TA CUN - 97D14618-(23-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D14618-(23-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
- PRVACON INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conducta atípica / PRESUNCION r ÑQCENCA Precariedad probatoria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SUBSECCIcxN B Bogotá O. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil uno(2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON 7\ toa
97014618
OSCAR OJEDA ERÁZO Y
OTROS
LA Iex FISCALIA
GENERAL DE LA NACIaN
DIRECCIaN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIxN JUDICIAL
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REPARAC ION DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo Oscar Ojeda
Erazo, Aura Mery Erazo Díaz, Bellanira Ojeda Erazo, Amparo Ojeda Erazo, Jesús Ojeda Erazo y Rodrigo Ojeda Erazo contra la Nación — Fiscalía General de la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con base en los siguientes hechos: 1 . — El día 17 de abril de 1994, Oscar Ojeda Erazo fue capturado por unidades de la SIJIN en la población de Apartadó (Antioquía), en cumplimiento de una orden de captura expedida por la Fiscalía Regional Especial para Urabá, 2.— Mediante providencia del 6 de mayo de 1995, la Fiscalía
capturado por unidades de la SIJIN en la población de Apartadó (Antioquía), en cumplimiento de una orden de captura expedida por la Fiscalía Regional Especial para Urabá, 2.— Mediante providencia del 6 de mayo de 1995, la Fiscalía Regional de Bogotá resolvió la situación jurídica de Oscar Ojeda Erazo, ordenando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el presunto delito de concierto para delinquir con fines terroristas. 3.— En auto del 4 de abril de 1995, el ente investigador resolvió modificar la adecuación típica inicialmente señalada, cambiándola por el delito de rebelión. 4.— El 30 de junio de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, revocó la acusación formulada en contra del actor, ordenando en consecuencia la preclusión de instrucción y la libertad inmediata e incondicional de Oscar Ojeda Erazo. 5.— Los demandantes afirman que la detención de que fue objeto Ojeda Erazo, les causó perjuicios de orden moral y material. Con fundamento en los anteriores hechos, los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ''PRIMERA: La NACION — DIRECCIcN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIN JUDICIAL — FISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la detención injusta del señor OSCAR OJEDA ERAZO, desde el diecisiete (17) de abril de
ADMINISTRACIN JUDICIAL — FISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la detención injusta del señor OSCAR OJEDA ERAZO, desde el diecisiete (17) de abril de 1994 hasta el día treinta (30) de junio de 1995, cuando le concedieron la libertad que sólo se efectivizó el cuatro de julio de esa misma anualidad, lapso en el cual 61.2
Expediente: 97-D--14618
Actor: Oscar Ojeda Erazo y otros el demandante permaneció detenido, por unos cortos días, en el batallón ''Voltíqeros'' de Carepa y el resto en la Cárcel del Distrito Judicia]. ''La Modelo' de Santa Fe de Bogotá, por orden de la Fiscalía Regional de esa ciudad en el proceso de radicado 20.617; así como de los perjuicios materiales y morales originados con esa injusta privación de la libertad a MERY ERAZO DIAZ, AMPARO OJEDA ERAZO, €3ELLANIRA OJEDA ERAZO, JES8S OJEDA ERAZO y RODRIGO OJEDA ERAZO, como familiares del inmerecidamente detenido.
SEGUNDA: Como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada, condénese a la NACION Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación, a pagarle a los demandantes OSCAR
OJEDA ERAZO, MERY ERAZO DIAZ, BELLANIRA OJEDA ERÁZO, AMPARO OJEDA ERAZO, JES9S OJEDA ERAZO y RODRIGO ERAZO OJEDA por los daños morales y materiales causados, ].a cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso
AMPARO OJEDA ERAZO, JES9S OJEDA ERAZO y RODRIGO ERAZO OJEDA por los daños morales y materiales causados, ].a cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la 'fecha de ejecutoría de la providencia que le imponga.
TERCERA: LA NACION Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación, pagará a los demandantes los intereses compensatorios de las sumas que por esta demanda se impongan, desde el día 30 de junio de 1995, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de la condena por parte de las autoridades responsables; así mismo, el pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia lo harán las entidades condenadas con base en el certificado del valor de este metal expedido por el Banco de la
República.'' TRAMITE Y ALEGACIONES Admitida la demanda, se ordenó su notificación al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folio 39 c.1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su contestación de la demanda (folios 56 a 67 c.1), se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que el ente investigador actué en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, y ciñéndose al procedimiento penal vigente para la época de los hechos. En igual sentido se pronunció la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda (folios 78 a 85 c.i), considerando que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue
En igual sentido se pronunció la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda (folios 78 a 85 c.i), considerando que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue ajustada a la ley, y citando la sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 1994, M.P: Carlos Betancur Jaramillo, en la cual se sostiene la tesis que toda persona está en el deber de soportar la carga de una investigación delictual , cuando medien serios indicios en su contra En auto del 25 de febrero de 1998 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folio 87 c.1), Vencido el término probatorio, solo la Fiscalía General de la Nación hizo uso del traslado para alegar de conclusión. PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentada dentro del término de caducidad do la acción de reparación directa, pues la última decisión judicial se tomó mediante providencia del 30 de junio de 1995 y la acción fue incoada el 1 de julio de 1997 (folio 363
Expediente: 97-0-14618
Actor: Oscar Ojeda Erazo y otros vuelto cOl); igualmente la acción que se intenta es procedente en este asunto.
El demandante está legitimado en la causa para demandar a la Nación Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva do Administración Judicial, quienes ocupan el extremo pasivo de la relación procesal, por una presunta falla en la prestación del servicio debido a una supuesta privación injusta de la libertad. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la
de la relación procesal, por una presunta falla en la prestación del servicio debido a una supuesta privación injusta de la libertad. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva do Administración Judicial, por los hechos inicialmente narrados, y por los que se reclama una presunta privación injusta de la libertad de Oscar Ojeda Erazo y que según los demandantes los causaron perjuicios de orden material y moral; que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de los daños mencionados, causados por la falla en el servicio de la administración de justicia. ASUNTO DE FONDO Se demanda a la administración por una presunta falla de la Fiscalía General de la Nación consistente en una privación injusta de la libertad, por haber capturado, sindicado, investigado y ordenado medida de aseguramiento contra Oscar Ojeda Erazo, habiéndose proferido posteriormente a su favor preclusión de la investigación. Debe tenerse en cuenta que, independiente a que la resolución de situación jurídica de detención se haya ajustado a derecho, la privación de la libertad se torna injusta, si se dan las causales señaladas en el artículo 114 del C. de P. P,, aplicable en la época que sucedieron los hechos, norma que dispone: ''Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad,- Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho
libertad,- Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Por esta razón, es menester entrar a estudiar si se configuraron algunas de las causales antes mencionadas, pues en este caso se está en presencia do un régimen de responsabilidad objetiva sin falla, determinado por las causales establecidas en la ley, siendo en consecuencia necesario analizar detenidamente las razones por las cuales fue desvinculado de la investigación penal, el señor Oscar Ojeda Erazo. La decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, que revocó la resolución de acusación formulada en contra del demandante (folio 63 c.2), se tomó en aplicación del principio de presunción de inocencia, por considerar que el material probatorio recogido hasta ese momento procesal era tan precario, que no servía de fundamento suficiente para sustentar una atribución de4
Expediente: 97D14618
Actor: Oscar Ojeda Erazo y otros responsabilidad penal al sindicado A este respecto en la mencionada providencia, sé mencioné: ) Por sabido se tiene que no son iguales o similares los presupuestos legales para dictar medida de aseguramiento, que para emitir resolución acusatoria. De análoga manera, es de pacífica aceptación que la ley ha
) Por sabido se tiene que no son iguales o similares los presupuestos legales para dictar medida de aseguramiento, que para emitir resolución acusatoria. De análoga manera, es de pacífica aceptación que la ley ha erigido requisitos de mayor consistencia y envergadura (a términos de producción probatoria), en tratándose de formular acusación formal, que para precluir la instrucción, entendidos estos como los dos únicos modelos calificatorios preceptuados en el artículo 439 del C. de
P. P. , pues en la primera opción se precisa de un criterio de certeza judicial, concepto de transparente significación subjetiva elaborado mediante la razón y su conocimiento del mundo para captar la esencia del objeto, sin prescindencia de lo uno o lo otro, ya que no es dable concebir la certeza sin objetividad, a la vez que no puede haber objetividad que no produzca certeza. A contrario censu, la precariedad incriminatoria sirve de sustentáculo eficiente para despachar la calificación con exoneración de responsabilidad. Y de frente a los distintos casos apelados dentro de este proceso, cori facilidad se adivina que por lo menos esta instancia duda de la ''conformidad entre la noción ideológica y la realidad ontológica'' . . . Serán revocadas las acusaciones centradas en . . . . Oscar Ojeda Erazo . . porque en su contra no milita la prueba de cargo requerida por el artículo 441 del C. de P. C. en lo que hace a la comprobación de la existencia del hecho punible
(Rebelión) o que de alguna manera hubiesen contribuido
contra no milita la prueba de cargo requerida por el artículo 441 del C. de P. C. en lo que hace a la comprobación de la existencia del hecho punible (Rebelión) o que de alguna manera hubiesen contribuido con la subversión para la obtención de los fines delineados en el artículo 12 del decreto 1857 de 1989.,.'' (se subraya) (folios 28 a 62 c,2), No obstante lo anterior, del análisis integral de los apartes de la resolución de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, que hacen referencia a la conducta de Oscar Ojeda Erazo, se desprende que dicho despacho consideró que su conducta no llegó a desarrollar el verbo recto del tipo penal rebelión que le fue imputado en la resolución de acusación. De lo anterior, y en consideración a que el verbo rector de una conducta penal típica, es el elemento esencial de la conducta considerada como ilícita, si no se desarrolla el verbo rector descrita en el tipo penal, la conducta deviene atípica, tal como lo ha sostenido la doctrina y al dogmática penal en nuestro medio. En efecto, el artículo 32 del C.P. vigente para la época de los hechos, establece que la tipicidad es la definición que de manera inequívoca hace la ley penal del hecho punible, y en la providencia mencionada obrante a folio 32 (c.2), el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, al analizar la tipicidad de la conducta desplegada por Ojeda Erazo, precisó: Oscar Ojeda Erazo resultó acusado por Luis Enrique Yepes Ramírez, como ideólogo y reclutador, de
