TA CUN - 97D14632-(20-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D14632-(20-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DE OLQMg ,11
Refat LIQUIDACION UNILATERPL DE )NtAW - Nu1ida3 / DE VIOLACION - Ausencia de registros sustanciales Tribunal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ° marc.
SECCION TERCERA
SUBSECCION UAI
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre del dos mil uno (2001).
OCT. 200i
Magistrado Ponente DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente 97 D 14632
Demandante BEATRIZ ELENA CORREA CANO
Demandado DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS CONTRATOS Surtido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual, consagrada por el artículo 87 del C.C.A., inició Beatriz Elena Correa Cano contra el Departamento del Amazonas, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 3 de julio de 1997, la actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1) Que es nula la Resolución No.00513 de fecha 5 de julio de 1995, proferida por el Gobernador del Departamento del Amazonas, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Suministro No.093-94, fechado el 21 de diciembre de 1994, celebrado con la señora BEATRIZ ELENA CORREA CANO, cuyo objeto consistió en el suministro por parte de LA CONTRATISTA a título de venta de: 75 tanques en fibra de
de 1994, celebrado con la señora BEATRIZ ELENA CORREA CANO, cuyo objeto consistió en el suministro por parte de LA CONTRATISTA a título de venta de: 75 tanques en fibra de vidrio de 1000 litros, 75 adaptadores macho de 1", 75 bujes soldados de 1", 150 metros tubos de 1/2", 150 codos de 1/2" pvc, 75 adaptadores hembra de y2,', 75 llave terminal de 1/2", 75 soldadura 1/128, 450 metros canal pvc, 600 soporte canal, 600 soporte canal (sic), 450 unión canal, 150 tapa interna, 75 metros de tubo de 3" de ventilación (color naranja), 900 tornillos inoxidables, 75 kilos de puntilla de 2", 75 uniones bajantes de 3" color amarillo, con destino al Comité de Emergencia (Comunidades Indígenas)". 2) Condénase al Departamento del Amazonas, a pagar a la señora BEATRIZ ELENA CORREA CANO, el valor de los perjuicios k0 12 Exp.No. 97 D 14632 de orden material, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto lo que resulte liquidado conforme al procedimiento indicado por el artículo 308 de¡ C. de P.C., monto que ha de ser actualizado en su valor. 3) Condénase al Departamento del Amazonas a pagar a la señora BEATRIZ ELENA CORREA CANO, las costas y gastos, así como los honorarios en los que incurrió para adelantar el presente proceso.
valor. 3) Condénase al Departamento del Amazonas a pagar a la señora BEATRIZ ELENA CORREA CANO, las costas y gastos, así como los honorarios en los que incurrió para adelantar el presente proceso. 4) A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A." (fis. 2 y 3). Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: 1) El Departamento del Amazonas, celebró con la señora BEATRIZ ELENA CORREA CANO, el 21 de diciembre de 1994, el Contrato de Suministro No. 093/94, cuyo objeto consistía en el suministro por parte de LA CONTRATISTA a título de venta de: "75 tanques en fibra de vidrio de 1000 litros, 75 adaptadores macho de 1", 75 bujes soldados de 1", 150 metros tubos de 1/211, 150 codos de 1/211 pvc, 75 adaptadores hembra de 1/2", 75 llave terminal de 1/211 75 soldadura 1/128, 450 metros canal pvc, 600 soporte canal, 600 soporte canal (sic), 450 unión canal, 150 tapo interna, 75 metros de tubo de 3" de ventilación (color naranja), 900 tornillos inoxidables, 75 kilos de puntilla de 2", 75 uniones bajantes de 3" color amarillo, con destino al Comité de Emergencia (Comunidades Indígenas)". 2) El contrato No. 093/94 fue celebrado por el Gobernador del Departamento del Amazonas Doctor ANGEL MARIA MEJIA
destino al Comité de Emergencia (Comunidades Indígenas)". 2) El contrato No. 093/94 fue celebrado por el Gobernador del Departamento del Amazonas Doctor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.287.982 de Bogotá, con mi representada señora BEATRIZ ELENA CORREA CANO, por Contratación Directa con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 13, 24, 32 y 42 de la ley 80 de 1993, como consta en las consideraciones plasmadas en el texto del contrato. 3) El Departamento del Amazonas, debido a las inundaciones que se presentaron en el río Amazonas en el año de 1993, declaró mediante Resolución No. 001 de 1994, la URGENCIA MANIFIESTA por calamidades y desastres, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.
- Los Doctores CLEVER IGNACIO CRUZ, Técnico de Presupuesto y MIGUEL PADILLA ACOSTA, Contador General de la Gobernación del Departamento del Amazonas, expidieron el 21 de diciembre de 1994 el certificado de reserva y Disponibilidad Presupuestal para el contrato No. 093-94 por
valor de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y3 Exp.No.97D 14632
CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($21 .554.250.00)
M/CTE. 5) El Doctor JORGE MENDOZA RODRÍGUEZ Contralor del Departamento del Amazonas, el día 28 de diciembre de 1994, feneció el contrato No. 093-94, encontrándolo ajustado en su
M/CTE. 5) El Doctor JORGE MENDOZA RODRÍGUEZ Contralor del Departamento del Amazonas, el día 28 de diciembre de 1994, feneció el contrato No. 093-94, encontrándolo ajustado en su totalidad a las normas legales. 6) El 28 de diciembre de 1994, le fue cancelado a la señora BEATRIZ ELENA CORREA CANO, el anticipo del contrato No. 093-94. 7) El objeto del contrato 093-94 fue entregado en su totalidad por LA CONTRATISTA dentro del plazo pactado en la cláusula tercera, a la Gobernación del Departamento del Amazonas. 8) El cincuenta por ciento (50%) restante, del valor total del contrato No. 093-94, no ha sido hasta la fecha cancelado a la señora BEATRIZ ELENA CORREA CANO, por parte de la Gobernación del Departamento del Amazonas. 9) El señor Gobernador del Departamento del Amazonas Doctor FELIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, a través de la Resolución No. 00513 del 5 de julio de 1995, liquidó unilateralmente el contrato No. 093-94, sin agotar previamente el procedimiento y obligación establecida en el artículo 60 de la Ley 8ode 1993. 10) La liquidación unilateral realizada por el Señor Gobernador estuvo basada en hechos inciertos y en normas prescritas como lo constituyen los considerandos plasmados en el acto administrativo citado. 11) El Departamento del Amazonas a través del Jefe de la Oficina Jurídica denunció penalmente al anterior Gobernador del Amazonas Doctor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ por las
administrativo citado. 11) El Departamento del Amazonas a través del Jefe de la Oficina Jurídica denunció penalmente al anterior Gobernador del Amazonas Doctor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ por las irregularidades en las que presuntamente incurrió la Administración Departamental al celebrar el contrato de suministro No. 093 de 1994. 12) La Fiscalía Delegada ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del radicado No. 2410, representada por el Fiscal ROBERTO LOBELO VILLAMIZAR mediante Auto de fecha 22 de marzo de 1996, se inhibió de iniciar formal investigación penal contra el Doctor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ en su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas, por encontrar atípicas las conductas imputadas al mismo. 13) Hasta la fecha presente no se le han reembolsado ni cancelado a mi patrocinada los costos y gastos causados en el desarrollo del contrato de suministro No. 093-94, con lo que se le han ocasionado serios perjuicios económicos que el Departamento del Amazonas, por la expedición ilegal de la resolución No. 00513 del 5 de julio de 1995, deberá resarcir..." (fis. 3y 4)4 Exp.No. 97 D 14632 Como normas violadas se invocan los artículos 2, 6, 29, 90 y 209 de la Constitución Nacional; 1546, 1602 a 1617 de¡ Código Civil; 2, 3, 4, 5, 13, 24 -literal f-, 26, 28, 30, 40, 41, 42, 50, 51 y 60 de la Ley 80 de 1993; 20 y 884 del Código de Comercio.
5, 13, 24 -literal f-, 26, 28, 30, 40, 41, 42, 50, 51 y 60 de la Ley 80 de 1993; 20 y 884 del Código de Comercio. El concepto de la violación se expresa en los siguientes términos: "1. Por la finalidad propia de las normas constitucionales y como consecuencia lógica por serle inherente, la Gobernación del Departamento del Amazonas, por su naturaleza de contratante estaba obligada a observar los preceptos supralegales de la Contratación Administrativa, que se constituyen en una obligación legal y el ejercicio prudente del poder, atendiendo al principio de la eficacia administrativa y de protección y efectividad de los derechos de los contratistas, así como el de acatar las formalidades que la Ley le señala para la expedición de los actos administrativos. La Resolución No. 00513 del 5 de junio de 1995, está viciada de nulidad, por cuanto fue expedida con abuso del poder y en desconocimiento de las normas legales.
2. La actividad del Departamento del Amazonas, por disposición de la Ley ha de estar sujeta a realizar con mayor eficiencia la inversión, con derroteros y programas específicos con apropiación presupuestal que garanticen la seriedad y el cumplimiento de los contratos que celebre, en lo que atañe además al pago de los valores estipulados y sin dar lugar a traumatismos que afecten el desarrollo de dichos programas y perjudiquen la persona del contratista, causándole agravios a éste y lesionando sus derechos.
3. La expedición por parte de la Gobernación del Departamento del Amazonas de la Resolución aquí
desarrollo de dichos programas y perjudiquen la persona del contratista, causándole agravios a éste y lesionando sus derechos.
3. La expedición por parte de la Gobernación del Departamento del Amazonas de la Resolución aquí acusada, rompió el principio de equilibrio económico del contrato No. 093-94, violando directamente lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 80 de 1993.
4. El contrato constituye ley para las partes y si la administración tiene el poder discrecional de liquidarlo unilateralmente, debe indemnizar los perjuicios causados por la expedición ¡legal del acto administrativo acusado, Resolución No. 00513 del 5 de julio de 1993.5 Exp.No.97D 14632
5. El Gobernador del Departamento del Amazonas, al expedir el acto administrativo acusado, desconoció los principios de interpretación unilateral consagrados en el artículo 15 de la Ley 80 de 1993
6. El Gobernador del Departamento del Amazonas al realizar la liquidación unilateral desconoció expresamente lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, invocó facultades y situaciones irreales que no justifican su arbitraria decisión al expedir el acto impugnado". (fIs. 5 y 6) LA IMPUGNACIÓN Para la notificación del auto admisorio de la demanda se comisionó al señor Juez Civil del Circuito de Leticia (Amazonas), quien efectuó la respectiva diligencia (fI. 58 cuad. 2).
Dentro de la actuación realizada por el comisionado, el señor Gobernador del Amazonas confirió poder a profesional del
quien efectuó la respectiva diligencia (fI. 58 cuad. 2). Dentro de la actuación realizada por el comisionado, el señor Gobernador del Amazonas confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (fI. 87), quien contestó la demanda efectuando presentación personal ante ese despacho. La demanda fue contestada oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos 1, 4, 5, 6, 11 y 12; niega los numerados como 7, 8, 10 y 13; en cuanto a los demás, se atiene al contenido del acto acusado. Aduce que los elementos a que se refería el contrato fueron entregados el 10 de mayo de 1995, cuando ya el plazo se encontraba vencido el 21 de marzo del mismo año y, por otra parte, acatando la resolución No. 513 del 5 de julio de 1995, la contratista retiró del Almacén Departamental elementos por valor equivalente al 50% del valor del contrato, por lo cual no puede reclamar ahora como perjuicio el precio de los mismos.6 Exp.No. 97 D 14632 Propone como excepciones la inexistencia de perjuicios y el incumplimiento de la contratista (fIs. 75 a 80.) LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez practicadas las pruebas, por auto del 29 de marzo del 2001, se dió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. Ninguno de ellos hizo uso de tal facultad (fIs. 124 y 125).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones están encaminadas a obtener declaración de
Público para que presentaran sus alegatos. Ninguno de ellos hizo uso de tal facultad (fIs. 124 y 125).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones están encaminadas a obtener declaración de nulidad de la resolución No. 0513 del 15 de julio de 1995 mediante la cual el Gobernador del Amazonas, liquidó unilateralmente el contrato No. 093-94 celebrado con la demandante el 21 de diciembre de 1994 para el suministro de bienes por valor de $21 .554.250.00. Como consecuencia se pide condenar al Departamento a pagar, a título de perjuicios la suma equivalente al 50% del valor del contrato que se afirma no fue cancelada por la entidad contratante.
H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de
prueba (Cuad. 2):
1. Copia del Contrato No. 093/94 celebrado el 21 de diciembre de 1994 entre el Gobernador del Amazonas y Beatriz Elena Correa para el suministro por la contratista de varios bienes por el valor de $21.554.250.00 pagaderos el 50% ($10.777.125.00) como anticipo dentro de los quince días siguientes al perfeccionamiento del contrato y, la suma restante, una vez entregados los elementos, según certificación y orden de alta expedida por el Almacenista General del Departamento. El plazo de entrega se pactó en 907
Exp.No. 97 D 14632 días siguientes al perfeccionamiento del contrato. El contrato se produce en razón de urgencia manifiesta (fIs. 1 a 4).
2. Copia de la póliza de garantía de cumplimiento expedida por la
Exp.No. 97 D 14632 días siguientes al perfeccionamiento del contrato. El contrato se produce en razón de urgencia manifiesta (fIs. 1 a 4).
2. Copia de la póliza de garantía de cumplimiento expedida por la previsora S.A., el 28 de diciembre de 1994 (fIs. 9 y 10).
3. Copia de la orden de pago del anticipo del valor del contrato, por $10.777.125.00, del 28 de diciembre de 1994, con constancia de recibo el día 29 de los mismos mes y año (fI. 14).
4. Copia de la resolución No. 001 del 21 de diciembre de 1994, por la cual el Gobernador del Amazonas declara "...URGENCIA MANIFIESTA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 del
Decreto Ley 80/93". El acto se fundamenta en que la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades aprobó el proyecto para la reconstrucción de los Municipio de Leticia y Puerto Nariño afectados por inundaciones del río Amazonas durante el año de 1993 (fI. 50).
5. Copia de la resolución No. 0513 del 5 de julio de 1995, por la cual el Gobernador del Amazonas, realiza la liquidación del contrato de suministro No. 093-94 (acto acusado).
El acto se fundamenta así: Que el 21 de diciembre de 1994 se celebró el contrato No. 093/94 con Beatriz Elena Correa, para el suministro a título de venta de 75 tanques de fibra de vidrio de 1000 litros y otros elementos complementarios con destino al Comité de Emergencia
(Comunidades Indígenas) por $21.554.250.00.8
tanques de fibra de vidrio de 1000 litros y otros elementos complementarios con destino al Comité de Emergencia (Comunidades Indígenas) por $21.554.250.00.8 Exp.No. 97 D 14632 Que el contrato presenta múltiples deficiencias pues no se reúnen los requisitos contemplados por el articulo 25 del Decreto 919 de 1989, pues ante la situación de desastre declarada, los contratos deben tener inmediata relación con la misma. El contrato se celebró con base en la existencia de una supuesta urgencia manifiesta que no fue debidamente soportada ya que la emergencia se produjo en los meses de abril y mayo de 1993 y no en diciembre de 1994. "Que es evidente aue existe causal de nulidad absoluta en el contrato mencionado, ya que se celebra contra expresa prohibición legal, artículo 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, además de celebrarse con abuso y desviación de poder, ya que realmente buscó la satisfacción de un interés particular y no el bienestar de la comunidad ni la efectividad de los derechos e intereses de los administrados". Que existe contradicción en el contrato ya que se pacta un plazo de 90 días contrario a una urgencia manifiesta para superar una calamidad inminente y presenta problemas de sobrefacturación de precios. Que el Departamento canceló como anticipo la suma de $10.777.125.00 el 28 de diciembre de 1994. Que el contrato fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes para que adelanten las respectivas investigaciones penales y disciplinarias, lo mismo que todos los demás celebrados el mismo día para la adquisición de iguales elementos. Que, es necesario liquidar el contrato pues el plazo se halla
competentes para que adelanten las respectivas investigaciones penales y disciplinarias, lo mismo que todos los demás celebrados el mismo día para la adquisición de iguales elementos. Que, es necesario liquidar el contrato pues el plazo se halla superado desde el 21 de abril de 1995, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993, para precaver perjuicios mayores.9 Exp.No. 97 D 14632 Según el artículo primero la liquidación se efectúa en los siguientes términos: "Cuantía Pactada $21 .554.250.00 "Anticipo Cancelado $10.774.125.00 "El monto restante $10.774.125.00 será reintegrado a la contratista con la entrega efectiva, real y material de la mitad de los elementos que obran en el almacén, quedando en esta forma a paz y salvo respecto a las obligaciones originadas en el contrato mencionado". La entrega se producirá dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la resolución y contra ella procede el recurso de reposición (fIs. 63 a 66).
6. Constancia de ejecutoria de la resolución anterior del 8 de agosto de 1995, sin que se hubiera interpuesto contra ella recurso alguno (fi. 67).
7. Copia del acta de entrega a la contratista de elementos por valor equivalente al 50% del valor del contrato ($10.777.120.00).
El acta se suscribe el 24 de agosto de 1995 por el Almacenista General del Departamento. Contiene una relación de los elementos devueltos con sus precios unitarios y totales y, como constancia de recibo, la firma la contratista Beatriz Elena Correa (fi. 68).
8. Copia de la orden de alta de los bienes contratados, suscrita por
elementos devueltos con sus precios unitarios y totales y, como constancia de recibo, la firma la contratista Beatriz Elena Correa (fi. 68).
8. Copia de la orden de alta de los bienes contratados, suscrita por el Almacenista del Departamento el 10 de mayo de 1995. (fI. 107 cuad. 1).10 Exp.No.97D 14632
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.), se
encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Que, con fundamento en declaración de urgencia manifiesta, el 21 de diciembre de 1994 el Gobernador del Departamento del Amazonas celebró con la señora Beatriz Elena Correa Cano un contrato de suministro a título de venta de bienes por valor de $21 .554.250.00, con un anticipo del 50% y el excedente contra entrega en el almacén de los elementos y presentación de la cuenta respectiva. Para la entrega se pactó un plazo de 90 días contados a partir del perfeccionamiento del contrato que se produjo el 28 de diciembre del mismo año.
2. Que el anticipo fue cancelado el 29 de diciembre de 1994 y los bienes fueron entregados el 10 de mayo de 1995 con posterioridad al vencimiento del plazo pactado (28 de marzo de 1995).
3. Que el nuevo Gobernador del Amazonas, considerando que en la celebración del contrato se habían presentado múltiples irregularidades que lo viciaban de nulidad absoluta, resolvió, a través de la resolución No.513 del 5 de julio de 1995, liquidarlo unilateralmente, ordenando la devolución a la contratista de bienes
irregularidades que lo viciaban de nulidad absoluta, resolvió, a través de la resolución No.513 del 5 de julio de 1995, liquidarlo unilateralmente, ordenando la devolución a la contratista de bienes por valor equivalente al 50% del valor de los bienes ($10.774.125.00) para así quedar a paz y salvo ya que el otro 50% había sido recibido por la contratista como anticipo.
4. Que contra la mencionada resolución no se interpuso recurso alguno.
5. Que el 24 de agosto de 1995 la contratista Beatriz Elena Correa, recibió personalmente los bienes cuyo precio correspondía al 50% del valor del contrato, sin objeción alguna.11 Exp.No.97D 14632
W. la demandada propuso como excepciones las de "Inexistencia del Perjuicio" e "Incumplimiento de la Contratista", por lo cual se procede a resolver sobre tal aspecto. a) La "Inexistencia del Perjuicio", se funda en que la contratista, tal como lo ordenó el acto acusado, recibió elementos equivalentes al 50% del valor del contrato y, por tanto, los demás perjuicios cuya indemnización solicita carecen de fundamento.
La excepción no está llamada a prosperar porque no está destinada a enervar la pretensión principal de la demanda, es decir la declaratoria de nulidad del acto acusado, ya que la indemnización de perjuicios es consecuencia¡ y la condena respectiva solo puede producirse una vez se acceda a la pretensión de nulidad, sin la cual no procede. Además, la existencia y cuantificación del perjuicio es un extremo cuya carga probatoria está a cargo del demandante que, si no lo
respectiva solo puede producirse una vez se acceda a la pretensión de nulidad, sin la cual no procede. Además, la existencia y cuantificación del perjuicio es un extremo cuya carga probatoria está a cargo del demandante que, si no lo demuestra, verá negada la pretensión de condena en tal sentido sin que ello sea óbice para que, como ya se dijo, prospere la pretensión principal de nulidad, aspectos ambos que son materia de pronunciamiento de fondo. De donde se deduce la improcedencia de la excepción. b. "Incumplimiento de la Contratista" (excepción de contrato no cumplido); con sustento en que el plazo pactado se venció sin que se hubiera hecho entrega de los bienes, lo cual se hizo con posterioridad, cesando la obligación recíproca de acuerdo a lo previsto por el artículo 1609 del Código Civil. Para la Sala esta excepción no tiene asidero válido alguno ya que la demanda no tiene por objeto el que se declare el incumplimiento del contrato por parte del Departamento, caso en el cual se podría alegar el incumplimiento correlativo del12 Exp.No. 97 D 14632 contratista, sino la declaración de nulidad del acto que liquidó unilateralmente el contrato con sus consecuencias de orden puramente económico. Pero, además, si la demanda se interpreta como una pretensión de incumplimiento del contrato por parte de la entidad administrativa, la excepción tampoco podría prosperar porque si bien es cierto que los bienes fueron entregados por fuera del plazo contractual, también lo es que fueron recibidos y que se incorporaron al patrimonio del Departamento sin observación alguna, de manera que surgió la correlativa obligación del pago de los mismos,
que los bienes fueron entregados por fuera del plazo contractual, también lo es que fueron recibidos y que se incorporaron al patrimonio del Departamento sin observación alguna, de manera que surgió la correlativa obligación del pago de los mismos, independientemente de la solución adoptada con posterioridad en la resolución que liquidó el contrato unilateralmente ante la presencia de causales de nulidad absoluta. La excepción no prospera.
