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TA CUN - 97D14758-(12-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D14758-(12-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DEt, SERVICIO DE ADMINI3TCION DE -TUS" LCI - Inexistencia / NULIOkD DE REMATE - Iexistencja de rror judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -

- SUBSECCION Anw

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre del dos mil (2000).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO. DE

Ref.- Expediente: 97 D 14758

Demandante: JAME GONZALEZ MUÑOZ.

REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., inicio Jaime González Muñoz contra la Nación - Ministerio de Justicia -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D ENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 29 de Julio de 1997, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1. Que la Nación - Miniterio de Defensa Justicia, es adminisirativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al Señor JAIME GONZALEZ MUÑOZ, por la nulidad decretada en el remate que le fuera adjudicado por compra en pública subasta de un inmueble ubicado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca, protocolizado mediante escritura pública número 2641 de octubre 8 de 1993.

ubicado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca, protocolizado mediante escritura pública número 2641 de octubre 8 de 1993. '2 Condenar a LA NAION - MINISTERIO DE JUSTICIA, como reparación del daño causado a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, lo correspondiente al valor actual del inmueble, valor que será tasado por los peritos respectivos.

2. Condenar a la Nación - Ministerio de Justicia, a devolver las sumas canceladas por concepto de impuesto, beneficencia y regLtro, gastos notariales y protocolización de los negocios jurídicos generados con el remate en cuestión, es decir los gasatos en que incumó el Señor JA/ME GONZALEZ en el remate en cuestión y en la posterior venta al señor MEDA ROO ENRIQUE CASTRO." "4. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA a cancelar a las sumas que resulten probada dentro de estas diligencias por concepto de mejoras actuales pendientes y futuras que los señores JAIME GONZALEZ y MEDA ROO ENRIQUE CASTRO efectuaron en el terreno objeto del remate2 Reparación Directa Exp. 97D 14758 en cuestión." "5 Condenar a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, lo cotrespondiente al DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, objetivos actuales y futuros, los cuales se estiman superiores a QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE. Atendiendo el avalúo de peritos designados por esta Corporación."

objetivos actuales y futuros, los cuales se estiman superiores a QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE. Atendiendo el avalúo de peritos designados por esta Corporación."

6. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA a cancelar al demandante las sumas por concepto de honorarios a los profesionales del derecho, que ha tenido que sufragar con motivo de la nulidad generada en el remate tantas veces mentado, suma que será sustentada mediante comprobantes en estas diligencias "

7. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar los

PERJUICIOS MORALES estimados en MIL GRAMOS ORO.

NW EN SUBSIDIO la suma que resulte probada den fro del proceso. '8. Las condenas respecfivas, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 177y 178 de/C.C. A. y se reconocerán los intereses comerciales legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. "(Fol. 3 y 4). Los hechos, fuente de las pretensiones, son en resumen: 1) El 18 de mayo de 1993 el juzgado Civil del Ci?cuito de la Mesa abrió remate para vender en pública subasta el inmueble rural denominado 'E/ Salado" (hoy 'la Ceiba 7 ubicado en la vereda La Providencia del municipio de Anapoirna, identificado por la situación y lindero descritos en el hecho primero de la demanda, con una cabida de tres hectáreas 5000 metros cuadrados y registrado en folio de matrícula inmobiliaria No. 16600200606.

municipio de Anapoirna, identificado por la situación y lindero descritos en el hecho primero de la demanda, con una cabida de tres hectáreas 5000 metros cuadrados y registrado en folio de matrícula inmobiliaria No. 16600200606. 2) Jaime González Muñoz se presentó al remate efectuado previamente las cons/gnaciones de ley y, como no se presentó ningún otro postor, se la adjudicó el mencionado predio por la suma de $10.640.700.00, incluyendo unos bienes muebles que se encontraban dentro del mismo. 3) Una vez la providencia de adjudicación del remate quedó en firme, el 14 de julio de 1993, se procedió a efectuar el respectivo registro y se realizó la protocolización del caso mediante la escritura [pública No. 2641 del de octubre de 1993 de la Notaría Unica del Círculo de Anapoima. 4) Jaime González Muñoz habiendo adquirido el inmueble de buena fe y a través de una autoridad legítima procedió a mejorarlo acondicionándolo para la explotación comercial de árboles frutales y obtuvo propuesta de compra por parte de Medano Enrique Castro González negocio que se concretó mediante la escritura pública No. 0008 de la Notaria Unica del Círculo de Anapoima, registrado legalmente e125 de agosto de 1994. 5) Mediante comunicación personal Jaime González Muñoz fue requerido para entregar el inmueble objeto del remate, ante lo cual tuvo que manifestar que no lo podía en fregar porque ya no le pertenecía. 6) Ahora se encuentre demandado en proceso ordinario de Blanca3 Reparación Directa Exp. 97D 14758 Aurora Triviño Molina y otros contra Jaime González y Medardo Enrique

  1. Ahora se encuentre demandado en proceso ordinario de Blanca3 Reparación Directa Exp. 97D 14758

Aurora Triviño Molina y otros contra Jaime González y Medardo Enrique Castro, ante el Juzgado de Familia de la Mesa, para que, mediante sentencia, se declare la nulidad de la compraventa realizada entre los dos demandados ya que el remate a través del cual adqukió el predio fue anulado. 7) Jafrne González está obligado a sanear la propiedad vendida a Medardo Castro pues la nulidad de la compraventa posiblemente prospere ya que, ante la nulidad del remate, también lo es toda la tradición posterior a/ mismo. 8) Por lo anterior el demandante debe ¡ncu,rÑ- en gastos de abogados para su defensa y la de Medardo Castro en el proceso ordinario y se ve avocado a devolver el dinero recibido además de pagar las sanciones pactadas, las mejoras realizadas por el comprador con los respectivos intereses, perdiendo su inversión y recibiendo otros perjuicios. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 82 , 86 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

ADMISION DE LA DEMANDA: Por auto del 11 de septiembre de 1997 la demanda fue inadmitida por considerarse había obrado el fenómeno de caducidad de la acción ya que, conforme a la copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria allegado, el auto que anuló el remate fue registrado el 10 de noviembre de 1994 y como la demanda fue presentada el 29 de julio de 1997, habían transcurrido mas de los dos años previstos por el artículo 136 del C. C. A., como de caducidad de esta clase de acciones (Fol. 14y 15).

fue presentada el 29 de julio de 1997, habían transcurrido mas de los dos años previstos por el artículo 136 del C. C. A., como de caducidad de esta clase de acciones (Fol. 14y 15). La anterior providencia fue recurrida en apelación y revocada por el Consejo de Estado en auto del 28 de mayo de 1998, por considerar que el demandante no se encontraba obligado a conocer la anulación de nulidad del remate pues ya había enajenado el predio y, por tanto, no existía certeza para determinar desde que fecha se debe contar la caducidad. RW En consecuencia procedió a admitir la demanda ... para esclarecer mas adelante si ésta fue instaurada o no dentro del término legal..." (Fol. 27 a 33).4 Reparación Directa Exp. 97D 14758 LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Señor Ministro de Justicia a través del funcionario delegado para tales efectos, (Fol. 37), quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada (Fol. 43). La demanda fue contestada oportunamente proponiendo la 'Excepción de indebida Representación", con fundamento en que, conforme al Decreto 2652 de 1991, la Ley 270 de 1996artículo 90-y la Ley 446 de 1998 la representación judicial de la Nación en esta clase de negocio se encuentra en cabeza del Director Nacional de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y no del Ministro de Justicia. En sustento de su petición cita normas legales y algunas providencias del Consejo de Estado. (Fol 49 a 52). En escrito separado, con los mismos argumentos, propuso Denuncia del Pleito a

Judicatura y no del Ministro de Justicia. En sustento de su petición cita normas legales y algunas providencias del Consejo de Estado. (Fol 49 a 52). En escrito separado, con los mismos argumentos, propuso Denuncia del Pleito a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como representante de la Nación - Rama Judicial -, para que en tal calidad concurriera al proceso (Fol. 53 a56). Por medio de auto del 25 de marzo de 1999 el Tribunal negó la denuncio del pleito por considerar que no se cumplían los supuestos que paro tal efecto consagra el artículo 55 del C. de P. C. Sin embargo al encontrar que, conforme al artículo 99 de la ley 270 de 1996 la representación de la Nación en esta clase de litigios corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda y correrle traslado de la misma (Fol. 91 a 93). La notificación respectiva se produjo (Fol. 94), sin que se produjera manifestación alguna. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION5 Reparación Directa Exp. 97D 14758 Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso la apoderada de del Ministerio de Justicia; la actora, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El Ministerio de Justicia solicita que, en el evento de ser condenada la NaciónRama Judicial - por los hechos en que se funda la demanda, sea excluido de cualquier responsabilidad patrimonial, porque, como ha insistido a lo largo delEl Ministerio de Justicia solicita que, en el evento de ser condenada la NaciónRama Judicial - por los hechos en que se funda la demanda, sea excluido de cualquier responsabilidad patrimonial, porque, como ha insistido a lo largo delproceso la representación de la Nación en estos casos corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que maneja el presupuesto de la rama Judicial a cuyo cargo debe estar el pago en caso de una sentencia condenatoria. Cita en sustento de su petición las normas constitucionales y legales reguladoras de la materia y jurisprudencia del Consejo de Estado donde se establece que las cargas económicas derivadas de actos, hechos u omisiones de la Rama Judicial, están a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Fol. 120 a 130)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Justicia - como consecuencia del decreto de nulidad del remate donde le fue adjudicado al actor por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) el inmueble rural denominado 'El Salado", ubicado en jurisdicción del municipio de Anapoima, que había sido protocolizado mediante escritura pública no. 2641 del 8 de octubre de 1993 de la Notaría de Anapoima.

Interpretando el contexto de la demanda, a pesar que no lo dice expresamente, se infiere que su fundamento se encuentra en una falla en la prestación del servicio o un error judicial, ubicado en la actuación del Juez Civil del Circuito de la Mesa al adjudicar un bien a través de remate posteriormente aprobado, para

se infiere que su fundamento se encuentra en una falla en la prestación del servicio o un error judicial, ubicado en la actuación del Juez Civil del Circuito de la Mesa al adjudicar un bien a través de remate posteriormente aprobado, para mas tarde anularlo por razones que se desconocen.6 Reparación Directa Exp. 97D 14758

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (cuaderno 2):

1. Copia auténtica de la escritura No. 2641 del 8 de octubre de 1993 de la Notaría Unica del Círculo de la Mesa, por cuyo medio se protocoliza "la copia fotostástica de la diligencia de remate, ejecutoriada el 18 de mayo de 1993, por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (C), mediante la cual se adjudicó al compareciente JAIME GONZALEZ MUÑOZ una finca rural denominada "EL SALADO, ubicada en jurisdicción del municipio de Anapoima (C), copia Nw expedida el 7 de 1993 por el Secretario del mencionado Juzgado. (Fol. 2 y 3).

Anexo se encuentran las siguientes copias: a) De la diligencia de remate, donde consta que el día 18 de mayo de 1993, se abrió la licitación para vender en pública subasta la firma rural denominada "El Salado identificada por la situación y linderos allí descrita y algunos muebles existentes dentro del mismo. A la diligencia se presentó el señor Jaime González Muñoz, quien consignó las sumas de ley y se le admitió como postor ofreciendo la suma base del remate.

existentes dentro del mismo. A la diligencia se presentó el señor Jaime González Muñoz, quien consignó las sumas de ley y se le admitió como postor ofreciendo la suma base del remate. Como no compareció quien mejorara la oferta, transcurridas mas de dos horas de abierta la licitación, se le adjudica el predio junto con los muebles objeto del remate (Fol. 4). b) Copia de oficio dirigido por el Juez Civil del Circuito de la Mesa el 29 de septiembre de 1993, a la Notaria Unica de la misma localidad, informándole que en el ejecutivo laboral de Anatilde Rojas Guevara contra Sucesión de Clodomiro Molina R. y otros, fueron rematados por $10.640.700.00 el inmueble El Salado, matrícula inmobiliaria No. 166-0020606, ubicado en el municipio de Anapoima, por $10.500.000.00 y bienes muebles por $140.700.00 (Fol 5). c) Copia de la Sentencia del 25 de mayo de 1993, por medio de la cual el Juez Civil del Circuito de la Mesa, aprueba el remate (Fol. 6 y 7). La escritura tiene constancia de registro (Fol. 7 vto). 2) Copia auténtica de la escritura pública No. 0006 del 25 de agosto de 1994 de7 Reparación Directa Exp. 97D 14758 la Notaría Unica del Circuito de Anapoima por cuyo medio Jaime González Muñoz transfiere a título de compraventa o Medardo Enrique Castro González, por $11.000.000.00, el predio rural denominado "El Salado, ubicado en la vereda Providencia del municipio de Anapoima.

Muñoz transfiere a título de compraventa o Medardo Enrique Castro González, por $11.000.000.00, el predio rural denominado "El Salado, ubicado en la vereda Providencia del municipio de Anapoima. Tiene constancia de registro del 25 de agosto de 1994 (Fols. 8 a 11). 3) Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0020606 de la Oficina de Registro de la Mesa, correspondiente al predio rural "El Salado (hoy la Ceiba), ubicado en la fracción de la Providencia del municipio de Anapoima. En lo pertinente, se encuentran las siguientes anotaciones: 07 de 14-07-93Sentencia del 25-05-93 - Juzgado Civil del Circuito de la Mesa.

Adjudicación Remate a: González Muñoz Jaime. 08 de 25-08-94. Escritura No. 0006 del 2508-94Notaria AnapoimaCompraventa por $11.000.000.00. De: González Muñoz Jaime A: Castro González Medardo Enrique. 09 de 1011 -94 Oficio No 317 de 14-10-94 Juzgado Civil del Circuito La MesaNulidad Remate. A: González Muñoz Jaime. Estas son las últimas anotaciones (Fol. 12y 13). 4) Dictamen pericia¡ rendido a petición de la parte actora para determinar el valor del predio el "Salado', las mejoras y los perjuicios ocasionados al demandante (Fols. 14a 22).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados

los siguientes hechos:

demandante (Fols. 14a 22).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que mediante remate efectuado dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante el juez civil del Circuito de la Mesa, el actor Jaime González Muñoz, adquirió el predio denominado " El Salado" ubicado en zona rural del municipio de

Anapoima. Nw 2) Que tanto la diligencia de remate como su sentencia aprobatoria fueron8 Reparación Directa Exp. 97D 14758 debidamente protocolizados ante notaría y registrados en el folio de matrícula correspondiente al inmueble, en el mes de julio de 1993. 3) Que mediante escritura pública del mes de agosto de 1994, debidamente registrada, Jaime González Muñoz transfirió el dominio del mencionado inmueble, a título de compraventa, al señor Medardo Enrique Castro González. 4) Que, por razones que se desconocen, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, anuló el remate, comunicando tal decisión a la oficina de Registro por oficio del 14 de octubre de 1994, según consta en la copia del folio de Matrícula - Inmobiliaria correspondiente al inmueble.

W. La apoderada del Ministerio de Justicia al contestar la demanda propuso como excepción la de "Indebida Representación', ya que, conforme al Decreto 2652 de 1991 y las leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, la representación de la Nación en casos como el presente, no está a cargo del Ministro de Justicia, sino

como excepción la de "Indebida Representación', ya que, conforme al Decreto 2652 de 1991 y las leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, la representación de la Nación en casos como el presente, no está a cargo del Ministro de Justicia, sino del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por lo cual el mencionado Ministro no tiene capacidad para representar a la demandada en este proceso. Para la Sala es claro que le asiste razón a la apoderada del Ministerio, por cuanto el proceso versa sobre responsabilidad derivada de actuaciones judiciales y, de acuerdo con el artículo 99 - numeral 8 - de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), vigente para la época en que se presentó la demanda, corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, la representación de la Nación - Rama Judicial y, por tanto, no es el Ministro de Justicia al funcionario que debe asumir dicha representación en procesos como el presente. Sin embargo, como el mismo Ministerio promovió la vinculación al proceso del Director Ejecutivo de la Administración Judicial a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda y se le dio traslado de la misma, la relación jurídico procesal se trabó en forma legal con quien está facultado para representar a la Nación, por lo cual se declarará probada la excepción pero aclarando que el proceso debe seguir su curso normal.9 Reparación Directa Exp. 97D 14758

V. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad estatal en los términos del articulo 90 de la Constitución Nacional por fallas en la prestación del servicio de la administración de justicia o por error judicial.

del proceso no se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad estatal en los términos del articulo 90 de la Constitución Nacional por fallas en la prestación del servicio de la administración de justicia o por error judicial. En efecto, conforme al artículo 65 de la ley 270 de 1996 '... el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad" y el artículo 66 define el error jurisdiccional: " Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraría a la ley". Por su parte el artículo 69 de la misma Ley hace relación al Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, estableciendo que además de los eventos previstos en los artículos 66 y 68 (error jurisdiccional y privación injusta de la libertad) "... quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consecuente reparación". En el presente caso, según se deduce del contenido de la demanda, el actor pretende indemnización de perjuicios como consecuencia de haberse proferido por el Juez Civil del Circuito de la Mesa, una providencia judicial que anuló un remate a través del cual había obtenido la propiedad de un inmueble y algunos bienes muebles. Pero la única prueba de la existencia de la mencionada decisión es la anotación que de ella aparece en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble pues la parte actora se abstuvo de aportar o solicitar la incorporación al proceso de las copias del auto por medio del cual se decretó la nulidad del

anotación que de ella aparece en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble pues la parte actora se abstuvo de aportar o solicitar la incorporación al proceso de las copias del auto por medio del cual se decretó la nulidad del remate con los respectivos antecedentes para que el Tribunal pudiera valorar en contenido de los mismos y las razones que tuvo el juez para dictar tal providencia y así poder determinar si ella obedeció a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial que originaran un daño antijurídico al demandante.10 Reparación Directa Exp. 97D 14758 Tal conducta omisiva implica que el actor incumplió su carga probatoria y hace extraño su comportamiento dentro del proceso pues da a entender que no le interesaba que el fallador conociera las causas que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del remate, como si la decisión, por sí misma, determinara la responsabilidad estatal con desconocimiento de los argumentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a ella. En las anteriores condiciones se hace evidente que en el sud - iudice no se demostró la existencia de falla en la prestación del servicio o error judicial generadores de un daño antijurídico imputable a las autoridades judiciales, ya - que se carece por completo de elementos de juicio que permitan determinar su qw existencia en razón de la conducta de la parte actora que omitió aportar los antecedentes necesarios para efectuar la valoración del caso y, por tanto, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso.

VI. No se producirá condena en costas porque no se produjeron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso.

VI. No se producirá condena en costas porque no se produjeron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Nw Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de "Indebida Representación" formulada por el Ministerio de Justicia.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.11 Reparación Directa Exp. 97D 14758

CÓPIESE y NOTIFÍQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ

Magistrado Magistrado

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