Nacional, al analizar la tipicidad de la conducta desplegada por Ojeda Erazo, precisó: Oscar Ojeda Erazo resultó acusado por Luis Enrique Yepes Ramírez, como ideólogo y reclutador, de guerrilleros, inculpación que en esencia no dice nada y que se encuentra carente de respaldo creíble. Esa vaporosa delación solamente es ratificada por el testigo secreto nro. 16, quien viene a hacer un recuento indigno de crédito, tanto así que hace referencia a terceras personas sin un asidero real. Suena a despotismo judicial tildar a alguien de rebelde porque lidera o participa en jornadas culturales, o porque hace gala de alta capacidad histriónica. Tampoco constituye atentado al régimen constitucional adelantar, campañas y denuncias de torturas y desapariciones eso en sí mismo no llega a configurar daño o lesión al aparato estatal, mas sí inalienable derecho contemplado en la Carta Fundamental. Ahora bien,5
Expediente: 97-0-44618
Actor: Oscar Ojeda Erazo y otros con todo y lo censurable en planos diversos al que acá nos incumbe, las simpatías que alguien profese hacia los
alzados en armas no llegan a implementar el alternativo verbo rector del núcleo contenido en el tipo penal de la Rebelión hasta tanto no se conjuaue una cualquiera de esas hipótesis, pues ni siquiera cabría la imputación a título de copartícipe o encubridor por pregonar sus apetencias ideológicas hacia la lucha armada. Las menciones sobre un posible homicidio en persona desconocida, según el testigo con clave nro. 16,
imputación a título de copartícipe o encubridor por pregonar sus apetencias ideológicas hacia la lucha armada. Las menciones sobre un posible homicidio en persona desconocida, según el testigo con clave nro. 16, fueron oídas por alguien conocido como ''Pizarro'' y éste se lo confidenció después, manifestación que no autorizan la asunción de credibilidad por falta de objetividad, inmediación, seriedad y concreción.'' (se sebraya). Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala, que de conformidad con el análisis de la conducta desplegada por Oscar Ojeda Erazo, realizado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la Sala infiera fehacientemente que la conducta del aquí actor fue totalmente atípica, por, no haber desarrollado el verbo rector del tipo penal rebelión del cual fue acusado en la resolución calificatoria que fije revocada, configurándose en consecuencia, una de las causales previstas en el artículo 414 del anterior C. de P. P., es decir, que la conducta del sindicado era atípica, esto es, que no constituía hecho punible .4 PERJUICIOS En la demanda se pide que se reconozcan por concepto de perjuicios morales para Oscar Ojeda Erazo la suma de 1500 gramos oro, y para aura Mery Erazo Díaz (madre) 1000 gramos, para Bellanira, Rodrigo, Amparo y Jesús Ojeda Erazo (hermanos) 1000 gramos para cada uno (folio 28 c,1). Igualmente se solicita el reconocimiento y pago por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente y lucro
(hermanos) 1000 gramos para cada uno (folio 28 c,1). Igualmente se solicita el reconocimiento y pago por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de Oscar Ojeda Erazo, argumentando que el demandante percibía ingresos mensuales de $250.000, lo que representó una disminución específica en el patrimonio del detenido (folios 30 y 31 c.1). Siguiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, la Sala solo accederá al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Oscar Ojeda Erazo y piura M e r y Erazo (madre), pues rio hay prueba del dolor o aflicción experimentados por los hermanos mayores de Oscar Ojeda Erazo, Igualmente, la Sala denegará la solicitud de los perjuicios materiales, pues tampoco se allegó al expediente prueba que demuestre los ingresos percibidos por Oscar Ojeda Erazo al momento de su captura, ni tampoco que actividad económica desarrollaba para la misma época. La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el articulo 171 del C.C., reformada por el 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCIxN 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:6
Expediente: 97-0--44618
Actor: Oscar Ojeda Erazo y otros PRIMERO: Deciárese administrativamente responsable a la
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:6
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Actor: Oscar Ojeda Erazo y otros PRIMERO: Deciárese administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Oscar Ojeda Erazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condénese en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar los siguientes montos: POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: Para Oscar Ojeda Erazo, ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigente para la fecha de este proveído; para Aura Mery Erazo (madre) la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de este sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178
del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )