TA CUN - 97D14361-(20-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D14361-(20-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
OPERATIVO POLICIALMUerte de transeunte / NEXO CAUSAL - Existencia / PERJUICIOS - Tasaci6n en salarios mínimos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIxN 6
Bogotá O., veinte (20) de noviembre de das mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON EXPEDIENTE: 97D14361 \ 9 Ütc,zt
DEMANDANTE:
DEMANDADO
RUTH ELIZABETH RODRÍGUEZ
BECERRA Y OTROS
LA NACION MINISTERIO DE
DEFENSA POLICIA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD REPARAC IcxN DIRECTA Agotada el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo • que llevaron a cabo R u t h Elizabeth Rodríguez Becerra, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor Ruth E s t e f a n í a Gómez Rodríguez, Hilda Marina Arias, Gonzalo Gómez, María del Rosario Rico, quien actúa a nombre propia y en representación de su hijo menor Iván Mauricio Gómez Rico, contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacionl, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad, con base en los siguientes hechos:
de su hijo menor Iván Mauricio Gómez Rico, contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacionl, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad, con base en los siguientes hechos: ( ... ) 10. La noche del 3 de septiembre de 1996, aproximadamente a las 8 y 30 p.m. estando el señor Mauricio Gómez en compañía de Luis Ernesto Cubillos, efectuando labores propias del trabajo que ejecutaba para la empresa Supervigilancia S.A. y mientras transportaba remesas bancarias, a la altura de la carrera 9 con Avenida 19 de Santafé de Bogotá, fueron sorpresivamente atacados con arma de fuego por Rafae.l Ernesto Casallas T., quien se transportaba en campero Trooper distinguido con las placas OB.J-689 que era propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, estaba al servicio del Ministerio del Interior, y era conducido por Juan Nepomucerio Facha, funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien también estaba en ese momento, en misión oficial de servicio.
11. Dentro del citado campero, se movilizaba igualmente en misión oficial, el agente de policía José Reinaldo Ovaile.
Garzón, y el sr. Rafael Ernesto Casallas, agentes del DAS adscrito al Ministerio del Interior como escolta del mi ri i s ro.
12. Al llegar a la carrera 9 con Avenida 19, el citado campero cerró a la motocicleta donde se transportaban Mauricio Gómez y su acompañante Luis Ernesto Cubillos.
13. Al cerrarse bruscamente el campero y obstruir la vía de
campero cerró a la motocicleta donde se transportaban Mauricio Gómez y su acompañante Luis Ernesto Cubillos.
13. Al cerrarse bruscamente el campero y obstruir la vía de la motocicleta conducida por Mauricio Gómez, esta cayó al piso, y en el momento en que este se incorporaba, en forma sorpresiva, e increíblemente agresiva, recibió en su frente un disparo propinado por el agente Rafael Ernesto Casallas con su arma de dotación oficial.
14. Como consecuencia de este disparo, el se ñ o r Mauricio Gómez falleció en forma casi instantánea (.
PRETENSIONES Con base en los anteriores hechos, la parte actora solícita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: '1. Que la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, la Nación Ministerio del Interior • y la Nación2 Expediente: 97014361
Actor: Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra y otros Departamento Administrativo de Seguridad DAS, son civilmente responsables por la muerte de Mauricio Gonzalo Gómez Arias a manos de sus agentes.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a mis mandantes, las siguientes sumas de dinero: El equivalente en pesos de mil gramos de oro fino a cada una de las siguientes personas, pagaderos al precio que el oro tenga en la fecha del pago, a título de indemnización por daño moral; Ruth Elizabeth Becerra, Hilda Marina Arias,
Gonzalo Gómez, Ruth Estefanía Gómez Rodríguez, Iván Mauricio Gómez Rico y Maria del Rosario Rico. El correspondiente daño material, consistente en las sumas que el fallecido Mauricio Gonzalo Gómez Arias hubiera
Gonzalo Gómez, Ruth Estefanía Gómez Rodríguez, Iván Mauricio Gómez Rico y Maria del Rosario Rico. El correspondiente daño material, consistente en las sumas que el fallecido Mauricio Gonzalo Gómez Arias hubiera entregado a los demandantes en todo lo que le restaba de su vida de trabajo hasta el momento probable de su fallecimiento, suma que deberá distribuirse entre las siguientes personas: Su cónyuge Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra y sus hijos Ruth Estefanía Gómez Rodríguez e Iván Mauricio Gómez Rico, en las proporciones que según la ley correspondan, sumas cuyo monto está explicado en el capítulo ''y. COMPETENCIA Y CIJANTIA de esta demanda
3. Que se condene a la entidad demandada a pagar estas sumas debidamente actualizadas, de acuerdo con los correspondientes índices, lo mismo que a pagar los intereses a que haya lugar.
4. Que se condene en costas a las entidades demandadas.
TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad mediante apoderado judicial contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones de los actores, argumentando que para que se declare la responsabilidad de dicha entidad, deben probarse los hechos que sirven de fundamento a las reclamaciones. En el mismo escrito de contestación, se solicité llamar en garantía a los funcionarios del DAS Juan Nepornuceno Tacha Olivera y Rafael Ernesto Casallas Tejedor (folios 44 a 49 c.1), Igualmente el Ministerio del Interior a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las
Ernesto Casallas Tejedor (folios 44 a 49 c.1), Igualmente el Ministerio del Interior a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de los actores, argumentando que esta entidad no puede responsabilizarse por los daños generados pues ninguna de las personas involucradas en el hecho hacen parte de la planta del Ministerio del Interior, razón por la cual la muerte del señor Gómez Arias, en virtud al artículo 90 de la Carta Política en concordancia con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, no se puede imputar a ningún agente del Ministerio del Interior'', con base en lo anterior, el apoderado del Ministerio del Interior, plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y argumenta también como medio de defensa la ''inexistencia del derecho'' para reclamar el daño aludido (folios 60 a 64 El ahogado del Ministerio de Defensa Nacional, extemporáneamente solicitó que las súplicas de la demanda se denieguen, argumentando básicamente que en el presente caso, no existen ''pruebas que fehacientes que responsabilice a la entidad demandada por los hechos ocurridos'' (folios 81 a 83 c. 1). Mediante providencia del 22 de octubre de 1998, se resolvió favorablemente la solicitud de llamamiento en garantía hecha por el abogado del DAS (folios 69 a 71 c.l), En auto del 11 de mayo de 1999, se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 85 y 86 c.1). El 15 de junio del presente año, se llevó a cabo diligencia
En auto del 11 de mayo de 1999, se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 85 y 86 c.1). El 15 de junio del presente año, se llevó a cabo diligencia de conciliación, en la cual el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad propuso una fórmula de arreglo3 Expediente: 97014361
Actor: Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra y otros que no fue aceptada por el abogado de los demandantes (folios 134 a 137 c.1).
Vencido el término probatorio, las partes y el señor Procurador Cincuenta Judicial presentaron sus respectivos alegatos finales (folios 141 a 182 cl ). El doctor Luis Uribe Acosta corno representante del Ministerio Público, solicitó Q? 11 sus alegatos finales 'despachar favorablemente las pretensiones de la demanda'', arguyendo que ' la conducta de]. detective del DAS fue imprudente e inadecuada toda voz que al pertenecer a una institución corno el Departamento Administrativo de Seguridad DAS • se encuentra en disposición y con el entrenamiento suficiente para maniobrar armas de fuego y su accionarfue imprudente en la medida en que con su actuación no observó el cuidado necesario que exige la utilización de armas de fuego y como consecuencia causó la muerte a Mauricio Gonzalo Gómez Arias'' El mismo Procurador • también solicita que el representante legal de la entidad demandada, ''en caso de ser acogido este concepto por parte de los Honorables Magistrados del Tribunal • inicie la acción de repetición contra los funcionarios responsables de la condena que pueda darse dentro de este
legal de la entidad demandada, ''en caso de ser acogido este concepto por parte de los Honorables Magistrados del Tribunal • inicie la acción de repetición contra los funcionarios responsables de la condena que pueda darse dentro de este proceso...'' (folios 165 a 182 c1). PRESUPUESTOS PROCESALES Caducidad y procedibilidad de la acción.— La demanda fue presentada el 6 de junio de 1997, con base en los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 1996, habiéndose presentado por tanto dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa • siendo procedente en este caso, en donde se demanda el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una falla en el servicio de la entidad demandada. Legitimación en la causa.— Los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, por ser parientes (esposa, hijos y padres) de Mauricio Gonzalo Gómez Arias; para acreditar la legitimación de los demandantes, se allegaron al expediente los siguientes medios de pruebas: 1 Copia del registro civil de nacimiento de Ruth Estefanía Gómez Rodríguez, hija de Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra (demandante) y Mauricio Gonzalo Gómez Arias (fallecido) (folio 1 c.2), 2.— Copia del registro civil de nacimiento de Mauricio Gonzalo Gómez Arias, en el cual se puede constatar que los señores Gonzalo Gómez e Hilda Marina Arias (demandantes), son los padres del fallecido (folio 2 c.2). 3.— Copia del registro de matrimonio de Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra (demandante), y Mauricio Gonzalo Gómez
señores Gonzalo Gómez e Hilda Marina Arias (demandantes), son los padres del fallecido (folio 2 c.2). 3.— Copia del registro de matrimonio de Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra (demandante), y Mauricio Gonzalo Gómez Arias (fallecido) (folio 3 c.2). 4 Copia del registro civil, de nacimiento del menorIván Mauricio Gómez Rico, hijo de María del Rosario Rico Naranjo (demandante.) y Mauricio Gonzalo Gói'ricz Arias (fallecido) (folio 5 c2). En relación con la legitimación por activa de la demandante Maria del Rosario Rico Naranjo, encuentra la Sala que solamente aparecen en el expediente copia del registro civil de nacimiento do su hijo menor-, Iván Mauricio Gómez Rico, y de la declaración rendida por F a b i o Gabriel Mondragón Alfonso, quien indicó que con anterioridad al matrimonio del occiso con Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra, aquel había sido compañero permanente de esta demandante (folio 280 c.2), pero no consta ninguna otra prueba que demuestre que la señora Rico Naranjo para la época del insuceso mantenía algún4 Expediente: 97Dl4361 Actor Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra y otros vinculo con la víctima o que haya sufrido algún tipo de dolor o congoja por el fallecimiento del señor Gómez Arias, por lo tanto no está legitimada para reclamar algún tipo de indemnización en este caso. Si bien es cierto, por parte de nuestra jurisprudencia se ha aceptado el criterio según el cual, en algunos casos puede llegar a reconocerse indemnización de perjuicios tanto a la esposa como a la compañera permanente de un fallecido
Si bien es cierto, por parte de nuestra jurisprudencia se ha aceptado el criterio según el cual, en algunos casos puede llegar a reconocerse indemnización de perjuicios tanto a la esposa como a la compañera permanente de un fallecido (Consejo de Estado Sección Tercera, expediente 11577, sentencia del 26 de septiembre de 1996), también lo es, que para que proceda dicho reconocimiento, la reclamante debe demostrar la dependencia económica que existía respecto de la víctima (Consejo de Estado Sección Tercera, expediente 10182, sentencia del 4 de julio de 1997), pues se ha considerado que este es un hecho que procesalrnente debe demostrarse, dado que constituye presupuesto para que pueda predicarse el daño cuya reparación se demanda, si no existe esta prueba, no pueden prosperar las pretensiones indemnizatorias. Al no existir en el presente caso, prueba que acredite la relación de compañera permanente de María del Rosario Rico con el occiso, y tampoco del dolor o congoja moral y el detrimento patrimonial sufrido por esta demandante, la Sala declarará la falta de legitimación por activa respecto a la ni i s ma. En cuanto al extremo pasivo de la relación procesal, la entidad demandada está llamada a ocuparlo, por habérsele imputado una falla del servicio ocasionada por uno de sus agentes, quien al utilizar su arma de dotación oficial y en momentos en que cumplía con funciones del servicio, causó la muerte del señor Gómez Arias. Excepciones.— Encuentra la Sala que la entidad llamada a responder por la causación de los perjuicios alegados, es únicamente el Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
muerte del señor Gómez Arias. Excepciones.— Encuentra la Sala que la entidad llamada a responder por la causación de los perjuicios alegados, es únicamente el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues de los hechos de la demanda y del material probatorio allegado al proceso, se establece claramente que la muerte del señor Mauricio Gonzalo Gómez Arias se debió a la actuación de Rafael Ernesto Casallas Tejedor, quien para la época de los hechos se desempeñaba como agente de dicha institución y se desempeñaba como escolta de seguridad. Baste lo anterior, para declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el abogado del Ministerio del Interior (folio 63 c.1); el mismo argumento sirve a esta Sala para determinar que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, tampoco está llamado a responder en el evento de una condena, pues el daño reclamado no se debió a la falla del servicio de esta entidad. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación -- Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por los hechos inicialmente narrados, y en los que falleció el señor Mauricio Gonzalo Gómez Arias, y que según los demandantes les causó perjuicios de orden moral y material, que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago de los mencionados perjuicios, causados por la falla en el servicio atribuida al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. SOBRE LA RESPONSABILIDAD Para que exista responsabilidad del Estado, do acuerdo con el
condene a la demandada al pago de los mencionados perjuicios, causados por la falla en el servicio atribuida al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. SOBRE LA RESPONSABILIDAD Para que exista responsabilidad del Estado, do acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado.5 Expediente: 97014361
Actor: Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra y otros Al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este precepto en los siguientes té r m i nos: (. . . ) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. ( . ) Esta figura tal corno está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo (subrayas no originales)''. (..,) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública (..)'' (Corte Constitucional, sentencia 333-96, M.P,
Alejandro Martínez Caballero). 1.— DAÑO ANTIJUR[DICO El daño antijurídico está plenamente demostrado en el
(..)'' (Corte Constitucional, sentencia 333-96, M.P, Alejandro Martínez Caballero). 1.— DAÑO ANTIJUR[DICO El daño antijurídico está plenamente demostrado en el presente caso, pues no hay duda de la muerte de Mauricio Gonzalo Gómez Arias, pues en el expediente se observan los siguientes documentos, que así lo constatan: 1.— Copia del registro de defunción de Mauricio Gonzalo Gómez Arias, en donde se consignó como fecha de deceso el 4 de septiembre de 1996, indicando como causa de la muerte ''laceracióri cerebral proyectil de arma de fuego .uii (folio 4 c 2) 2.— Copia del acta de inspección del cadáver de Mauricio Gonzalo Gómez Arias, realizada por la Fiscalía 315 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito (folios 4 a 9, 190 c.3). 3.— Copia del protocolo de necropsia realizado al occiso, en el que se concluyó: 'hombre adulto que fallece por laceración cerebral debido a proyectil de arma de fuego.'' (folios 235 y 236 c.3). 2.— IMPUTABILIDAD DEL DAÑO Está plenamente demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico muerte - y la falla de la administración, en este caso la actuación arbitraria y abusiva del agente del DAS Rafael Ernesto Casallas Tejedor, tal como se desprende de los elementos probatorios, que se relacionan a continuación: 1.— Obra en el expediente copia del certificado expedido por la Jefe de Personal del DAS, en el que se indica que ''Rafael
DAS Rafael Ernesto Casallas Tejedor, tal como se desprende de los elementos probatorios, que se relacionan a continuación: 1.— Obra en el expediente copia del certificado expedido por la Jefe de Personal del DAS, en el que se indica que ''Rafael Ernesto Casallas Tejedor . . . ingresó a la institución el 20 de noviembre de 1990 .. . . para el 3 de septiembre de 1996 se encontraba en servicio activo en la Dirección de Protección División Seguridad a Personas. . . 1 (folio 171 c .2 se subraya). 2.— En el informe presentado por la Inspectora de Semana de la Oficina de Inspección General del DAS, se indicó; que los funcionarios . . . . y Rafael Casallas estaban de servicio y al parecer atendiendo un llamado del PMI , hacían una ronda y al observar a dos sujetos en estado de embriaguez en una motocicleta, intentaron hacerles una requisa, disparándosele el arma a CASALLÁS hiriendo a uno do los de la moto; informa además que los de la moto interceptada, al parecer tenían unas tulas parecidas a las que tienen las personas encargadas de recoger dinero en los bancos...'' (folio 21 c.2 se subraya). El informe de novedad fechado el 5 de septiembre de 1996, se señaló:6 Expediente: 97014361 Actor Ruth Elizabeth Rodriguez Berre y otros ''Siendo aproximadamente las 22:10 horas del día 03 de septiembre del año en curso, recibimos una llamada de Central de Radio solicitándonos colaboración para unas unidades de 26:3 escoltas del Doctor Horacio Serpa Uribe Ministro del
''Siendo aproximadamente las 22:10 horas del día 03 de septiembre del año en curso, recibimos una llamada de Central de Radio solicitándonos colaboración para unas unidades de 26:3 escoltas del Doctor Horacio Serpa Uribe Ministro del Interior quienes se encontraban detenidos en la estación tercera de la Policía Nacional ubicada en Germania . • . el señor Tacha jefe encargado de la escolta ... nos manifestó: Que siendo aproximadamente las 20:35 horas el Ministro lo llamó a su despacho para informarle que había recibido una llamada de Palacio donde le comentaban que hablan dos motos sospechosas dando vueltas alrededor del Palacio, y que en una de ellas iban dos personas, que mirara que podía hacer al respecto ... Ordenó a dos compañeros que lo acompañaran salieran a dar un patrullaje, al llegar a la carrera 9 se encontraron con una moto y dos tripulantes, la siguieron / estos no pararan . en el momer:to de basar a abordarlos ce escuchó un d i s p a ro alcanzando a herir a uno de. los de la moto. Al parecer el tiro cele salió accidentalmente al señor Casallas , . . Es de aclarar que los elementos tales como armas de dotación, radio de comunicación y vehículo quedaron a disposición de 15 Estación Tercera de Policía. ' (folios 2.9 y 30 c.2 se subraya). 3.- En la diligencia de indagatoria rendida por el agente Rafael Ernesto Casallas Tejedor, indicó los siguientes aspectos en relación con la manera en que se dieran los hechos: 'Siendo el día 3 de septiembre de 1996 TACHA e ese
Rafael Ernesto Casallas Tejedor, indicó los siguientes aspectos en relación con la manera en que se dieran los hechos: 'Siendo el día 3 de septiembre de 1996 TACHA e ese momento bajó, yo estaba en el primer piso, y me explicó lo sucedida con el señor Ministro y me pidió que lo acompañara junto con otro compañero .. salimos a verificar, la información y efectivamente nos encontramos con esa moto tal como la habían descrito, dos personas a bordo, procedimos a seguirla por la cra. 9 . nosotros le dimos alcance a la moto y trató de irse hacia atrás, nosotros le cerramos el paso, se les hizo el alto, la orden de parar . . . mientras yo le hacía el alta a la moto, vi el amague del señor que iba manejando la moto del desenfunde de algún elemento a lo cual yo reaccionó disparando,, al ver el amague yo disparó . (folios 56a65 c.3 se subraya).
4. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 1997, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, se resolvió condenar a Rafael Ernesto Casallas Tejedor a 25 años de prisión, ''como autor responsable del delito de homicidio simple, cometido en la persona de Mauricio Gómez Arias.,.''; las razones que tuvo en cuenta la instancia de juzgamierito para adoptar esta decisión, fueron entre otras, las siguientes: • . . Estos elementos de juicio, permiten ciertamente inferir sin equívoco alguno, que encontrándose en perfecta estado de salud, a eso de ocho y media a flUCVC de la noche del día tres de septiembre del año próximo pasado, el referido MAURICIO
sin equívoco alguno, que encontrándose en perfecta estado de salud, a eso de ocho y media a flUCVC de la noche del día tres de septiembre del año próximo pasado, el referido MAURICIO GOMEZ ARIAS, recibió una herida a la altura de la frente que necesariamente produjo su muerte. De la descripción que de la letal lesión se hace tanto en el acta de levantamiento como en la autopsia, y de la misma forma como se desarrollaron los hechos, según la versión del testigo excepcional LUIS ERNESTO CUBILLOS ROMERO, y aún con la propia confesión del sindicado, vertida en su indagatoria y ampliaciones realizadas en la etapa instructiva, surge claramente demostrada la relación de causalidad es decir que el resultado (muert(...' de GOMEZ ARIAS) fue la actividad ilícita de otro es dable para el Despacho estudiar si las pruebas que alberga el expediente, acreditan en forma indudable si CASALLAS TEJEDOR obró con ese error de apreciación de hecho y derecho, y por lo mismo si su actuación la noche de autos se justifica a no. Del examen minucioso del testigo excepcional . . . se advierte que. la víctima en ningún momento hizo 1 'amague 1 o sirniuló extraer un arma u objeto parecido .. Fíjese la atención, que una vez el trooper cerró a 1a motocicleta ce escuchó el disparo.7 Expediente: 97014361 Actor Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra y otros circunstancia nue confirma en forma clara y contundente el teniente de la policía CESAR AUGUSTO SILVA ARIZA, primera autoridad que llegó al escenario de lo acontecido . quien en
Actor Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra y otros circunstancia nue confirma en forma clara y contundente el teniente de la policía CESAR AUGUSTO SILVA ARIZA, primera autoridad que llegó al escenario de lo acontecido . quien en su declaración . . . . manifiesta que los ocupantes de la mato no alcanzaron a hacer ningún movimiento o ademán . ninguna causal de Justificación se ha probado en el proceso . Así las cosas, la situación se presenta tan clara, tan evidente y tan ostensible en cuanto que el autor del disparo aue cegó la vida a MAURICIO GOMEZ ARIAS lo produ lo el procesado que contrariamente a lo manifestado por la defensa, no ame rita ninguna duda . . . establecida la existencia del delito con certeza y acreditada en la misma medida la responsabilidad de RAFAEL ERNESTO CASAL LAS TEJEDOR • se impone por ministerio de la ley que en su contra se profiera sentencia condenatoria (folios :375 a 401 c.3 se subraya). La decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal. del Circuito, fue confirmada por, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante sentencia del 17 de abril de 1998 (folios 226 a 234 c.2). Posteriormente, el abogado del procesado presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 10 de julio del 2000 (folios 148 a 157 o. 2), resolvió rechazarla in limine, por considerar que no había tema de casación debidamente propuesto. 5.-- Finalmente, cabe señalar que se probó indiscutiblemente
(folios 148 a 157 o. 2), resolvió rechazarla in limine, por considerar que no había tema de casación debidamente propuesto. 5.-- Finalmente, cabe señalar que se probó indiscutiblemente que.el arma can el que se cometió el homicidio, era de dotación oficial, además que el agente del DAS se encontraba cumpliendo funciones directamente relacionadas con sus servicios en el momento de ocurrencia de los hechos, lo que permite establecer el nexo iris trumental en caso que ocupa a esta sala, así por ejemplo obran en el expediente los siguientes medios demostrativos que comprueban este aspecto: 5.1.— Copia del informe fechado el 4 de septiembre de 1996, suscrito por el Coordinador de Seguridad Presidencial y dirigido al Director de Protección del DAS, en el cual se indica que tres escoltas del entonces ministro del Interior, 'quienes cumplían el servicio de protección al personaje'', entre ellos el agente Casallas Tejedor, resultaron comprometidos en los hechos en donde perdió la vida Mauricio Gómez Arias (folios 26 y 27 c,2), y por esta circunstancia la Unidad de Asuntos Disciplinarios del DAS inició las correspondientes investigaciones internas para establecer la responsabilidad de sus funcionarios. 5.2.— Visible a folio 443 (c.3), abra copia del oficio suscrito por el secretario del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, dirigida al .Jefe de almacén de armamento decomisado, en el cual se solicita entregar al Jefe de la Comisión de Armamento de la Dirección de Protección del DAS,
Circuito, dirigida al .Jefe de almacén de armamento decomisado, en el cual se solicita entregar al Jefe de la Comisión de Armamento de la Dirección de Protección del DAS, el revólver- ''Smith & Wesson, calibre 38L, número,.. 2743 incautada a Rafael Ernesto Casallas Tejedor.,'' 5.3En el informe presentado por la Dirección de Protección del DAS, en relación con los hechos comentados, so mencionó- "La patrulla policial retuvo al personal involucrado en el caco y el armamento del DAS a saber ....Revólver Smith & Wesson ...2743 los elementos quedaron a disposición de la Fiscalía 315...'' (folio 27 c,2). Cari todos los elementos probatorios alistados, para la Sala no hay duda que en el presente casa el daño antijurídico reclamado muerte --, fue causado por un agente del DAS, can arma de dotación oficial y en momentos en que cumplía funciones relacionadas con su cargo.8 Expediente: 97D14361
Actor: Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra y otros Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar las solicitudes de perjuicios hecha por la parte actora, para su correspondiente liquidación PERJUICIOS Se pretende en la demanda el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causadas a los demandantes, teniendo en cuanta los ingreso percibidos por Mauricio Gonzalo Gómez Arias al momento de su fallecimiento y la afectación emocional que causó su deceso en sus familiares. 1 . — Respecto a los perjuicios morales reclamados, la Sala siguiendo los parámetros señalados por el Consejo de Estado
Gonzalo Gómez Arias al momento de su fallecimiento y la afectación emocional que causó su deceso en sus familiares. 1 . — Respecto a los perjuicios morales reclamados, la Sala siguiendo los parámetros señalados por el Consejo de Estado (sentencia del 6 de septiembre de 2001, M . P : Aher Eduardo Hernández Enríquez), reconocerá éstos, de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes can la víctima, así: Para Ruth Elizabeth Rodríguez Becerra (esposa), frente a la cual se presume el dolor moral reclamado: 100 salario mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. Para Gonzalo Gómez e Hilda Marina Arias (padres), frente a los cuales se presume el dolor moral reclamado: 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno. Para Iván Mauricio Gómez Rico y Ruth Estefanía Gómez Rodríguez (hijos), frente a los cuales se presume el dolor moral reclamado: 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno, 2.- Respecto a los perjuicios materiales reclamados por la actora en la modalidad de lucro cesante, la Sala accederá a su reconocimiento teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Dentro del expediente abra una constancia de trabajo expedida por la empresa ''Los Castores Ltda.'' en la cual se informa: ''que Mauricio Gonzalo Gómez Arias . . . trabajó con contrato de alquiler de vehíc