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TA CUN - 97D14384-(30-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D14384-(30-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

WNAIO DE PRESTACION DE SERVICIOS / MULTA - Improcedencia de imposición unilateral / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / FACULTAD SACIONA'lDRIAVinculacj6ri Oel contratista / DERECHO DE DEFENSA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

EPU%CA E COLOM' 1 5 Cuí. 1ribUflal Adfl5twO - C ramarC Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, instauró el señor Eduardo Franco Delgadillo, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 178 de 1.996 y 241 de 1.996, proferidas por la Defensoría del Pueblo y condena a la indemnización de los perjuicios que se dicen causados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor EDUARDO FRANCO DELGADILLO formule ante esta Corporación y contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO las siguientes pretensiones procesales: 1,1 Decláranse nulas las RESOLUCIONES de la DEFENSORIA DEL PUEBLO distinguidas con los números 178 fechada el 29 de agosto de

Corporación y contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO las siguientes pretensiones procesales: 1,1 Decláranse nulas las RESOLUCIONES de la DEFENSORIA DEL PUEBLO distinguidas con los números 178 fechada el 29 de agosto de 1996 mediante la cual se me impuso una multa por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) y la Resolución número 241 del 12 de diciembre de 1996 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola. "2 Como resultado de la nulidad del acto administrativo demandado y a título de reparación del daño se condena a la Defensoría del Pueblo a reconocer y pagar a EDUARDO FRANCO DELGADILLO, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) como indemnización por el perjuicio moral ocasionado.

REF: Proceso No. 97-D-14384

Actor: EDUARDO FRANCO DELGADILLOProceso No. 97-D-14384 2 "3 Las sumas de dinero deberán ser indexadas para que conserven su poder adquisitivo y generarán el interés bancario corriente hasta el día en que el pago se haga efectivo. "4 Condénase en costas a la DEFENSORIA DEL PUEBLO", 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Eduardo Franco Delgadillo y la Defensoría del Pueblo suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, como Defensor Público, No. 184-DP, el día 24 de febrero de 1995. b.- En el citado contrato se pactó, en la cláusula octava, pena

suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, como Defensor Público, No. 184-DP, el día 24 de febrero de 1995. b.- En el citado contrato se pactó, en la cláusula octava, pena pecuniaria, en caso de incumplimiento por parte del señor Contratista, la cual sería impuesta por la Defensoría del Pueblo y en la cláusula novena, en caso de incumplimiento de las obligaciones Contratista se dispuso que "LA DEFENSORIA tendrá la facultad de imponerle multas sucesivas por un valor equivalente al dos por ciento (2%) del valor total del contrato". C.- En el mes de julio de 1996, no se presentó el informe correspondiente. d.- Mediante Oficio de 23 de agosto de 1994, la Defensoría del Pueblo solicitó al señor Franco Delgadillo que dentro de los 8 días siguientes al recibo del mismo, rindiera las explicaciones del caso. e.- El citado oficio fue recibido por el señor Forero Delgadillo el día 29 de agosto de 1996, según sello impuesto en el mismo. f.- El día 29 de agosto de 1996, es decir, sin que expirara el término concedido, la Defensoría del Pueblo impuso, en contra del señor Forero Delgadillo, la sanción contenida en la Resolución No. 178. g.- El día 20 de septiembre de 1996, el mencionado señor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 178, por cuanto no se le había dado oportunidad de defenderse, al ser impuesta la sanción en la misma fecha en que le fue notificada la queja. h.- Mediante Resolución No. 241 de 12 de diciembre de 1996, se

se le había dado oportunidad de defenderse, al ser impuesta la sanción en la misma fecha en que le fue notificada la queja. h.- Mediante Resolución No. 241 de 12 de diciembre de 1996, se desató el recurso de reposición, luego de 3 meses y medio de haber sido interpuesto, confirmando la resolución recurrida, bajo el siguiente argumento: "Que el recurso de reposición que procede contra la resolución No. 178 de 29 de agosto de 1996 es la oportunidad para que el Doctor FRANCO DELGADILLO exponga las razones en contra de la misma, por lo cual sí se dio la oportunidad al recurrente para ser oído, contrario alo (sic) que él mismo afirma". 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 21 y 29 de la Carta Política; 75 de la Ley 80 de 1993; 1° de la Ley 24 de 1992; 348 del O. de P.C.Proceso No. 97-D-14384 3 a.- Se vulneró el artículo 2° de la Carta Política al no garantizar la Defensoría del Pueblo al señor Franco Jaramillo, cuando adelantó en contra de éste una acción disciplinaria, el derecho al debido proceso y el artículo 29 ibidem, por cuanto la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para imponer sanciones o multas, razón por la cual no ostenta el título de "Tribunal Competente"; se desconoció el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, por cuanto éste asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de conocer los procesos atinentes a determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de quienes contratan con la

por cuanto éste asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de conocer los procesos atinentes a determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de quienes contratan con la administración e igualmente el artículo 11 de la Ley 24 de 1992, pues al desconocer la entidad demandada los derechos humanos que le compete garantizar y guardar, incurrió en la violación de una obligación legal. b.- Fue desconocido el artículo 348 del C. de P.C., que consagra el recurso de reposición, al pretender la Defensoría del Pueblo, que es en esta oportunidad en la que debía presentarse el descargo a la imputación contenida en el Oficio 011715, recibido el 29 de agosto de 1996, cuando el objetivo del recurso es el de atacar la decisión adoptada en la Resolución No. 178 mencionada.

B. LA IMPUGNACION 1.- La Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderado debidamente constituido y reconocido en el proceso (fIs. 65 y 66 C.

Principal), dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de ésta, aceptando como ciertos algunos de los hechos del libelo y ateniéndose a lo que resulte probado sobre otro de ellos, aduciendo que, si bien, los contratos estatales deben regirse por la Ley 80 de 1993, cualquier entidad del Estado al celebrar un contrato debe buscar en el desarrollo y ejecución del mismo el cumplimiento de los fines que le son propios y asegurar la eficiente prestación de los servicios que le han sido asignados, para lo cual debe señalar y pactar en sus convenciones mecanismos que aseguren su efectividad y realización plena, razón por la

propios y asegurar la eficiente prestación de los servicios que le han sido asignados, para lo cual debe señalar y pactar en sus convenciones mecanismos que aseguren su efectividad y realización plena, razón por la cual existe por parte de la entidad pública contratante la libertad de establecer cláusulas de cumplimiento y sanciones por incumplimiento de las obligaciones contraidas por el Contratista, como ocurrió en el evento sub ¡¡te, que en relación con el segundo cargo, es decir, la manifestación del actor atinente a que no tuvo oportunidad de dar las explicaciones por las cuales se sustrajo al cumplimiento de su obligación contractual de rendir informes periódicos sobre su gestión, dentro de los primeros 10 días de cada período, en el contrato en parte alguna se prevé tal trámite, pues la obligación expresa de presentar el contratista tales informes es de carácter obligatorio y de no hacerse no admite justificación, ya que es la esencia misma del contrato, que el actor ejerció plenamente su derecho de defensa y contradicción dentro del término para impugnar el acto administrativo (fis. 59 a 63 C. Principal). 2.- La Compañía de Seguros "Seguros Bolívar" S.A., vinculada al proceso como litis consorte necesario de la parte actora, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido como tal en elProceso No. 97-D-14384 4 proceso (fis 65 y 66 C. Principal), procedió a contestar la demanda, coadyuvando todas y cada una de las pretensiones y hechos de la misma y solicitando que se exonere de toda responsabilidad a la sociedad que representa, a la vez que se le exima de cualquier pago derivado de la póliza

coadyuvando todas y cada una de las pretensiones y hechos de la misma y solicitando que se exonere de toda responsabilidad a la sociedad que representa, a la vez que se le exima de cualquier pago derivado de la póliza de cumplimiento CU 42737; manifestando que la Ley 80 de 1993 no faculta a la Administración para que por sí y ante sí haga efectivas las multas en los contratos que ella celebra con los particulares, pues es al juez del contrato a quien corresponde determinar la procedencia de la multa y, si es del caso, ordenar su pago, que el artículo 1074 del C. Co. dispone que el asegurado debe dar aviso del siniestro, dentro de los 3 días siguientes a la ocurrencia de éste, lo cual no fue cumplido por la Defensoría del Pueblo, quien era la entidad asegurada, pues ni siquiera se dio el aviso informal de siniestro, que la Administración, en calidad de asegurada en las pólizas de cumplimiento, debe acogerse a las estipulaciones contractuales y a las normas legales que rigen el contrato de seguros, que "en la medida en que la asegurada dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales es evidente que se causó a mi mandante un perjuicio puesto que desde el momento del siniestro hasta la fecha ha transcurrido casi un año, que en el evento de una condena se reflejaría en intereses moratorios equivalentes a ese período"; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 51 a 54 C. Principal).

O. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de

O. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda, a la vez, manifiesta que la cláusula de multas puede pactarse facultativamente en los contratos de la Administración Pública, en los mismos términos del derecho privado, que según la posición dominante de la jurisprudencia y la doctrina, con la vigencia de la ley 80 de 1993 la entidad contratante es competente para imponer unilateralmente multas, pues afirmar lo contrario implica el desconocimiento referente a que la Administración ostenta una prerrogativa natural en las actividades públicas que cumple con poder administrativo y que cuando el Estado actúa como tal está tiene la facultad de la decisión previa, tesis que igualmente resalta que no es cierto que la citada Ley no haga mención de las multas como cláusulas excepcionales, pues son mencionadas en el artículo 22 y 22-1, registro de proponentes y de la información sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos, que ante el reiterado incumplimiento del literal e) de la cláusula segunda del contrato en cita, por parte del señor Franco Delgadillo, la Defensoría del Pueblo procedió a imponer las multas respectivas, con el fin de inducir al contratista al cumplimiento del contrato y de hacer efectivo el fin para el cual fue instituida la Defensoría del Pueblo (fis. 76 a 83 C.

Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.Proceso No. 97-D-14384 5

CONSIDERACIONES

Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.Proceso No. 97-D-14384 5 CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Resolución No. 178 de 29 de agosto de 1996, proferida por la Defensoría del Pueblo, mediante la cual sanciona con multa al Doctor Eduardo Franco Delgadillo, por un valor de $200.000.00, por incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales, ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara el contrato No. 184-DP-1995 suscrito por el mencionado Doctor, en cuantía de $200.000.00, en el evento que el Defensor Público no cancele el valor de la multa y ordena notificar tal Resolución al Contratista y a la Compañía Aseguradora, haciéndoles saber que el valor de la multa debe ser consignado, dentro del término de 30 días, una vez quede en firme tal Resolución, que en firme tal providencia presta mérito ejecutivo y que contra la misma procede el recurso de reposición, lo anterior por haberse probado el incumplimiento del citado contrato, pues mediante constancia de 19 de junio de 1996, el señor Defensor del Pueblo Regional de Pereira informó sobre el incumplimiento del Doctor Franco Delgadillo, en el mes de junio de 1996, de presentar el informe correspondiente, que el citado señor Defensor en constancia de 21 de agosto de 1996 informó sobre el incumplimiento en el mes de julio de 1996

Delgadillo, en el mes de junio de 1996, de presentar el informe correspondiente, que el citado señor Defensor en constancia de 21 de agosto de 1996 informó sobre el incumplimiento en el mes de julio de 1996 de las obligaciones derivadas del contrato mencionado por parte del Doctor Franco Delgadillo y finalmente, por cuanto, mediante Oficio No, 2902 suscrito por el señor Defensor del Pueblo Regional de Pereira se solicitó al Doctor Franco Delgadillo que presentara las razones por las cuales no dio cumplimiento a la presentación de los informes mensuales sobre su gestión en desarrollo del contrato en cita (fis. 1 a 3 C. No. 2). b.- Resolución No. 241 de 12 de diciembre de 1996, proferida por la Defensoría del Pueblo, por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución citada en la letra anterior, confirmándola, por cuanto el doctor Franco Delgadillo no presentó el informe del mes de julio de 1996 y no aportó ninguna excusa para justificar tal incumplimiento, no obstante haber recibido oficio solicitando las explicaciones del caso, que el recurso de reposición que procede contra la Resolución No. 178 es la oportunidad para que el citado Doctor manifieste las razones que le asisten en contra de la misma, razón por la cual sí se le dio la oportunidad de ser oído; Resolución que fue notificada personalmente al Contratista y a la Compañía de Seguros, con fecha 9 y 10 de enero de 1.997, respectivamente (fis. 4 a 6 y 7 C. No. 2). C.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra

Compañía de Seguros, con fecha 9 y 10 de enero de 1.997, respectivamente (fis. 4 a 6 y 7 C. No. 2). C.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 178 de 29 de agosto de 1996, por el Doctor Franco Delgadillo, por cuanto en tal Resolución se le impuso una multa, sin que se le haya escuchado (fis. 8 y 9 C. No. 2).Proceso No. 97-D-14384 6 d.- Oficio de fecha 27 de agosto de 1996, suscrito por el señor Defensor del Pueblo, Regional Pereira y dirigido al Doctor Eduardo Franco Delgadillo, por el cual le envía el oficio No. 011715 de 22 de agosto de 1996, suscrito por el señor Director Nacional de la Defensoría Pública (fi. 10 C. No. 2). e.- Oficio No. 011715 de 22 de agosto de 1996, suscrito por el señor Director Nacional de la Defensoría Pública y dirigido al Doctor Franco Delagadillo, en el cual le solícita expresar en el término de 8 días, a partir del recibo de tal comunicación, las razones por las cuales no dio cumplimiento a la obligación contractual (079 DP/94 y 184 DP/95) de presentación de informe mensual de las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos asignados, pues de lo contrario se le impondrá la sanción correspondiente, oficio en el cual se encuentra impuesto un sello de recibo por parte de la Defensoría del pueblo, de fecha 26 de agosto de 1996 y otro sello de recibo en la Universidad Libre, Seccional Pereira, de fecha 29 de agosto de 1996

oficio en el cual se encuentra impuesto un sello de recibo por parte de la Defensoría del pueblo, de fecha 26 de agosto de 1996 y otro sello de recibo en la Universidad Libre, Seccional Pereira, de fecha 29 de agosto de 1996 en el cual se expresa que es remitido al Doctor Franco Delgadillo, de igual manera se encuentra consignado, de manera informal, recibí el 29 de agosto, vence el 10 de septiembre de 1996 (fI. 11 C. No, 2). f.- Contrato No. 184-DP-de 24 de febrero de 1995, cuya duración es de 10 meses, contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía que ampare el contrato, suscrito entre la Defensoría del Pueblo y el señor Eduardo Franco Delgadillo, cuyo objeto es la prestación de servicios de representación judicial, en cuya cláusula segunda se expresa: "SEGUNDA-OBLIGACIONES DEL DEFENSOR PUBLICO:... "e) Rendir ante la Dirección Nacional de Defensoría Pública, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, informes escritos sobre las actuaciones procesales y el estado de los procesos a su cargo, de los incidentes presentados y recursos interpuestos, en la forma y dentro de los parámetros en que la mencionada Dirección los solicite... "CUARTA... "PARAGRAFO.- EL DEFENSOR PUBLICO a quien se le hubiere pagado la totalidad de los honorarios convenidos no quedará por esta razón eximido de su obligación de atender hasta su finalización las defensas o actuaciones asignadas durante la vigencia de este contrato, ni de rendir los informes mensuales sobre los procesos vigentes. "OCTAVA: PENA PECUNIARIA: En caso de declaratoria de

actuaciones asignadas durante la vigencia de este contrato, ni de rendir los informes mensuales sobre los procesos vigentes. "OCTAVA: PENA PECUNIARIA: En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento de las obligaciones resultantes del presente contrato por parte del DEFENSOR PUBLICO, LA DEFENSORIA le impondrá una pena pecuniaria igual al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato. "NOVENA: MULTAS: En caso de incumplimiento comprobado por parte del DEFENSOR PUBLICO de las obligaciones resultantes del presente contrato, LA DEFENSORIA tendrá la facultad de imponerle multas sucesivas por un valor equivalente al dos por ciento (2%) del valor total del contrato cada una, sin que el valor de las mismas exceda del veinte por ciento (20%)."Proceso No. 97-D-14384 7 g.- Póliza de Seguro de Cumplimiento No. CU-42737 de Seguros Comerciales Bolívar S.A., que garantiza el cumplimiento del Contrato No. 184-DF de 1995, multas y cláusula penal pecuniaria, con una vigencia comprendida entre el 24 de febrero de 1995 y el 24 de diciembre de 1996 (fIs. 17 y 18 C. No. 2). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (articulo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que entre la Defensoría del Pueblo y el Doctor Eduardo Franco Delgadillo se celebró el contrato de prestación de servicios No. 184-DF de

