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TA CUN - 97D14166-(14-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D14166-(14-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CflRA'IO DE OBRA PUBLICA / MULTA - Procec ja

/ ACTA DE INICIACION DE OBRA - Iapugnaci6n (e) TRIBUNAL AbMINISTRATIVO DE CUNbINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, b.C. diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADO PONENTE: DR. BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

O Dio, 1999

Referencia: Contratos

Expediente: No. 97-15-14.166

Demandante: Fernando José Gómez Rojas

ggpUBLICA DE COLOMII

Relatorla Tribunal A2ministraIi'0 ¿e Cundinamarca Demanda Fernando José Gómez Rojas demandó a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pidiendo: Primero: Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0896 de septiembre 11 de 1994, No. 110 de abril 28 de 1995 y 304 de Julio 26 de 1995, dictadas por el Director del liquidado Fondo Rotatorio Vial Distrito¡ de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, b.C. 'Fosop', dentro del contrato de obra No. 318 de 1993, suscrito por la entidad con el ingeniero Fernando José Gómez Rojas mediante las cuales, la primera, se impuso multa por valor de tres millones doscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos con 52/100 ctvos. ($3'250.852.52), por un presunto incumplimiento parcial, sanción confirmada en la segunda y tercera resolución citadas.

millones doscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos con 52/100 ctvos. ($3'250.852.52), por un presunto incumplimiento parcial, sanción confirmada en la segunda y tercera resolución citadas. »Segundo: Que se declare la nulidad de la cláusula décima séptima del contrato de obra pública No. 426/94 , suscrito entre la entidad demandada y el ingeniero Edgar Alfonso Parrado Granados, en aquellos apartes donde, se abroga la competencia para imponer multas.

Tercero: Que como consecuencia de las nulidades solicitadas y que sea restablecido el derecho vulnerado, se oficie, a la entidad y a laSentencia. Contratos

Expediente No. 97-D-14.166 Cámara de Comercio, a fin de que sea eliminada, la ilegal sanción de los registros que lleven esas entidades Cuarto: Que se declare la nulidad del acta de iniciación de obra Nro. 2de marzo 1 de 1994, como quiera que la obra no se inició el 2 de marzo de 1994, como allí se consigna, sino a mediados del mes de junio de 1994, hecho del cual tuvo pleno conocimiento la entidad, el interventor, siendo la entidad la que presionó para que quedara así inserto. Quinto.- Que a título de perjuicios materiales, se condene a la Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá -Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, a cancelar al demandante, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos con 52/100 ctvs. ($32 50.852.52) que corresponden al valor de la

de Santafé de Bogotá, a cancelar al demandante, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos con 52/100 ctvs. ($32 50.852.52) que corresponden al valor de la multa impuesta mediante los actos administrativos que se impugnan en esta demanda, suma que fue descontada por el Fosop de los dineros que adeudaba al contratista Fernando José Gómez Rojas, causados por el Fondo Rotatorio Vial Distrito¡ de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, Fosop, en virtud de los actos acusados, dineros cuyo valor debe ser actualizado a la fecha de la sentencia, de acuerdo al índice de precios al consumidor, así, como reconocidos los intereses moratorios , y corrección monetaria. "Sexto.- Que a título de perjuicios morales, se condene a la entidad demandada, a cancelar al demandante, la suma de 3000 gramos oro, o el máximo legal permitido, al precio vigente para el mes que se dictó la Resolución No. 0896 de septiembre 11 de 1994, conforme a los hechos y circunstancias que se especifican el acápite de perjuicios de esta demanda. Este valor debe ser igualmente actualizado a la fecha de la condena, en la misma forma, en que se solicita para los perjuicios materiales, o, al valor del gramo oro que exista para la época en que se dicte sentencia de fondo. Séptimo.- Que se condene al demandado a título igualmente de perjuicios materiales a cancelar el valor correspondiente al 'AIU', que iba a percibir el demandante dentro del proceso licitatorio adelantado por el Instituto Nacional de Vías en el cual estaba como

Séptimo.- Que se condene al demandado a título igualmente de perjuicios materiales a cancelar el valor correspondiente al 'AIU', que iba a percibir el demandante dentro del proceso licitatorio adelantado por el Instituto Nacional de Vías en el cual estaba como mejor opcionado para suscribir contrato, no siendo finalmente teniendo en cuenta por razón de la multa impuesta a través de los actos administrativos cuya nulidad se pide en esta demanda. Octavo.- Que al término del presente proceso, se ordene dar cumplimiento al artículo 90 de la C.N. y se repita contra los funcionarios, responsables. (folios 2, 3 y 4 cuad.1) 2

Como hechos expresó: 3

Sentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166

1. Las partes celebraron un contrato de obra pública distinguido con el número 318-93, para la recuperación y mantenimiento de vías de tránsito vehicular en la ciudad, a ejecutar dentro de cuatro meses contados a partir de la firma M acta de iniciación y de la expedición del certificado de reserva presupuestal, esta última a cargo de la contratante.

2. El contratante obligó al contratista a firmar un acta de inicio de obras con una fecha falsa, del 2 de marzo de 1994, cuando realmente aquello ocurrió en el mes de junio siguientes.

3. El contratante incurrió en mora en el pago del anticipo equivalente al 40% del valor acordado, pagándolo tan solo el 12 de abril de 1994, a pesar de tener la obligación de hacerlo en los meses de enero a febrero anteriores

4. Como consecuencia de la mora generada en el pago del anticipo y en la fecha real de inicio de obra el contratante concedió al contratista una prórroga de 53 días.

obligación de hacerlo en los meses de enero a febrero anteriores

4. Como consecuencia de la mora generada en el pago del anticipo y en la fecha real de inicio de obra el contratante concedió al contratista una prórroga de 53 días.

5. A consecuencia de todo ello el contratista registraba en agosto de 1994, un atraso de 81% de la obra.

6. La mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista se generó igualmente como consecuencia de las dificultades que el gobierno nacional impuso a los créditos bancarios que demoraron la importación que el contratista hacía de una máquina recicladora de capa de rodamiento asfáltico, máquina que tan solo llegó al país en junio de 1994 como consecuencia de aquel hecho del príncipe que constituye fuerza mayor.?

Como fundamento para demandar se dice:4 Sentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166 1El Fosop no tenía competencia para proferir el acto acusado porque la ley 80 no lo autorizó para imponer multas contractuales, siendo indispensable para ello acudir al juez del contrato. 2El Fosop no tenía competencia temporal para imponer multas. Aceptando que existiese la facultad de hacerlo (según lo defiende algunos), ésta solo existe durante el término de vigencia del contrato 3El Fosop al obrar como lo hizo motivó falsamente su decisión, pues no es cierto, que el anticipo y el acto de inicio de obra se firmaran en las fechas allí dichas , y por tanto no lo es que el contratista hubiese incurrido en mora. 4Con la decisión anterior se violaron los derechos de audiencia y defensa ( ) La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el día 30 de

dichas , y por tanto no lo es que el contratista hubiese incurrido en mora. 4Con la decisión anterior se violaron los derechos de audiencia y defensa ( ) La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el día 30 de mayo de 1997, se admitió el 22 de agosto de 1997 (folios 21 y 29 del cuad.1) El demandado se notificó el 18 de diciembre de 1997 (folio 31 cuad.1) Contestación El Distrito se opuso a las pretensiones alegando que la Secretaria de Obras Públicas no existe y que el Fosop se liquidó desde el 15 de marzo de 1996. (folios 40 y 41 del cuad. 1) El proceso se abrió a pruebas el 19 de marzo de 1998 (folio 46 cuad.1) El 5 de agosto de 1999 se ordenó traslado para alegar de conclusión (folio 50 cuad.1) El demandante guardó silencio. El demandado presentó alegatos afirmando que no existe violación de norma constitucional o legal, por cuanto Fosop cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato. Las normas invocadas como fundamentos de derecho no constituyen fundamento legal para esta acción pues los actos administrativos objeto deSentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166 nulidad fueron expedidos con las facultades legales y contractuales, ley 80 de 1993 y cláusula 17 del contrato literal b. La multo impuesta al contratista lo fue en razón a que éste presentaba un atraso en el programa de un 81.5% perjudicando de esta manera a la entidad, puesto que las obras se necesitaban entregar a la comunidad lo mas pronto posible. (folio 58 cuad. 1)

HECHOS PROBADOS

perjudicando de esta manera a la entidad, puesto que las obras se necesitaban entregar a la comunidad lo mas pronto posible. (folio 58 cuad. 1) HECHOS PROBADOS 1°. El Fondo Rotatorio Vial Distrito¡ de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Sontafé de Bogotá -Fosop-, y Fernando José Gómez Rojas, suscribieron el 31 de diciembre de 1993, el contrato No. 318, en el cual se pactó: Objeto: El contratista se compromete para con el Fondo Rotatorio Vial . . . a ejecutar a precios unitarios fijos, seíkzlados en la propuesta de la licitación pública Fosop -T No.023de 1993 las obras necesarias para la recuperación y mantenimiento de: Cro. 21 todas las calzadas de Av. 41/Cl 47 a cl. 51 y de Av. Cal. 63 a Cl 71; Trv. 21 todas las calzadas de Cl 57 a Cl 62 por Av. 24; Cra. 30 de CI. 76 a Cl 63 - Av/Trv. 24 calzada oriental única de Cl 57 a Cl 68 y calzada occidental única de Cl 63 B a Av. Cal 63 de acuerdo con los requisitos, planos y especificaciones indicados en su oferta y en la forma aceptada y corregida por el Fondo Rotatorio Segunda. Valor del contrato: El valor del presente contrato para todos los efectos legales y fiscales se fija en la suma de trescientos noventa y ocho millones ochocientos setenta y siete mil seiscientos diez pesos mcte. ($398877.610.00), que es el resultado de multiplicar las cantidades de obra estimadas en el proyecto por los precios unitarios fijos.

noventa y ocho millones ochocientos setenta y siete mil seiscientos diez pesos mcte. ($398877.610.00), que es el resultado de multiplicar las cantidades de obra estimadas en el proyecto por los precios unitarios fijos. Cuarta. Forma de pago. El Fondo . . . pagará al contratista de la siguiente forma: 1) un anticipo del cuarenta por ciento (40%) del valor de este contrato, una vez se haya perfeccionado el mismo y se hayan otorgado las garantías exigidas 2) Cuentas parciales mediante actas de recibo de obra, firmada por el contratista, el interventor, el jefe de la División respectiva, según la cantidad real de la obra ejecutada, que se valorará según los precios unitarios fijos sefialados en la oferto, de cada cuenta se descontará un cuarenta por ciento (40%) para cubrir el valor del anticipo6 Sentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166

Sexta: Plazo.- El contratista se obliga a ejecutar las obras objeto de este contrato en un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la expedición del certificado de reserva presupuestal y suscripción del acta de iniciación que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la expedición del certificado de reserva presupuestal y será suscrita por el contratista, el interventor, el director de la División respectiva Cláusula Décimo Séptima. MULTAS: En caso de mora o incumplimiento parcial, de cualquiera de las obligaciones del contrato adquiridas en el presente contrato se impondrán multas sucesivas, mediante resolución motivada en la siguiente forma: a) Multas por

incumplimiento parcial, de cualquiera de las obligaciones del contrato adquiridas en el presente contrato se impondrán multas sucesivas, mediante resolución motivada en la siguiente forma: a) Multas por mora en el incumplimiento al plazo del contrato. Si el contratista no termina las obras dentro del plazo previsto en la cláusula respectiva o del plazo de la prórroga deberá pagar al Fondo Rotatorio Vial bistrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Fosop-, por cada día calendario de atraso el 0.01% del valor total del contrato fijado en las cláusulas de valor sin sobrepasar el 2% del valor total del contrato ; b) Multas por incumplimiento parcial. Si durante la ejecución de la obra incumple el contratista alguna o algunas de sus obligaciones contractuales el Fondo Rotatorio Vial bistrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Fosop le impondrá multas proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra. C) se impondrán multas hasta por el 0.05% del valor del contrato, si el contratista no constituye las pólizas, no paga los derechos de publicación en el registro bistrital o el impuesto de timbre dentro de los términos estipulados en el contrato . . . d) Es obligación de los contratistas retirar los residuos o escombros de las excavaciones. diariamente del sitio de la obra; se concede .. . máximo de dos días después de la excavación. El no retiro oportuno de los escombros ocasiona multa diaria del 0.5% (medio por ciento) del ítem del

diariamente del sitio de la obra; se concede .. . máximo de dos días después de la excavación. El no retiro oportuno de los escombros ocasiona multa diaria del 0.5% (medio por ciento) del ítem del parcheo. En caso de que los contratistas no retiren los residuos la Secretaría de obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, lo retirará y cobrará además de la multa el costo de ese retiro a precios SISE mas el 25%. El valor será descontado de las actas suscritas, el pago o la deducción de dichas multas no exonerará al contratista de la obligación de terminar las obras, ni de las demás responsabilidades y obligaciones que emanan del contrato. El contratista autoriza al rondo Rotatorio Vial bistritral de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Fosoppara descontar y tomar el valor de las multas de que tratan los literales anteriores de cualquier suma que le adeude el Fondo Rotatorio Vial bistrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Fosop, por este contrato sin perjuicio de que el Fosop las haga efectivas judicialmente conforme a la ley. Copia de este documentos aparece a folios 7 y ss y 66 del cuaderno 2.7 Sentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166 2°. El contratista y el interventor suscribieron el Acta No. 1, en marzo 2 de 1994, de inicio de obra. Fotocopia de la misma obra a folios 32 y 33 del cuad. 2. 3°. El contratista el 25 de abril de 1994, solicitó al Secretario de Obras

1994, de inicio de obra. Fotocopia de la misma obra a folios 32 y 33 del cuad. 2. 3°. El contratista el 25 de abril de 1994, solicitó al Secretario de Obras Públicas del Distrito Capital una ampliación del término para la ejecución del contrato, alegando la demora en el pago del anticipo. Así aparece en carta que es visible al folio 3 del cuaderno 2 4°. El contratista y el Secretario de Obras Públicas del Distrito, el 30 de mayo de 1994, firmaron la primera prórroga al contrato. Así aparece consignado en documento que es visible a folio 6 cuaderno 2. 5°. El demandante el 10 de agosto de 1994, solicitó del interventor una prórroga por cincuenta días calendarios, alegando que el contrato se ha demorado en su ejecución por: a) demora en el pago del anticipo b) demora en el trámite de los documentos de importación del equipo reciclador de asfalto, c) demoras en el embarque del equipo en el país de origen d) demora en la apertura de carta crédito sobre el exterior, necesaria para pagar el equipo. Copia de esta comunicación aparece a folio 2 del cuaderno 2. 6°. La contratante el 11 de septiembre de 1994, por Resolución 0896 impuso multa al contratista por incumplimiento parcial, en un valor de $3250.852.52. Fotocopia de ésta resolución es visible al folio 16 del cuaderno 2.

70. El contratista el 4 de octubre de 1994, interpuso recurso de reposición contra la resolución antes citada. Fotocopia del recurso aparece a folio 36 del cuad. 2.

70. El contratista el 4 de octubre de 1994, interpuso recurso de reposición contra la resolución antes citada. Fotocopia del recurso aparece a folio 36 del cuad. 2.

80. La contratante el 25 de abril de 1995, por Resolución 110 confirmó la No.

896. Fotocopia de esta aparece a folio 19 del cuaderno 2.

Consideraciones Aunque el demandante expresamente reclama la nulidad del acta de iniciación de obra (petición cuarta de su demanda), ha de entenderse que lo realmente pretendido allí, es la declaración de falsedad ideológica de tal atestación, para derivar de ella una distinta cuenta, en el cómputo del término del plazo de ejecución de la obra, que conlleva a tener por equivocadamente motivada la decisión de multas que se demanda principalmente. Ello tiene dos razones que le sirven de pilar: El acta de iniciación de obra no es una disposición de voluntad de las partes, sino un acto de atestación y como tal imposible de ser anulado, pero sí falseado, y en consecuencia,Sentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166 b) no puede decirse que tal acto es nulo, en el sentido de no producir efectos jurídicos, sino que realmente no se suscribió en esa fecha. Dándole tal tratamiento de acto impugnado por falso, así se va a considerar de aquí para adelante, integrándolo bajo los cargos principales. La nulidad de la multo que se invoca tiene varios fundamentos:

1. El hecho de haberse firmado el acta de iniciación de obra en fecha distinta a la que aparece en el documento. No solo se critico la falsedad de esta sino la incidencia que tiene el establecimiento de la real fecha para la determinación de

1. El hecho de haberse firmado el acta de iniciación de obra en fecha distinta a la que aparece en el documento. No solo se critico la falsedad de esta sino la incidencia que tiene el establecimiento de la real fecha para la determinación de los plazos de ejecución del contrato.

2. La demoro en el pago del anticipo que retrasó el cronograma de obra

3. La ilegalidad de la imposición de la multa, por falta de competencia para hacerlo.

En el estudio de la primera problemática tenemos que decir que no se probó la falsedad afirmada. Pero, algo mas importante, después de la suscripción de la dicha acta el contratista solicitó y obtuvo ampliación de los plazos iniciales de ejecución de obra, subsanando cualquier irregularidad que hubiere surgido con anterioridad, sobre el cronograma de ejecución de la obra. El principio de la buena fe le hubiera impuesto entonces, reclamar a la administración por la falsedad ideológica en la suscripción del acta , y no pedir una ampliación del plazo, obtenerlo, agotarlo, y después quejarse de lo inicial. Por esa razón habrá que decirse que la multa no fue impuesta fuera del plazo del contrato sino durante su ejecución. En el estudio de la segunda problemática la conclusión es la misma de lo anterior, pues, si bien el pago demorado del anticipo generó unos retrasos justificados, ellos han debido alegarse desde el primer momento y no reclamarse unasSentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166 ampliaciones del plazo que una vez concedidas deben entenderse, suficientemente idóneas para ejecutar el contrato oportunamente, saneando el desfase inicial. Aquí igualmente el principio de la buena fe, regulador de la relación entre las

ampliaciones del plazo que una vez concedidas deben entenderse, suficientemente idóneas para ejecutar el contrato oportunamente, saneando el desfase inicial. Aquí igualmente el principio de la buena fe, regulador de la relación entre las partes, permite comprender que satisfecho el anticipo tardíamente, si la parte solicita una prórroga y la otra la concede, se está entendiendo que dentro de ese nuevo tiempo se cumplirá lo acordado , olvidando los iniciales traspiés. Queda por resolver en último término el problema jurídico de la posibilidad, de imponer multas. Siendo que el contrato se firmó estando vigente el decreto 222 habrá que entender incorporada a su regulación la normativa vigente en aquella época, según la cual era admisible su decreto, quedando sin sustento el cargo. Pero si se entendiere que el problema ha de resolverse bajo la sombra tutelar de la ley 80 tenemos cuanto sigue. En atención a su examen, la primera estación es la de averiguar cuál es el fundamento jurídico de las mismas. Partiendo del supuesto que el principio de la legalidad y el principio de la autonomía de la voluntad son cardinales en la contratación conviene averiguar si la posibilidad de acordar multas deviene directamente del acuerdo normativo interpartes o de la propia ley. Si fuere el principio de la autonomía de la voluntad, el reglamentario de la posibilidad de acordar multas es claro que sus límites están signados por el derecho privado y que ellas se identifican totalmente con las facultades que una parte tiene dentro del contrato frente a la otra, por disposición del acuerdo. Pero sí al contrario correspondiere su origen a la legalidad, habrá que averiguar si tal exorbitancia en favor del estado origina una potestad, de naturalezaSentencia. Contratos

parte tiene dentro del contrato frente a la otra, por disposición del acuerdo. Pero sí al contrario correspondiere su origen a la legalidad, habrá que averiguar si tal exorbitancia en favor del estado origina una potestad, de naturalezaSentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166 pública, no equiparable a las condiciones del contratista, que le permiten proferir actos administrativos, de la naturaleza de los ordinariamente previstos. No cabe duda que la ley consagra la posibilidad de pactar multas en los contratos del Estado, be un lado la ley 418 en sus artículos 90 y 91, y antes de ella la ley 241, y mas atrás la ley 104, al consagrar la caducidad en todos los contratos del estado, ordenan que en el acto de caducidad del contrato se proceda a determinar los valores a cargo del contratista por concepto de multas, con el entendimiento palpable que existen, so pena del absurdo. .0 Otro tanto precisa la ley 80 en el artículo 22, cuando ordena a las entidades estatales, comunicar a las Cámaras de Comercio las multas y sanciones impuestas en ejecución de los contratos, significando ni mas ni menos que a ellas hay lugar. 11 /jEl problema consiste en determinar si esa invocación legal, es una norma de orden público económico, de aquellas de derecho imperativo que regulan hoy los contratos todos, o si es una norma de derecho administrativo, de aquellas que se agregan, o superponen, extracontractualmente, al derecho de los contratos. En otras palabras, corresponde averiguar aquí la naturaleza jurídica de las normas invocadas. Pensando en las primera, normas de derecho público económico de carácter contractual, encontramos que el derecho de los contratos se nutre hoy con

otras palabras, corresponde averiguar aquí la naturaleza jurídica de las normas invocadas. Pensando en las primera, normas de derecho público económico de carácter contractual, encontramos que el derecho de los contratos se nutre hoy con disposiciones, que pueden clasificarse a su vez en cuatro grupos: las reguladoras del principio general de la buena fé; las que tienen que ver con la causa del contrato y su alternativa de control formal; las que se relacionan con la conmutatividad, con la equivalencia acordada y su modificación sobrevenida, y finalmente con las normas que tienen que ver con la protección del consumidor, el abuso de la posición dominante, la dogmática antitrust , y las condiciones generales normas todas estas últimas que podrían muy bien comprenderse bajo la mención de derecho de la competencia. íSentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166 11 ap Ellas todas reguladora del principio de la buena fe, presente en todas las manifestaciones del contrato desde los actos preparatorios hasta la liquidación final cuando se necesitare; los problemas de ausencia de causa, causa torpe, o su sustitución por el control ético a través de la exigencia de ritos para la celebración de los contratos, y en general todos los medios que lleven a una seguridad jurídica; la imprevisión, la lesión enorme; el control de los monopolios, el retiro de pleno derecho de las cláusulas abusivas, las funciones de policía estatal. // Circunstancia ésta que lleva a afirmar que el principio de legalidad es tan intenso en los contratos de derecho privado como en los estatales.

La pregunta inmediata es: son las normas de multas (ley 80 y ley 418), parte del derecho público económico contractual, cuyas categorías acabamos de enunciar?,,

en los contratos de derecho privado como en los estatales.

