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TA CUN - 97D14167-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D14167-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

t. iattflyó SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / DEMANDA - Admisión 2 0., N991

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

-SECCIOt4 TERCERASantafé de Bogotá. D.C.,julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 97 D 14167

Demandante : SOCIEDAD LATINOAMERICANA DE

SEGUROS S.A.

CONTRATOS La sociedad LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrado par el artículo 87 del C. C A. instaura demanda, contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución número 336 del 16 de diciembre de 1996 por medio de la cual se ordena hacer efectivas las ádPólizas de Cumplimiento Nos. 185 797C de febrero 24 de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995 expedidas por la Compaía Latinoamericana de Seguros S.A. para garantizar el cumplimiento de los contratos de concesión Nos. 618 y 795 de 1995, respectivamente, suscritos entre GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISION COMPAtA S. EN C. y el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -- INRAVISION'-; declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución 060 de 7 de marzo de 1997 expedida por la entidad demandanda en cuanto ésta, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, confirma el artículo 4

INRAVISION'-; declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución 060 de 7 de marzo de 1997 expedida por la entidad demandanda en cuanto ésta, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, confirma el artículo 4 de la resolución 336 de 1996; declarar que la cesión de las pólizas de cumplimiento mencionadas anteriormente, no produce efectos contra el asegurador en tanto que las mismas fueron cedidas sin la aquiescencia previa del asegurador en los términos del artículo 1051 del Código de comercio y como pretensiones subsidiarias, declarar que los contratos de seguro contenidos en las referidas pólizas, se extinguieron1 por haberse transferido el interés asegurado en los términos del artículo 1107 del Código de Comercio; del mismo modo, se hagan'las siguientes declaraciones: que la Comisión Nacional de Televisión carece de legitimidad e(97 D 14169) interés jurídico para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento arriba mencionadas en tanto que la mencionada entidad no posee la calidad de asegurada o beneficiario; que no existe obligación por parte de la aseguradora, por concepto de la póliza de cumplimiento No. 185797C, debido a que ésta póliza no fue aceptada por el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIOF; que la cesión del contrato de concesión de espacios de televisión es nula por cuanto no se hallaba permitida por el contrato de concesión de espacios a la luz de la cláusula novena del mismo contrato y que por ello INRÁVISION, no podía sin el consentimiento del contratista y del asegurador ceder válidamente el contrato

nula por cuanto no se hallaba permitida por el contrato de concesión de espacios a la luz de la cláusula novena del mismo contrato y que por ello INRÁVISION, no podía sin el consentimiento del contratista y del asegurador ceder válidamente el contrato celebrado con Gabriel Ortíz Gos Televisión S. en C. y finalmente, declarar que la Comisión Nacional de Televisión no puede hacer efectivas las pólizas de cumplimiento mencionadas atrás; que la cesión de los contratos de concesión de espacios televisivos a que se ha venido refiriendo, no fueron notificados a la sociedad aseguradora en los términos del artículo 44 del C. C. A.; y por último declarar que la cesión de los mencionados contratos y citadas pólizas no produjo efectos legales frente a la compaía de seguros demandante de conformidad con el articulo 48 del Código Contencioso Administrativo. La competencia para conocer del presente asunto corresponde a ésta Corporación en Primera Instancia en razón al lugar de ejecución del contrato, la expedición de las resoluciones demandadas y la cuantía del negocio.. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, se ordenará su admisión.. A continuación procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de suspensión provisional, previas las siguientes,(97 D 14169)

CGNSIDERACIONE5

Á la luz de lo preceptuado en el articulo 152 del C.C.A. - modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1.989-- los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos; 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que

actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos; 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acçi6n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento dela e la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud. Si la acci6n es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecucidn del acto demandado causa o pudiera causar al actor ". La petición de suspensión cumple con el primero de los requisitos establecidos puesto que fue solicitada y sustentada de manera expresa en escrito separado de la demanda. Con relación al segundo aspecto a firma el libelista que con la expedición de los actos acusados se viola el articulo 13 de la Ley 80 de 1993 los artículos 1080. 1039 y 1040 del Código de Comercio por incompetencia y carencia de legitimidad por parte de la Comisión Nacional de Televisión para hacer efectivas las pólizas do seguros que garantizan el cumplimiento de las obligaciones coritraidas, toda vez que quien ostenta el carácter de asegurado o beneficiario, es el titular de la indemnización y que en consecuencias tal entidad no puede pretender hacer efectivas las pólizas de garantía de cumplimiento que no están a su nombre.4 (97 D 14169) Aduce igualmente, que se viola el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por cuanto si la garantía no fue aprobada por la propia

pólizas de garantía de cumplimiento que no están a su nombre.4 (97 D 14169) Aduce igualmente, que se viola el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por cuanto si la garantía no fue aprobada por la propia entidad estatal que suscribió el contrato, ni ésta entidad, ni mucho menos otra distinta, puede pretender dar efectos a una póliza que fue rechazada por la entidad contratante, quedando desamparado el contrato 618 de 1995, pues quien pretende cobrar las pólizas no es el sujeto contractual asegurado o su beneficiario. Ahora bien, efectuando una simple comparación entre los actos acusados y las normas que se consideran vulneradas, no aparece a1 manos a primera vista, que haya manifiesta infracción de las mismas, pues en la resolución No. 060 de marzo 7 de 1997 confirmartoria de la decisión inicial, en numeral 4 del citado acto administrativo la entidad, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es enfática al afirmar que áten el caso que nos ocupa, los contratos quedaron perfeccionados desde el momento en que estos fueran suscritos por las partes y se comprueba con los respectivos documentos cuya existencia no ha sido cuestionada por los recurrentes. En tales condiciones no puede hablarse de ineficacia o desconocimiento de las relaciones que rigen la relación contractual entre el Estado representado por la Comisión Nacional de Televisión, y el concesionario, pues los contratos celebrados entre INRAVISION y la firma GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISION CIA. S. en C., constan en documentos escritos, en los cuales consta el objeto y la contraprestación ea cada caso, son

celebrados entre INRAVISION y la firma GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISION CIA. S. en C., constan en documentos escritos, en los cuales consta el objeto y la contraprestación ea cada caso, son legalmente válidos porque se perfeccionaron conforme a lo establecido en la Ley, aptas para producir efectos para los cuales fueron celebradas (,). Además, en el numeral 6 del referido acto administrativo se establece que tales contratos con apoyo legal, 4t.fueron cedidos por INRAVISION a la Comisión Nacional de Televisión, segCrn convenio suscrito por dichas entidades y su finalidad no era la prórroga de las mismos, sino el cumplimiento de la constitución y la Ley, implicando con ella la cesión de las pólizas constituidas en cumplimiento de dichos contratos5 (97 D 14169) independientemente de la aceptación de la entidad aseguradoras, de donde se desprende que los cargas que ahora sustentar la petición de suspensión provisional fueron aducidos en el recurso de reposición y respondidos por la administración en la forma indicada en decisión cobijada por la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos y de cuyo contenido de hecho se desprende que el primer aspecto es materia de interpretaciones diversas de cada una de las partes que pueden tener validez o no según la posición que se adopte y, por tanto, no puede deducirse en principio una violación manifiesta de la ley que pueda servir de sustento a una suspensión provisional y, en cuanto al segundo planteamiento, también es claro que existen posiciones encontradas en cuanta a la existencia misma del seguro cuya solución solo puede de los elementos de prueba que se alleguen al proceso luego de integrada la litis para decidir en la

cuanto al segundo planteamiento, también es claro que existen posiciones encontradas en cuanta a la existencia misma del seguro cuya solución solo puede de los elementos de prueba que se alleguen al proceso luego de integrada la litis para decidir en la sentencia, de manera que, en cuanto a este punto tampoco se evidencia violación manifiesta de la Ley. En mérito de la expuesta se RESUELVE: 1.- Admítese la demanda y, en consecuencia, ordénase a) Notifíquese este auto y dése traslado de la demanda junto can sus anexas al seor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. b) Para integrar el contradictorio ordénase la vinculación al proceso de la Sociedad POMBO ABONDANO Y CIA. S. en C En consecuencia, notifíquesele esta providencia y dése traslado de la demanda junto con sus anexos.6 (97 D 14169) La parte actora suministrará los documentos, datos y demás expensas necesarios para la efectividad de esta decisión. c) Notifiquese al seor Agente del Ministerio Público (artículo 56 del Decreto 2651 de 1391). d) Fuese el negocio en lista para los fines pertinentes y por el término que seala la ley. e) Por la Secretaría de la Sección líbrese oficio al Secretario General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, solicitándole enviar, con destino al proceso, copia auténtica de la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de oferta No.. 18/96 y de las resoluciones ntmeros 14774 de octubre 31 de 1996 y 0480 del 15 de enero de 1997 expedidas por esa entidad junto con las constancias de comunicación..

oferta No.. 18/96 y de las resoluciones ntmeros 14774 de octubre 31 de 1996 y 0480 del 15 de enero de 1997 expedidas por esa entidad junto con las constancias de comunicación.. 2.- Niégase la suspensión provisional de los actos administrativos Resoluciones Nos.. 14774 y 0408 del 31 de octubre de 1996 y 15 de enero de 1997, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. 3.- Se reconoce al doctor JAVIER RAMIREZ GARZON, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio primero del expediente.

HOTIFIQUESE Y CUPIPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha.. Acta No. 28)..

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente7 (97 D 14169)

HECTOR ALVAREZ NELO NYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada BEHJANIH HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZO DE HIZO Magistrado Magistrada ml m\

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