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TA CUN - 97D14652-(20-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97D14652-(20-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EFARA1 1^ ION DIRECTA Actividad paligirosa / ACCF[IETE DE TFASTl personales / EXCEPCION COSA JUZGADA Pnupuests procesales / PROCESO PENAL Constitución parte civil (FE)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMkRC?Á Admjnjsra,jvó

SECCION TERCERA de Condínarliarca

SUB SECCION B

Bogotá D.C., febrero veinte (20) del dos mil uno(2.001)

Magistrado Ponente: Dr. BENJAMIN HERRERA

BARBOSA

Referencia: Reparación Directa.

Expediente: 97-D14652

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz Agotado el ¡ter procesal , sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la presente fecha surtidas, se procede a dictar sentencia dentro de la acción de reparación directa iniciada por el señor Herman Mauricio Cediel Cruz en contra del Ministerio de Defensa - Policía

Nacional. 1 PRETENSIONES "Primero.. .declare que la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al señor Herman Mauricio Cediel Cruz, de condiciones civiles ya señaladas, por causa de las graves lesiones físicas sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco ." "Segundo: Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional , a indemnizar y pagar solidariamente al señor Herman Mauricio Cediel Cruz , de condiciones civiles ya señaladas, la totalidad de las indemnizaciones por los perjuicios causados en

Nacional , a indemnizar y pagar solidariamente al señor Herman Mauricio Cediel Cruz , de condiciones civiles ya señaladas, la totalidad de las indemnizaciones por los perjuicios causados en razón de/ daño emergente y lucro cesante lo materiales y a pagar, también, las indemnizaciones por los perjuicios morales ocasionados al demandante como consecuencia de las lesiones físicas recibidas." 'Tercero: Que la tasación o valoración de los perjuicios y su correspondiente indemnización deberá hacerse y decretarse al tenor de lo solicitado en el punto séptimo de los hechos :- cien millones deExpediente: 97-D-14652 2

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz pesos por daño emergente y lucro cesante y cincuenta y dos millones por perjuicios morales, subsidiariamente , el Honorable Tribunal se dignará decretar la práctica de los avalúos de los perjuicios morales y materiales por peritos idóneos. En todo caso la condena resultante de las bases que demuestren en el proceso, en cuanto al monto de las indemnizaciones, deberán reajustarse legalmente en la fecha del fallo definitivo." "La suma señalada como lucro cesante, comprende el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro. Tal lucro se calcula teniendo como base el salario devengado por Herman Mauricio Cediel Cruz en la fecha del accidente, que fue de ciento cincuenta mil pesos moneda legal ($150.000.00), según certificación de su patrón que se anexa como prueba, y los posteriores reajustes de acuerdo al aumento del costo de la vida y en la misma proporción, desde tal fecha del accidente hasta la fecha de la liquidación de este crédito,

anexa como prueba, y los posteriores reajustes de acuerdo al aumento del costo de la vida y en la misma proporción, desde tal fecha del accidente hasta la fecha de la liquidación de este crédito, hecha tal liquidación desde el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el quince de julio de mil noventa (sic) y siete" "Dentro del lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización que, que según lo estatuido, por el art. 1615 del C. C., se hacen exigibles desde el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y deben ser pagados con aquél en pesos de valor constante" "Cuarto: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar solidariamente el valor de los daños y perjuicios morales y materiales causados al lesionado Herman Mauricio Cediel Cruz..." "Quinto: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacionalde manera solidaria al pago de las costas de este proceso, incluyendo agencias en Derecho, fijando su monto de acuerdo a las tarifas aprobadas por el Estado para estos casos. En subsidio, que el pago se haga al tenor de lo estatuido por el art. 8 de la Ley 153 de 1987 yart. 164 del C. de PC." "Sexto: Condénase a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional , al pago solidario en favor del demandante, de las indemnizaciones por los demás daños y perjuicios , incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe y rebote, de conformidad con lo que se compruebe y resultare de las

indemnizaciones por los demás daños y perjuicios , incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe y rebote, de conformidad con lo que se compruebe y resultare de las bases del proceso y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la sentencia que se imponga». "Séptimo: Reconózcanse intereses aumentos con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por pago total . - Especifíquese que todo pago debe imputarse, en primer lugar, a intereses.- ntereses.- "Octavo: "Octavo: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional cumplirán el fallo en los términos de los arts. 176, 177, 178 del C. C. Administrativo.-"lo Expediente: 97-D-14652 3

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz "Noveno: Adóptense las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política de Colombia y Leyes pertinentes"

II. HECHOS 1.El día seis de Noviembre de 1995 a las cuatro y media de la madrugada, el señor Hernando Estupiñan Rubio, luego de estar compartiendo con algunos familiares y encontrarse en estado de embriaguez, conducía una camioneta Campero Nissan, color blanco, con placas HJO 411y siglas POLINAL N° 00265, a la altura de la autopista sur N° 55-15, paralela en sentido occidente oriente, en donde hay un sardinel separador de las dos vías. En tal sitio se encontraban sentados sobre las escalinatas, María Angélica Vargas González,

autopista sur N° 55-15, paralela en sentido occidente oriente, en donde hay un sardinel separador de las dos vías. En tal sitio se encontraban sentados sobre las escalinatas, María Angélica Vargas González, Herman Mauricio Cediel Cruz, Paola Alexandra -Cediel Cruz y Víctor Manuel Nuñez Espitia, causando la muerte a María Angélica Vargas y lesiones a los otros tres mencionados.

2. El accidente de tránsito le ocasionó al demandante desfiguración en su rostro y graves lesiones craneanas, con pérdida de huesos de la nariz y los pómulos, lo cual lo ha incapacitado de por vida para trabajar y tener una vida social normal.

3. El citado Estupiñan Rubio recibió condena por los delitos correspondientes, mediante sentencia del Juzgado 69 penal del circuito de Santafé de Bogotá el 18 de Enero de 1996, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, sala penal mediante sentencia del 28 de Marzo de 1996, según acta 018 de la misma fecha.

En la parte pertinente de su sentencia, el juzgado resolvió condenar a Estupiñan Rubio a pagar como indemnización, seiscientos gramos oro a favor de Mauricio Hernán Cediel Cruz, por las lesiones personales sufridas.

4. Considera el demandante que la cantidad de gramos oro a la que fue condenado a pagar el agente responsable de las lesiones, es irrisoria, ya que el demandante sufrió grave desfiguración facial y múltiples fracturas, que no solamente le hicieron perder su empleo sino que lo inhabilitaron para trabajar durante un gran lapso de tiempo, además su deformidad facial consistente, entre otras de pérdida del

múltiples fracturas, que no solamente le hicieron perder su empleo sino que lo inhabilitaron para trabajar durante un gran lapso de tiempo, además su deformidad facial consistente, entre otras de pérdida del apéndice nasal y destrucción de los pómulos , le ha causado grave trauma sicológico con sus correspondientes secuelas.

5. El señor Hernando Estupiñan Rubio, agente de la Policía en servicio activo en el momento de los hechos no solo fue sancionadoExpediente: 97-D-14652 4

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz penalmente, sino que también lo fue administrativamente, al sufrir la destitución de la entidad policiva, pues fue hallado allí también responsable del accidente de tránsito antes mencionado. lll.ACTIVIDAD PROCESAL La anterior demanda fue presentada el 15 de Julio de 1997, admitida mediante auto del 4 de Agosto de 1997 (folios 9 y 12 cuad.1) Al Ministro de Defensa y al representante legal de la Policía Nacional se les notificó de la demanda el 4 de Agosto de 1997 (folio 16 y 17 respectivamente, cuad.1) La Policía Nacional contestó la demanda en tiempo.

Respecto de los hechos, se atiene a lo que resulte probado en el proceso y propone la excepción de cosa juzgada sustentándola en el hecho de que mediante sentencia del Juzgado 69 Penal del Circuito de Bogotá, se condenó al señor Hernando Estupiñan Rubio a pagar como monto total de las indemnizaciones la cantidad de seiscientos gramos oro a favor del actor. Y que por lo anterior se deduce que el demandante optó por acudir ante la jurisdicción penal para

señor Hernando Estupiñan Rubio a pagar como monto total de las indemnizaciones la cantidad de seiscientos gramos oro a favor del actor. Y que por lo anterior se deduce que el demandante optó por acudir ante la jurisdicción penal para efecto de la indemnización de perjuicios, en consecuencia se encontraría impedida para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se le confiera una nueva indemnización. (folios 24 a 26 cuad.1) El 27 de Enero de 1998 la parte actora contesta la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada planteando, que no constituye cosa juzgada. Se argumenta diciendo que en la sentencia penal donde se condena a pagar la indemnización antes mencionada, se hizo de manera oficiosa, puesto que el lesionado jamás fue asistido por un profesional del derecho, ni se constituyó en parte civil, además no se le practicaron los exámenes necesarios para determinar el perjuicio sufrido, quedando el fallador sin conocer la situación de salud física real del lesionado. También plantea que para que se pueda aceptar como cosa juzgada una sentencia judicial, debe haber identidad respecto de los elementos fundamentales de los dos procesos, y que en este evento no coinciden, por ser de distinto tipo. De tal modo el demandante optó por acudir ante lo contencioso, ya que el no se había constituido en parteExpediente : 97-D-14652 5

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz civil, y además porque no hay identidad entre la acción penal y la administrativa. Pero que de todas maneras la acción civil en el proceso penal, no constituye cosa juzgada, ya que el estado no se puede exonerar de responder por los perjuicios

civil, y además porque no hay identidad entre la acción penal y la administrativa. Pero que de todas maneras la acción civil en el proceso penal, no constituye cosa juzgada, ya que el estado no se puede exonerar de responder por los perjuicios causados por la misma administración, como fallas en el servicio de uno de sus agentes. El proceso se abrió a pruebas el 16 de febrero de 1998 (folio32 cuad.1) Mediante auto del 4 de Marzo de 1999 se cita a las partes a audiencia de conciliación, no pudiendo conciliar en tal evento se ordenó traslado para alegar. (folio 57 cuad.1) Durante el término para alegar se pronunció el Procurador cincuenta en lo judicial. (folio 71 y 72) Quien plantea que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, por estar plenamente comprobado el hecho que causó el daño, además considera que se debe aplicar el art. 90 de la C.N. donde se establece que el Estado será responsable patri mon ¡al mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, sea dolosa o culposamente como se da en este caso. Lo anterior solamente con lo relacionado a los perjuicios morales y no los materiales, ya que no se aporta al expediente ninguna prueba que permita establecer los últimos. También presentó alegatos de conclusión el apoderado de la parte actora en el cual recuerda que aunque ya se decretó, no se ha practicado la prueba del reconocimiento médico legal del lesionado, lo cual considera de vital importancia para la decisión final ya que permitirá el reconocimiento de las lesiones y sus secuelas. (folio 73 cuad.1)

IV HECHOS PROBADOS

no se ha practicado la prueba del reconocimiento médico legal del lesionado, lo cual considera de vital importancia para la decisión final ya que permitirá el reconocimiento de las lesiones y sus secuelas. (folio 73 cuad.1) IV HECHOS PROBADOS 1 .Mediante copia auténtica del registro civil de nacimiento expedido por la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá (folio2cuad.2):quedó acreditado que Herman Mauricio Cediel Cruz nació el 22 de octubre de 1.971.

2. Con copias de las providencias dictadas por el Juzgado 69

Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 18 de enero de 1996, y por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 1996 (visibles a folios 1 a 40 del cuaderno 2), se estableció que Hernando Estupiñan Rubio recibió condenaExpediente: 97-D-14652 6 - Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz por los delitos de homicidio culposo en la persona de María Angélica Vargas González y de, lesiones culposas a Herman Mauricio Cediel Cruz., Paola Alexandra Cediel Cruz y Víctor Manuel Núñez Espitia ,en hechos que así se narraron en la parte motiva de la última sentencia: "Se sabe de autos que el seis de noviembre de 1995, hacia las cuatro y veinte de la madrugada, el procesado ESTUPIÑAN en estado de embriaguez, conducta una camioneta campero NISSAN color blanco de placas HJ 0411 con distintivos de po/mal No. 00255 a la altura del autopista sur No. 55-15 paralela en sentido occidente

estado de embriaguez, conducta una camioneta campero NISSAN color blanco de placas HJ 0411 con distintivos de po/mal No. 00255 a la altura del autopista sur No. 55-15 paralela en sentido occidente - oriente se subió al sardinel y arrolló a unas personas que allí se encontraban causando la muerte de la menor MARÍA ANGEL/CA VARGAS, e hirieron a HERNAN MAURICIO y PAOLA ALESANDRA

CEDIEL CRUZ y VICTOR MANUEL NUÑEZ ESPITIA" (folio 35 C.2).

En la parte pertinente de la sentencia, el juzgado resolvió condenar a Estupiñan Rubio a pagar como indemnización, seiscientos gramos oro a favor de Mauricio Hernán Cediel Cruz, por las lesiones personales sufridas (fol 31 C.2). conforme las respectivas copias que obran a folio 1 a 39 (C.2). Copia de la constancia de ejecutoria es visible a folio 41 (C.2).

3. Las historias clínicas, elaboradas por Clínica San Pedro Claver, Servicio de Urgencias aportadas a este proceso visibles a folio 42 y 43 (C.2), determinan: "Paciente remitido del H El Tunal por trauma múltiple fracturas femural der. Costillas TEX" "El examen reciente FC:TGX agitado dice estar cansado en esa posición (tiene .... (ilegible) cutánea y fractura femural ) edema y cara equimosis . . .(ilegible) .. no signos meningles ni de lateralización ".

4. El oficio No. 001649 suscrito el 6 de septiembre de 1999,por la Secretaría General - Grupo negocios Judiciales

edema y cara equimosis . . .(ilegible) .. no signos meningles ni de lateralización ".

4. El oficio No. 001649 suscrito el 6 de septiembre de 1999,por la Secretaría General - Grupo negocios Judiciales de la Policía Nacional obrante a folios 149 (C.1), señala que el señor Hernando Esupiñan Rubio fue retirado del servicio por mejoramiento del servicio público de policía, así: "Es decir, los criterios y motivos que originaron su retiro de la institución, no fueron otros que propender por la optimización del servicio mediante la búsqueda del máximo rendimiento y buen desempeño de las funciones por parte de todos y cada uno de los miembros de la Policía Nacional, es decir, el motivo fue el mejoramiento del servicio público de Policía"Expediente: 97-D-14652 7

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz 'igualmente le señalamos, que el contenido de la recomendación a que se refiere el artículo 11 de¡ decreto 574 de 1995, y que se exige como requisito previo al retiro por esta causal, no aparece revestida de formalismo, ni obedece a proceso disciplinario o penal alguno, pues la norma no lo previó así, sino que únicamente debe provenir del respectivo Comité para que el nominador pueda adoptar la decisión en ejercicio de la facultad discrecional basada en razones del servicio'

5. En consonancia con lo antes expresado, obra a folio 152 del cuaderno número 2,copia de la resolución 016325 del 7 de noviembre de 1995, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, retira del servicio a Hernando Estupiñan Rubio. En folio 153 del cuaderno número 2

número 2,copia de la resolución 016325 del 7 de noviembre de 1995, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, retira del servicio a Hernando Estupiñan Rubio. En folio 153 del cuaderno número 2 se encuentra el acta No. 229 de 1995 mediante la cual se sugiere el retiro de la persona antes nombrada.

6. Con respecto a los dictámenes periciales practicados a Herman

Mauricio Cediel Cruz, por la Dirección Regional Bogotá Grupo Clínico Forense pudo establecerse: "Actualmente presenta cicatrices en hemitórax anterior derecho, las cuales generan una deformidad física de carácter permanente, la alteración de la armonía facial por aplastamiento nasal generó una deformidad física en el rostro, la cual fue transitoria hay Obstrucción nasal que genera una perturbación funcional del órgano de la respiración, y presenta una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter a definir al finalizar todo el tratamiento. Se expide una incapacidad Definitiva de Cien (100) días."(fOliO 158 C.2) De igual modo el Grupo de Siquiatría y Psicología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó: "1. El examinado Herman Mauricio Cediel Cruz presenta, de acuerdo con lo conocido perturbación psíquica de carácter permanente como consecuencia de los hechos investigados. 2. El examinado presenta cuadro de depresión mayor que afecta todas las áreas de adaptación para lo cual recomendamos que reciba de manera urgente tratamiento por psiquiatría" (folio 159 C.2).

7. El testimonio recibido ante el despacho del magistrado

examinado presenta cuadro de depresión mayor que afecta todas las áreas de adaptación para lo cual recomendamos que reciba de manera urgente tratamiento por psiquiatría" (folio 159 C.2).

7. El testimonio recibido ante el despacho del magistrado sustanciador, el día 16 de marzo de 1996 a Griselda Corneta Rodríguez, señala que el señor Herman Mauricio Cediel Cruz, después del accidente es rechazado socialmente y laboralmente por su aspecto físico (folios 146 y 147 del cuaderno número 2.

8. A folio 1 del cuaderno 2, obra constancia, suscrita por Fernando Zuñiga Camacho el 24 de junio de 1997, que establecen que Herman Mauricio Cediel Cruz, laboró paraExpediente: 97-D-14652 8

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz ella, como auxiliar de oficina en el período comprendido entre el 15-X1995 al 29 de XI de 1996 con un sueldo inicial de $130.000 y final de $150.000.

V. CONSIDERACIONES Preliminarmente se procede a resolver sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.

La que funda en argumentos que se resumen así: Mediante la sentencia del Juzgado 69 Penal del Circuito de Bogotá, se condenó al señor Hernando Estupiñan Rubio a pagar como monto total de las indemnizaciones la cantidad de seiscientos gramos oro a favor del actor. Y que por lo anterior se deduce que el demandante optó por acudir ante la jurisdicción penal para efecto de la indemnización de perjuicios, en consecuencia se encontraría impedido para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para

anterior se deduce que el demandante optó por acudir ante la jurisdicción penal para efecto de la indemnización de perjuicios, en consecuencia se encontraría impedido para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se le confiera una nueva indemnización. (folios 24 a 26 cuad.1). Para que proceda la cosa juzgada es necesario que entre la demanda sobre la cual se estatuyó el fallo anterior y la que se propone en el nuevo proceso exista triple identidad, a) de res; b) causa petendi (limites objetivo); y c) condictio personarum (límites subjetivos). Identidad que no se presenta, pues en el proceso penal el Estado busca declarar la existencia de un delito, en el contencioso la persona perjudicada busca se declare la responsabilidad del estado por falla en el servicio. Lo común en ambos es que se busca la reparación e indemnización del daño, pero ello en modo alguno implica que exista cosa juzgada. Situación frente a la cual se pueden dar las siguientes hipótesis:

1. Si se demanda al Estado y éste llama en garantía a su agente por hechos gravemente culposos o dolosos, de encontrar el fallador responsabilidad en los dos , se determina por un parte la condena a cargo del Estado y por la otra la correspondiente a repetir contra el agente.

2. Si el Estado fue demandado ante la misma jurisdicción , y éste no llamó en garantía al agente por hechosExpediente: 97-D-14652 9

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz gravemente culposos o dolosos, siendo este primero condenado, cabe al Estado repetir contra él.

3. El tercer caso que es el que se ajusta al que se analiza

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz gravemente culposos o dolosos, siendo este primero condenado, cabe al Estado repetir contra él.

3. El tercer caso que es el que se ajusta al que se analiza consiste en que la víctima persigue mediante la acción civil se indemnicen los perjuicios producidos por un delito atribuible al agente estatal, obteniendo en éste tal condena, e intentando posteriormente del Estado tal indemnización.

El problema jurídico que se plantea aquí es que sí una persona que ya se hizo parte civil en un proceso penal y obtuvo a través de sentencia la declaración de tales perjuicios a cargo del agente estatal, puede intentar ante lo contencioso la reparación por parte del Estado. Para la resolución de este problema se requiere hacer las siguientes disquisiciones jurídicas: a) La constitución de parte civil, dentro del proceso penal no supone el pago de los perjuicios, sino la reclamación de la obligación (conjunta o solidaria) frente a uno de los dos deudores. Conjunta , porque según se ha expresado el Honorable Consejo de Estado, la concurrencia de deudores se hace por corresponsabilidad; solidaria porque de acuerdo al derecho privado, los distintos participantes en el delito responden pasivamente por el todo de la indemnización. En cualquiera de las dos hipótesis el acreedor puede reclamar la totalidad del quantum, de cualquiera o de los dos. Se discute si hay mancomunidad o si hay solidaridad, y la mayoría de la doctrina reciente se inclina por esto último, mientras que por lo primero lo hace el Consejo de Estado Colombiano. Con independencia de cualquiera de las dos vías la solución es la misma. b) La prestación indemnizatoria se reclama del Estado por

mientras que por lo primero lo hace el Consejo de Estado Colombiano. Con independencia de cualquiera de las dos vías la solución es la misma. b) La prestación indemnizatoria se reclama del Estado por una vía procesal: el juicio administrativo; y por otra vía del agente victimario: el juicio penal. Tanto Estado como particular, son deudores posiblemente responsables. La existencia de varias vías procesales para dar certeza a la obligación, juez administrativo para reclamarle al Estado, y juez penal (o civil) para demandar al particular no rompe laExpediente: 97-D-14652 10

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz corresponsabilidad. El uso de esas distintas vías frente a cada uno de los codeudores hace romper la unidad del quantum, pues cada juez lo valora autónomamente, y ese precio no afecta al otro deudor, por virtud del debido proceso, siendo, tal problema uno del vínculo, que tiene efectos en las relaciones acreedor deudor o deudores entre sí, pero que no afecta la existencia de la obligación de reparar el daño causado.

Si hay condena dentro del proceso penal a petición de la parte civil y después se demanda al Estado por el mismo o distinto valor, quiere ello decir que cada uno de los participantes en el hecho dañino, al igual que ocurre en derecho privado cuando un agente de una persona genera el daño utilizando instrumentos de la agenciado vlgr. conductor de vehículo que mata, es deudor de suma distinta por el mismo perjuicio, en virtud a que cada uno fue juzgado ante un juez distinto porque a la víctima no se le ocurrió acumular las pretensiones en una sola demanda o acumular las demandas en solo proceso.

mismo perjuicio, en virtud a que cada uno fue juzgado ante un juez distinto porque a la víctima no se le ocurrió acumular las pretensiones en una sola demanda o acumular las demandas en solo proceso. El problema a resolver es el de la repetición. Que pasa si se condena al Estado por veinte en el contencioso, y al agente por diez en lo penal. Posteriormente el estado aspira a repetir los veinte que pagó. Podrá hacerlo?. Es claro que sí, porque la sentencia, donde con audiencia del agente directo, el daño se determinó en diez, se dictó sin audiencia del Estado, que puede repetir todo lo pagado en virtud de Ja condena que se le hizo en el proceso donde fueron partes la víctima y la administración. c) La prestación adeudada se extingue con el pago, pero no con el reconocimiento que el juez hace de la obligación de reparar perjuicios. No pueden confundirse la prestación y la pluralidad de títulos de crédito representados en las dos sentencias. Una es la obligación de indemnizar los perjuicios y otra es la existencia de dos sentencias (una penal y otra civil o administrativa), que reconocen la misma deuda y que cobrada y satisfecha se extingue. d) Pretendido el cobro con un título y satisfecha la deuda por uno o por los dos deudores, contra un segundo cobro que la víctima pretenda hacer con el otro título, opera la excepción de pago. Por ello, la sentencia condenatoria entre los dos, no genera un doble pago, sino un doble cobro posible y evitable.Expediente: 97-13-14652 11

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz e) La existencia de responsabilidad del Estado no excluye la

un doble pago, sino un doble cobro posible y evitable.Expediente: 97-13-14652 11

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz e) La existencia de responsabilidad del Estado no excluye la responsabilidad personal que puede concurrir con ella en cabeza de funcionario que obró de agente directo. Sino fuere así el artículo 90 de la Constitución no permitiría la repetición del Estado contra su servidor que obre con culpa grave o dolo. Al hablarse de repetición se supone necesariamente una responsabilidad a cargo del Estado, y un contra cobro contra quien obró con culpa grave o dolo se supone necesariamente que ésta persona incurrió en responsabilidad frente a la víctima porque en cualquier caso la culpa grave o el dolo obligan a responder en forma directa, aún enfrente del pacto que excluya o limite la responsabilidad.

Decir que la constitución de parte civil en un proceso penal implica escogencia de un camino procesal irrecuperable por el actor procesal, que no puede ya demandar por otros medios la indemnización de su perjuicio implica afirmar que no se da concurrencia en la participación en el hecho dañino del agente y del Estado, cuando la experiencia enseña y el propio artículo 90 de la constitución lo permite, demandarlos a los dos. Una interpretación diferente desconoce el texto de la norma que autoriza a demandar al Estado y a su agente y que facilita que el Estado repita contra el agente. Si yo digo que la Constitución de parte civil en el proceso penal contra el agente impide la demanda contra el Estado estoy diciendo que en tales casos no hay esa doble participación que la Constitución expresamente reconoce. Y qué se diría si no es simplemente el caso de constitución de parte civil sino que se demandó al agente en un proceso

agente impide la demanda contra el Estado estoy diciendo que en tales casos no hay esa doble participación que la Constitución expresamente reconoce. Y qué se diría si no es simplemente el caso de constitución de parte civil sino que se demandó al agente en un proceso civil y se quiere demandar al Estado en un proceso de responsabilidad administrativa.? Esta última hipótesis todavía no comprendida en el análisis de la jurisprudencia, ,requeriría un manejo semejante y obligaría, a excluir por la misma razón la demanda contra el Estado, pues cabría afirmar igualmente que al demandado en proceso civil al agente la víctima afirmó inexorablemente que era una responsabilidad personal. Cuando hay culpa grave o dolo coexisten, en la hipótesis examinada del artículo 90 la responsabilidad del Estado y la del agente que no se borra por el hecho que la víctima haya decidido acudir a un mecanismo procesal, que cualquier día tExpediente: 97-D-14652 12

Demandante: Herman Mauricio Cediel Cruz puede cambiar, pues, el Estado, es posible que lo haga legisla en el sentido de acabar la acción civil dentro del proceso penal, o unifica el juez de responsabilidad, fenómenos legislativos dentro de la órbita de lo procesal que no pueden determinar una relación sustantiva.

Tenemos que frente a una hipótesis donde el Estado E, a través de su agente A. causa un daño a V. éste tiene tres opciones: demandar a los dos en un proceso contencioso, reclamando la responsabilidad conjunta; demandar al Estado en proceso contencioso y al particular en proceso civil; o demandar al Estado en proceso contencioso y al particular a través del proceso penal.

opciones: demandar a los dos en un proceso contencioso, reclamando la responsabilidad conjunta; demandar al Estado en proceso contencioso y al particular en proceso civil; o demandar al Estado en proceso contencioso y al particular a tra

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