V. Las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso porque dentro del proceso no se acreditó la existencia de causales que den lugar a la anulación del acto acusado.
La parte actora, tal como se indicó anteriormente, sostiene que el acto acusado es violatorio de diversas normas de orden constitucional y legal, pero el concepto de la violación se limita a efectuar consideraciones genéricas sobre la obligación de la administración de cumplir los preceptos supralegales relacionados con la contratación administrativa y a realizar, conforme a la Ley, la inversión con derroteros y programas específicos, sin perjudicar a tos contratistas, aspectos válidos en su contenido general pero sin que se haga relación específica al porque fueron infringidos con la expedición del acto cuya nulidad se pretende. Aduce, además, que la expedición del acto rompió el equilibrio económico del contrato, sin que se formulen pretensiones en tal13 Exp.No. 97 D 14632 sentido y sin que se indique porque razón se produjo tal rompimiento y se agrega que el contrato es Ley para las partes (art. 1602 del Código Civil), supuesto válido que carece de los razonamientos necesarios para establecer los motivos de su infracción y aplicación al caso concreto.
rompimiento y se agrega que el contrato es Ley para las partes (art. 1602 del Código Civil), supuesto válido que carece de los razonamientos necesarios para establecer los motivos de su infracción y aplicación al caso concreto. Se afirma también que, al expedir el acto acusado, el Gobernador del Amazonas desconoció los principios de interpretación unilateral consagrados por el artículo 15 de la Ley 80 de 1993 y lo estipulado en el artículo 60 de la misma Ley, invocando facultades y situaciones irreales que no justificaban la decisión, aspecto este último que se podría entender como un cargo por falsa motivación, pero, lo mismo que en los aspectos anteriores, la demanda se abstiene de concretar en forma específica las razones jurídicas y supuestos de hecho que pudieran dar lugar a la violación de las normas citadas. De lo anterior se concluye quesi bien la demanda cumple formalmente con el requisito de enunciar las normas violadas y el concepto de la violación, el último supuesto no se da en forma sustancial porque el concepto de la violación no reúne las condiciones para tal efecto y unos cargos presentados en la forma indicada están llamados a ser desestimados. No tiene en cuenta la parte demandante que el acto acusado se sustenta en la presencia de causales de nulidad absoluta que vician el contrato (art. 40 de la Ley 80 de 1993), originando la liquidación unilateral del mismo y que al rebatir tal motivación se han debido encaminar los cargos desmintiendo la violación de las normas pertinentes y demostrando la falsedad de los motivos, pero tales extremos fueron olvidados por completo por la parte actora
liquidación unilateral del mismo y que al rebatir tal motivación se han debido encaminar los cargos desmintiendo la violación de las normas pertinentes y demostrando la falsedad de los motivos, pero tales extremos fueron olvidados por completo por la parte actora que se limitó a enunciar normas sin explicar en forma lógica y razonada el porqué fueron violados. 4.14 Exp.No.97D 14632 Por último, es de anotar que el perjuicio que se afirma causado al razonar la cuantía, es decir el no pago del 50% del valor del contrato, fue en principio eliminado cuando la contratista aceptó recibir, como lo hizo, la devolución de los bienes por el mismo valor, tal como se encuentra demostrado a pesar que la demanda, en forma reticente, omitió dar cuenta de tal hecho. Por todo lo anterior las pretensiones serán denegadas.
VI. No se producirá condena en costas porque no se presentan los supuestos que para el efecto contempla el artículo 171 del C.C.A., reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A -' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Decláranse no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Segundo.- Niéganse las pretensiones de la demanda. Tercero.- Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
Presidente15 Exp.No.97D 14632
Tercero.- Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
Presidente15 Exp.No.97D 14632
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada