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TA CUN - 97D14427-(14-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D14427-(14-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1 .1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fé de Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REFProceso No. 97-D-14427

Actor: LA NACIONMINDEFENSA

EJECUTIVO CONTRACTUAL.

El señor apoderado de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., en memorial visible a folios 42 a 45 del cuaderno principal interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de noviembre 27 de 1.997, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandado. y Aduce el recurrente que LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., recibió el día 23 de octubre de 1.997 a través del notificador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera el aviso de notificación del expediente de la referencia mediante el cual se les ponía en conocimiento que debían concurrir a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, para que dentro de los diez días siguientes al de su recibo o fijación, el Representante Legal se presentara a notificarse del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago. Así mismo manifiesta que el día 10 de noviembre de 1.997, concurrió personalmente a la Secretaría de la Sección Tercera para notificarse del mencionado auto, estando allí fué notificado mediante el diligenciamiento de formato que tiene la Secretaría para estas diligencias. Acto seguido se le hizo entrega de copia de la demanda y se le hizo saber que contaba con un término de

mencionado auto, estando allí fué notificado mediante el diligenciamiento de formato que tiene la Secretaría para estas diligencias. Acto seguido se le hizo entrega de copia de la demanda y se le hizo saber que contaba con un término de cinco días para efectuar el pago y 10 días para proponer excepciones. A su turno expresa que teniendo en cuenta el término para excepcionar, esto es, diez días hábiles los cuales vencían el día 25 de noviembre de 1.997, procedió a presentar el escrito de excepciones dentro del término legal y un memorial solicitando se fijara el monto de la caución judicial para evitar el embargo y secuestro de los bienes, los escritos fueron presentados en forma personal el día 24 de noviembre de 1.997, es decir, un día antes de vencerse el término legal fijado por la Sección Tercera del Tribunal. Igualmente afirma que en visitas a la Secretaría del Tribunal para seguir las incidencias del proceso observó que dentro del expediente no aparece ninguna de las actuaciones a que hace relación, esto es, ni la notificación personal, ni el escrito de excepciones, ni el escrito solicitando fijación de la caución judicial, lo que le hace llegar a la conclusión que esa fué la razón que tuvo la Magistrada Ponente para dictar la providencia que está recurriendo.Proceso No. 97-D-14427 2 Para resolver, SE CONSIDERA: Observa la Sala que le asiste razón al recurrente toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 320 del C. de P.C., cuando se trate de notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al Despacho Judicial dentro de los diez (10) días

con lo preceptuado por el artículo 320 del C. de P.C., cuando se trate de notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al Despacho Judicial dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará Curador AdLitem, previo emplazamiento. En el caso SubLite se observa que el aviso es de fecha 23 de octubre de 1.997 y copia de éste se remitió a la dirección del ejecutado por correo, de lo cual se dejó constancia por la secretaria de fecha 24 de octubre del mismo año (FI. 22 C. Principal), es decir, el demandado tenía hasta el día 10 de noviembre de 1.997 para notificarse del auto de fecha 24 de julio de 1.997 mediante el cual se libró mandamiento de pago. A si mismo el recurrente manifiesta que el día 10 de noviembre de 1.997 concurrió personalmente a la secretaría de la Sección Tercera a notificarse del mencionado auto de donde se colige que estaba dentro del término para notificarse personalmente del citado auto. Cabe anotar que dentro del expediente obra constancia de la notificadora dando cuenta que la notificación personal a la Compañía de Seguros no llenó la totalidad de los requisitos legales, por cuanto se omitió la fecha de tal notificación y al no acordarse de tal fecha anotó la misna del aviso. Posteriormente, para corregir tal error procedió a aplicar corrector sobre la fecha (FI. 53 C. Principal). No obstante lo anterior, el señor apoderado de la Compañía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., presentó oportunamente el día 24 de noviembre de 1.997

error procedió a aplicar corrector sobre la fecha (FI. 53 C. Principal). No obstante lo anterior, el señor apoderado de la Compañía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., presentó oportunamente el día 24 de noviembre de 1.997 memoriales proponiendo excepciones y solicitando fijar caución para impedir el embargo y secuestro de los bienes de la ejecutada, estando en tiempo para ello, toda vez que la Compañía Aseguradora tenía hasta el día 25 de noviembre de 1.997 para hacer uso de esta facultad, encontrándose por tanto dentro del término señalado por el artículo 509 de¡ C. de P.C., para proponer excepciones. Al respecto es preciso aclarar que tal y como lo demuestra el libro radicador de memoriales el cual se anexan las copias pertinentes al expediente (FIs. 55 y 56 C. Principal), el señor apoderado de la parte ejecutada presentó los memoriales en referencia en la fecha por él señalada. De otra parte cabe destacar que el señor apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de fecha 27 de noviembre de 1.997, siendo ambos improcedentes, toda vez que contra la sentencia no procede el primero de ellos, siendo en principio procedente el recurso de apelación, de igual forma tampoco es susceptible de éste recurso por cuanto aún siendo una sentencia de primera instancia no se formularon excepciones, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 507 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior la Sala encuentra que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se dará curso al incidente de