demanda y de la defensa (articulo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que entre la Defensoría del Pueblo y el Doctor Eduardo Franco Delgadillo se celebró el contrato de prestación de servicios No. 184-DF de 24 de febrero de 1995, cuyo objeto era la prestación de servicios de representación judicial, con una duración de 10 meses, en el cual se pactó como obligación del Defensor Público, rendir, dentro de los primeros 10 días de cada mes, por escrito, informes acerca de las actuaciones procesales y el estado de los procesos a su cargo, de los incidentes presentados y recursos interpuestos, en la forma solicitada y en caso de incumplimiento comprobado de las obligaciones a cargo del Defensor Público, la Defensoría tendrá la facultad de imponerle multas sucesivas por un valor equivalente al dos por ciento (2%) del valor total del contrato cada una, sin que el valor de las mismas exceda del veinte por ciento (20%); que para garantizar el cumplimiento del mencionado Contrato, multas y Cláusula Penal Pecuniaria fue constituida la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. CU-42737 de Seguros Comerciales Bolívar S.A., con vigencia comprendida entre el 24 de febrero de 1995 y el 24 de diciembre de 1996; que mediante Oficio No. 011715 de 22 de agosto de 1996, el señor Director Nacional de la Defensoría Pública solicita al Doctor Franco Delagadillo, expresar en el término de 8 días a partir del recibo de tal comunicación, las razones por las cuales no dio cumplimiento a la obligación contractual (079 DP/94 y 184 DP/95) de presentación de informe mensual de las actuaciones surtidas en

término de 8 días a partir del recibo de tal comunicación, las razones por las cuales no dio cumplimiento a la obligación contractual (079 DP/94 y 184 DP/95) de presentación de informe mensual de las actuaciones surtidas en cada unos de los procesos asignados, pues de lo contrario se le impondrá la sanción correspondiente, oficio en el cual se encuentra impuesto un sello de recibo por parte de la Defensoría del Pueblo, de fecha 26 de agosto de 1996 y otro sello de recibo en la Universidad Libre, Seccional Pereira, de fecha 29 de agosto de 1996, en el cual se expresa que es remitido al Doctor Franco Delgadillo, de igual manera se consigna, de manera informal, recibí el 29 de agosto, vence el 10 de septiembre de 1996; que por Oficio de fecha 27 de agosto de 1996, el señor Defensor del Pueblo, Regional Pereira envía al Doctor Eduardo Franco Delgadillo, el oficio No. 011715 de 22 de agosto de 1996, suscrito por el señor Director Nacional de la Defensoría Pública; que mediante Resolución No. 178 de 29 de agosto de 1996, la Defensoría del Pueblo sanciona con multa de $200.000.00, al Doctor Eduardo Franco Delgadillo, por incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales, ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara el contrato No. 184-DP-1995 suscrito por el mencionado Doctor, en cuantía de $200.000.00, en el evento que el Defensor Público no cancele el valor de la multa, a la vez que ordena notificar tal Resolución al Contratista y a la compañía aseguradora, haciéndoles saber que el valor de la multa debe ser

en el evento que el Defensor Público no cancele el valor de la multa, a la vez que ordena notificar tal Resolución al Contratista y a la compañía aseguradora, haciéndoles saber que el valor de la multa debe ser consignado, dentro del término de 30 días, una vez quede en firme tal Resolución y expresa que en firme tal providencia presta mérito ejecutivo y que contra la misma procede el recurso de reposición, lo anterior en atención a haberse probado el incumplimiento del citado contrato, pues medianteProceso No. 97-D-14384 8 constancia de 19 de junio de 1996, el señor Defensor del Pueblo Regional de Pereira informó que el Doctor Franco Delgadillo, incumplió, en el mes de junio de 1996, su obligación de presentar el informe, que el citado Defensor, en constancia de 21 de agosto de 1996, informó sobre el incumplimiento del mencionado Doctor, en el mes de julio de 1996, de las obligaciones derivadas del contrato mencionado y, finalmente, por cuanto mediante Oficio No. 2902, el señor Defensor del Pueblo Regional de Pereira solicitó al Doctor Franco Delgadillo que expusiera las razones por las cuales no dio cumplimiento a la presentación de los informes mensuales sobre su gestión, en desarrollo del contrato en cita; que el Doctor Franco Delgadillo interpuso recurso de reposición contra tal Resolución, al considerar que le fue impuesta una multa, sin haber sido escuchado; que por Resolución No. 241 de 12 de diciembre de 1996, la Defensoría del Pueblo desata el recurso de reposición, confirmando La Resolución No. 178, en atención a que el Doctor Franco Delgadillo no presentó el informe del mes de julio de 1996 y

241 de 12 de diciembre de 1996, la Defensoría del Pueblo desata el recurso de reposición, confirmando La Resolución No. 178, en atención a que el Doctor Franco Delgadillo no presentó el informe del mes de julio de 1996 y no aportó ninguna excusa para justificar tal incumplimiento, no obstante haber recibido oficio solicitando las explicaciones del caso, que el recurso de reposición que procede contra la Resolución No. 178 es la oportunidad para que se manifiesten las razones en contra de la misma, razón por la cual sí se le dio la oportunidad de ser oído. III.- En la demanda se formularon dos cargos, así: a.- Ilegalidad por Incompetencia. La Defensoría del Pueblo no tiene competencia para imponer multas o sanciones, con fundamento en el incumplimiento de un contrato. La Ley 80 de 1993 en sus artículos 32, 40, 13 y 14, al regular el régimen jurídico de los Contratos Estatales, los somete al principio de la autonomía de la voluntad y a la normación propia del derecho privado, civil o comercial según su clase, salvo en las materias o con las excepciones que la misma Ley regula y consagra, materias y excepciones que obviamente se ubican en un régimen propio de derecho público al que son inherentes prerrogativas o privilegios de imposición unilateral y que, por tanto, rebasan o quiebran el marco del principio de igualdad entre las partes del contrato. El artículo 14 de la Ley 80 de 1.993 consagra las mencionadas cláusulas exorbitantes, excepcionales o especiales y los artículos subsiguientes, 15 a 18, las regulan. Tales cláusulas son las de terminación

El artículo 14 de la Ley 80 de 1.993 consagra las mencionadas cláusulas exorbitantes, excepcionales o especiales y los artículos subsiguientes, 15 a 18, las regulan. Tales cláusulas son las de terminación unilateral, interpretación unilateral, modificación unilateral, caducidad y reversión. El artículo 14 citado, ni norma alguna del actual Estatuto de Contratación Estatal contemplan la facultad o atribución de la entidad Pública Contratante para declarar, por sí y ante sí, es decir unilateralmente, el incumplimiento del contrato para, como consecuencia, imponer multas al Contratista a través de un acto administrativo y ejerciendo así prerrogativas de poder público que el ordenamiento jurídico vigente no le otorga, lo que implica que el hacerlo presupone violación del artículo 121 de la Constitución Nacional, según el cual "Ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley".Proceso No. 97-D-14384 9 Lo anteriormente expuesto no significa en modo alguno que en los Contratos Estatales no pueda pactarse la Cláusula de Multas, la cual es de uso común en los contratos celebrados entre particulares, dentro del marco de la autonomía de la voluntad y según los prevén los artículos 32, 40 y 13 anteriormente citados, lo que no puede pactarse es la facultad o prerrogativa de imposición unilateral de la misma, conforme a lo antes planteado, razón para que pactada ésta, si la Administración considera que se dio el incumplimiento que genera la aplicación de la misma, deba acudir al juez del Contrato en procura de la declaratoria de la ocurrencia del hecho

planteado, razón para que pactada ésta, si la Administración considera que se dio el incumplimiento que genera la aplicación de la misma, deba acudir al juez del Contrato en procura de la declaratoria de la ocurrencia del hecho que da lugar a su aplicación y, consecuencia¡ mente, de la condena al pago de la misma, tal como sucede en los contratos celebrados entre particulares. No confiriendo la Ley 80 de 1.993 a la Administración Pública Contratante facultad para imponer unilateralmente multas a sus Contratistas, el acto administrativo está viciado de nulidad por incompetencia y por violación de las normas en que debía fundarse, debiendo así accederse a la pretensión de declaratoria de nulidad de dicho acto. Prospera el cargo. b.- Violación al Debido Proceso. El actor hace consistir la violación al debido proceso, de una parte, en que, la Administración no tenía la facultad de imponer unilateralmente sanciones y, de otra parte, en que no se le dio oportunidad de explicar por que no rindió el informe correspondiente al mes de julio de 1996, pues el oficio en el cual se le solicitaban las explicaciones fue recibido el día 29 de agosto de 1.996, fecha esta última en la cual fue proferida la Resolución No. 178, mediante la cual le fue impuesta la correspondiente sanción. Como quiera que el primero de los aspectos constitutivos de violación al derecho del debido proceso fue analizado en la letra anterior, procederá la Sala a estudiar el otro hecho que cita el actor como constitutivo de tal violación. En relación con el cargo de nulidad atinente a la violación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, dentro

Sala a estudiar el otro hecho que cita el actor como constitutivo de tal violación. En relación con el cargo de nulidad atinente a la violación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, dentro del contexto anteriormente delimitado, éste presupone que la Administración Contratante, para ejercer la potestad sancionatoria, está obligada a vincular al Contratista a la actuación administrativa. Si bien es cierto, la Administración detenta poderes o f

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