🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97D14660-(28-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97D14660-(28-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

pRSPc•sABILID;D POR LESIONES S3ALED - Incxistenci / :ES3ILID2D PiSDNAL DES GTE — cluye a la adiuinistraci& COt0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNE'J .CA

SECCION TERCERA. SUBSECCION».:; ce C"

Santafé de Bogotá. D.C. veintiocho (28) de septiembre del dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Expediente No. 97-D-14660

Demandante: Jhon Willinton Gutiérrez Parra y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional Reparación Directa LA ACCIÓN Los señores Jhon Willinton Gutiérrez Parra, José Ramiro Gutiérrez, María Otilia Parra Avila y Sandra Liliana Gutiérrez Parra actuando en nombre propio, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa, presentan demanda ante esta corporación para que declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los accionantes, por los hechos ocurridos el día 12 de julio de 1995, fecha en la cual el señor Jhon Willinton Gutiérrez Parra fue herido por un Agente de la Policía Nacional; como pretensiones solicita se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores. PRETENSIONES "Primera.- LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, es civil y administrativamente responsable de las lesiones causadas a

causados a los actores. PRETENSIONES "Primera.- LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, es civil y administrativamente responsable de las lesiones causadas a JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA por parte del Agente de Policía JAIME CANO FRANCO, según hechos ocurridos el día 12 de Julio de 1.995 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá."Expediente No. 97-D-14660 2 "Segunda.- LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá pagar el valor de los daños y perjuicios de todo género ocasionados a los demandantes por las lesiones personales que le infringió el Agente de Policía JAIME CANO FRANCO a JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA, con base en las siguientes pautas y factores: "a) Se pagará a cada uno de los demandados por concepto de perjuicios morales, la suma necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de los perjuicios, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro puro para los demandantes JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA, JOSE RAMIRO GUTIERREZ PARRA y MARIA OTILIA PARRA AVILA; y quinientos (500) gramos de oro puro para SANDRA LILIANA GUTIERREZ PARR, conforme a la cotización que certifique el Banco de la República o, en su defecto, empleando cualquiera otra fórmula o sistema que resultare más favorable a los intereses de los actores y que fuere legalmente admisible."

GUTIERREZ PARR, conforme a la cotización que certifique el Banco de la República o, en su defecto, empleando cualquiera otra fórmula o sistema que resultare más favorable a los intereses de los actores y que fuere legalmente admisible." "b) Por concepto de daño emergente se determinarán los gastos en que incurrieron los demandantes durante la hospitalización de JHON WILLIINTON GUTIERREZ PARRA y posterior tratamiento médico y terapéutico necesario para la rehabilitación y readaptación del mismo como consecuencia de las lesiones causadas por el Agente de Policía JAIME CANO FRANCO". "c) Por concepto de lucro cesante se deberá determinar cuánto devengaba el entonces menor JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA por su trabajo para la época en que ocurrieron los hechos, e igualmente se deberá determinar cuánto podría devengar una vez cumpliera la mayoría de edad en un trabajo de condiciones normales." "d) Por concepto de lucro cesante se determinará cuánto destinaba de sus ingresos el entonces menor JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA, para colaborar con el sostenimiento de su familia, e igualmente se determinará cuánto destinaría para el mismo efecto una vez cumpliera la mayoría de edad laborando en condiciones normales." "e) Se distinguirán dos períodos de indemnización a saber: en primer lugar, lo que se deba a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación o en la que posiblemente se efectúe el pago, y , en segundo lugar, lo futuro, vale decir, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que tienen derecho los integrantes de la parte demandante."

aprobatorio de la liquidación o en la que posiblemente se efectúe el pago, y , en segundo lugar, lo futuro, vale decir, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que tienen derecho los integrantes de la parte demandante." "Tercera.- Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in génere, caso en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal como lo prevén los artículos 172 y 178 del C.C.A. y el 308 del C.P.C."Expediente No. 97-D-14660 ANTECEDENTES "31. - Para la época de los hechos, esto es Julio de 1.995, JAIME CANO FRANCO se desempeñaba como Agente de Policía adscrito a la Décima Tercera Estación de Policía de la ciudad de Santafé de Bogotá." "41>.- El día 12 de Julio de 1.995, JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA se encontraba en una Cafetería ubicada en el Barrio San Jorge de Santa Fe de Bogotá, cuando el Agente de Policía JAIME CANO FRANCO, quien se encontraba en servicio, se acercó a este lugar en estado de embriaguez y sin explicación alguna sacó su arma de dotación oficial disparándola en seis oportunidades sobre la humanidad de JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA, causándole grandes heridas para posteriormente emprender la huida." "51.- Como consecuencia de los disparos recibidos, JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA sufrió grandes lesiones personales

grandes heridas para posteriormente emprender la huida." "51.- Como consecuencia de los disparos recibidos, JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA sufrió grandes lesiones personales debiendo ser transportado al CAMI del Barrio San Jorge donde al ver la gravedad de las heridas fue remitido de urgencia al Hospital del Barrio El Tunal, donde permaneció en cuidados intensivos y por su estado fue trasladado al Hospital de Kennedy para ser allí intervenido quirúrgicamente." "60.- Una vez intervenido, el personal médico que conoció de su caso dictaminó que como consecuencia de las lesiones JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA no volvería a caminar. En efecto, las balas causaron destrozos en su aparto sicomotríz, lo que le generó paraplejía, quedando paralizado en parte de su cuerpo y por lo tanto imposibilitado de caminar nuevamente." 7 1.- Como consecuencia de estas lesiones causadas por los disparos, se generón (sic.) un gran dolor e inmensa depresión para JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA y su núcleo familiar más cercano, esto es, para sus padres JOSE RAMIRO GUTIERREZ y MARIA OTILIA PARRA AVILA y su hermana SANDRA LILIANA GUTIERREZ PARRA, por cuanto para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA contaba con tan sólo dieciséis (16) años de edad, siendo un joven lleno de vida y con un futuro promisorio entre los jóvenes de su misma condición social." "80.- JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA, para ese entonces,

contaba con tan sólo dieciséis (16) años de edad, siendo un joven lleno de vida y con un futuro promisorio entre los jóvenes de su misma condición social." "80.- JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA, para ese entonces, estudiaba en el Colegio REINA HOLANDA del Barrio Marco Fidel Suárez de Santa Fe de Bogotá en la Jornada Nocturna, y el resto del día lo ocupaba trabajando en ocasiones con su padre o desempeñando otros oficios en el sector y recibiendo una remuneración por ello que le alcanzaba para ayudar en su sustento personal y para darse algunos gustos que esos ingresos y su condición social le permitía. Esto hace pensar que cuando cumpliera la mayoría de edad, JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA, conseguiría un trabajo en el que devengara por lo menos un salario mínimo legal, ya que las posibilidades de acceder a educación universitaria son bastante restringidas para su status." PROCEDIMIENTOExpediente No. 97-D-14660 6 Copia del registro civil de nacimiento de Sandra Liliana Gutiérrez Parra (fI. 57 c.2) Daño: Dictamen pericia¡ de fecha 13 de octubre de 1998, sobre la valoración de los perjuicios materiales del daño del lesionado en donde se estableció por concepto de lucro cesante la suma de $245.857.784,60 y por daño emergente se manifestó la imposibilidad de pronunciamiento alguno, pues las partes no suministraron prueba alguna que demostrara los gastos sufragados por los padres en el menor lesionado. (fis. 3-11 c.2) Registro de atención de urgencias (fI. 41 c.2)

pronunciamiento alguno, pues las partes no suministraron prueba alguna que demostrara los gastos sufragados por los padres en el menor lesionado. (fis. 3-11 c.2) Registro de atención de urgencias (fI. 41 c.2) Epicrisis emanada del Hospital de Occidente Kennedy (fIs. 42-43 c.2) Resumen de atenciones médicas (fI. 44 c.2) Informe quirúrgico (fIs. 50-52 c.2) Copia de la Minuta de Vigilancia de la Policía Nacional de fecha julio 11 de 1995 en donde figura en la relación del personal de vigilancia el agente Cano Franco (fI. 20 c.2) Oficio de fecha julio 9 de 1999 de la Juez 77 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Tisquesusa, en donde se informa que "la diligencia preliminar número 1503 adelantada contra el AG. ® CANO FRANCO JAIME, por el ofendido: JHON WILLINTON GUTIERREZ PARRA, fueron remitidas el 28 de enero de 1997 a la Fiscalía 52 Delegada, por competencia, mediante oficio número 0280 del 280197, por cuanto el Agente en mención no se encontraba en actos del servicio. (fi. 69 c.2)Expediente No. 97-D-14660 7 Certificación del Colegio Distrital Nocturno Reino de Holanda en donde se señala que Jhon Willinton Gutiérrez Parra "NO SE MATRICULO formalmente y asistió al Colegio algunos días, de los meses de Febrero y Marzo; en consecuencia este joven no estudiaba en este Plantel el día 12 de julio de 1995 (fI. 62 c.2)

MATRICULO formalmente y asistió al Colegio algunos días, de los meses de Febrero y Marzo; en consecuencia este joven no estudiaba en este Plantel el día 12 de julio de 1995 (fI. 62 c.2) Certificación de fecha 12 de julio de 1999 suscrita por la Coordinadora del programa de la Fundación Tierra de Vida Al Socorro de la Inocencia Herida, quien manifestó que Jhon Willinton Gutiérrez Parra "recibió tratamiento integral de rehabilitación en todas las áreas a saber psicología, Terapia Ocupacional, Terapia Física y educación a partir del mes de agosto de 1995 hasta agosto de 1996. Fu necesario realizar un tratamiento integral debido a las deterioradas condiciones de salud con las cuales llegó a la institución, sin embargo las respuestas fueron favorables y su rehabilitación fue satisfactoria." (fi. 63 c.2) Certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo Clínico Forense - Regional Bogotá de fecha 2 de agosto de 1999, en donde se señala que al señor Jhon Willington Gutiérrez Parra se le fija una "incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días a partir de las lesiones. Como secuelas presenta una deformidad física permanente que afecta el cuerpo. Una perturbación funcional permanente del órgano de la excreción urinaria y anal. Una perturbación funcional permanente del órgano de la piel. Una pérdida funcional de ambos miembros inferiores. Una pérdida funcional del órgano de la locomoción y posiblemente una pérdida funcional del órgano de la reproducción." (fI. 71 c.2)

CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 97-D-14660 8

funcional del órgano de la locomoción y posiblemente una pérdida funcional del órgano de la reproducción." (fI. 71 c.2)

CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 97-D-14660 8

Oportunamente los señores Jhon Willinton Gutiérrez Parra, José Ramiro Gutiérrez, María Otilia Parra Avila y Sandra Liliana Gutiérrez Parra, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonial mente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de las lesiones causadas a Jhon Willinton Gutiérrez Parra, las cuales ocasionaron daños en su integridad física. En el presente proceso no se formularon excepciones, por lo que la Sala procederá a analizar de fondo el presente asunto. CASO CONCRETO - FALLA DEL SERVICIO En reiterada jurisprudencia se ha señalado que el régimen de responsabilidad de falla del servicio se caracteriza por: a)Se presenta una ausencia en la prestación del servicio, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en el mismo. b)La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico. c) Un nexo causal entre la falla o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño. A la parte actora le incumbe la carga de la prueba de los elementos que la materializan; es decir, debe probar la existencia de la culpa en el servicio, salvo los casos donde se resume la misma, el daño y el nexo causal. Por su parte el ente administrativo puede exonerarse, si con base en

que la materializan; es decir, debe probar la existencia de la culpa en el servicio, salvo los casos donde se resume la misma, el daño y el nexo causal. Por su parte el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existenciaExpediente No. 97-D-14660 9 del caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En el presente caso, la parte actora considera que se presenta una falla del servicio, por cuanto: "El daño fue causado por un Agente de Policía en servicio y con arma de dotación oficial' Implica lo anterior, que debe analizar la sal si efectivamente se encuentran demostrados los hechos que conllevan imputación jurídica a la entidad demandada; es decir, si esta demostrado que el daño se

produjo por un agente en servicio y/o mediante la utilización de arma de dotación oficial. Del acervo probatorio se desprende:

1. A pesar de que la parte actora afirma que el agente de Policía en mención para el día de los hechos, se encontraba en servicio para lo cual aporta Minuta de Vigilancia del 11 de julio de 1995 en donde figura el Agente el Agente Cano Franco dentro de la relación de personal de vigilancia de ese día, se observa que dicha minuta es del día anterior a la fecha en que ocurrieron los mismos, pues del acervo probatorio se desprende que estos sucedieron el 12 de julio de 1995. 2. igualmente obra certificación del señor Jefe de Archivo de la décima tercera estación, donde informa lo siguiente: " Para el día 12-07-95 revisada previamente la minuta de vigilancia del señor Agente Jaime cano franco,

2. igualmente obra certificación del señor Jefe de Archivo de la décima tercera estación, donde informa lo siguiente: " Para el día 12-07-95 revisada previamente la minuta de vigilancia del señor Agente Jaime cano franco, SE ENCONTRABA DESCANSANDO ya que como aparece, había realizado primer turno de vigilancia el día 11-07-95. Por tanto no aparece registrado alguno de ningún turno para el día 12-07-95, en la minuta de vigilancia de la segunda sección, que es a la cual pertenecía el agente en mención" ( Folio 19 c.2).

3. De la misma manera obra certificación de la Juez 77 de Instrucción Penal Militar de Tisquesusa en donde señala que "el Agente en mención en actos del servicio, tanto así que la diligencia preliminar queExpediente No. 97-D-14660 10 se adelantaba por parte de la Justicia Penal Militar en contra del agente Cano Franco, fue remitida por competencia a la Justicia Ordinaria, concretamente a la Fiscalía 52 Delegada". 4.. En cuanto a la prueba que demuestre que el arma era de dotación oficial, la parte actora dentro de la oportunidad procesal respectiva, no solicito ningún medio de prueba con la indicada finalidad; la parte actora solicitó después de que la audiencia de conciliación fracasara remitir el examen de balística en caso de existir este, al Director del Comercio de Armas, para que informara sobre "el permiso, tenencia o porte de arma que se hubiese expedido y a la Dirección de la Policía Nacional para que informe todo lo relacionado con el arma", prueba esta que fue denegada y adquirió grado de ejecutoria, por no haber sido solicitada

que se hubiese expedido y a la Dirección de la Policía Nacional para que informe todo lo relacionado con el arma", prueba esta que fue denegada y adquirió grado de ejecutoria, por no haber sido solicitada en su oportunidad de conformidad con lo señalado en el artículo 183 del C.P.C. A nivel jurisprudencial, sobre la imputación jurídica, se comparte por esta sala las siguientes consideraciones: "....La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. No cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora materia de éste pueda calificarse como propia del "funcionamiento de los servicios públicos" Es decir, que la conducta del agente de la administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose extremamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Por tanto, la administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes; a decidir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, laExpediente No. 97-D-14660 11 realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de

realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presente frente al sujeto dañado en su calidad d personal privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídicapública" ( Consejo de Estado, sala de loo contenciosos administrativo, sección tercera, sentencia de octubre 21 de 1999). De acuerdo a lo anterior, para la Sala la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada no se presenta o por lo menos no se encuentra debidamente probada o demostrada. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Niéganse las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...