TA CUN - 97d14620-(29-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97d14620-(29-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE ENRIQUBCMIENTO SIN CAUSA / PERJUICIOS - Indemnización
COLO' -
r ,1aora TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA 1
¿e Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novescientos noventa y nueve 't V:•) 99
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR 3
REF: Proceso No.97-D-14620
Actor: MANUEL ANTONIO REYES BUITRAGO Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno ante la no aceptación por la actora de la oferta formulada por el demandado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Manuel Antonio Reyes Buitrago, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá,
D.C. por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor MANUEL ANTONIO REYES BUITRAGO formula ante esta Corporación y contra el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE
SANTA FE DE BOGOTA,D.C., las siguientes pretensiones procesales: 1 0.- Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE
esta Corporación y contra el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTA FE DE BOGOTA,D.C., las siguientes pretensiones procesales: 1 0.- Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales de orden económico causados al señor MANUEL ANTONIO REYES BUITRAGO, por el valor del parqueo de trece (13) vehículos marca Volkswagen Brasilia pertenecientes a la citada entidad. "21.- Condenar en consecuencia al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi Poderdante, los perjuicios de orden económico, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ----- (sic) ($41'652.000,=) MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA y conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.Proceso No. 97-D-14620 2 U30• La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los Hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "40.- La Parte Demandada, dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 10 de febrero de 1.993, el Mayor Otálvaro , quien para
2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 10 de febrero de 1.993, el Mayor Otálvaro , quien para esa época era el Comandante de la IV Estación de Policía de Bogotá, Barrio San Cristobal del Sur, solicitó al actor, en forma verbal, garaje para parquear 19 vehículos, en el parqueadero de propiedad de éste, ubicado en la Calle 13 Sur No.8-71 Este, adyacente a la mencionada Estación de Policía, por un período de tres meses, aduciendo que se iba a cementar el patio de esta Estación, donde se guardaban los vehículos y que cancelaría el valor del parqueo al finalizar el período señalado. Vencido el plazo de los tres meses, el señor Reyes Buitrago solicitó al Mayor el pago del servicio prestado y el retiro de los automotores, siendo informado, con sorpresa, que el Mayor había sido relevado de su cargo. C.- En repetidas oportunidades el actor solicitó al Comandante de turno de la IV Estación de Policía el pago del parqueo y el retiro de los vehículos, sin obtener respuesta alguna. Con Oficio de 23 de abril de 1.996, el actor se dirigió al Director General de la Policía Nacional y en respuesta, con Oficio de 15 de mayo de 1.996 del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General Luis Ernesto Gilibert Vargas, se le informó que se había dado traslado de la petición al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá,D.C., pues algunos de los automotores son de propiedad de éste. e.- En Oficio de 20 de junio de 1.996 el Gerente del Fondo
traslado de la petición al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá,D.C., pues algunos de los automotores son de propiedad de éste. e.- En Oficio de 20 de junio de 1.996 el Gerente del Fondo manifestó que la Entidad no cuenta con apropiación presupuestal para el pago de la obligación. Con Oficio de 12 de julio de 1.996 el Asesor Jurídico del Fondo solicita al señor Reyes discriminar el tipo, marca y número interno de los automotores que se encuentran en su parqueadero , solicitud a la que se responde por éste con Oficio de 15 de julio de 1.996. g.- Con Oficio de 27 de noviembre de 1.996 el actor solicitó al Fondo expidiera Certificación de la lista de vehículos que figuran a cargo de esa Entidad y que se hallan en el parqueadero de propiedad de aquél y en respuesta a éste, con fecha 12 de diciembre de 1.996, el Gerente del Fondo relaciona 13 vehículos que le pertenecen.Proceso No. 97-D-14620 3 h.- Con Oficio de 14 de mayo de 1.997 el Gerente del Fondo manifiesta, previo acuerdo de las partes, que se suscribirá un Acta en la que conste la fecha en que fueron alojados los vehículos en el parqueadero y la fecha de retiro de los mismos. i.- Hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido 52 meses sin que al actor se le haya cancelado un solo día de parqueo de los automotores, causándole graves perjuicios, máxime cuando los vehículos depositados en el parqueadero ocupan mas del 50% de espacio de éste.
transcurrido 52 meses sin que al actor se le haya cancelado un solo día de parqueo de los automotores, causándole graves perjuicios, máxime cuando los vehículos depositados en el parqueadero ocupan mas del 50% de espacio de éste. Hasta el 30 de junio de 1.997 han transcurrido 1.602 días, a razón de $2.000.00 diarios de parqueo por vehículo, lo que multiplicado por 13 vehículos, arroja un valor diario de $26.000.00 que multiplicados por 1.602 días da como resultado $41 '652.000.00, suma que deberá actualizarse. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 2°. Y 90 de la Carta Política y 86 del C.C.A., pues se ha causado un daño que debe ser reparado.
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fi. 26 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por cuanto nunca ha existido relación jurídica entre el actor y el demandado pues fue la Policía Nacional, por conducto del Comandante de la IV Estación de Policía quien solicitó garaje para parquear 19 vehículos, el Fondo no ha solicitado al actor parqueadero para vehículos de su propiedad, ausencia de responsabilidad del demandado al no darse falla en el servicio como consecuencia de una acción u omisión que le sea imputable e ineptitud formal de la demanda al no señalar la parte demandada, ni el fundamento de derecho de las pretensiones, ni el concepto
falla en el servicio como consecuencia de una acción u omisión que le sea imputable e ineptitud formal de la demanda al no señalar la parte demandada, ni el fundamento de derecho de las pretensiones, ni el concepto de violación (fls.16 a 20 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos en que éstas se fundan y para ello hace
relación al material probatorio allegado al proceso(fls.17 y 18 C. No.2). b.- La parte demandada no hizo uso del respectivo término. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Judicial manifiesta en relación con la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva que no tiene vocación deProceso No. 97-D-14620 4 prosperidad, por cuanto, si bien, quien autorizó el parqueo de los vehículos fue el Comandante de la IV Estación de Policía, se estableció que 13 de los vehículos son de propiedad del Fondo y que éste certificó sobre la fecha de ingreso y retiro de los vehículos al parqueadero de propiedad del actor, asumiendo la responsabilidad en lo que respecta a éstos por el valor del parqueo por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1.993 y 8 de junio de 1.997; la excepción de no existencia de falla del servicio no tiene la naturaleza de excepción, pues es el objeto del debate mismo; las pretensiones deben prosperar al darse un enriquecimiento sin causa, pues el actor prestó un servicio a la Administración que ésta no reconoció; el daño se encuentra acreditado, en la demanda se afirma que el valor diario del
pretensiones deben prosperar al darse un enriquecimiento sin causa, pues el actor prestó un servicio a la Administración que ésta no reconoció; el daño se encuentra acreditado, en la demanda se afirma que el valor diario del parqueo por vehículo era de $2.000.00 y en el Oficio dirigido al Director de la Policía se dice que era de $1 .500.00 (fls.34 a 39 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Oficio de 23 de abril de 1.996 dirigido por el actor al Director General de la Policía Nacional, en el cual relata los hechos a que hace relación la demanda, afirmando para efectos de la liquidación de la suma debida, que el valor del parqueo diario por cada automotor es de $1 .500.00 (fls.1 y 2 C.No.2). b.- Oficio de 5 de mayo de 1.996 deI Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que se informa al actor que ha dado traslado de su solicitud de 23 de abril de 1.996 al Fondo de Vigilancia y Seguridad, por cuanto algunos de los vehículos son de propiedad de éste (fl.3 C. No.2). C.- Oficio de 20 de junio de 1.996 dirigido por el Gerente del Fondo al actor, solicitándole discriminar la marca, el tipo de vehículo, el número interno y el número de Placa (si tiene) de los automotores que se encuentran en el parqueadero de propiedad de éste (ff5 C. No.2).
Fondo al actor, solicitándole discriminar la marca, el tipo de vehículo, el número interno y el número de Placa (si tiene) de los automotores que se encuentran en el parqueadero de propiedad de éste (ff5 C. No.2). d.- Oficio de 15 de julio de 1.996 dirigido por el actor al Fondo relacionando 19 vehículos que se encuentran en su parqueadero, indicando la marca, el número interno y para algunos de ellos la Placa (fl.6 C. No.2). e.- Oficio de 19 de noviembre de 1.996 dirigido por el actor al Gerente del Fondo solicitando expedir Certificación que incluya la lista de los vehículos que se encuentran a cargo del Fondo y que figuren en la relación de automotores depositados en el parqueadero del actor, según listado enviado por éste (fl.7 C. No.2). f.- Oficio de 12 de diciembre de 1.996 dirigido por el Gerente del Fondo al actor, en respuesta al anteriormente relacionado y en que se incluyen 13 de los vehículos que se encuentran en el parqueadero de propiedad de éste, como pertenecientes al primero (fl.8 C. No.2).Proceso No. 97-D-14620 5 g.- Oficio de 14 de mayo de 1.997 dirigido por el Gerente del Fondo al actor expresándole que sus vehículos serán retitrados del parqueadero, suscribiendo un Acta en la que conste la fecha de ingreso y retiro de los mismos (fl.9 C. No.2). h.- Licencia de Funcionamiento del parqueadero San Cristobal, ubicado en la Calle 13 Sur No.8-71 Este de propiedad de Manuel Antonio Reyes (fi. 13 C. No.2). i.- Certificado de Registro Mercantil del Establecimiento de
h.- Licencia de Funcionamiento del parqueadero San Cristobal, ubicado en la Calle 13 Sur No.8-71 Este de propiedad de Manuel Antonio Reyes (fi. 13 C. No.2). i.- Certificado de Registro Mercantil del Establecimiento de Comercio denominado Parqueadero San Cristobal, Calle 13 Sur No.8-71 Este, de propiedad de Manuel Antonio Reyes Buitrago (fis. 14 y 15 C. No.2). j.- Matrícula Sanitaria del Parqueadero San Cristobal, Calle 13 Sur No.8-71 Este de propiedad de Manuel Antonio Reyes (fi. 16 C. No.2). Acta de 4 de julio de 1.997, suscrita por el Fondo y por el actor, en la cual se hace constar que 14 vehículos, los cuales se relacionan, se encuentran en el parqueadero de propiedad de Manuel Antonio Reyes Buitrago, ubicado en la Calle 13 Sur No.8-71 Este, desde el día 10 de febrero de 1.993 y serán retirados el día 9 de julio de 1.997 para entregarlos a las personas a quienes le fueron adjudicados en diligencia de remate del 26 de junio de 1.997, agregando que el Fondo no ha cancelado hasta la fecha ningún canon de arrendamiento (fis. 23 y 24 C. Principal). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el señor Manuel Antonio Reyes Buitrago es propietario del establecimiento de Comercio denominado Parqueadero San Cristobal,
demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el señor Manuel Antonio Reyes Buitrago es propietario del establecimiento de Comercio denominado Parqueadero San Cristobal, ubicado en la Calle 13 Sur No.8-71; que con fecha 10 de febrero de 1.993, el Comandante de la IV Estación de Policía de Santa Fe de Bogotá, acordó verbalmente con el señor Reyes Buitrago el depósito de vehículos al servicio de esa Entidad, por un período de tres meses, a cuyo vencimiento los vehículos serían retirados y cancelado el valor de la tarifa diaria de parqueo por cada uno de ellos; que de los vehículos depositados, catorce de ellos eran de propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá,D.C.; que vencido el plazo antes señalado el señor Reyes Buitrago solicitó el retiro de los automotores y el pago .de la tarifa de parqueo ante el Comando de la IV Estación de Policía y, luego de numerosas gestiones adelantadas con tal fin, ell5 de mayo de 1.996 fue informado que debía dirigirse al Fondo de Vigilancia y Seguridad Distrital, en razón a que algunos de los vehículos eran de propiedad de éste; que en al año de 1.996 el Fondo de Vigilancia Distrital solicitó al señor Reyes Buitrago hacer la relación pormenorizada de los vehículos depositados en su parqueadero y le informó que no contaba con apropiación presupuestal para atender la respectiva obligación de pago del servicio de parqueo de los automotores; que el Fondo de Vigilancia Distrital, certificó inicialmente que de los vehículos depositados
que no contaba con apropiación presupuestal para atender la respectiva obligación de pago del servicio de parqueo de los automotores; que el Fondo de Vigilancia Distrital, certificó inicialmente que de los vehículos depositados en el parqueadero del señor Reyes Buitrago trece eran de su propiedad y posteriormente, según Acta de 4 de julio de 1.997, hizo constar que el número de vehículos depositados en el mencionado parqueadero era deProceso No. 97-D-14620 6 catorce, según relación pormenorizada de los mismos; que los citados automotores fueron retirados por el Fondo de Vigilancia Distrital el 8 de julio de 1.997, para ser entregados a las personas adjudicatarias del remate que de tales vehículos se hizo por conducto del Martillo del Banco Popular; que el Fondo de Vigilancia Distrital hizo constar en Acta de 4 de julio de 1.997, no haber cancelado suma alguna por concepto de parqueo de los automotores. III.- Analizará la Sala las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: a.- Se precisa que la ausencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, no conforma propiamente una excepción, sino la ausencia de un presupuesto material, al no formularse la pretensión por la persona llamada a hacerlo y contra la persona llamada a responder por ella. Con la precisión anterior, cabe anotar que, si bien, la solicitud de parqueo de los automotores en el parqueadero de propiedad del actor fue formulada a éste por el Comandante de la IV Estación de Policía de Santa Fe de Bogotá, D.C., no lo es menos que los vehículos en cuestión eran de
parqueo de los automotores en el parqueadero de propiedad del actor fue formulada a éste por el Comandante de la IV Estación de Policía de Santa Fe de Bogotá, D.C., no lo es menos que los vehículos en cuestión eran de propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, D.C. y que éste, desde el momento en que tuvo conocimiento del no pago del servicio prestado por tal concepto, reconoció y asumió a su cargo la respectiva obligación manifestando inicialmente no poder cancelar por ausencia de apropiación presupuestal, luego identificando como de su propiedad catorce de los citados vehículos y, finalmente, haciendo constar que no ha cancelado valor alguno por el mencionado servicio. No se configura, en consecuencia, la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva. b.- En cuanto a la excepción de ineptitud formal de la demanda, no está llamada a prosperar pues, de una parte, la simple lectura de las pretensiones aducidas permite constatar que éstas se dirigen contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, D.C., no habiendo, por tanto, indeterminación o duda alguna sobre la persona demandada, de otra parte, siendo el citado Fondo un establecimiento público del orden Distrital, como el mismo señor apoderado de la parte demandada lo afirma, no es necesario acreditar su existencia y representación y, finalmente, no se ajusta a la realidad la afirmación hecha respecto al no señalamiento en el libelo de demanda de fundamentos de derecho, a más que, tratándose de una acción de reparación directa, no es requisito de la demanda que se exprese el concepto de violación.
ajusta a la realidad la afirmación hecha respecto al no señalamiento en el libelo de demanda de fundamentos de derecho, a más que, tratándose de una acción de reparación directa, no es requisito de la demanda que se exprese el concepto de violación. C.- El medio de defensa relativo a la ausencia de falla del servicio, que a manera de excepción plantea la parte demandada, no tiene tal naturaleza, pues los hechos que se aducen como fundamento del mismo no la conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término.Proceso No. 97-D-14620 7 En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última Ea acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal
Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. IV.- El restablecimiento patrimonial que pretende el demandante se origina o tiene su fuente en el enriquecimiento injusto, o sin causa jurídica M demandado a costa del empobrecimiento o detrimento patrimonial de aquélla. Ahora bien, para que la institución jurídica del enriquecimiento sin causa, gobernada por -la denominada "actio in rem verso", que la jurisprudencia tanto de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como del Honorable Consejo de Estado, ha derivado de los artículos 5°., 81. y 18 de la Ley 53 de 1.887 y 831 del C. de Co., se estructure, se requiere de la concurrencia de cuatro elementos, cuales son: a.- Un enriquecimiento u obtención de un beneficio o ventaja patrimonial por parte del demandado. b.-Un empobrecimiento correlativo a expensas del demandante. c.- Ausencia de causa jurídica en la correlación entre el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento de la otra. d.-Ausencia de otra acción que permita el restablecimiento patrimonial de quien ha sufrido el respectivo detrimento. En el caso sub lite el actor fundamenta su pretensión en que, conforme se relata en el libelo de demanda, permitió el uso de parte del espacio destinado a parqueo en el inmueble de su propiedad, establecimiento de comercio denominado Parqueadero San Cristobal y por un tiempo
se relata en el libelo de demanda, permitió el uso de parte del espacio destinado a parqueo en el inmueble de su propiedad, establecimiento de comercio denominado Parqueadero San Cristobal y por un tiempo determinado al demandado, sin que éste cancelara el valor o contraprestación correspondiente y en razón a la ausencia del contrato respectivo, situación o relación de hecho inducida por la propia Administración Pública. V.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y, en consecuencia, habrá de declararse que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, D.C., se enriqueció sin justa causa aProceso No. 97-D-14620 8 costa del demandante, señor Manuel Antonio Reyes Buitrago, razón para que el primero deba pagar al segundo el valor del equivalente al derecho de depósito de trece vehículos de su propiedad por el período comprendido entre el 10 de ferero de 1.993 y el 8 de julio de 1.997. En efecto,'e encuentra acreditado dentro del plenario que el Fondo de Vigilancia y Seguridad Distrital ocupó el espacio destinado al parqueo de trece vehículos por espacio de cuatro años, cuatro meses y veintiocho días, en el parqueadero San Cristobal, sin que hubiere cancelado al propietario de este establecimiento de comercio suma alguna por tal concepto, prestación o servicio del que se benefició, presentándose, además, ausencia de contrato que ampare el respectivo reconocimiento y pago. Yi Lo anterior lleva a la Sala a concluir que se configuró un enriquecimiento o se obtuvo una ventaja patrimonial por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad Distrital, en detrimento del señor Manuey Antonio
Yi Lo anterior lleva a la Sala a concluir que se configuró un enriquecimiento o se obtuvo una ventaja patrimonial por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad Distrital, en detrimento del señor Manuey Antonio Reyes Buitrago, por cuanto éste no obtuvo el reconocimiento y cancelación del valor de aquélla. El desplazamiento patrimonial obedece a una única circunstancia o hecho, permisión de utilización de un bien inmueble por parte del sujeto activo que pretende el restablecimiento y recepción y disfrute del mismo por parte del sujeto frente a quien se pretende dicho restablecimiento. De otra parte, en el desequilibrio patrimonial mencionado hay ausencia de causa jurídica en defecto de contrato celebrado entre las partes que sustente las obligaciones correlativas entre ellas y, finalmente, el demandante carece de acción distinta a la propuesta en el caso sub examine, precisamente por inexistencia del contrato a que se ha hecho mención. Para efectos de determinar el valor del restablecimiento se tomará en cuenta el valor diario de parqueo por vehículo asignado por el actor, según reclamación formulada con fecha 23 de abril de 1.996, el cual asciende a la suma de $1.500.00, valor que la Sala estima razonable y ajustada a la realidad. Teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre la fecha del depósito y la del retiro de los vehículos, 10 de febrero de 1.993 y 8 de julio de 1.997, transcurrieron 1.609 días, el valor total del parqueo por automotor arroja la suma de $7413.500.00, valor que multiplicado por trece vehículos da como resultado la suma de $31'375.500.00, suma que se actualizará a la
arroja la suma de $7413.500.00, valor que multiplicado por trece vehículos da como resultado la suma de $31'375.500.00, suma que se actualizará a la fecha de esta sentencia, con base en los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE por el período comprendido entre el 9 de julio de 1.997 y la fecha de esta sentencia, 29 de abril de 1.999, según la siguiente fórmula: VF= S X Indice Final , donde: Indice Inicial X 100 VF= Valor Final S= Suma a actualizar Indice Final= Correspondiente al resultado que arroja el índice de precios al consumidor de diciembre de 1998 (794.82) X el Indice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia (104.92):Proceso No. 97-D-14620 Indice Inicial= Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 9 de julio de 1997 (642.00) VF= 31'375.500.00 X 794.82 x 104.92 642.00 X 100 VF= $ 40755.168.78 La parte interesada efectuará la actualización de la suma antes liquidada entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria, con base en la misma fórmula antes señalada. VI.- Siendo el objeto del enriquecimiento sin causa y, por tanto, el resultado de la actio in rem verso, el de reparar un daño, mas no el de indemnizar un perjuicio, no procede ordenar el pago sino hasta concurrencia del monto del enriquecimiento obtenido por el demandado, razón para que no pueda accederse a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses sobre la suma debida. VII.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos
del monto del enriquecimiento obtenido por el demandado, razón para que no pueda accederse a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses sobre la suma debida. VII.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no configurada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva. SEGUNDO.- Declárase no probada la excepción de ineptitud formal de la demanda.
TERCERO.- Declárase que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. se enriqueció sin justa causa, a consecuencia de la ocupación de un área del parqueadero San Cristobal, establecimiento de comercio de propiedad del señor MANUEL ANTONIO
REYES BUITRAGO.
CUARTO.- Condénase al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE
SANTA FE DE BOGOTA,D.C. a pagar al señor MANUEL ANTONIO REYES BUITRAGO la suma de $ 40755.168,78, suma que se actualizará entre laProceso No. 97-D-14620 10 fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo
fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. OCTAVO.- Si esta sentencia no fuere apelada, quedará en firme, al no ser procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 184 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 33
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada