TA CUN - 97D14161-(17-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D14161-(17-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RE SPON$A3ILI]J IP. 11J2TEJ OCURRIDA D ACCIDEI DE
11WWSIW - Inexistencia / CULPA FCCLrJSIVA DE L VITIUA - Noutilizacjn del puente peatonal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SUBSECCION B rHr' ¿.
'tOLOM$L'
;:tOII
-raivo :amarCa Bogotá, D.0 ., diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2.000)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 97-D-14161
Actores: INES GARCIA DE RIOS Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Inés García de Ríos, Orfilia Montoya de Ríos, Jorge Mario, Diana Lucía, Gregorio Andrés Ríos Montoya, Gildardo y Carmen Emilia Ríos García, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Cundinamarca, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
TECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores INES GARCIA DE RIOS, ORFILIA MONTOYA DE
RIOS, JORGE MARIO RIOS MONTOYA, DIANA LUCIA RIOS MONTOYA,
TECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores INES GARCIA DE RIOS, ORFILIA MONTOYA DE
RIOS, JORGE MARIO RIOS MONTOYA, DIANA LUCIA RIOS MONTOYA, GREGORIO ANDRES RIOS MONTOYA, GILDARDO RIOS GARCIA y CARMEN EMILIA RIOS GARCIA formulan ante esta Corporación y contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractu al mente responsable al departamento de Cundinamarca, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Abelardo de Jesús Ríos García, el día 7 de julio de 1.996, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 6 de junio de 1.996 cuando en la Avenida Las Américas con Carrera 50 de Santafé de Bogotá fue atropellado por un vehículo de propiedad de la entidad demandada, conducida por un funcionario del Departamento de Cundinamarca.2 Proceso No. 97-D-14161 "SEGUNDA.- Condenar al Departamento de Cundinamarca, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para Inés García de Ríos, Ofilia (sic) Montoya de Ríos, Jorge Mario, Diana Lucía y Gregorio Andrés Ríos Montoya, mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno en su calidad de madre, esposa e hijos de la víctima.
Diana Lucía y Gregorio Andrés Ríos Montoya, mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno en su calidad de madre, esposa e hijos de la víctima. "2Para Gildardo y Carmen Emilia Ríos García, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA.- Condenar al Departamento de Cundinamarca, a pagar a favor de Ofihia (sic) Montoya de Ríos, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo Abelardo de Jesús Ríos García, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de un millón quinientos mil ($1300.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima como abogado litigante, mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. "2La vida probable de la víctima y la de su esposa, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. "3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre julio de 1.996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. "4Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. "CUARTA.- El Departamento de Cundinamarca, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias
funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término" (fls.5 a 13, 18 y 19 C. Principal). 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los actores tienen el carácter de madre, esposa, hijos y hermanos, respectivamente, de la víctima de los hechos, señor Abelardo de Jesús Ríos García y entre ellos existían lazos de afecto y ayuda mutua. b.- El señor Abelardo de Jesús Ríos García, para el mes de junio de 1.996, se desempeñaba como abogado litigante, ejerciendo su profesión ante varios juzgados de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., en asocio3 Proceso No. 97-D-14161 con otros abogados. De tal labor derivaba, en promedio, la suma de $1 '500.000.00 mensuales con los que sostenía su hogar, conformado por su esposa e hijos. C.- En las horas de la noche del día 6 de junio de 1.996, el señor Abelardo de Jesús Ríos García se encontraba parado en la calle de la intersección de la Avenida de las Américas con Carrera 50 de Santa Fe de Bogotá, D.C. y cuando atravesó la Avenida fue arrollado por la motocicleta de Placa YLN 048, de propiedad del Departamento de Cundinamarca,
intersección de la Avenida de las Américas con Carrera 50 de Santa Fe de Bogotá, D.C. y cuando atravesó la Avenida fue arrollado por la motocicleta de Placa YLN 048, de propiedad del Departamento de Cundinamarca, conducida por Javier Camilo Peñalosa, quien se desempeñaba como escolta al servicio del Departamento de Cundinamarca. d.- El señor Ríos García quedó gravemente herido, con traumas en varias partes del cuerpo, siendo trasladado de urgencia a la Clínica San Pedro Claver. Como consecuencia de la gravedad de las heridas, falleció el día 7 de julio de 1.996 en la mencionada Clínica. e.- Las lesiones causadas al señor Ríos García constituyen una falla en la prestación del servicio público del Departamento de Cundinamarca, pues fueron causadas por un vehículo de propiedad de esa Entidad, conducido en forma irresponsable y descuidada por un funcionario de la misma. f.- La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa y de riesgo, que debe ejercerse con suprema diligencia y cuidado, por tanto, los daños que se causen con ocasión de la misma producen una responsabilidad presunta de quien la desarrolla. En el presente caso la parte demandada tenía la motocicleta a su servicio y como causó un daño, debe asumir los perjuicios causados a los actores. g.- La falla del servicio ha producido daños morales a todos los actores y materiales a la esposa de la víctima. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los
g.- La falla del servicio ha producido daños morales a todos los actores y materiales a la esposa de la víctima. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2°., 61., 11 y 90 de la carta Política; 78, 86, 206 a 214 del C.C.A.;41 ., 50., 80. de la Ley 153 de 1.887; 34 de la Ley 62 de 1.993; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado.
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fls.39 y 40 C.Principal), procedió a contestar la demanda negando algunos de los hechos en que ésta se funda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual aduce que el señor Javier Camilo Peñalosa Rodríguez, a la fecha del accidente, era patrullero de la Policía Nacional en el Distrito Noveno de Cundinamarca y se encontraba en comisión en la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, no tenía, por tanto, vínculo laboral con esa Entidad Territorial. En caso de ser reconocida alguna obligación, ésta debe ser asumida por la Entidad a la cual estaba vinculado el conductor del vehículo;4
Proceso No. 97-D-14161 la Fiscalía Séptima adelantó la etapa preliminar y dictó Resolución de Apertura de Instrucción contra el señor Peñalosa Rodríguez y resolvió su situación jurídica sin aplicar medida de aseguramiento y luego por
la Fiscalía Séptima adelantó la etapa preliminar y dictó Resolución de Apertura de Instrucción contra el señor Peñalosa Rodríguez y resolvió su situación jurídica sin aplicar medida de aseguramiento y luego por Resolución No. 52 de 14 de abril de 1.997, precluyó la investigación a favor de éste por existir una causal de inculpabilidad "caso fortuito", conforme al numeral 11. del artículo 40 del C.P.; proponiendo como excepción la de ilegitimidad de la personería por pasiva; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.33 a 37 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora reitera los planteamiento expuestos en el libelo de demanda; invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; arguye que aunque en la investigación penal y disciplinaria se haya concluido que la víctima fue la única responsable del accidente, lo cierto es que los títulos de imputación de responsabilidad son muy diferentes, pues en
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los primeros se analiza la conducta antijurídica del agente, mientras que en la responsabilidad extracontractual del Estado, lo antijurídico se predica del daño, además la culpa como eximente de responsabilidad debe tener la connotación de ser exclusiva y determinante, lo que, analizado el material probatorio allegado al proceso, no se vislumbra en el caso en estudio; solicita acceder a las pretensiones de la demanda (fls.72 a 78 C. Principal). b.- La parte demandada insiste en los argumentos aducidos en el escrito de contestación del libelo de demanda (fls.88 y 89 C.No.2).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
b.- La parte demandada insiste en los argumentos aducidos en el escrito de contestación del libelo de demanda (fls.88 y 89 C.No.2). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio, en la modalidad de falla presunta, dado que el daño se produjo dentro del marco del desarrollo de una actividad peligrosa y que hoy la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, ubica como una presunción de responsabilidad. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de5 Proceso No. 97-D-14161 los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a.- Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b.- Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c.- Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Abelardo Ríos García y Orfilia Montoya Buitrago y Actas de Registro Civil de Nacimiento de Diana
forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Abelardo Ríos García y Orfilia Montoya Buitrago y Actas de Registro Civil de Nacimiento de Diana Lucía Ríos Montoya, Jorge Mario Ríos Montoya y Gregorio Andrés Ríos Montoya (fls.5 a 8 C.No.2), documentos con los cuales se acredita que las personas mencionadas tienen el carácter de esposos, los primeros y de hijos de éstos, los segundos. b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Abelardo de Jesús Ríos García, Carmen Emilia Ríos García y Gildardo de Jesús Ríos García (fls.38, 45 y 46 C.No.2), documentos con los cuales se acredita que tales personas son hermanos entre sí e hijos de la señora María Inés García. C.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Abelardo Ríos García, hecho ocurrido el día 7 de julio de 1.996 por shock séptico (fl.9 C.No.2). d.- Declaraciones testimoniales de los señores María de los Angeles Antolinez, Jorge Pérez González, Fernando Lancheros Beltrán, Armando Cobos Escobar, Eduardo Moreno Pérez y Roque Julio Peñalosa Rangel, personas a quienes no les constan directamente las circunstancias en que se produjo el accidente que ocasionó la muerte al señor Ríos García y quienes coinciden en afirmar que éste ejercía su profesión de abogado, para lo cual era contactado por otros abogados a cuyas oficinas aquél concurría (fls.10 a 26 C.No.2). e.- Certificación procedente de la Policía Nacional en la cual consta
para lo cual era contactado por otros abogados a cuyas oficinas aquél concurría (fls.10 a 26 C.No.2). e.- Certificación procedente de la Policía Nacional en la cual consta que el señor Javier Camilo Peñalosa Rodríguez fue vinculado a esa Institución en el año de 1.994 como Patrullero, en el cargo de vigilancia y destinado al Departamento de Cundinamarca (fl.30 C.No.2). f.- Informe de accidente de tránsito de 6 de junio de 1.996, ocurrido a las 9:30 p.m., en la Avenida de las Américas con Carrera 51 de Bogotá; conductor del vehículo Javier Camilo Villarosa, Motocicleta de Placa YLN.-48 de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca; víctima Abelardo de Jesús Ríos García, quien fue conducido al Hospital, al igual que el primero, ambos presentan severas lesiones (fl.33 C.No.2). Certificación procedente del Seguro Social, Clínica San Pedro Claver, en la que se hace constar que el señor Abelardo de Jesús Ríos García ingresó al Centro Hospitalario el día 6 de junio de 1.996, a las 9:376 Proceso No. 97-D-14161 p.m., por presentar politraumatismo en accidente automovilístico; al examen de ingreso por neurocirugía se encontró paciente con aliento alcohólico, inconsciente, reaccionando a estímulos dolorosos, con aniscoria por midriasis izquierda con Glasgow 7/15; el TAC evidenció hemorragia subaracnoidea con edema cerebral difuso y fractura occipital derecha no
inconsciente, reaccionando a estímulos dolorosos, con aniscoria por midriasis izquierda con Glasgow 7/15; el TAC evidenció hemorragia subaracnoidea con edema cerebral difuso y fractura occipital derecha no deprimida; pasa a manejo en Unidad de Cuidado Intensivo (fis. 35 y 36 C.No.2); Historia Clínica (fis.47 a 439 C.No.2), en la cual se consigna a mas de lo anterior, como diagnóstico clínico, alcoholismo crónico (fi.291 C.No.2), presenta gran cantidad de secreciones de difícil manejo con cultivo en sangre, enterococo fecal, desestabilización del paciente (fi.41 1 C.No.2); epicrisis del día 7 de julio de 1.996, en la cual se consigna que hay persistencia de diarrea y a las 11:00 presenta cianosis, no responde a reanimación y fallece (fis. 40 y 41 C.No.3); Protocolo de Necropsia proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se anota como conclusión: "Anciano quien presentó politraumatismo contundente por accidente de tránsito (peatón) con trauma craneoencefálico severo y fractura de tibia y peroné izquierdo, como evento final presenta shock séptico secundario a neumonía multilobar" (fi.84 C.No.3). h.- Aparte pertinente del Libro de Población correspondiente al día 6 de junio de 1.996, procedente de la Estación de Policía de Puente Aranda, en el cual se hace constar que en la Avenida de las Américas con Carrera 50
h.- Aparte pertinente del Libro de Población correspondiente al día 6 de junio de 1.996, procedente de la Estación de Policía de Puente Aranda, en el cual se hace constar que en la Avenida de las Américas con Carrera 50 ocurrió un accidente de tránsito; una motocicleta de Placa YLN-48, Kawasaky, atropelló a una persona; el conductor de la motocicleta es el señor Javier Camilo Peñaloza, Agente escolta de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, quien resultó herido; la otra persona herida es el señor Abelardo de Jesús Ríos García, ambos fueron trasladados por autoridad de tránsito a la Clínica San Pedro Claver (fis.41 y 42 C.No.2 Solicitud del señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca a la Fiscalía 315 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata, a efectos de que sea entregada la motocicleta de Placas YLN-48, de color negro, servicio particular, marca Kawasaky (fi.12 C. No.3) y orden de entrega de la misma, en razón de haberse acreditado la propiedad de éste en cabeza de la citada Entidad Territorial (fi.20 C.No.2) j.- Diligencia de inspección al cadáver del señor Abelardo Ríos García, el cual tuvo lugar en la Clínica San Pedro Claver, se anota como "MANERA DE LA MUERTE: ACCIDENTE DE TRANSITO (fi.58 C.No.2). k.- Providencia de 6 de septiembre de 1.996 de la Policía Nacional, en la cual se resuelve absolver disciplinariamente al señor Javier Camilo Peñaloza Rodríguez, al habérsele encontrado no responsable del accidente
