividades de narcotráfico) una aeronave pereciendo sus ocupantes; posteriormente se estableció que era de matrícula HK-2616 P. b) El 18 de mayo de 1995, se inmovilizó una aeronave de matrícula HK-2616 P, por parte de la Unidad Investigativa Policía Judicial Antinarcóticos por "Motivos injustificación tiempo vuelo una hora veinte minutos sin recorrido COMA. Sistemas plaquetas e identificación presentan alteraciones. COMA.

P, por parte de la Unidad Investigativa Policía Judicial Antinarcóticos por "Motivos injustificación tiempo vuelo una hora veinte minutos sin recorrido COMA. Sistemas plaquetas e identificación presentan alteraciones. COMA. Números de matrícula removidos parcialmente pintura. COMA. Plaquetas motores aparecen removidas." c) Mediante resolución de fecha 6 de marzo de 1996, fue entregada a su propietario en forma definitiva. d) El 26 de abril de 1997, el Centro Nacional de Vigilancia informó al Departamento de Policía del Cesar que aviones de la FAC perseguían la aeronave de matrícula HK 2616 Que aterrizó en una parte cerca de Aguachica. Fue inmobilizada junto con sus ocupantes, por. El análisis técnico para presencia de estupefacientes resultó positivo; El certificado de aeronavegabilidad está suspendido; Presenta doble libro de vuelo. Del análisis de la aeronave se concluye: Que las alteraciones de sistemas de identificación de una aeronave tiene12 Reparación Directa Exp97D 14127 como fin el realizar alguna actividad ilícita (FoIs. 23 a 25). 5) Copia del acta de inmovillización y sellamiento de la aeronave HK 2616P, realizada el 18 de mayo de 1995 (Fol. 29). 6) Copia de oficio enviado el 23 de mayo de 1995 a la Fiscalía Regional por el Jefe de Unidad Investigativa Antinarcóticos. Incluye fotografías en una de las cuales se observa que la plaqueta de identificación al parecer ha sido cambiada por otra de menor tamaño (Fol. 30 a 38).

por el Jefe de Unidad Investigativa Antinarcóticos. Incluye fotografías en una de las cuales se observa que la plaqueta de identificación al parecer ha sido cambiada por otra de menor tamaño (Fol. 30 a 38). 7) Copia de oficio del 2 de junio de 1995, recibido el 4 de julio, por medio del cual la Fiscalía pone a disposición del Director Nacional de Estupefacientes la avioneta de matrícula HK 2616 P (Fol. 41) 8) Copia de escrito presentado el 20 de febrero de 1996 al Consejo Nacional de Estupefacientes por el apoderado de Luis Otto Campos Castro, solicitando la entrega provisional de la aeronave HK-2616 (Fol. 45 y 46). 9) Copia del oficio del 15 de febrero de 1996 mediante el cual la Dirección Regional de Fiscalías, comunica a la Dirección Nacional de Estupefacientes que, mediante resolución del 6 de febrero, se ordenó la entrega definitiva de la aeronave HK-2616 P a su propietario Luis Otto Campos Castro o a su apoderado (Fol. 52). 10) Copia de la providencia dictada el 6 de febrero de 1996 por la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, donde se resuelve,13 Reparación Directa Exp9lD 14127 abstenerse de proferir resolución de apertura de investigación y ordenar el levantamiento de sellos y la entrega de la aeronave HK-2616P a su propietario. La decisión se funda en que, luego de practicarse varias pruebas, no se logró demostrar que la aeronave estuviera vinculada con algún ilícito (Fol. 53 a 56). 11) Documentación relacionada con una nueva retención de la aeronave

pruebas, no se logró demostrar que la aeronave estuviera vinculada con algún ilícito (Fol. 53 a 56). 11) Documentación relacionada con una nueva retención de la aeronave de matrícula HK-2616P en el mes de mayo de 1997 y las actuaciones surtidas al respecto (Fol. 26 a 199).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C.P.C.), se encuentran demostrados, en lo pertinente, los siguientes hechos:

1. Que el 18 de mayo de 1995 miembros de la Unidad Investigativa de la Policía judicial - Dirección Antinarcóficos-, inmovilizaron y sellaron en el aeropuerto Guaymaral de esta cuidad, la aeronave de matrícula HK

2616P, por injustificación en la duración del tiempo de vuelo y presentar adulteraciones en la plaqueta de identificación y de los motores.

2. Que la mencionada aeronave fue puesta a disposición de la Fiscalía, la cual procedió a iniciar una indagación preliminar sobre la misma.

3. Que, luego de practicar algunos medios de prueba, la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 6 de Febrero de 1996, decidió abstenerse de proferir resolución de apertura de investigación y ordenar el levantamiento de los sellos colocados en la14 Reparación Directa Exp97D 14127 aeronave y entregarla a su propietario.

4. Que, conforme a la copia de la escritura pública y el certificado expedido por la Aeronáutica Civil, la aeronave de matrícula HK-26] 6P, es

Exp97D 14127 aeronave y entregarla a su propietario.

4. Que, conforme a la copia de la escritura pública y el certificado expedido por la Aeronáutica Civil, la aeronave de matrícula HK-26] 6P, es de propiedad del Señor Luis Otto Campos Castro, a quien, en cumplimiento de la decisión de la Fiscalía, le fue devuelta.

IV. La Fiscalía General de la Nación en su contestación propuso la excepción de "Inepta demanda por falta de legitimación por pasiva" con fundamento en que la demanda no incluye entre las distintas entidades demandadas a la Nación - Rama judicial - representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, omisión que, a su juicio debe conducir a una sentencia inhibitoria, por indebida designación del demandado.

Del sustento de la excepción se deduce que ella no tiene como soporte una real ausencia de legitimación pasiva, sino que hace relación al problema de la representación de la Nación en el caso de fallas en la prestación del servicio atribuidas a la administración de justicia, como sucede en el presente caso, tal como concluye el mismo apoderado que formula el medio exceptivo cuando habla de "... indebida representación de mi representada en virtud del artículo 99 numeral 80 de la ley 270 de 1996..." La demanda se dirige, entre otras entidades, contra la Fiscalía General de la Nación, organismo que conforme a la Constitución Nacional hace parte15 Reparación Directa Exp 97 D 14127 de la Rama Jurisdiccional y, de acuerdo con el artículo 99 - numeral 8de la Ley 270 de 1996, dentro de las funciones del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, se encuentra la de "Representar a la NaciónExp 97 D 14127 de la Rama Jurisdiccional y, de acuerdo con el artículo 99 - numeral 8de la Ley 270 de 1996, dentro de las funciones del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, se encuentra la de "Representar a la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales La demanda no pidió la notificación del mencionado Director Ejecutivo pero, para impedir que posteriormente se produjeran problemas relacionados con la representación de la Nación, en el auto admisorio de la demanda se ordenó su vinculación al proceso, notificándolo y corriéndole traslado de la demanda, además de ordenar la misma actuación en cuanto al Fiscal General de la Nación, de manera que cualquier omisión de la demanda en tal sentido quedó subsanada y ambas entidades comparecieron al proceso a través de apoderados, trabándose en legal forma la relación jurídico procesal sin que exista, en consecuencia, obstáculo alguno para decidir el litigio en sentencia de mérito y, por tales razones, la excepción no está llamada a prosperar.

V. Las pretensiones tampoco están llamadas a prosperar por cuanto dentro del proceso no se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de las Constitución Nacional, dentro del régimen de folia en la prestación del servicio invocado por el actor.

Del contenido mismo de la demanda y de las escasos medios de prueba aportados al proceso se infiere que las autoridades que actuaron en relación con la retención de la aeronave de matrícula HK-261 6P de16 Reparación Directa Exp 97 D 14127

aportados al proceso se infiere que las autoridades que actuaron en relación con la retención de la aeronave de matrícula HK-261 6P de16 Reparación Directa Exp 97 D 14127 propiedad del actor (entre ellas la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes), lo hicieron dentro del marco de los deberes que le imponen la Constitución y la Ley pues ante la presencia de irregularidades en los medios de identificación del avión y sus motores no podían asumir conducta distinta a la de adelantar las investigaciones del caso para aclarar la situación, como en efecto sucedió. La Policía nacional se limitó, ante las circunstancias anotadas, a inmovilizar la aeronave poniéndola inmediatamente a disposición de la Fiscalía que procedió a realizar la indagación preliminar del caso, practicando las pruebas que consideró pertinentes para dentro de un término razonable y ante la ausencia de elementos que comprometieran el vehículo de transporte aéreo en actividades ilícitas ordenar su devolución al propietario, sin que pueda aducir válidamente que incurrió en falla alguna en la prestación del servicio a su cargo. La Dirección Nacional de Estupefacientes también actuó dentro de sus competencias y puede afirmarse que su actividad en el presente caso fue inocua en relación con el contenido de la demanda que, por otra parte, no le atribuye conducta ilícita alguna. En las anteriores condiciones no se presenta hecho alguno imputable a las autoridades a título de falla en la prestación del servicio que comprometa la responsabilidad del Estado como generador de un perjuicio antijurídico y, por tanto, indemnizable. A lo expuesto hay que agregar que, en relación precisamente con el17 Reparación Directa

autoridades a título de falla en la prestación del servicio que comprometa la responsabilidad del Estado como generador de un perjuicio antijurídico y, por tanto, indemnizable. A lo expuesto hay que agregar que, en relación precisamente con el17 Reparación Directa Exp97D 14127 perjuicio, la parte actora incumplió totalmente con su carga probatoria pues se limitó a sostener que la retención de la aeronave le había causado perjuicios presentes y futuros y, para demostrar su afirmación, solo pidió la práctica de un dictamen pericial que debía establecer "El valor de los perjuicios presentes y futuros causados a mi patrocinado", además que tal prueba no se realizó porque se entendió como desistido ante la omisión de la parte actora en sufragar los gastos de pericia fijados por el despacho, de suerte que tal extremo quedó totalmente huérfano de soporte probatorio y, aun en el caso de existir falla en la prestación del servicio, sería razón suficiente para negar las pretensiones.

VI. No se producirá condena en costas porque no se causaron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut

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