La pregunta inmediata es: son las normas de multas (ley 80 y ley 418), parte del derecho público económico contractual, cuyas categorías acabamos de enunciar?,, /L posibilidad de pactar multas con la naturaleza de apremio, para que la parte cumpla los propósitos y objetivos propuestos por la otra, no son en principio cuestión que pueda ser ajena a una contratación privada, aunque la ley mercantil o civil expresamente no las autorice, porque, allí estará presente el principio de la autonomía y estarán las partes del contrato afirmando sin cesar que a ellas les es dable pactar cuanta cuestión no se les prohibo., Pero ellas se pueden incluir en el acto de caducidad, para constituir un título ejecutivo, capaz de ser cobrado ante la justicia, sin la condena previa judicial de la otra parte, del modo como lo autoriza la ley 418, no es una norma propia del aquél subconjunto. Porque consagra el constreflimiento de una parte por la otra, ajeno al derecho privado; porque privilegia el interés de una parte, la pública, sobre la otra, la privada; y porque no tiene como propósito favorecer a la parte mas desamparada, igualando las cargas como es la razón final del aquél derecho, sino que busca defender el interés público.12

Sentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166 uando la ley 418 dice que en el acto de liquidación se incluirá, e igual en el caducidad, el valor de la multas está autorizando al estado para que se tutele, aún contra la voluntad del contratista. flAllí mismo, la autorización no tiene una finalidad de amparo de la parte mas débil

caducidad, el valor de la multas está autorizando al estado para que se tutele, aún contra la voluntad del contratista. flAllí mismo, la autorización no tiene una finalidad de amparo de la parte mas débil del contrato, sino una ampliación privilegiada de las diferencias para favorecer el interés de la persona pública, que está siempre teoricamente con mejor posisionamiento durante la ejecución del contrato, igual se puede predicar de la norma de la ley 80 en cita, pues el artículo 22 autoriza a la administración para comunicar la imposición de las multas a la Cámara de Comercio, aún antes que la cuestión se haya llevado a los tribunales, dándole a la decisión administrativa la condición de constreFíimiento unilateral, vedado a los particulares.// 1 Es que en el contrato de derecho privado una parte puede dejar en manos de la otra la determinación de muchas de las condiciones de ejecución y puede incluso como ocurre a diario en los contratos bancarios acordar multas por incumplimientos parciales y autorizar a una de las partes funciones de autotutela, como cuando yo autorizo a la entidad financiera para que reste de mi cuenta corriente las cantidades que considere le debo.1 '1 / Esta facultad de autotuela se encuentra a lo largo del derecho civil y del derecho mercantil como posibilidad de quien hállase en situación prevalente frente al otro contratante: el hospedero que retiene las cosas del hospedado; el arrendatario que se niega a entregar el bien del arrendador; el acreedor prendario, el hipotecario, el garagista, el cuentacorrientante, el poseedor . / La diferencia entre una y otro consiste en que el derecho privado permite la autotutela hasta donde ella no implique un constrefíimiento sobre la persona del13 Sentencia. Contratos

prendario, el hipotecario, el garagista, el cuentacorrientante, el poseedor . / La diferencia entre una y otro consiste en que el derecho privado permite la autotutela hasta donde ella no implique un constrefíimiento sobre la persona del13 Sentencia. Contratos Expediente No. 97-D-14.166 otro, porque en tal caso, debe necesariamente acudirse al juez, diferencia esta que no existe cuando se trata del derecho público, pues, esas facultades que se otorgan al estado, devienen en verdaderas potestades de carácter administrativo, que facultan para imponerse directamente a su contratista./ ¡Tal afirmación trae como consecuencia inmediata que como facultad exorbitante que se le otorga a la parte estatal ella tenga como contrabalanza unas limitaciones garantistas. /)n primer lugar, tal facultad tiene una vida precaria en el sentido que solo puede ejercerse durante el tiempo del contrato mientras no se haya ejecutado completamente la obra;,) f, n segundo lugar, que esa facultad tiene una finalidad controlable por el juez: apremiar al contratista para que proceda a cumplir oportunamente, con el propósito de lograr el éxito de las metas buscadas por la administración con la celebración del contrato. Finalidad que hace nulo el acto por ausencia. En tercer lugar, hay unos controles judiciales contra este acto, y una sanciones patrimoniales cuando devenga ilegal, que aquejan al estado abusivo. 10,1 ~beterminctdct la naturaleza jurídica del acto de multas, resulta palpable que ella tiene un carácter propio y distintivo de la cláusula penal, no solo porque su finalidad no es punitiva, no solo porque no se tr

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