k.- Providencia de 6 de septiembre de 1.996 de la Policía Nacional, en la cual se resuelve absolver disciplinariamente al señor Javier Camilo Peñaloza Rodríguez, al habérsele encontrado no responsable del accidente ocurrido el día 6 de junio de 1.996, cuando por imprudencia del señor Abelardo de Jesús Ríos García, éste fue arrollado sufriendo heridas de consideración, lo anterior con fundamento en que el peatón, quien había ingerido alcohol, bajó del andén a la vía, existiendo en el sitio un puente peatonal, cuando circulaba el patrullero por el carril y sentido correcto; que el accidente ocurrió en cumplimiento de una orden relativa al servicio, pues el patrullero conducía la motoclicleta que le había sido entregada para su reparación y efectuada ésta, luego de aprovisionar combustible, se dirigía a las dependencias de la Gobernación de Cundinamarca ; que el hecho tiene las características de un caso fortuito y el accidente se produjo por imprudencia del peatón (fis. 112 a 116 C.No.3).7 Proceso No. 97-D-14161 Fotocopia de la cédula de ciudadanía correspondiente al señor Abelardo de Jesús Ríos García, nacido el 20 de junio de 1.942 (fl.121
C. No. 3).
M.- Providencia de 3 de febrero de 1.997 de la fiscalía Séptima Seccional en la cual se resuelve abstenerse de imponer medida de aseguramiento al sindicado Javier Camilo Peñalosa Rodríguez, con fundamento en que hay total ausencia de prueba que permita establecer responsabilidad de éste, pues no existe siquiera un indicio grave en tal
aseguramiento al sindicado Javier Camilo Peñalosa Rodríguez, con fundamento en que hay total ausencia de prueba que permita establecer responsabilidad de éste, pues no existe siquiera un indicio grave en tal sentido; lo manifestado por el implicado es corroborado por el Agente de Tránsito, quien manifiesta que al llegar al lugar de los hechos encontró tanto al conductor de la motocicleta como al peatón gravemente heridos, siendo conducidos al Hospital; a escasos metros del lugar de los hechos se encuentra el puente peatonal del que no hizo uso el señor Ríos García para cruzar la vía; la moto se encontraba al lado derecho y el peatón tirado en la mitad de la vía; para el momento de los hechos la víctima presentaba aliento alcohólico, lo que lleva a concluir que no tuvo las precauciones debidas para cruzar la vía (fls.124 a 128 C.No.3). n.- Providencia de 14 de abril de 1.997 de la Fiscalía Séptima Seccional en la cual se resuelve precluir la investigación en favor del señor Javier Camilo Peñalosa Rodríguez; ordenar la entrega definitiva de la motocicleta y cancelar los antecedentes que figuren a nombre de Javier Camilo Peñalosa y del automotor involucrado en los hechos. Lo anterior con fundamento en que se halla establecida la muerte del señor Abelardo de Jesús Ríos García como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito de que dan cuenta los hechos; la versión del Agente es corroborada en un todo por los Agentes de Policía y de Tránsito quienes afirman que en el sitio de los acontecimientos se encontraba la moto al lado
accidente de tránsito de que dan cuenta los hechos; la versión del Agente es corroborada en un todo por los Agentes de Policía y de Tránsito quienes afirman que en el sitio de los acontecimientos se encontraba la moto al lado derecho y el peatón tirado en la mitad de la vía; que el accidente es atribuible al peatón quien no hizo uso del puente peatonal que se encontraba a escasos metros del lugar; que según informa Medicina Legal, al ingresar la víctima al Centro Asistencial presentaba aliento alcohólico. Lo anterior lleva a concluir que la presencia de la víctima en la vía resultó no sólo imprevista, sino irresistible para el sindicado, quien se desplazaba en condiciones normales y cumpliendo con las normas de tránsito: ocurrió un caso fortuito que excluye la imputación subjetiva (fls.135 a 140 C.No.3). III.- Analizará la Sala, en primer término el planteamiento de la parte demandada que, a manera de excepción, hace consistir en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Anota la Sala que la ausencia de legitimación en la causa no configura propiamente una excepción sino la falta de un presupuesto material que conduce a negar las pretensiones de la demanda, por no ser el demandante, legitimación por activa, el llamado a formular las pretensiones de la demanda, o no ser el demandado, legitimación por pasiva, el llamado a responder por ellas. Si bien es cierto que el Agente Patrullero que conducía el vehículo automotor con el cual se ocasionó el accidente de tránsito que condujo al fallecimiento del señor Abelardo de Jesús Ríos García, estaba vinculado a la8 Proceso No. 97-D-14161
automotor con el cual se ocasionó el accidente de tránsito que condujo al fallecimiento del señor Abelardo de Jesús Ríos García, estaba vinculado a la8 Proceso No. 97-D-14161 Policía Nacional y adscrito a funciones de vigilancia en la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, no es menos cierto que el vehículo en mención era de propiedad del Departamento de Cundinamarca y que el Agente Patrullero se encontraba al servicio de éste. El accidente ocurrió, entonces, con un vehículo de propiedad del demandado, conducido por una persona en misión de servicio asignada por éste y que se encontraba a disposición o al servicio del mismo demandado. Las circunstancias anteriores permiten concluir, sin hesitación alguna que, es el Departamento de Cundinamarca el llamado a responder por las pretensiones aducidas por los actores, configurándose así en cabeza de éste el presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva. IV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P. C.) encuentra la Sala acreditado que los actores tienen el carácter de madre, hermanos, esposa e hijos, respectivamente, de la víctima de los hechos; que el día 6 de junio de 1.996, aproximadamente a las 9:00 p.m., el señor Abelardo de Jesús Ríos García, quien había ingerido bebidas embriagantes, trató de atravesar la intersección vial de la Avenida de las Américas con Carrera 50 de la ciudad
García, quien había ingerido bebidas embriagantes, trató de atravesar la intersección vial de la Avenida de las Américas con Carrera 50 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., siendo atropellado por una motocicleta de propiedad del Departamento de Cundinamarca, conducida por un Agente Patrullero de la Policía Nacional, al servicio de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca y en misión de servicio; que tanto el señor Ríos García como el Agente Patrullero resultaron gravemente heridos y fueron conducidos a la Clínica San Pedro Claver; que el señor Ríos García, luego de permanecer en la Clínica, falleció un mes después por shock séptico secundario a neumonía multilobar; que en el sitio de la intersección vial existe un puente peatonal; que, conforme al croquis del accidente levantado por las autoridades de tránsito, la motocicleta se desplazaba por su carril derecho y la víctima trató de cruzar la vía partiendo del andén derecho, descendiendo a ésta y siendo lanzado por la motocicleta hacia la mitad de la vía; que al Agente Patrullero se le adelantó investigación disciplinaria siendo exonerado de responsabilidad al hallarse demostrado que el accidente ocurrió por la exclusiva imprudencia del peatón; que al Agente Patrullero se le adelantó investigación penal, dentro de la cual no se le impuso medida de aseguramiento y concluyó con preclusión a su favor, al hallarse probado que el accidente es atribuible exclusivamente al peatón, razón para que se configure un caso fortuito que lo exonera de imputabilidad. V.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar
el accidente es atribuible exclusivamente al peatón, razón para que se configure un caso fortuito que lo exonera de imputabilidad. V.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración, al hallarse probado que el accidente de tránsito en que falleció el señor Abelardo de Jesús Ríos García ocurrió por culpa exclusiva de éste. En efecto, se halla plenamente demostrado que la víctima, quien se hallaba bajo los efectos del alcohol, bajó del andén para cruzar la Avenida de las Américas con Carrera 50, en el preciso momento en que a la intersección vial arribaba la motocicleta conducida por el Agente Patrullero, quien se desplazaba por su carril derecho, siendo imposible a éste evitar atropellar al9 Proceso No. 97-D-14161 peatón. Destaca la Sala que la imprudencia e imprevisión de la víctima se hace aún mas manifiesta, dado que, precisamente, para seguridad de los peatones en el sitio de la intersección vial existe un puente peatonal, el cual no fue utilizado por aquélla, poniendo así en grave riesgo su vida, al exponerse a sufrir un accidente, como en efecto ocurrió. Al encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la causación del hecho, se halla destruida la presunción de falla en la prestación del servicio, o la presunción de responsabilidad de la Administración, como la viene denominando actualmente el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, por tratarse de una actividad peligrosa, al romperse el nexo causal entre el hecho que se imputa a éste y el daño
Administración, como la viene denominando actualmente el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, por tratarse de una actividad peligrosa, al romperse el nexo causal entre el hecho que se imputa a éste y el daño causado. En las circunstancias anteriores las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. VI.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos qw en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, propuesta como excepción por la parte demandada. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidentelo Proceso No. 97-D-14161
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO AUGUSTO TORRES C.
Magistrada Magistrado e qw