del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior la Sala encuentra que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se dará curso al incidente de nulidad, en aplicación de la parte final del inciso quinto del artículo 142 del mismo estatuto.Proceso No. 97-0-14427 3 En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1.- Recházase por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la providencia de 27 de noviembre de 1.997. 2.- Una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, pase el expediente al Despacho a fin de dar trámite al incidente de nulidad. 3.- Se reconoce al Doctor CESAR AUGUSTO NUÑEZ VILLALBA como apoderado judicial de la Compañía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., en la forma y términos del poder conferido. 4.- Se reconoce al Doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE como apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma y términos del poder de sustitución conferido visible a folio 46 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 25. ~V" A - -E. k U E Presidente MYR G ERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ agistrada /Magistrada

FABIOLA OROZCO DE NIÑO BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado1.

INCIDENTE DE NULIDAD - Incedencia / RECURSO DE

APELACION - Procedencia

agistrada /Magistrada

FABIOLA OROZCO DE NIÑO BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado1.

INCIDENTE DE NULIDAD - Incedencia / RECURSO DE

APELACION - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SALVAMENTO DE VOTO DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA A LA

PROVIDENCIA DE ABRIL CATORCE (14) DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO (1998) PROFERIDA EN EL PROCESO EJECUTIVO

14.427 INICIADO POR LA NACION MINDEFENSA CONTRA LA SOCIEDAD

COMERCIAL NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS Y LATINOAMERCIANA DE SEGUROS ,- tL&\ft% La Nación Ministerio de Defensa demandó en proceso ejecutivo a Bumex Corporatión representada por Nepumeceno Cartagena G. e Hijos, y Latinoamericana de Seguros. Notificada la segunda de las nombradas, y proponiendo excepciones contra la orden de pago, el Tribunal con fundamento en informe secretaria¡, que omitió ésta consideración dictó sentencia que ordena llevar adelante la ejecución. Contra dicha providencia el apoderado de Latinoamericana de Seguros propone los recursos de reposición y apelación. La Sala en decisión unánime negó la reposición porque se trata de impugnar una sentencia.

10. Pero, en afirmación que yo no compartí consideró que no era viable conceder el recurso de apelación en tanto que: • . siendo una sentencia de primera instancia no se formularon excepciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 inciso 30. Del Código de

Procedimiento Civil"

conceder el recurso de apelación en tanto que: • . siendo una sentencia de primera instancia no se formularon excepciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 inciso 30. Del Código de Procedimiento Civil" A ml juicio si era procedente conceder el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, en tanto que, la norma que se invoca como sustento no tiene cabida en éste caso. En efecto, la ley desconoce legitimación para recurrir jerárquicamente al deudor que, intimado del mandamiento de pago, no lo cumple pero tampoco procede a su defensa. En el presente caso el demandado Latinoamericana de Seguros sí propuso excepciones, cuestión distinta a que ellas no se hayan tramitado por una irregularidad del Tribunal.

211. A renglón seguido la mayoría sostiene que hay lugar a tramitar un Incidente de nulidad con fundamento en el ordinal 6 de¡ artículo 140 de¡

Código de Procedimiento Civil. Lo primero que debe hacerse notar en este punto es que nadie ha propuesto el dichoso incidente.2 Salvamento voto.Dr.Benjamín Herrera Barbosa. Exp.1 4.427 Siendo una nulidad saneable, ella no es declarable de oficio, y podría entenderse saneada si la parte afectada no hubiese tenido la mención de recurrir en apelación. Recurso jerárquico que le permite al ad-quem, por competencia plena, decretar la nulidad si lo considera pertinente, o, proceder a resolver las excepciones.

30. No tiene el Tribunal después de proferida la sentencia, y de ser recurrida competencia distinta a la que atañe a las medidas cautelares, y mucho menos

decretar la nulidad si lo considera pertinente, o, proceder a resolver las excepciones.

30. No tiene el Tribunal después de proferida la sentencia, y de ser recurrida competencia distinta a la que atañe a las medidas cautelares, y mucho menos posibilidad de revocar su propia decisión sentencial, a través del camino de la nulidad.

40. Cuando el negocio me ha sido enviado para salvar el voto, después de varios días de la decisión de la que me aparto, encuentro que el mandamiento de pago solo fue notificado a uno de los demandados, Latinoamericana de Seguros, sin que por alguna parte aparezca la notificación al otro, Bumex Ltda. razón por la cual el proceso está afectado de una nulidad consagrada en el artículo 140 ordinal 90. Ibídem

Atentamente,

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado Santafé de Bogotá, D.C. abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

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